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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01405-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01405-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 063

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01405-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA:

(i) Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO complementarios correspondiente al año gravable 2009 del

contribuyente Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia. (ii) Que se declare nula la Resolución No. 900.159 de 27 de febrero de 2015 por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios, presentado por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia correspondiente al periodo gravable 2009, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERO: De manera subsidiaria y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe omisión de impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, su fuera procedente la sanción debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 22 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó de manera electrónica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, liquidando un saldo a pagar de $5.847.171.000. Con ocasión de la solicitud de corrección presentada por la contribuyente ante la Administración, se expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412011000085 del 24 de mayo de 2011, para disminuir el saldo a pagar a $3.144.423.000. El 20 de abril de 2012, la parte actora presentó nuevamente declaración de corrección a dicho denuncio, aumentando el saldo a pagar a $3.804.181.000 respecto del determinado en el proyecto de corrección.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Requerimiento Especial No. 900.007 del 23 de mayo de 2013, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de corrección presentada por la demandante, para rechazar el valor liquidado en el renglón 70 “descuentos tributarios” en la suma de $5.068.006.000 e imponer una

sanción por inexactitud en el monto de $8.168.788.000. Dicho acto fue objeto de respuesta el 23 de agosto de 2013, en la cual la contribuyente se opuso a la modificación propuesta por la DIAN. El 20 de febrero de 2014, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 para modificar el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2009, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión, Meta Petroleum interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 363.  Estatuto Tributario: artículos 258-2, 428 y 647.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad de los actos por indebida interpretación del artículo 258-2 del E.T.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 258-2 del E.T. que contempla el beneficio de descuento tributario exige como requisitos para su procedencia los siguientes: (i) la realización de una importación; (ii) la causación y pago del IVA por dicha importación; (iii) que los bienes se consideren maquinaria pesada; y (iv) que la maquinaria pesada sea destinada a industrias básicas.

La Administración Tributaria rechazó ese descuento por considerar que algunas mercancías no se habían importado bajo la modalidad de importación ordinaria establecida en el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999 y tampoco se trataba de mercancía pesada. Sobre el primer aspecto, advierte la parte demandante que la norma únicamente exige la realización de la importación, sin importar su modalidad, dado que lo relevante es que se cause y pague el IVA correspondiente al momento de la importación; luego esa condición no excluye la importación por franquicia. Respecto del segundo motivo de rechazo, esto es, que la mercancía sea pesada, indica la contribuyente que en los actos acusados la DIAN se limitó a concluir que los elementos accesorios no eran susceptibles de descuento por no corresponder a la acepción de maquinaria pesada, sin tener en cuenta que aquellos se relacionan directamente con el concepto. Además, la norma que contempla el descuento regula la posibilidad de tomar el

no corresponder a la acepción de maquinaria pesada, sin tener en cuenta que aquellos se relacionan directamente con el concepto. Además, la norma que contempla el descuento regula la posibilidad de tomar el IVA pagado en importaciones de maquinaria pesada para industrias básicas, sin que hasta la fecha exista una definición legal de esa expresión (maquinaria pesada); luego, deben considerarse como tales los elementos accesorios o repuestos de la misma. La intención de legislador siempre ha sido favorecer la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, por lo que en el caso concreto no hay razón para desestimar dicha intención conforme a definiciones segadas que pretenden desconocer el tratamiento de beneficio, bien sea en la exclusión del

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVA (modalidad temporal), o como descuento tributario en renta (modalidad ordinaria), en la medida que se pretende impulsar la importación de dicha maquinaria como un instrumento de apoyo a las actividades consideradas estratégicamente para el desarrollo nacional. 4.2. Nulidad de los actos administrativos por aplicar retroactivamente el Oficio DIAN No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013.

