TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01424-00-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01424-00-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2015-01424-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Asunto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE LOS
PERÍODOS ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013,
ENERO A SEPTIEMBRE DE 2014 Y DICIEMBRE DE
2014 SENTENCIA La sociedad CODENSA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 830.037.248-0, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las cuentas de cobro Nos. 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2414385 y 2014402 del 4 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014, 2015015 del 5 de enero de 2015, por medio de las cuales el Municipio de Girardot liquidó oficialmente a cargo de la demandante el impuesto de alumbrado público
2015015 del 5 de enero de 2015, por medio de las cuales el Municipio de Girardot liquidó oficialmente a cargo de la demandante el impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, enero a septiembre de 2014 y diciembre de 2014, y de la Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril de 2015, 084 y 085 del 27 de abril de 2015 que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contras las referidas cuentas de cobro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “Solicito a este Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25000-23-37-000-2013-01559-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 1.1 Que se declare la nulidad total de las cuentas de cobro Nos. 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2414385 y 2014402 del 4 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014, 2015015 del 5 de enero de 2015, por medio de las cuales el Municipio de Girardot liquidó oficialmente a cargo Codensa el impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, enero a septiembre de 2014 y diciembre de 2014. 1.2. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril
impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, enero a septiembre de 2014 y diciembre de 2014. 1.2. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril de 2015, 084 y 085 del 27 d de abril de 2015, por medio de la cuales el municipio de Girardot resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las cuentas de cobro indicadas en el punto anterior, confirmándolas. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada señalando: 1.3.1. Que ésta no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. 1.3.2. Que ésta no está obligada al pago de las simas oficinalmente determinadas por el municipio de Girardot en los actos acusados. 1.4. Que se declare que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.5. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene al municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso” (fls. 2-3). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: Que el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 20 de 2002, por medio
HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: Que el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 20 de 2002, por medio del cual se creó el impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción; el Acuerdo 10 de 2005 que modificó el Acuerdo anterior estableciendo que el sujeto pasivo de dicho tributo es todo usuario o suscriptor de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados; y el Acuerdo 15 de 2007 que adicionó lo anterior en el sentido de establecer tarifas especiales que no consultan el consumo de energía eléctrica o la propiedad de los bienes, sino circunstancias especiales como operar líneas de transmisión o su trasmisión de energía.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25000-23-37-000-2013-01559-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Que con fundamento en los Acuerdos referidos en precedencia el Municipio de Girardot profirió las Cuentas de Cobro Nos. 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2014385 y 2014402 del 4 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014 y 2015015 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los períodos comprendidos
2014 y 2015015 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, enero a septiembre de 2014 y diciembre de 2014, actos contra los cuales se interpuso recurso de reconsideración el 5 de mayo de 2014, 5 de noviembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 59 del 6 de abril de 2015 y, 84 y 85 del 27 de abril de 2015, confirmando los actos recurridos (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; (ii) los artículos 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; (iii) el artículo 18 de la Ley 167 de 1938, en concordancia con los artículos 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 33, 56 y 57 de la Ley 142 de 1994; (iv) el artículo 66 de la Ley 383 de 1997; (v) el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; y (vi) los artículos 712, 717, 719, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-18): Expone como consideraciones iniciales que ha sido reiterativa la jurisprudencia en determinar que los cupones de pago, facturas o cuentas de cobro son verdaderos actos administrativos susceptibles de acusarse ante la jurisdicción contenciosa
Expone como consideraciones iniciales que ha sido reiterativa la jurisprudencia en determinar que los cupones de pago, facturas o cuentas de cobro son verdaderos actos administrativos susceptibles de acusarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Cita sentencias del 18 de junio de 2014, expediente No. 17988 y 6 de agosto de 2009, expediente No. 16045 del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Asimismo refiere que este Tribunal mediante las sentencias proferidas en los procesos Nos. 2009-00054-01y 2009-00055-01 declaró la nulidad del Acuerdo No. 15 de 2007, a través del cual se establecían las tarifas especiales del impuesto de alumbrado público, al considerarse que existían sujetos pasivos del impuesto que no se encontraban tributando, resaltando que las referidas decisiones judiciales se encuentran ejecutoriadas y tienen efectos ex tunc, es decir que el mencionado Acuerdo fue retirado del ordenamiento jurídico como si jamás hubiere existido, por lo que no es de recibo que los actos acusados en este proceso se fundamenten en el Acuerdo No. 15 de 2007.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25000-23-37-000-2013-01559-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Señala que sin perjuicio de lo anterior, también resultaría procedente aplicar la excepción de ilegalidad del Acuerdo 15 de 2007 en la medida que en el mismo se estableció una tarifa por la transmisión de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía, desconociendo los numerales 20 y 25 del artículo
excepción de ilegalidad del Acuerdo 15 de 2007 en la medida que en el mismo se estableció una tarifa por la transmisión de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía, desconociendo los numerales 20 y 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 142 de 1994.
