TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01480-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01480-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – El trámite para la expedición es diferente e independiente – Al desvirtuarse en primera instancia la legalidad de la liquidación oficial de revisión desaparece el fundamento de la sanción por devolucion y/o compensación improcedente “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 250002327000201000073 01 [19197]; Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.; Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.; Sentencias de 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz; 28 de abril de 2005, exp.14149 C. P. Juan Ángel
Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), CP. Héctor J. Romero Díaz; y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Nota de relatoría) sea lo primero advertir, que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. (…) Conforme a la jurisprudencia en cita (Sentencias de fechas 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de septiembre de 2009 (exp. 16241), M. P.: doctora Martha Teresa Briceño, y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954,
M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz.; Ob cit. Nota 2.; Sentencias de 28 de junio de 2007,
16241), M. P.: doctora Martha Teresa Briceño, y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954,
M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz.; Ob cit. Nota 2.; Sentencias de 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), CP. Dr. Héctor J. Romero Díaz; 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz; de 28 de abril de 2005, exp.14149 C. P.
Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz.; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente No. 25000-23-27-000-2005-00056-01(16708), actor: CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S. A., demandado: UAE DIAN, C.P. Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Nota de relatoría), no cabe duda que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión. (…) No obstante, la referida liquidación oficial y su confirmatoria fueron objeto de control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez bajo el radicado 25000legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez bajo el radicado 2500023-37-0000-2014-00433-00, y que, verificada la página web de consulta de la Rama Judicial, se constata que en sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000082 del 10 de diciembre de 2012, y su confirmatoria, Resolución No. 900.002 del 8 de enero de 2014, y como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la contribuyente; por lo que en virtud de la referida decisión judicial, no hay lugar a la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta a la demandante, pues al desvirtuarse en primera instancia la legalidad de la liquidación oficial de revisión desaparece el fundamento de dicha sanción, por lo que no resulta ajustado a derecho que la Administración mantenga una sanción a la sociedad demandante, a pesar de haberse reconocido con posterioridad que no procedía la modificación de la declaraciónprivada y por lo mismo, era válida la determinación de su saldo a favor, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01480-00
DEMANDANTE : SECURITAS COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.
SENTENCIA La sociedad SECURITAS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412014000021 del 7 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009; y de la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015 por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, confirmó la sanción impuesta.
cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso contenciosoadministrativo, consagrado en el título V, artículos 159 y ss. De la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, solicito se realicen de facto las siguientes o similares pretensiones:
1. Declarar nula la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, pormedio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la
Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 312412014000021.
2. Declarar nula la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 312412014000021 del 7 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la cual se impone la sanción establecida en el artículo 670 E.T.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes se archiven los procesos correspondientes, por la devolución del saldo a favor originado en la declaración
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes se archiven los procesos correspondientes, por la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2009, de mi representada.
4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la ley 1437 de 2011” (fl. 6).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A., hoy Securitas Colombia S.A., participó en calidad de absorbente dentro de un proceso de fusión por absorción, en el que absorbió a la Sociedad Colombiana de Vigilancia Socovig Ltda. siendo disuelta sin liquidarse, lo cual quedó protocolizado en la Escritura Pública 05142 del 5 de octubre de 2009, indicándose en dicho instrumento que la demandante atravesaba una difícil situación financiera, lo cual se corrobora en sus Estados Financieros, pues traía una pérdida de ejercicios anteriores, mientras que la Sociedad Colombiana de Vigilancia Socovig Ltda. presentaba utilidades. Aduce que la sociedad Securitas Colombia S.A. presentó su declaración de renta por el año gravable 2009 el 21 de abril de 2010, incluyendo el respectivo aumento de patrimonio
presentaba utilidades. Aduce que la sociedad Securitas Colombia S.A. presentó su declaración de renta por el año gravable 2009 el 21 de abril de 2010, incluyendo el respectivo aumento de patrimonio derivado de la fusión referida en precedencia, y que el 20 de abril de 2012 procedió a corregir dicha declaración determinando un saldo a favor de $1.280332.000, ante lo cual la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 312382012000083 del 11 de mayo de 2012, al cual le fue dado respuesta en julio de 2012, habiéndose proferido la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000082 del 10 de diciembre de 2012, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 11 de febrero de 2013, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 900.002 del 8 de enero de 2014, destacando que dichos actos fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habiéndose admitido la demanda en el mes de agosto de 2014. Resalta que el 26 de agosto de 2013 le fue proferido a la demandante Pliego de Cargos proponiéndose la imposición de la sanción por devolución improcedente; que el 27 de septiembre de 2013 se dio respuesta argumentando que era improcedente el proceso sancionatorio hasta tanto no se resolviera de forma definitiva la procedencia de la Liquidación
septiembre de 2013 se dio respuesta argumentando que era improcedente el proceso sancionatorio hasta tanto no se resolviera de forma definitiva la procedencia de la Liquidación Oficial fundamento de la imposición de la sanción; que el 7 de marzo de 2014 se expidió la Resolución 312412014000021 imponiéndole a la demandante sanción por devolución improcedente respecto al impuesto de renta de 2009; que el 9 de mayo de 2014 se interpuso recurso de reconsideración y que el 30 de marzo de 2015 le fue notificada la Resolución 900.223 del 17 de marzo de 2015 que resolvió desfavorablemente el referido recurso (fls. 35). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas:- Artículos 209 y 363 de la C.P. - Artículos 27 a 30 del Código Civil - Artículos 147, 634 y 670 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-20):
A. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR FALTA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Sostiene que la procedencia de la firmeza o no de la Liquidación Oficial de Revisión se circunscribe a la presentación, decisión y notificación del fallo de todos los recursos a que haya lugar en vía administrativa y judicial. Por lo tanto, hasta tanto no se encuentre en firme la Liquidación Oficial no puede imponerse la sanción correspondiente. Cita sentencia del 9 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado.