En el Oficio No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013, el cual es posterior a la fecha de causación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la

DIAN No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013. En el Oficio No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013, el cual es posterior a la fecha de causación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la Administración señaló que el artículo 258-2 del E.T. no incluyó dentro de los bienes que pueden dar lugar al beneficio de descuento tributario, los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. Ello, a juicio de la parte demandante, desconoce lo previsto en el artículo 363 de la Constitución Política que impide aplicar las normas tributarias, entre ellas las disposiciones de inferior categoría a la ley como los conceptos doctrinarios, de manera retroactiva. Es así como el oficio antes referido no podía aplicarse al caso concreto, dado que los conceptos expedidos por la DIAN tienen vigencia hacia futuro como lo establece la circular No. 175 de 2001 emanada de la misma entidad. 4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Considera la parte actora que al establecerse la procedencia del descuento tributario en el impuesto sobre la renta del año 2009, derivado del IVA pagado en la importación de mercancía pesada, la imposición y pago de la sanción por inexactitud no tiene cabida pues en el denuncio privado se consignaron los datos verdaderos y acordes con la realidad de las operaciones efectuadas por la contribuyente durante esa vigencia fiscal.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con todo, se precisa que lo evidente es la diferencia de criterios existente entre las partes al interpretar las normas que contemplan el beneficio tributario, lo cual no da lugar a la sanción mencionada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 17 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 202 a 252):

1. Improcedencia del descuento tributario en el caso concreto.

El beneficio fiscal objeto de controversia consiste en poder descontar del impuesto sobre la renta el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, tales como la minería, hidrocarburos, química, siderúrgica, metalúrgica, extractiva, generación y trasmisión de energía eléctrica, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. La norma prevé como requisitos para la procedencia de ese beneficio, que el contribuyente realice la importación ordinaria de maquinaria pesada a través de la declaración de importación respectiva y que esta se destine a las industrias básicas. En ese contexto, a juicio de la parte demandada, todos los elementos accesorios a la maquinaria pesada importados ordinariamente no son

básicas. En ese contexto, a juicio de la parte demandada, todos los elementos accesorios a la maquinaria pesada importados ordinariamente no son susceptibles de la aplicación del descuento tributario por el IVA que sobre ellos se pague, dado que la norma no contempló el beneficio para esos productos sino para la maquinaria principal. Para establecer el requisito de la importación, precisa la DIAN que el beneficio de descuento sólo esta previsto para la importación ordinaria de maquinaria pesada, evento en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo 258-2 del E.T.; entre tanto, cuando se refiera a importaciones temporales la norma aplicable es

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la prevista en el literal e) del artículo 428 ibídem, que excluye el pago del IVA sobre maquinaria pesada y sus accesorios, sometida a este tipo de importación.

De manera que, el impuesto sobre las ventas no se causa en tratándose de la importación temporal o por franquicia de elementos accesorios de un equipo principal destinado a una industria básica, en los términos del artículo 428 del E.T. y, por ello, no es procedente la previsión del artículo 258-2, pues ello solo es dable cuando se trate de importaciones ordinarias de mercancía pesada, excluyendo sus accesorios o repuestos. En resumen, la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas; sin

excluyendo sus accesorios o repuestos. En resumen, la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas; sin embargo, el IVA pagado por dicha operación se puede tratar como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, sin incluir los elementos complementarios o accesorios de la maquinaria principal. Por el contrario, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas y sus elementos accesorios no constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas y, por lo mismo, no puede aplicarse el artículo 258-2 del E.T. que contempla el beneficio dado que sobre esa mercancía no se genera IVA. Lo anterior motivó a la Administración a rechazar el descuento tributario declarado en renta del año 2009, dado que algunas declaraciones no correspondían a importaciones ordinarias sino temporales, y aquellas que habían sido presentadas bajo la primera modalidad, se relacionaban con materiales accesorios a la maquinaria pesada que no dan lugar a la aplicación del beneficio tributario, dado que la norma no lo contempló.

2. Aplicación del Oficio No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013.

Con amparo en el Concepto No. 072.433 del 14 de noviembre de 2013, la DIAN precisó que en el marco de artículo 258-2 del E.T., el IVA pagado por la importación ordinaria de elementos que constituyen accesorios de la

precisó que en el marco de artículo 258-2 del E.T., el IVA pagado por la importación ordinaria de elementos que constituyen accesorios de la

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO maquinaria pesada destinada a industrias básicas, no es descontable en el impuesto sobre la renta en tanto que la norma no lo otorgó expresamente.

Dicha doctrina no modificó alguna anterior con base en la cual la contribuyente haya actuado y, por lo mismo, la misma es aplicable al caso concreto sin que por ello se hayan desconocido los mandatos superiores.

3. Sanción por inexactitud.

Comoquiera que la sociedad demandante aplicó un descuento tributario al que no tenía derecho, se concluye que la declaración privada del impuesto sobre la renta contiene inexactitudes que dan lugar a la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 06 de agosto de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 136 a 138). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 202 a 252.

