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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01445-00-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01445-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01445-00

DEMANDANTE: BBVA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No 18067DDI 0444077 de 1º de agosto de 20142, proferida por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la propiedad de la

dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2012 y se impone sanción por inexactitud.

  • Resolución No. DDI 017966 del 30 de abril de 20153, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la dirección

inexactitud.

  • Resolución No. DDI 017966 del 30 de abril de 20153, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la dirección

distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C ., mediante la cual se

1 Folios 14 al 15 del Cdo Ppal. 2 Folios 42 al 53 del Cdo Ppal. 3 Folios 38 al 40 del Cdo de A.A.2

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Res olución No. No 18067DDI 0444077 de 1º de agosto de 2014 , confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare la firmeza de la s liquidaciones privadas presentadas por la sociedad contribuyente BBVA COLOMBIA S.A., el 4 de mayo de 2012, por el impuesto predial unificado del año gravable 2012, respecto a los inmuebles distinguidos con los CHIP AAA0094PKDM, AAA0094PKEA, AAA0094PKFT,

AAA0094PKHY, AAA0094PKJH, AAA0094PKKL, AAA0094PKLW,

AAA0094PKMS, AAA0094PKNN, AAA0094PKOE, AAA0094PKPP,

AAA0094PKRU, AAA0094PKSK y AAA0094PKTO.

  • Como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos

AAA0094PKMS, AAA0094PKNN, AAA0094PKOE, AAA0094PKPP,

AAA0094PKRU, AAA0094PKSK y AAA0094PKTO.

  • Como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados - numeral 2 del artículo 9 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de las Resoluciones y todos los demás actos administrativos que pudiesen llegar a expedir -hasta tanto culmine el presente proceso-, donde se tome como título ejecutivo la Resolución 18067DDI044077 del 1 agosto de 2014 (por la cual se expide una liquidación oficial de revisión) o la Resolución DDI0017966 del 30 de abril de 2015 (por la cual se resuelve un recurso de reconsideración - Exp. 201312000981)- objeto de demanda, toda vez que la Secretaría de Hacienda Distrital ha anunciado su intención de compensar saldos a favor del Banco contra sumas liquidadas al interior de este proceso de fiscalización e incluso reportarlo en el boletín de deudores morosos si no paga de manera inmediata, sin contar con una decisión legal definitiva.
  • De forma subsidiaria, en el evento en que ese Despacho no comparta las razones jurídicas que justifican el proceder del Banco, solicita se le exonere del pago de las sanciones de inexactitud impuestas en las liquidaciones oficiales objeto de demanda; reconociendo así la configuración de una válida diferencia de criterios y más cuando, ante la existencia de una duda razonable, BBVA Colombia obró amparado en un concepto emitido por l a Secretaría de Hacienda -el Memorando Concepto No. 1016 del 11 de marzo

diferencia de criterios y más cuando, ante la existencia de una duda razonable, BBVA Colombia obró amparado en un concepto emitido por l a Secretaría de Hacienda -el Memorando Concepto No. 1016 del 11 de marzo de 2004-vigente para la fecha en que se presentaron las declaraciones.3

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo 29; ii) Ley 1437 de 2011: Articulo 3 y 42; iii) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículo164; iv) Decreto 352 del 2002: Artículo 25; v) Acuerdo 105 de 2003: Artículos 1 y 2; vi) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículo 2 y 64 , actualizado por el Decreto 362 de 2002 vii) Estatuto tributario: Numeral 6 del artículo 730.

La demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 807 de 1993, que establece que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos expedidos por la misma Administración podrán sustentar sus actuaciones en vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.

Comienza por resaltar que, la Secretaria de Hacienda Distrital confunde los términos de "uso/destino económico" del bien -que es un concepto técnico aplicable para el impuesto predial que lo define la Oficina de Catastrocon el de actividad económica

Comienza por resaltar que, la Secretaria de Hacienda Distrital confunde los términos de "uso/destino económico" del bien -que es un concepto técnico aplicable para el impuesto predial que lo define la Oficina de Catastrocon el de actividad económica -concepto que tiene incidencia dir ecta para otros tributos como el de industria y comercio. Pues se debe aclarar que BBVA Colombia liquidó el impuesto predial atinente a la vigencia 2012 objeto de fiscalización dando cumplimiento a la literalidad de la norma tributaria y acorde al criterio de interpretación señalado por el Memorando Concepto No. 1016 del 11 de marzo de 2004, vigente para la época de los hechos, lo que indica que la manera de proceder ante su responsabilidad tributaria se encuentra dentro de lo establecido por la legislación aplicable.

