TA CUN - 25000 23 37 000 2015-01377 00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015-01377 00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01377 00
DEMANDANTE: VICAR FARMACEUTICA S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE
APORTES PARAFISCALES 2012
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica qu e atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 d e marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2 0-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2 020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020 , el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020 , el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga . (énfasis de la Sala)
En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
VICAR FARMACEUTICA VS. UGPP
PARAFISCALES 2012
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ANTECEDENTES
La sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los act os administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP le determinó ajustes por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de
administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP le determinó ajustes por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos:
1.1. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 227 del 28 de marzo de 2014.
1.2. Resolución No. RDO 674 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial.
1.3 Resolución No. RDC 486 del 12 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se le fija a VICAR FARMACEUTICA S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($165.011.600) por mora e inexactitudes en la autoliquidación y pagos de los aportes del Sistema de Protección Social, por lo periodos comprendidos del 01-01-2012 al 31-12-2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE DECLARE que los valores por concepto de MORA e INEXACTITUDES en el pago de las autoliquidaciones y de los aportes del Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01-012012 al -31-12-2012, se encuentra liquidados conforme al Ingreso Base de Cotización que reportó Vicar Farmacéutica S.A. en los respectivos periodos de cotización.
2012 al -31-12-2012, se encuentra liquidados conforme al Ingreso Base de Cotización que reportó Vicar Farmacéutica S.A. en los respectivos periodos de cotización.
TERCERO: A manera de Restablecimiento del Derecho se ORDENE la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitir resolución motivada don se haga constar el archivo de la investigación administrativa, y no se inicie ningún cobro coactivo por concepto de mora e inexactitudes en la autoliquidación y pagos de los aportes del Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01-01-2012 al -31-12-2012.
CUARTO: Se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 05 de marzo de 2013 la demandada profirió Requerimiento de Información Nº 20136200538501, en el cual la UGPP le exigió laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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3 información para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes del Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 0101-2012 al - 31-12-2012. Los soportes fueron enviados a través de los oficios Nos. 20139901192282 del 29 de abril de 2013, 201473 60209362 del 02 de febrero de 2014; 20147360199502 del 03 de febrero de 20 14;
oficios Nos. 20139901192282 del 29 de abril de 2013, 201473 60209362 del 02 de febrero de 2014; 20147360199502 del 03 de febrero de 20 14; 20147360255382 del 07 de febrero de 2014 y 201473603169 02 del 13 de febrero de 2014.
2. Mediante Despacho Comisorio No. 401 del 22 de abril de 2013, se ordenó la visita a las instalaciones de VICAR FARMACEUTICA S.A., la cual se llevó a cabo el 23 de abril de 2013.
3. El 09 de abril de 2014 se notificó a la demandante del Requerimient o a Declarar y/o Corregir Nº 227 del 28 de marzo de 2014, “por el presunto incumplimiento de realizar la fiscalización de los periodos del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 ”. Proponiendo un valor a pagar de
$165.916.100
4. El 09 de mayo de 2014, la sociedad dio respuesta al Requerimiento, oponiéndose a los ajustes planteados por la UGPP ante el desconocimiento de la ley aplicable al caso, para lo cual, además allegó las planillas PILA como soporte del pago de aportes.
5. La UGPP procedió a expedir la Liquidación Oficial Resolución RDO 674 del 29 de mayo de 2014, en la que disminuyó el valor de los aportes a la suma de $165.855.000.
6. La Sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial a través del radicado No. 2014-514-187069-2, resaltando que las
de $165.855.000.
6. La Sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial a través del radicado No. 2014-514-187069-2, resaltando que las bonificaciones de zona y de ventas de recaudo, son pagos no sa lariales, para lo cual aportó los contratos de trabajo.
7. La UGPP mediante Resolución RDC 486 del 12 de noviembre de 2014 desató el recurso de reconsideración, modificando la liquidación efectuada a la suma de $165.011.600, desconociendo una vez más la realidad de la demandante con sus trabajadores. Dicho acto se notificó personalmente el 28 de noviembre de 2014.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003 - Decreto 1295 de 1994 y Ley 1562 de 2012 - Ley 21 de 1982 - Ley 27 de 1974 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos atacados, refirió:
- Inclusión de bonificaciones como pagos salariales
La demandante resaltó que la UGPP tomó como pagos salariales, los efectuado s por “bonificaciones de zona ” y “ bonificación ventas recaudo ”; sin embargo estas
- Inclusión de bonificaciones como pagos salariales
La demandante resaltó que la UGPP tomó como pagos salariales, los efectuado s por “bonificaciones de zona ” y “ bonificación ventas recaudo ”; sin embargo estas erogaciones estaban previamente pactadas en el contrato de trabajo, de cada uno de los empleados de la sociedad, como pagos no salariales.