1. Nulidad total de la actuación administrativa al considerar que mi representada es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot Indica que de acuerdo con lo expuesto en precedencia la norma vigente para el momento en que se expidieron los actos acusados para determinar los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en Girardot era el artículo 1º del Acuerdo 20 de 2002, modificado por el Acuerdo 10 de 2005, según lo cual son sujetos pasivos el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica o, el propietario o poseedor de los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, es decir urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados, condiciones que no reúne la sociedad demandante y por ende no es posible exigirle el pago del impuesto de alumbrado público.
2. Nulidad total de la actuación administrativa demandada por falta de competencia del municipio para crear e imponer un impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de
competencia del municipio para crear e imponer un impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 Kv, y la actividad de trasmisión de energía Refiere que el municipio de Girardot le impuso el impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 Kv y la actividad de trasmisión de energía, por el desarrollo de la facultad legal conferida en el artículo 18 de la Ley 167 de 1938, en concordancia con los artículos 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 33, 56 y 57 de la Ley 142 de 1994, actividades que no puede determinar su sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público.
3. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 387 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario es de obligatorio cumplimiento para los municipios, lo cual no se refleja en la liquidación de aforo demandada, en tanto que no contiene una explicación
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar el impuesto de alumbrado público, ni identifica cuál es la base gravable, o por qué razón CODENSA S.A. esta identificada en sus bases de datos como sujeto pasivo del tributo.
Finalmente refiere que la actuación de la Administración ha sido arbitraria y temeraria, al aplicar una norma que fue anulada dos años antes de que se iniciara el procedimiento que dio origen a los actos acusados, por lo que es procedente la condena en costas sobre el 20% del valor de las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente municipal demandado presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo que en la expedición de los actos demandados no se han infringido las normas aplicables al caso, no se ha actuado de forma irregular, ni desconocido el derecho de defensa y audiencia de la demandante. Señala, respecto de la excepción de ilegalidad, que conforme los argumentos de demanda se da por hecho la exclusión del mundo jurídico del Acuerdo 015 de 2007 con ocasión del fallo en sede de acción de nulidad expediente No. 250002327000200900054-01; no obstante lo anterior, el 25 de julio de 2013 la realidad procesal y legal respecto a la exigibilidad del referido acuerdo vario con
250002327000200900054-01; no obstante lo anterior, el 25 de julio de 2013 la realidad procesal y legal respecto a la exigibilidad del referido acuerdo vario con ocasión a las resultas del proceso No. 25000-23-27-000-2009-00053-01, en el cual se demandó el mismo articulado constitucional y legal que abordó el proceso 2009-00054-01, toda vez que el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar negó las pretensiones determinando la legalidad del Acuerdo 015 de
2007. Cita apartes de la referida sentencia de la Alta Corporación.
Precisa que dado los efectos de la sentencia del 25 de julio de 2013 la hipótesis bajo la cual se predica la sustracción del mundo jurídico de los efectos del Acuerdo 015 de 2007 son inexistentes, y que los actos demandados se expidieron conforme las normas que regulan el gravamen al alumbrado público y se detallaron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión del municipio.
