TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01368-00-(24-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01368-00-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia de la reducción de que trata el artículo 709 del ET / BENEFICIO TRIBUTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Requisitos que se deben cumplir para su procedencia Conforme con la norma anterior (artículo 709 del ET. Anota la relatoría), el contribuyente que con ocasión del requerimiento especial o su ampliación acepte total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración de impuestos, en relación con los hechos aceptados. Para ello, con la respuesta al requerimiento se adjuntará copia de la corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción por inexactitud reducida. De la norma anterior (artículo 149 de la Ley 1607/12. Anota la relatoría), la Sala extrae que en la Ley 1607 de 2012 el legislador estableció un beneficio tributario para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuesto, siempre y cuando se cumplieran los requisitos para solicitar la condición especial de pagos, tales como: (i) oportunidad: los sujetos pasivos podrían dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley -26 de diciembre de 2012y, (ii) que se encuentran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores. En relación con el segundo requisito de la condición especial de pago, se tiene que al momento de solicitar la aplicación de la condición el contribuyente debe estar en mora
obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores. En relación con el segundo requisito de la condición especial de pago, se tiene que al momento de solicitar la aplicación de la condición el contribuyente debe estar en mora de las obligaciones, esto es a obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones atribuidas en liquidaciones oficiales o en resoluciones independientes, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles de una deuda tributaria que se encontrara en mora. Al respecto, la Sala precisa que el requerimiento especial dentro del proceso de determinación del tributo constituye una propuesta al contribuyente para modificar la declaración privada, de modo que, este acto administrativo no corresponde a un título ejecutivo mediante el cual se hace exigible una obligación tributaria. En efecto, una obligación tributaria se hace exigible cuando las liquidaciones oficiales quedan ejecutoriadas. En ese sentido, en el caso en estudio, no era procedente la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que no cumplía con el segundo requisito, este es encontrarse en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, para que se pudiera acoger a la condición especial de pago de prevista en la norma. Así las cosas, al momento en que la demandante solicitó la aplicación de la condición especial pago, esto es, con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad demandante no estaba en mora en el pago del impuesto y la sanción por inexactitud, máxime cuando no se había expedido liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, para la Sala la sociedad demandante no podía beneficiarse de la condición
demandante no estaba en mora en el pago del impuesto y la sanción por inexactitud, máxime cuando no se había expedido liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, para la Sala la sociedad demandante no podía beneficiarse de la condición especial de pago contemplada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en la medida que no cumplía con el requisito de pagar una deuda tributaria que se encontrara en mora. En consecuencia, teniendo en cuenta que la sociedad demandante no pagó la sanción por inexactitud reducida en una cuarta parte, requisito establecido en el artículo 709 delExp. No. 2500023370002015-01368-00
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2 ET, era improcedente tener como válida la declaración de corrección efectuada por la demandante, como en efecto lo determinó la Administración de impuestos en los actos administrativos acusados.