Indica que, con base en lo ya manifestado, resulta evidente que en el presente evento, el proceder de BBVA Colombia se encuentra amparado en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1o del Acuerdo 105 de 2003, y en la interpretación que la Secretaría de Hacienda Distrital arribó cuando expidió el Concepto Memorando 1016 del 11 de marzo de 2004, la cual indicó que para el 2012 , año en que el Banco presentó la pertinente declaración, el concepto 1016 se encontraba vigente y por ello podía acogerse al mismo, en consecuencia y de manera resolutiva el Banco puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 807 de 1993.

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, que remite a los artícu los 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003, relativos a

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, que remite a los artícu los 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003, relativos a la determinación de las tarifas del impuesto predial.

4 Folios 22 a la 36 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Manifiesta que, conforme a la legislación aplicada, correspondiente a lo establecido en el Decreto 619 de 2000 y el Decreto 364 de 2013, se tiene que la d efinición del "destino económico" o del uso" de un inmueble se predica a partir de la clasificación que de ese inmueble se realiza en el POT y no a partir de la actividad económica que el particular pueda desarrollar en ese inmueble. Y es a partir de la in formación del POT que el Catastro compila los datos oficiales para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, situación teórica, técnica que no es aplicada ni comprendida en excelencia por la autoridad fiscal distrital.

Alega que el "destino económico/ uso" se predica a partir de criterios técnicos y estructurados -donde se ponderan aspectos como la ubicación del bien, el POT, el estrato, etc.- y que, en consecuencia, ello no se predica simplemente de la actividad económica que se desarrolla en un inmueble, como mal lo aduce el demandado. Y es que si bien el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 define genéricamente las categorías tarifarias para efectos del impuesto predial, en ningún momento le otorga

económica que se desarrolla en un inmueble, como mal lo aduce el demandado. Y es que si bien el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 define genéricamente las categorías tarifarias para efectos del impuesto predial, en ningún momento le otorga potestades al contribuyente y menos a la Autoridad Tributaria de clasificar o determinar el destino económico/ uso" de un inmueble.

Agrega a lo anterior que, de la extracción lógica de las normas previamen te señaladas, resulta evidente que la Secretaría de Hacienda Distrital incurre en un grave error cuando señala que al ser BBVA Colombia una entidad del sistema financiero es obligatorio concluir que los predios de su propiedad deben tributarineludiblemente - a la tarifa del 15 por mil por tratarse de un establecimiento financiero. Pues como ya se dijo la actividad económica del propietario de un inmueble no determina su "uso/destino económico" y menos la tarifa aplicable al momento de liquidar el impuesto predial.

Indebida aplicación de la sanción inexactitud contenida en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto 362 de 2002, toda vez que BBVA Colombia obró en cumplimiento del régimen legal vigente.

Manifiesta que, la sanción de inexactitud impuesta además de ilegal resulta improcedente debido a que en el presente evento se configura una válida diferencia de criterio, en consecuencia, siguiendo la redacción del tipo sancionador consignado en el artículo 64 del Decreto D istrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002, lo pertinente es levantar la sanción de inexactitud

consignado en el artículo 64 del Decreto D istrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002, lo pertinente es levantar la sanción de inexactitud impuesta. La diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y en un criterio particular, que cabe resaltar, tiene como respaldo un Concepto expedido5

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

por la Secretaría de Hacienda Distrital -el Memorando Concepto No. 1016 del 11 de marzo de 2004, con lo cual el proceder de BBVA Colombia no es caprichoso ni reprochable desde el punto de vista jurídico.

En conclusión, la sanción por inexactitud no debe ser procedente toda vez que existe una válida diferencia de criterios y ello acorde a lo ordenado por el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 que consagra los elementos normativos de la sanción por inexactitud, es causal suficiente para levantar la sanción de inexactitud. Así las cosas la conducta de BBVA Colombia fue producto de un estudio juicioso de la normativa fiscal que se encuentra amparado por la Doctrina Oficial de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Violación del artículo 2 del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993 - relativo al principio de justicia en las actuaciones de la Administración

Asegura que la administración tributaria ha desconocido los conceptos emitidos por la misma Secretaria Distrital de Hacienda , relacionados con circulares de servicio que son obligatorio cumplimiento para ellos acorde al artículo 164 del decreto 807

Asegura que la administración tributaria ha desconocido los conceptos emitidos por la misma Secretaria Distrital de Hacienda , relacionados con circulares de servicio que son obligatorio cumplimiento para ellos acorde al artículo 164 del decreto 807 de 1993; además ha hecho caso omiso al artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002, que dispone que la sanción por inexactitud es inaplicable siempre que medie una válida diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente; y por compensar saldos a favor del Banco con importes que a la fecha se encuentran siendo objeto de discusión como consecuencia del presente litigio.