Defensa Judicial del Estado (fls. 136 a 138). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 202 a 252.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 07 de junio de 2017 a las 3:30 p.m. (fls. 284). Sin embargo, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial en esa data, mediante auto del 24 de julio de 2017 se previó como nueva fecha para esos fines el día 03 de octubre siguiente a las 9:00 a.m. (fls. 292 y 319 a 323).

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 17 y 18 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda

finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 17 y 18 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 325 a 340 y 341 a 347).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no hizo manifestación alguna dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año 2009, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:

  • Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si, atendiendo a las directrices previstas en el artículo 258-2 del E.T., la sociedad demandante tiene derecho o no al reconocimiento del descuento tributario del IVA generado por la importación de productos accesorios o complementarios de maquinaria pesada. 1.2. Si es procedente o no la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T.

2. LO PROBADO.

Memorial radicado el 20 de abril de 2011 por la contribuyente ante la DIAN, a través del cual solicitó la aceptación al proyecto de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, para aumentar el valor denunciado por concepto de “descuentos tributarios” y disminuir el saldo a pagar en las siguientes cuantías (fls. 11 a 15 c.a.): CONCEPTO DECLARACIÓN INICIAL PROYECTO DE CORRECCIÓN Impuesto sobre la renta líquida gravable 37.562.885.000 36.009.457.000 Descuentos Tributarios 4.493.346.000 5.642.666.000 Total impuesto a cargo 33.069.539.000 30.366.791.000

Retenciones 27.222.368.000 27.222.368.000 Saldo a pagar 5.847.171.000 3.144.423.000 Liquidación Oficial de Corrección No. 312412011000085 del 24 de mayo de 2011, mediante la cual se aceptó el proyecto de corrección presentado por la parte actora, relacionado con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2009, aumentando el renglón 70 “descuentos tributarios” a la suma de $5.642.666.000 (fls. 9 y 10 c.a.).

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto de Apertura No. 312382011000812 del 07 de junio de 2011, mediante el cual la entidad demandada dio inicio a la investigación tributaria en contra de la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, por presuntas irregularidades en los renglones declarados en el impuesto sobre la renta del año 2009 (fl. 1 c.a.).

Auto de Verificación No. 312382011000825 del 10 de junio de 2011, por el cual se solicitó a la contribuyente el envío de la información relacionada con los renglones declarados en el proyecto de corrección del denuncio rentístico presentado por el año 2009 (fls. 33 y 34 c.a.). Respuesta al anterior auto de verificación, en el cual se puso a disposición de la

renglones declarados en el proyecto de corrección del denuncio rentístico presentado por el año 2009 (fls. 33 y 34 c.a.). Respuesta al anterior auto de verificación, en el cual se puso a disposición de la entidad demandada la información solicitada, entre ellos los estados financieros de la empresa con sus respectivas notas, y se indicó (fls. 71 a 99 c.a.): “11. Fuente legal de los descuentos tributarios: En el año 2009 la sucursal tomó en su declaración de renta del año gravable 2009, descuentos por IVA pagado en la importación de maquinaria pesada”. Entrevista realizada el 10 de junio de 2011 por la entidad demandada a la coordinadora de impuestos de la sociedad demandante, en la cual se señaló: “Productos o servicios que importa: equipos y maquinaria pesada para la industria petrolera e insumos para mezclar con el crudo NAFTA. Servicios de sísmica y otros para la industria” (fls. 39 a 47 c.a.). Facturas y Declaraciones de Importación de adquisición de activos susceptibles de constituir descuento tributario por el IVA pagado en su importación (fls. 3173 a 3222 y 3296 a 3368 c.a.). Auto de Inspección Tributaria del 09 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó la práctica de inspección tributaria a la sociedad demandante, con el fin de verificar la exactitud de los renglones declarados en el impuesto sobre la renta por el año 2009 (fl. 2211 c.a.).

ordenó la práctica de inspección tributaria a la sociedad demandante, con el fin de verificar la exactitud de los renglones declarados en el impuesto sobre la renta por el año 2009 (fl. 2211 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acta de inicio de inspección tributaria fechada el 13 de abril de 2012, en cuyo desarrollo se verificó la realidad de las obligaciones fiscales de la parte actora