Fuente formal: Ley 1607/12 artículo 149; ET artículos 709, 647; CPACA artículo 306; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000-23-37-000-2015-01368-00
Demandante : INGENIERÍA DE ALMACENAMIENTO S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
IMPUESTOS NACIONALES
Demandante : INGENIERÍA DE ALMACENAMIENTO S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad INGENIERÍA DE ALMACENAMIENTO S.A. (en liquidación), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión n.° 322412014000043 de 21 de febrero de 2014 y la Resolución n.° 900.168 de 2 de marzo de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad demandante la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad demandante pagó los tributos y sanciones que le correspondían en debida forma y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del CPACA. (f. 9).Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 228 de la Constitución Política; 3, 42, y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 683,
La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 228 de la Constitución Política; 3, 42, y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 683, 647 y 709 de Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea lo siguiente: Señala que en el requerimiento especial se propuso imponer la sanción por inexactitud en cuantía de $426.496.000, toda vez que incurrió en inclusión de costos inexistentes, los cuales derivan de un menor impuesto o saldo a pagar, conductas que se encuentra tipificadas como inexactas, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. Manifiesta que en la contestación al requerimiento especial adjuntó la declaración de corrección con formulario n.° 1101603367698 y adhesivo n.° 91000191928204 de fecha 15/08/2013 y recibo de pago n.° 4907854887834 de fecha 20/09/2013 por valor de $326.860.000, lo que demuestra la aceptación total de los hechos planteados en el requerimiento especial por parte del demandante, quien se acogió a la sanción de inexactitud reducida en una cuarta parteen relación con los hechos mencionados, conforme lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Indica que respecto a la declaración de corrección presentada con formulario N° 1101603367698 y adhesivo N° 91000191928204, en la liquidación oficial de revisión la entidad demandada señaló que se presentó en la oportunidad, aceptó los hechos planteados en el
1101603367698 y adhesivo N° 91000191928204, en la liquidación oficial de revisión la entidad demandada señaló que se presentó en la oportunidad, aceptó los hechos planteados en el requerimiento, se liquidó y registró la declaración de corrección, pero no se canceló correctamente el valor total de la sanción reducida y cumple con los requisitos del artículo 580 del ET. Menciona que la Administración de impuestos determinó que la declaración de corrección presentada el 15 de agosto de 2013, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario y por lo tanto no se tiene como válida, no produce efectos jurídicos, no se incorpora al proceso y profieren liquidación oficial de revisión.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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4 Pone de presente que en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión alegó que las obligaciones de pagar el impuesto de renta por el año gravable 2010 se vencía el 14 de abril de 2011, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 4836 de diciembre 30 de 2010, de tal manera que al presentarse la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial aceptando la totalidad de los mayores valores propuestos se generó un mayor valor del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2010 que se encontraba en mora de pagar, pendiente de pago, que generó intereses moratorios a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar el valor del impuesto y hasta la fecha en que se efectuó el pago. Reseña que también se argumentó que la declaración de corrección provocada con ocasión al
vencimiento del plazo para declarar y pagar el valor del impuesto y hasta la fecha en que se efectuó el pago. Reseña que también se argumentó que la declaración de corrección provocada con ocasión al requerimiento especial es un título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 828 del ET, que contiene una obligación clara expresa y exigible, por lo que podía accederse a la condición especial para el pago del impuesto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, lo cual fue desconocido arbitrariamente por la demandada en la liquidación oficial de revisión. Sostiene que en la resolución que resolvió el recurso señaló que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración fue de $426.496.000 que reducida a una cuarta parte quedaría en $106.624.0000, pero lo pagado por ese concepto fueron $21.350.000, cifra que difiere del monto a cancelar, por lo que no cumple los requisitos de que trata el artículo 709 del Estatuto Tributario. Cita el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y advierte que el artículo 476 del mismo ordenamiento establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagraban en dicho decreto; así mismo, estableció las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones y a partir del artículo 504 hasta el 521 estableció el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la
expedición de liquidaciones oficiales. Aduce que con la eliminación del carácter de delito de la infracción aduanera para pasar a ser calificada como contravención de tipo administrativo, cuyo conocimiento es de competencia de la Dirección de Aduanas, corresponde a la administración aduanera calificar la contravención y, como consecuencia de tal determinación, imponer la sanción prevista en la norma, sanción que recae sobre una persona natural o jurídica en quien recae la obligación aduanera una vez definida la situación jurídica de la mercancía declarando o no su decomiso a favor del Estado.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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5 Agrega que es coherente que no proceda la concurrencia del benefìcio de reducción de la sanción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera y la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, prevista en artículo 149 del Ley 1607 de 2012. Indica que en presencia de una contravención de tipo administrativo, es decir, una infracción y la multa, de carácter económico, que se impone con ocasión de la comisión de la infracción administrativa aduanera, como un elemento de resarcimiento al desequilibrio causado al orden económico, no encaja dentro de las condiciones establecidas en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012 por no ser impuestos, tasas y contribuciones o sanciones asociadas a tales obligaciones, así como tampoco se enmarcan a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 699 de abril 12 de 2013.