Refirió que al ser expresa la cláusula “De los pagos que no constituyen salario”, la UGPP debe respetar lo pactado por las partes, máxime cuando la sociedad respetó en la determinación de los pagos desalarizados el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Pago correcto de aportes – extralimitación de funciones de la UGPP.
La parte actora consideró que los pagos reportados en las planillas PILA, qu e además fueron allegadas en diversas oportunidades durante el proces o de fiscalización, se basaron en la realidad contractual de los trabajadores, respetando el cálculo del IBC sobre los factores salariales.
Por lo tanto, liquidar ajustes por mora e inexactitud, implica que la UGPP se extralimitó en sus funciones, pues modificó la naturaleza de los pagos efectuados a los trabajadores de no salariales a salariales.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera:
Expuso que desde la expedición de la Ley 1151 de 2007, se facultó a la UGPP para determinar los hechos generadores de la correcta determinación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, toda vez que de esto, depende la oportuna liquidacion de contribuciones.
Para el caso, refirió que pese a señalarse en el contrato de trabajo que las bonificaciones no son salario, estos pagos al retribuir el servicio del trabajador, deben ser catalogados como factores salariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T.; además consideró que la razón de las bonificaciones es “facilitar y motivar la mayor producción y estimular el rendimiento laboral del trabajador”, por lo tanto, nace como una retribución del trabajo realizado y debe ser considerado como factor salarial.
De otro lado, enfatizó que en caso de considerarse eficaz la cláusula de desalarización, y tomarse las bonificaciones como pagos no salariales; para el caso tampoco se respetó el límite del 40%, pues dichos pagos superan el tope establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Finalmente resaltó que al resolver el recurso de reconsideración, se corrigieron los
caso tampoco se respetó el límite del 40%, pues dichos pagos superan el tope establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Finalmente resaltó que al resolver el recurso de reconsideración, se corrigieron los errores determinados por mora, pues la única conducta fiscalizada es inexactitud al cotizarse los aportes sobre un IBC menor al que correspondía por ley.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la UGPP presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en la contestación a la demanda (fl. 577-580).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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6 A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda (fl. 581-582).
Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó como pretensiones declarar la nulidad absoluta, entre otros, del Requerimiento para declarar y/o corregir No. 227 del 28 de marzo de 2014.
Al respecto, debe aclararse que los requerimientos anteriores a la expedición de la liquidación oficial, son actos previos no susceptibles de control judicial, así lo ha determinado la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, toda vez que solo son objeto de control judicial los actos administrativos definitivos que creen,
liquidación oficial, son actos previos no susceptibles de control judicial, así lo ha determinado la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, toda vez que solo son objeto de control judicial los actos administrativos definitivos que creen, modifiquen, extingan una situación jurídica o se decida de fondo el asunto, en tanto los actos preparatorios, de trámite o de ejecución que como tal se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad sobre el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 227 del 28 de
1 Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser d emandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución s e limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos sur jan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuació n de esa actuación o que decidan
a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuació n de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos p reparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables.(Sentencia Consejo De Estado, Consejero ponente: Jor ge Octavio Ramírez Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación númer o: 0800123-33-004-201401164-01(22395)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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7 marzo de 2014, al ser este un acto previo a la expedición de la Liquidación Oficial RDO 674 del 29 de mayo de 2014, no susceptible de control judicial.
Razón por la cual se declarará inhibida respecto a dicha pretensión.
2. COMPETENCIA
Advertido lo anterior la Sala, no encuentra causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1 998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1 998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativ os a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad VICAR FARMACEUTIC A S.A. ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comp rendidos entre enero a diciembre del año 2012.
En la audiencia inicial surtida el 05 de agosto de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
- Determinar si los aportes y pagos que realizó la demandante estuvieron liquidados conforme a los porcentajes y la normatividad vigente que aplicaba al caso en concreto durante todo el periodo de 2012.
- Establecer si la demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de determinar si la UGPP calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización.
- Determinar si la UGPP al incluir como base de liquidación para los años e n discusión de aportes parafiscales, los pagos efectuados por concepto
BONIFICACIÓN DE ZONA y BONIFICACIÓN VENTAS RECAUDO, incurrió en
- Determinar si la UGPP al incluir como base de liquidación para los años e n discusión de aportes parafiscales, los pagos efectuados por concepto BONIFICACIÓN DE ZONA y BONIFICACIÓN VENTAS RECAUDO, incurrió en una actuación contraria a la normatividad e interpretación vigente al momento de los hechos, al concluir que los mismos tenían carácter salarial.