Estas situaciones además de ilegales desconocen preceptos constitucionales de mayor envergadura como lo es lo relativo al deber de solidaridad de los ciudadanos que configura en el acto contribuir y conforme al cual se estructura uno de los cimientos del Estado Social de Derecho como lo establece el numeral 9 del artículo 95 del Estatuto Tributario.

Por último el actor encuentra una directa violación de los artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo1 de lo Contencioso Administrativo, y del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional por indebida motivació n de los actos proferido, situación que de igual manera vulnera el derecho de defensa del investigado (artículo 29 de la Constitución Política).6

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5,

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no comparte los argumentos de la parte actora , determinando que las normas sobre las cuales se edifica el impuesto predial unificado en Bogotá D.C, el cual está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993, a lo cual define con base en la legislación que dicho impuesto es un gravamen real que recae sobre bienes raíces ubicados en el Distrito Capital y se genera por la existencia del predio, se causa al 1o de enero de cada año y es sujeto pasivo el propietario o poseedor, en este caso BBVA.

Para respaldar la anterior afirmación, ex pone que referente al argumento otorgado por el accionante donde alega que la administración desconoció el artículo 164 del Decreto 807 de 1993, sin embargo es menester aclarar que, no aplica para este caso, por cuanto, la Administración tributaria en nin gún momento se soportó en el memorando concepto 1016 del 11 de marzo de 2004, proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, y mucho menos en el

memorando concepto 1016 del 11 de marzo de 2004, proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, y mucho menos en el Concepto número 1223 2013IE22385 del 29 de agosto de 2013. Concluye que dichos inmuebles hacen referencia a usos mixtos, por lo cual no aplican al caso en discusión, dado que es claro para la Administración Tributaria que, para los inmuebles, se destina un uso meramente financiero.

A renglón seguido indica que, no es cierto que la Secretaría Distrital de Hacienda haya confundido en el desarrollo del proceso de fiscalización los términos de "uso/destino económico", como erróneamente lo afirma el demandante, que ostenta el bien con la actividad económica desarrollada allí. Pues es claro que, de acuerdo con lo establecido por la ley, los predios financieros son aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros lo cual no admite aclaración ni ningún tipo de interpretación, es por ello que tampoco requiere

5 Folios 118 al 129 vto del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

un concepto para entenderlo o interpretarlo.

Pese a lo anterior, se hace necesario afirmar que con respecto a la sanción inexactitud se puede evidenciar que el hecho de utilizar datos equivocados, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la

Pese a lo anterior, se hace necesario afirmar que con respecto a la sanción inexactitud se puede evidenciar que el hecho de utilizar datos equivocados, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la administración al hacer estricta aplicación de la norma que regula dicha institución jurídica. Pues no es posible alegar la existencia de una diferencia de criterios, entre el demandante y el demandado, por cuanto lo que se configura, de una parte, es una ausencia de a ceptación de la norma por parte del administrado, y de otra, la aplicación de un concepto que no debe tener en cuenta, porque es sólo para usos mixtos; en consecuencia, no se da la diferencia de criterios, sino una confusión sin razón de ser.

Por otro lado, arguye que en este sentido, en lo que refiere a la violación del principio de justicia lo que pretende la Administración Tributaria es que cada quién pague sus impuestos de acuerdo con lo prescrito en las normas que para el efecto se han establecido pre viamente, en el marco de la equidad y la justicia. En efecto, la Dirección de Impuestos de Bogotá ha aplicado a cabalidad los principios enunciados y para el caso concreto con mayor razón, pero desde luego debe tenerse en cuenta que el contribuyente hizo una aplicación errónea de la norma y desde luego aplicó un concepto de la Subdirección Jurídica tributaria que no debía aplicar.

Así las cosas, concluye que al respecto es preciso señalar que la administración tributaria fue respetuosa de toda la ritualidad procesal, como se puede demostrar en los antecedentes administrativos adjuntados, en efecto, observado el procedimiento hasta este momento, se tiene claro que las actuaciones han estado

tributaria fue respetuosa de toda la ritualidad procesal, como se puede demostrar en los antecedentes administrativos adjuntados, en efecto, observado el procedimiento hasta este momento, se tiene claro que las actuaciones han estado debidamente motivadas, comunicadas y además el contribuyente ha hecho uso del derecho de contradicción y defensa.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 29 de octubre de 20156, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 24 de agosto de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 21 de noviembre de 20178, donde el

6 Folios 105 al 107 del Cdo Ppal. 7 Folio 205 del Cdo Ppal. 8 Folios 212 al 219 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público11 considera procedente la nulidad parcial de los actos demandados, respecto a eximir de la sanción por inexactitud que impuso la administración a la actora. Determina que puede ser calificada como coherente, posible y aceptable haber incurrido en el yerro que finalmente corrigió la administración en la liquidación oficial de revisión, porque en efecto el contribuyente aquí demandante no omitió los datos releva ntes, lo que demuestra su actuar poco intencional de causar daño. Es por ello, que se torna procedente eximir a la demandante de la sanción por inexactitud.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra de la

de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Dirección Distrital de Impuestos.