haya lugar en vía administrativa y judicial. Por lo tanto, hasta tanto no se encuentre en firme la Liquidación Oficial no puede imponerse la sanción correspondiente. Cita sentencia del 9 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado. Aduce que en la actualidad se está discutiendo en primera instancia la nulidad de la liquidación oficial, por lo tanto la DIAN no puede ejercer actos sancionatorios derivados de la misma hasta tanto no esté en firme la liquidación oficial en que se basa la sanción, pues no se puede desconocer el control jurisdiccional del acto principal para la imposición de la sanción.
B. LA ABSORBENTE CONSERVA EL DERECHO DE COMPENSAR EN SU TOTALIDAD SUS PROPIAS PÉRDIDAS, PUES LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 147 DEL E.T. ESTA DIRIGIDA A LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS PROVENIENTES DE LAS SOCIEDADES ABSORBIDAS O FUSIONADAS Indica que a pesar de que en la Resolución No. 900.223 se afirma que no es procedente hacer un análisis sobre el fondo del asunto, es relevante el estudio pues estos argumentos dan el convencimiento sobre la improcedencia de la liquidación oficial y por lo tanto de la sanción por devolución improcedente de la declaración de renta año gravable 2009, que se impone mediante los actos demandados.
Señala que conforme el artículo 147 del E.T, la sociedad absorbente de un proceso de fusión (SECURITAS COLOMBIA S.A.) tiene derecho a compensar con las rentas líquidas ordinarias
impone mediante los actos demandados. Señala que conforme el artículo 147 del E.T, la sociedad absorbente de un proceso de fusión (SECURITAS COLOMBIA S.A.) tiene derecho a compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, que para este caso es SOCIEDAD COLOMBIANA DE VIGILANCIA LTDA. SOCOVIG, hasta el límite equivalente al porcentaje de su participación en el patrimonio de la fusionada. Expone que en el presente caso la única que obtuvo pérdidas en el año gravable 2009 y anteriores fue la sociedad absorbente SECURITAS COLOMBIA S.A., la sociedad absorbida o fusionada SOCOVIG LTDA. no presentó pérdidas y por tanto el procedimiento limitante de la compensación de pérdidas por porcentaje de participación de los patrimonios no tiene que aplicarse a este caso, no porque se trate de una excepción a la regla, sino porque la situación presentada no es la contemplada en el artículo 147 del E.T., pues ya era un derecho adquirido de la sociedad absorbente poder compensar las pérdidas que ella generara dentro de su actividad, por lo tanto, con el proceso de fusión no está aprovechándose de pérdidas ajenas para obtener un beneficio fiscal, simplemente se está ejerciendo el derecho que ya le era reconocido por ley de compensar sus propias pérdidas. Precisa que la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado indican claramente cuáles son los elementos de procedencia de la limitante contenida en el inciso segundo del artículo 147
ejerciendo el derecho que ya le era reconocido por ley de compensar sus propias pérdidas. Precisa que la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado indican claramente cuáles son los elementos de procedencia de la limitante contenida en el inciso segundo del artículo 147 del E.T., el primero de ellos es que se debe tratar de pérdidas fiscales de la sociedad absorbida, en el presente caso la sociedad SOCOVIG LTDA. no tenía pérdidas al momento de realizar la fusión, lo que significa que respecto a la compensación de pérdidas solicitada por SECURITAS COLOMBIA S.A. no opera la limitante establecida en la norma, pues las pérdidas compensadas son las propias y no de la absorbida, por lo tanto, no es procedente que se desconozca una parte del saldo a favor generado en el año gravable 2009,argumentando que se está tratando de establecer por parte de la demandante una excepción extralegal a la regla contenida en la norma referida. Sostiene que en el presente caso, en el que la ley es clara, no es dado a la Administración buscar otro tipo de interpretaciones para efectos de extender la limitación establecida en el artículo 147 del E.T. a situaciones que no están comprendidas en el supuesto de la norma.