- Analizar si la UGPP incurrió en error y en falsa motivación al establecer que los pagos informados por la parte actora como no salariales superaron el tope del 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con base en lo cual, la entidad incluyó en el correspondiente IBC lo pagado por este concepto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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- Examinar si la UGPP incurrió en error al concluir que la sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. “No registró pago de aportes en los períodos 01 -012012 a 31-12-2012, de acuerdo con lo reportado en la PILA” y VI) Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta de motivación y falsa motivación, lo cual implicará analizar si éstos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan la materia.
4. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
4.1 La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de l a UGPP expidió
regulan la materia.
4. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
4.1 La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de l a UGPP expidió requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 227 el 28 de marzo de 2014 a la sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. en razón de que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de l año 2012, por valor de $165.916.100 (fl.40-45)
En el Requerimiento se tomó como salario, para el cálculo del IBC los siguientes valores:
El Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 227 el 28 de marzo de 2014, fue notificado a la sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. el 09 de abril de 2014 (fl. 47)
Concepto registrado en la nómina y la contabilidad del aportante No. Cuenta contable Concepto equivalente UGPP Justificación
14. Sueldo mes Sueldo Naturaleza Salarial, según artículo 127 CST
15. Valor horas extras mensuales Horas Extras Naturaleza Salarial, según artículo 127 CST
27. Valor vacaciones disfrutadas en tiempo Vacacio nes en tiempo Novedades. Tomado de información enviada por el aportante.
29. Valor vacaciones compensadas en dinero durante la vigencia del contrato laboral Vacaciones compensadas en dinero Novedades. Tomado de información enviada por el aportante.
30. Valor vacaciones pagadas en dinero por liquidación del contrato laboral
29. Valor vacaciones compensadas en dinero durante la vigencia del contrato laboral Vacaciones compensadas en dinero Novedades. Tomado de información enviada por el aportante.
30. Valor vacaciones pagadas en dinero por liquidación del contrato laboral Vacaciones pagadas x liquidación de contrato de trabajo Novedades. Tomado de información enviada por el aportante y los casos no reportados en Nómina del auxiliar contable.
31. Valor pagos no constitutivos de salario (Ince Aux 51054801 Otros incentivos (), tomada de la informacion enviada por el aportante
31. Valor pagos no constitutivos de salario (Ince Aux 52054801 Otros incentivos (), tomada de la informacion enviada por el aportante
31. Valor pagos no constitutivos de salario (Ince Aux 52054802 Otros incentivos (), tomada de la informacion enviada por el aportanteEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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9 4.2 El 09 de mayo de 2014 a través de radicado 2014-514 119761-2, la demandante dio respuesta al requerimiento para decl arar, señalando que los factores tomados como salario por la UGPP, previame nte estaban catalogados como pagos no salariales y no exceden el 40% del IB C de cada uno de los trabajadores (fl 48-55)
4.3. El 29 de mayo de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 674, mediante la cual determinó que la sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. tenía a
trabajadores (fl 48-55)
4.3. El 29 de mayo de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 674, mediante la cual determinó que la sociedad VICAR FARMACEUTICA S.A. tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidacion es y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos co mprendidos entre enero a diciembre de 212, la suma de $165.855.000 (fl. 34-78)
Lo anterior, al considerar que los pagos objetados como no salariales, si retribuían el servicio prestado por el trabajador, al respecto se dijo:
Así las cosas, esta Subdirección observa que los pa gos referentes a la Bonificación Zona y la Bonificación Ventas Recaudo, tienen la fi nalidad de buscar una mayor producción y estimular el rendimiento laboral de lo s trabajadores VICAR FARMACEUTICA S.A., razón por la cual, deben ser considerados como retributivos del servicio pues son pagos que pretenden remunerar el esfuerzo adicional en desarrollo la actividad para lo cual fueron contratados los trabajadores en ese sentido, existe una relación de causa-efecto, pues es la lab or realizada, con esfuerzos adicionales, la que se remunera con los pagos denom inados Bonificación Zona y Bonificación Ventas Recaudo
4.4 El 04 de julio de 2014, la sociedad demandante pres ento recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RD O 674 del 29 de mayo de 2014, reiterando la autonomía en la voluntad contractual de las partes, para determinar que pagos son salario o no. (fl 77-85)
reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RD O 674 del 29 de mayo de 2014, reiterando la autonomía en la voluntad contractual de las partes, para determinar que pagos son salario o no. (fl 77-85)
4.5. Por medio de la Resolución No. RDC 486 del 12 de noviembre de 2014 , la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $66.165.011.600 . La notificación de esta resolución se surtió de manera personal el 28 de noviembre de 2014. (fl. 89-96)
5. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 15 6 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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10 Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afi liados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala)
Posteriormente, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales s e encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones
caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos int egrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, com o primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01377 00
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11 valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen
11 valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera lib eralidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie com o contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se ado pte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que constituyan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no
bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que constituyan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio , sino para desempeñ
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