obligaciones, así como tampoco se enmarcan a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 699 de abril 12 de 2013. Resalta que esa sociedad es sujeto pasivo del impuesto a la renta y para el 31 de diciembre del año gravable 2010 tenía contabilizada una obligación tributaria por concepto del impuesto de renta, cuyo plazo para el pago de la primera cuota vencía el 14 de abril de 2011, de tal manera que al presentarse la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial en donde se acepta la totalidad de los mayores valores propuestos, se generó un mayor valor del impuesto e intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la declaración. Explica que la inaplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 a la sanción de inexactitud reducida, hace nugatoria la norma favorable que contiene dicho artículo, y es que la intención o espíritu del legislador fue ofrecer una oportunidad para que la Administración gestione persuasivamente la cartera morosa invitando a los contribuyentes a realizar el pago de sus deudas tributarias con el respectivo beneficio. Expone que la medida se dirige a cumplir con los principios de eficiencia, economía y eficacia y la única exclusión se encuentra consagrada en el parágrafo 2 del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, por lo que su actuación se ajustó a derecho. Afirma que realizó una interpretación de la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para efectos de liquidarse la sanción de inexactitud, en la que consideró que al acogerse a lo propuesto en el requerimiento especial tenía derecho a la sanción de inexactitud reducida a un
para efectos de liquidarse la sanción de inexactitud, en la que consideró que al acogerse a lo propuesto en el requerimiento especial tenía derecho a la sanción de inexactitud reducida a un cuarto del valor propuesto, es decir, se consideró que ya era un derecho adquirido y que al estar vigente el término para acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, se hizo uso de tal condición especial para aplicarla a laExp. No. 2500023370002015-01368-00 INGENIERÍA DE ALMACENES S.A. VS DIAN 6 sanción de inexactitud ya reducida ya que el espíritu de dicho artículo fue el de fomentar el recaudo de las obligaciones tributarias y promover su pago. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Respecto de la declaración de corrección que fue provocada con ocasión del requerimiento especial, afirma que si bien el contribuyente incluyó en la casilla 81 el saldo a pagar por valor del impuesto determinado por la Administración correspondiente a $267.310.000 -valor al que restándole el pago efectuado inicialmente arroja $266.560.000 consignado por impuesto-. Sostiene que en la casilla 82 se registró la suma de $106.624.000 que corresponde al valor de la sanción por inexactitud reducida en una cuarta parte conforme lo establece el artículo 709 del E.T.; sin embargo, este valor no se ve reflejado en el recibo de pago efectuado el 20 de septiembre de 2013, en razón a que allí solo se registra el pago de $21.350.000 con cargo a la
del E.T.; sin embargo, este valor no se ve reflejado en el recibo de pago efectuado el 20 de septiembre de 2013, en razón a que allí solo se registra el pago de $21.350.000 con cargo a la sanción por inexactitud reducida, cuando su valor real era el liquidado en la declaración de corrección provocada, es decir $106.624.000. Precisa que no le está permitido al contribuyente aplicar doble reducción, toda vez que la liquidada en la declaración de corrección ya contaba con la reducción que le permitía la normativa. Resalta que en los actos administrativo se concluyó que con ocasión de la declaración de corrección, el contribuyente no efectuó la cancelación de la sanción de inexactitud reducida en una cuarta parte, sino que aplicó y pagó, nuevamente la reducción de la cuarta parte del valor que inicialmente ya había sido reducido y liquidado en la declaración de corrección. Agrega que no realizó el pago por el total de la sanción reducida conforme lo liquidó en la declaración de corrección, lo cual hace que se incumplan los presupuestos exigidos por la normativa tributaria y por ende originó la declaratoria como no válida de la corrección presentada, por ende no tienen vocación de prosperar las alegaciones del demandante frente a este cargo. 1 Folios 78-85 del expediente.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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7 Explica que respecto del cumplimiento de estos requisitos para acceder al beneficio de reducción de la sanción, se encuentra probado en el expediente administrativo que el