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Aduce que los juicios de reproche sobre los actos acusados no son de resorte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, no resulta procedente realizar acotación alguna sobre el particular, habida cuenta que la vía para pretender el estudio de los acuerdos municipales que crean en el municipio
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, no resulta procedente realizar acotación alguna sobre el particular, habida cuenta que la vía para pretender el estudio de los acuerdos municipales que crean en el municipio de Girardot el impuesto de alumbrado público es el medio de control de simple nulidad. Finalmente, considera que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de la parte actora por cuanto las etapas en vía administrativa se han surtido con la prevalencia de las garantías constitucionales y legales, y por ende la participación activa de CODENSA S.A. E.S.P., evidenciándose que durante el desarrollo de toda la actuación ha ejercido su derecho de defensa exponiendo los motivos de su inconformidad respecto de los actos hoy demandados (fls. 197-200). TRÁMITE PROCESAL Por auto del 29 de octubre de 2015 se admitió la demanda (fls. 153-154), el 1° de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fls. 210), el 28 de octubre de 2016 se celebró la audiencia inicial programada, y se decretaron pruebas documentales (fls. 218225), el 26 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 254), el 2 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se dispuso correr traslado a las
marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 262-265), y con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 276).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, destacándose que la parte demandante insiste en los argumentos de demanda, y adicionalmente expone que si bien el Acuerdo 15 de 2007 del municipio de Girardot fue declarado nulo por este Tribunal en las sentencias proferidas en los expedientes Nos. 2009-00054 y 2009-00055, y que el Consejo de Estado posteriormente en sentencia del 25 de julio de 2013 proferida en el expediente No. 2009-00053 declaró la legalidad del Acuerdo mencionado, no puede pasarse por
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT alto que la Alta Corporación en sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida en el expediente No. 11001-03-27-000-2014-00022-00 estableció que aun cuando en la sentencia del 25 de julio de 2013 se emitió pronunciamiento sobre la legalidad del
expediente No. 11001-03-27-000-2014-00022-00 estableció que aun cuando en la sentencia del 25 de julio de 2013 se emitió pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 15 de 2007, lo cierto es que el mismo se encontraba excluido del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias proferidas en los expedientes Nos. 2009-00054 y 2009-00055, sobre las cuales se predica cosa juzgada y efectos erga omnes, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la providencia del 15 de abril de 2015 con ocasión de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el municipio de Girardot (fls. 271-275). Por su parte la entidad demandada ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (270).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Judicial Administrativa NO emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de ley previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de ley previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 22 de abril y 21 de mayo de 2015 se notificaron personalmente las Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril de 2015, 084 y 085 del 27 de abril de 2015, respectivamente, por medio de las cuales se confirmaron las Cuentas de Cobro Nos. 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2414385 y 2014402 del 4 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014, 2015015 del 5 de enero de 2015 (fls.
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 91 vto., 100 vto. y 108 vto.), y que la demanda se presentó el 15 de julio de 2015 ante esta Corporación (fl. 19).
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate del presente proceso se centra en determinar la legalidad de las Cuentas de Cobro Nos. 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2014385 del 5 de septiembre de 2014, 2014402 del 5 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014 y 2015015 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda
2014, 2014402 del 5 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014 y 2015015 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot expidió liquidación a la sociedad demandante por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de febrero de 2014, enero a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, septiembre de 2014 y diciembre de 2014, respectivamente; y de las Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril de 2015, 084 del 27 de abril de 2015 y 085 del 27 de abril de 2015, a través de las cuales la Tesorería del municipio de Girardot desató desfavorablemente los recursos de reconsideración interpuestos contra las cuentas de cobro antes referidas; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se debe establecer: (i) si el Acuerdo 15 de 2007, que fundamentó los actos acusados, ha sido declarado nulo, cuál es el efecto de dicha decisión y por ende cuáles son sus efectos respecto a los actos acusados; (ii) subsidiario a lo anterior, si es predicable la excepción de ilegalidad del Acuerdo 15 de 2007 por la invocada vulneración de lo dispuesto en los artículos 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; (iii) si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; (iv) si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad demandante; y
sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; (iv) si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad demandante; y (v) si es procedente condenar en costas a la parte demandada. Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos: 1.- El municipio de Girardot en virtud de los Acuerdos municipales 010 de 2002 y 015 de 2007 profirió las cuentas de cobro 2014112 del 4 de marzo de 2014, 2014385 del 5 de septiembre de 2014, 2014402 del 5 de septiembre de 2014, 2014449 del 6 de octubre de 2014 y 2015015 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot expidió liquidación a la sociedad demandante por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de febrero de 2014, enero a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, septiembre de 2014 y diciembre de 2014, respectivamente (fls. 2, 5, 8, 10, 11 c.a.).