(fl. 2215 c.a.). Declaración de corrección presentada el 20 de abril de 2012, en la cual la contribuyente disminuyó el monto declarado como “descuentos tributarios” a $5.068.006.000 (fl. 2504 c.a.). Acta de Visita del 22 de mayo de 2012, mediante la cual se solicitó a la contribuyente el detalle y los soportes de los descuentos tributarios declarados en cuantía de $5.068.006.000 (fls. 3170 y 3171 c.a.). En esa fecha, la demandante entregó a la DIAN las facturas de adquisición de la importación de maquinaria pesada (fl. 3172 c.a.). Acta de Visita del 25 de mayo de 2012, en cuyo desarrollo la contribuyente aportó los siguientes documentos: - Porcentaje de participación de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia en el contrato de asociación suscrito con Ecopetrol S.A. para la

aportó los siguientes documentos: - Porcentaje de participación de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia en el contrato de asociación suscrito con Ecopetrol S.A. para la exploración y explotación de petróleo, equivalente al 50.44% (fls. 84 y 85 c.a.). - Detalle de las declaraciones de importación de los elementos accesorios a la maquinaria pesada adquiridos durante el año 2009, junto con el IVA pagado por los asociados que asciende a la suma de $10.046.831.000, de la cual la contribuyente asumió el monto de $5.068.630.356 de acuerdo al porcentaje de su participación (fl. 1354 c.a.). - Facturas y declaraciones de importación de adquisición de activos susceptibles de constituir descuento tributario por el IVA pagado en su importación (fls. 3296 a 3368 c.a.). Hoja de trabajo en la cual la Administración Tributaria consolidó el análisis de la información aportada por la demandante en dicha diligencia (fls. 3387 a 3392 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Requerimiento Especial No. 900.007 del 23 de mayo de 2013, en el cual se propuso a la sociedad demandante el desconocimiento total del valor declarado en el renglón 70 “descuentos condicionados”, tras considerar lo siguiente (fls.

5635 a 5660 c.a.):

propuso a la sociedad demandante el desconocimiento total del valor declarado en el renglón 70 “descuentos condicionados”, tras considerar lo siguiente (fls. 5635 a 5660 c.a.): “Los referidos productos importados no se ajustan a lo establecido por el legislador con los conceptos tributarios antes descritos, dado que en las declaraciones de importación no se hace referencia en la descripción de la mercancía la circunstancia de que se trate de maquinaria pesada para industrias básicas, ni demostró el contribuyente que evidentemente se trata de maquinaria pesada, denotando que al incluir como descuentos tributarios los impuestos de valor agregado (IVA) cancelados por importaciones de productos no tiene el control para corroborar que corresponden o no a maquinaria pesada, ya que se incorporan las importaciones realizadas en la vigencia 2009 a este renglón de la declaración de renta y complementarios sin observar las características reales de cada elemento, tanto así que en su mayoría ni si quiera se plaquetean porque resulta inoficioso para el sistema de inventarios de la sociedad investigada”. Respuesta al requerimiento especial suministrada por el apoderado de la sociedad actora, en la cual se opuso al desconocimiento de los descuentos tributarios con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo demandatorio que dio origen a este proceso judicial (fls. 5674 a 5714 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la sociedad

Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la sociedad demandante correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009, con fundamento en las mismas consideraciones esbozadas en el requerimiento especial (fls. 5737 a 5751 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la contribuyente insistió en las razones de hecho y de derecho expuestas ante esta Jurisdicción (fls. 5754 a 5808 c.a.).

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 5836 a 5902 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO. 3.1. De los descuentos tributarios derivados del IVA pagado en la importación de mercancía pesada.

El artículo 258-2 1 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el periodo gravable 2009, prevé: “Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias

maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación. (…). El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. (…)”. De conformidad con el texto normativo pretranscrito, el IVA pagado en la importación de mercancía es susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que el pago se haya realizado, 1 Dicho artículo fue objeto de modificación con el artículo 68 de la Ley 1739 de 2014, que señala: “El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario. (…). El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable e el cual se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes”.

Estatuto Tributario. (…). El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable e el cual se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes”.

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01405-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO siempre que se trate de maquinaria pesada; luego, el beneficio tributario contenido en la norma es procedente en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: - Que se trate de maquinaria pesada para industrias básicas, como la minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalúrgica extractiva, generación y trasmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. - Que dicha maquinaria pesada haya sido importada y sobre la misma se haya liquidado y pagado el IVA en la declaración de importación.

En esos términos, resulta claro

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