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7 Explica que respecto del cumplimiento de estos requisitos para acceder al beneficio de reducción de la sanción, se encuentra probado en el expediente administrativo que el contribuyente (i) no realizó el pago del valor total de la sanción reducida requerida para su procedencia, así como (ii) tampoco aportó acuerdo de pago por el mismo concepto, razón por la cual no puede pretender en sede judicial reclamar un beneficio del que no hizo uso en su oportunidad con el debido cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al mismo. Expone que la reducción de la sanción no opera de facto, sino que el contribuyente el beneficio debe expresarlo a la Administración allegando con el memorial de aceptación de la sanción reducida de que la subsanación fue subsanada y el pago o acuerdo de pago del total de la sanción reducida. Indica que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 estableció la condición especial de pago para las obligaciones -impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones asociadas a las mismasque correspondan a los periodos gravables 2010 y anteriores, siempre que se cumplan con los requisitos para acceder a ello, los que se traducen en (i) término, (ii) destinatario y (iii) mora como requisito esencial, es decir, retardo en el cumplimiento de las obligaciones causadas de los periodos 2010 y anteriores. Afirma que se evidencia que el título ejecutivo no se ha consolidado, en razón a que la liquidación oficial no se encuentra en firme lo que impide que pueda hacerse efectivo por la vía administrativa coactiva, precisamente por la falta de exigibilidad del mismo, lo que infiere la
Afirma que se evidencia que el título ejecutivo no se ha consolidado, en razón a que la liquidación oficial no se encuentra en firme lo que impide que pueda hacerse efectivo por la vía administrativa coactiva, precisamente por la falta de exigibilidad del mismo, lo que infiere la falta de la condición esencial de la mora, ya que los mayores valores liquidados en la declaración de corrección no surten este efecto. Manifiesta que como al momento de presentar la solicitud para acogerse a la reducción sanción, el contribuyente se encontraba en desarrollo de un trámite de determinación oficial del impuesto con formulación del requerimiento especial, es claro que el demandante, no se encontraba en mora por las obligaciones surgidas del concepto impuesto sobre la renta año gravable 2010, luego no es factible que pueda acceder a la condición especial de pago. Dice que la aplicación del beneficio de reducción de la sanción de que trata el artículo 709 del E.T. a la cual se acogió el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, no es compatible con la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, invocada en el recurso de reconsideración por considerar que reúne los requisitos para ello, en razón a que no permiten su concurrencia.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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8 Señala que del actuar de la administración no se observa violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que reclama el demandante, le indujeron a cometer errores por disparidad de criterios jurídicos, en razón a que desde el principio de la actuación que originó el acto administrativo demandado se sustentó la negativa con los argumentos jurídicos aplicables al caso.
errores por disparidad de criterios jurídicos, en razón a que desde el principio de la actuación que originó el acto administrativo demandado se sustentó la negativa con los argumentos jurídicos aplicables al caso. Aduce que en cada una de las instancias administrativas las garantías procesales con la observancia de las formalidades propias de cada procedimiento, la garantía al principio de legalidad, publicidad, presunción de inocencia, favorabilidad y licitud de las pruebas, así como el respeto de las garantías constitucionales al derecho de defensa y contradicción, entre otros. Respecto de los requisitos propios de la aplicación del principio de confianza legítima, advierte que se encontró que en este caso no se puede aceptar la existencia de expectativas razonables, ciertas y fundadas sobre la concurrencia de los beneficios, en tanto el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 no ofrece duda al precisar que las obligaciones susceptibles de condición especial de pago deben estar en mora y esta circunstancia no se predica de cargas tributarias que aún son inciertas y se encuentran en discusión en sede administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 110-115 y 116-119). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación oficial de Revisión n.° 322412014000043 de 21 de febrero de 2014 y la Resolución n.° 900.168 de 2 de marzo de
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación oficial de Revisión n.° 322412014000043 de 21 de febrero de 2014 y la Resolución n.° 900.168 de 2 de marzo de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad demandante la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
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9 De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si es procedente la liquidación de la sanción reducida en aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y en caso afirmativo, si la Administración de impuestos debe tener en cuenta la declaración de corrección con autoadhesivo n.º 91000191928204 presentada el 15 de agosto de 2013, por la sociedad demandante. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 14 de abril de 2011, la sociedad INGENIERÍA DE ALMACENAMIENTO S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2010, mediante formulario 1101601067179 en donde liquidó como total saldo a pagar la suma de $750.000 (f. 8 c.a. 1).