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT 2.- El 7 de mayo y 5 de noviembre de 2014, 19 y 24 de marzo de 2015 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de las anteriores cuentas de cobro (fls. 28-32, 59-63, 100-107, 146-152 c.a), los cuales fueron
demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de las anteriores cuentas de cobro (fls. 28-32, 59-63, 100-107, 146-152 c.a), los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 059 del 6 de abril de 2015, 084 del 27 de abril de 2015 y 085 del 27 de abril de 2015, declarando infundados los recursos interpuestos. (fls. 17-24, 86-99, 137-145 c.a.). Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado: (i) Si el Acuerdo 15 de 2007, que fundamentó los actos acusados, ha sido declarado nulo, cuál es el efecto de dicha decisión y por ende cuáles son sus efectos respecto a los actos acusados; (ii) subsidiario a lo anterior, si es predicable la excepción de ilegalidad del Acuerdo 15 de 2007 por la invocada vulneración de lo dispuesto en los artículos 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; (iii) si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; (iv) si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad demandante La parte demandante argumenta que las cuentas de cobro expedidas a su cargo por el Impuesto de Alumbrado Público respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, febrero de 2014, septiembre de 2014 y diciembre de 2014 no debieron ser expedidas en consideración a que el Acuerdo sustento de las mismas fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo contencioso
y diciembre de 2014 no debieron ser expedidas en consideración a que el Acuerdo sustento de las mismas fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el ente municipal no podía seguir aplicando lo establecido en dicho acuerdo. Ha de indicarse que esta Corporación, con ponencia de la Magistrada, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida en el proceso de acción de simple nulidad identificada con el radicado No. 25000-23-27000-2009-00054-01, declaró la nulidad del artículo 1º del Acuerdo No. 015 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Girardot. En dicha sentencia la Corporación señaló: “La Sala advierte que los Acuerdos Nos. 020 de 2002 y 010 de 2005, fijaron la Tarifa en pesos sobre el valor de lo consumido en energía eléctrica y su respectivo aumento cada año, en el mismo porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) que certifique la autoridad competente. No obstante, con la expedición del Acuerdo No. 015 de 2007, se señalaron unos nuevos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, como son: Subestaciones de Energía Eléctrica, Líneas de Transmisión y Subtransmisión de Energía Eléctrica, Torres de Transmisión y Recepción de Telefonía Móvil (Celular), Telefonía Fija y Señal de Televisión, Concesiones Viales, Oleoductos,
Eléctrica, Torres de Transmisión y Recepción de Telefonía Móvil (Celular), Telefonía Fija y Señal de Televisión, Concesiones Viales, Oleoductos, Gasoductos y/o Poliductos de Conducción Nacional o Intermunicipal, Comercializadores y/o distribuidores de Energía Eléctrica, y Entidades
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Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Financieras y/o Bancarias, y fija la tarifa a unos de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes por cada torre instalada o por cada kilómetro de red instalada, o por la venta de energía eléctrica, o por cada razón social, lo cual implica que el artículo demandado no solo modificó el artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005, sino que fijó nuevos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
Y respecto a la Tarifa, señaló sujetos y aspectos que no guardan relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, cual es la utilización del servicio de alumbrado público, es decir, presenta deficiencias que lo alejan de la naturaleza del hecho generador del citado impuesto. De acuerdo a lo anterior se tiene que la imposición del impuesto por alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo
alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo Municipal, el cual debe estar sujeto a la Constitución y a la Ley, y en el caso en estudio, no hay elementos que permitan concluir en el Acuerdo demandado en qué consiste el impuesto de alumbrado público, los costos incurridos, ni la fuente que lo origina. La norma demandada desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador la capacidad instalada por subestación, a otros en salarios mensuales legales vigentes por cada torre instalada o por cada kilómetro de red instalada, o por la venta de energía eléctrica, o por cada razón social, lo cual no tiene relación alguna con el hecho generador, por cuanto no se precisa si es la acción, los bienes o los derechos a los que se le impone el gravamen. Y el monto del gravamen fijado, para la Sala resulta inequitativo y desproporcionado frente a los demás obligados, no tiene en la norma relación alguna con la prestación del servicio, ni con su expansión y mantenimiento, por lo que el Concejo terminó estableciendo un nuevo tributo distinto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y en consecuencia excedió sus potestades impositivas, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913. En este orden de ideas, resulta obligado concluir que la norma cuestionada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria a la
Política y el literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913. En este orden de ideas, resulta obligado concluir que la norma cuestionada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria a la Constitución y a la ley, a lo que se procederá sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLÁRASE no probada la excepción genérica, propuesta por el apoderado de la parte demandada.
2. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2007, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2) DEL ACUERDO No. 010 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Concejo Municipal de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. COMUNÍQUESE esta sentencia al señor Alcalde del Municipio de Girardot.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25000-23-37-000-2013-01559-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondiente archívese el expediente.” Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, por cuanto el
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondiente archívese el expediente.” Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Girardot y la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena IAMSA fue declarado desierto por auto del 1º de diciembre de 2010, notificado por estado el 10 del mismo mes y año1.
La sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, las que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las a
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