C. LA DIAN PRETENDE APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 670 E.T.
CON INTERESES AUMENTADOS EN UN 50% A TODO EL SALDO A FAVOR DESCONOCIDO INCLUYENDO LA SANCIÓN POR INEXACTITUD LA CUAL NO PUEDE SER TENIDA EN CUENTA PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
DESCONOCIDO INCLUYENDO LA SANCIÓN POR INEXACTITUD LA CUAL NO PUEDE SER TENIDA EN CUENTA PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Aduce que la DIAN en la resolución sanción que se demanda y la que la confirma solicita la aplicación de la sanción por devolución improcedente reintegrando la suma de $246.292.000 más intereses moratorios incrementados en un 50%, al respecto es necesario precisar que los intereses solamente se causan sobre el impuesto y no sobre la sanción de inexactitud, y en el presente caso la DIAN dentro de la liquidación oficial de revisión dispone un mayor valor por concepto de impuestos de $78.927.000 y por lo tanto este es el valor sobre el que en caso de quedar en firme la liquidación de revisión debería aplicarse la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T. Cita sentencia del 23 de abril de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en los actos demandados se aplicaron correctamente las normas señaladas como vulneradas, precisando que en dichos actos se encuentra demostrado la configuración de los supuestos fácticos que originan la sanción por devolución y/o compensación improcedente en cabeza de la demandante en la medida que solicitó en devolución una suma improcedente, toda vez que está fue modificada por una liquidación oficial de revisión.
Aduce que en el presente caso la discusión radica en diferencias frente a la base gravable
de la demandante en la medida que solicitó en devolución una suma improcedente, toda vez que está fue modificada por una liquidación oficial de revisión. Aduce que en el presente caso la discusión radica en diferencias frente a la base gravable para la liquidación de la sanción y concretamente si debe excluirse o no la sanción de inexactitud, por lo que en el hipotético caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, no puede decretarse una nulidad total de los actos demandados, porque el hecho sancionable se ha configurado, por ende la actora se hizo acreedora a la sanción del artículo 670 del E.T.; precisando que en esta oportunidad no procede el estudio de fondo de las modificaciones efectuadas a la declaración privada a través de la liquidación oficial de revisión, toda vez que estos actos administrativos no son objeto de demanda, por ende el Tribunal se debe inhibir para emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de dicha situación. Afirma que es errado afirmar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así; y aceptar la tesis planteada por la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría
cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria (2 años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos), teniendo como implicaciones graves en los intereses de la nación que en el evento en que al resolver el recurso respectivo o en el litigio judicial se confirmara, habría perdido su competencia para exigir al contribuyente la devolución del saldo como reproche al incumplimiento normativo recurrido. Cita sentencia C-075 de 2004.Resalta que en relación a la determinación de base gravable para imponer la sanción del artículo 670 del E.T. se reitera que por su propia disposición el valor a reintegra surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Tributaria, acto último en el cual además de modificar el saldo a favor, se fijan las sanciones a que haya lugar, como lo es la de inexactitud, la cual es consecuencia de la inaplicación de las normas tributarias para la determinación del impuesto; por lo tanto, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto en exceso, o la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo determinado, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación de revisión; por ello, la Administración tiene el derecho de exigir el reintegro de las
diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo determinado, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación de revisión; por ello, la Administración tiene el derecho de exigir el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios, así como a imponer la sanción consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50% al tenor del artículo 670 del E.T. Expone que existe independencia y autonomía entre los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, cuya existencia se explica en que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuestos y de períodos entre sí, difieren en su objeto, causales y normativa que los rige, pues mientras en el proceso de determinación se pretende modificar la declaración privada presentada por los contribuyentes, el fin último de los procesos sancionatorios se traduce en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apropiarse a través de la devolución de una suma improcedente, hecho irregular que resulta sancionable por el legislador. Precisa que sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de presentación el escrito de contestación de demandada se surtió la etapa de Audiencia Inicial en el proceso radicado con el No. 2523-37-000-2014-00433-00, en el que la sociedad demandante cuestiona los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2009 (fls. 281-290).
3. TRÁMITE PROCESAL
determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2009 (fls. 281-290).
3. TRÁMITE PROCESAL El 29 de octubre de 2015 se admitió la demanda (fls. 262-263); el 14 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 308); el 19 de agosto de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 318-323) , y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl.
335).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 331-334, 324-329).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDADLa presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto
artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 3124120140000021 del 7 de marzo de 2014 que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, fue notificada personalmente el 30 de marzo de 2015 (fl. 245, 167 c.a.); y la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2015 (fl. 23). . PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412014000021 del 7 de marzo de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la sociedad Securitas Colombia S.A. sanción por devolución improcedente respecto al impuesto de renta del año gravable 2009, ordenando el reintegro de $246292.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%; y de la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se debe establecer: (i) si era procedente la imposición de la sanción por devolución
interpuesto contra la primera ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se debe establecer: (i) si era procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente, pese a que la liquidación oficial que fundamentó la misma no se encontraba en firme; y (ii) si es procedente aplicar la sanción por devolución improcedente a todo el saldo a favor desconocido por la Administración incluyendo la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación de renta del año gravable 2009. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. Por su parte, el artículo 634 del E.T, prevé:
Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. Por su parte, el artículo 634 del E.T, prevé: “Art. 634 – Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calend
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.