9 Folios 228 a la 238 del Cdo Ppal. 10 Folios 225 al 227 del Cdo Ppal. 11 Folios 220 a la 224 Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 18067DDI 0444077 de 1º de agosto de 201412, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2012 y se impone sanción por inexactitud, así como la Resolución No. DDI 017966 del 30 de abril de 2015 13, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 21 de noviembre de 201714, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Verificar si la tarifa aplicada para la liquidación del impuesto predial de los

de 201714, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Verificar si la tarifa aplicada para la liquidación del impuesto predial de los inmuebles identificados en los actos administrativos demandados se ajusta a los postulados legales por tratarse de predios comerciales o si, por el contrario, debía aplicarse a la tarifa correspondiente a predios financieros.

2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que la declaraciones presentadas el 4 de mayo de 2012 por la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 2012, surten plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, en la medida que el impuesto a cargo fue obtenido bajo la doctrina oficial de la secretaria distrital de hacienda la cual avala la prevalencia del uso comercial respecto al uso financiero, según el Concepto No. 1016 de 11 de marzo de 2004 que fue emitido por la Direcc ión Distrital de Impuestos con el fin de aclarar las dudas que se

12 Folios 42 al 53 del Cdo Ppal. 13 Folios 38 al 40 del Cdo de A.A. 14 Folios 212 al 219 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

12 Folios 42 al 53 del Cdo Ppal. 13 Folios 38 al 40 del Cdo de A.A. 14 Folios 212 al 219 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

generaron a partir de la expedición del Acuerdo 105 de 2003 y particularmente respecto del parágrafo segundo del artículo 2 de la norma antes mencionada, atinente a los usos mixtos, donde estos dan prioridad al uso comercial respecto del uso financiero.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia 2012 presentada por BBVA COLOMBIA S.A. presenta inexactitud en el impuesto a cargo liquidado por la contribuyente , dada la inadecuada aplicación de la tarifa al mismo, de conformidad con destino aplicado en el boletín catastral de los predios.

Al respecto asegura que , el Banco liquidó el impuesto predial de estos inmuebles aplicando la tarifa de l 9.5 X 1.000, atinente a “predios comerciales”, según consta en los boletines catastrales, pero en criterio del Distrito la tarifa que correspondía aplicar era la del 15 X 1.000 destino 63. Lo anterior, debido al objeto social del Banco, entidad dedicada a servicios financieros y a la definición de “predios financieros” consagrada en el Acuerdo 105 de 2003.

aplicar era la del 15 X 1.000 destino 63. Lo anterior, debido al objeto social del Banco, entidad dedicada a servicios financieros y a la definición de “predios financieros” consagrada en el Acuerdo 105 de 2003.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si la tarifa aplicada para la liquidación del impuesto predial de los inmuebles identificados en los actos administrativos demandados se ajusta a los postulados legales por tratarse de predios comerciales, o si por el contrario, debía aplicarse a la tarifa correspondiente a predios financieros.

Para dilucidar lo anterior es preciso observar que en lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” , donde en sus artículos 14 al 20, dispone los elementos del Im puesto predial unificado, norma que establece en cuanto al sujeto pasivo, que el mismo corresponde a aquella persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá , tributo este que es caus ado el 1° de enero del respectivo año gravable; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma corresponde valor11

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

gravable; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma corresponde valor11

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de cau sación del impuesto.

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los concejos municipales y distritales, quienes para estos deberán respetar los límites y criterios cuantitativos y cualitativos determinados por el legislador en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990. Estos limites tarifarios fueron modificados por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Al respecto y para el caso especifico de Bogotá, el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 contempla:

“(…) Comerciales Local 8%o (ocho por mil) Zonal 8.5 %o (ocho y medio por mil) Metropolitana 9.5 %o (nueve y medio por mil) Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas

al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. 15%o (quince por mil)

(…)”

De igual manera , en el Acuerdo 105 de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos” se adecuan las categorías tarifarias del impuesto

De igual manera , en el Acuerdo 105 de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos” se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial, normativa en la cual, respecto a las tarifas aplicadas para inmuebles donde se desarrolles actividades comerciales o financieras, estableció lo siguiente:

Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto predial unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

(…)12

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01445-00

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de cré dito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero.

(…)

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impu

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