2. El 8 de julio de 2013 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Requerimiento Especial n.º 322402013000142, en la que
2. El 8 de julio de 2013 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Requerimiento Especial n.º 322402013000142, en la que propuso modificar los renglones 49 costos de venta por valor de $406.262.000; 63 rentas gravables en cuantía de $1.297.000; 66 costos por ganancias ocasionales por la suma de $400.200.000 (ff. 761 vto.-779 c.a. 4).
3. El 2 de octubre de 2013 la parte demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 787788 c.a. 4).
4. El 21 de febrero de 2014 la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000043, por la cual modificó la declaración privada del demandante (ff. 850-865 c.a.
5).
5. El 21 de abril de 2014 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 873 vto.-891 c.a. 5).
6. El 2 de marzo de 2015 la Administración de impuestos profirió la Resolución n.º 900.168, en la que confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida (ff. 906-915 c.a. 5).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. Si es procedente la liquidación de la sanción reducida en aplicación del artículo 149 de la
Ley 1607 de 2012, y en caso afirmativo, si la Administración de impuestos debe tener enExp. No. 2500023370002015-01368-00 INGENIERÍA DE ALMACENES S.A. VS DIAN 10 cuenta la declaración de corrección con autoadhesivo n.º 91000191928204 presentada el 15 de agosto de 2013, por la sociedad demandante. La parte demandante manifiesta que al presentarse la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial en donde se acepta la totalidad de los mayores valores propuestos, se produjo un mayor valor del impuesto, a su vez generó intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la declaración. Sostiene que en aplicación del artículo 149 de la ley 1607 de 2012, para efectos de liquidarse la sanción de inexactitud, consideró que al acogerse a lo propuesto en el requerimiento especial tenía derecho a la sanción de inexactitud reducida a un cuarto del valor propuesto, es decir, ya era un derecho adquirido y que al estar vigente el término para acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012, hizo uso de tal condición especial para aplicarla a la sanción de inexactitud ya reducida ya que el espíritu de dicho artículo fue el de fomentar el recaudo de las obligaciones tributarias y promover su pago. Por su parte, la DIAN señala que el contribuyente (i) no realizó el pago del valor total de la sanción reducida requerida para su procedencia, así como (ii) tampoco aportó acuerdo de pago por el mismo concepto, razón por la cual no puede pretender en sede judicial reclamar un beneficio del que no hizo uso en su oportunidad con el debido cumplimiento de los requisitos
sanción reducida requerida para su procedencia, así como (ii) tampoco aportó acuerdo de pago por el mismo concepto, razón por la cual no puede pretender en sede judicial reclamar un beneficio del que no hizo uso en su oportunidad con el debido cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al mismo. Indica que como al momento de presentar la solicitud para acogerse a la reducción sanción, el contribuyente se encontraba en desarrollo de un trámite de determinación oficial del impuesto con formulación del requerimiento especial, es claro que el demandante, no se encontraba en mora por las obligaciones surgidas del concepto impuesto sobre la renta año gravable 2010, luego no es factible que pueda acceder a la condición especial de pago. Sobre la reducción de la sanción por inexactitud, el artículo 790 del Estatuto Tributario prevé: ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.Exp. No. 2500023370002015-01368-00
INGENIERÍA DE ALMACENES S.A. VS DIAN
11 Conforme con la norma anterior, el contribuyente que con ocasión del requerimiento especial o su ampliación acepte total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración de impuestos, en relación con los hechos aceptados. Para ello, con la respuesta al requerimiento se adjuntará copia de la corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción por inexactitud reducida. Ahora bien, la Ley 1607 de 2012 « Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», introdujo una condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, así: ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. <Cumplimiento del término para el cual fue creado>Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de l
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