TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01486-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01486-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2015-01486-00
Demandante: ACCIÓN S.A.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO
O PAGO EN EXCESO
IMPUESTOS DISTRITALES
La sociedad ACCIÓN S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° DDI093105 de 2 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° DDI08884 de 20 de febrero de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido presentada por la sociedad demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
Se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al
cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido presentada por la sociedad demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
Se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros indebidamente pagado s por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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En total, la reclamación asciende a la suma doscientos veinticuatro millones noventa y tres m il pesos mone da legal (sic) ochocientos dieciocho millones ochocientos veintinueve mil quinientos veintiún pesos ($818.829.521).
Tercero. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de suma que ya pagó el contribuyente. (ff. 4-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 9, 13, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 47 del CPACA; 193 de la Ley 1607 de 2012; 589, 683 y 855 del Estatuto Tributario; 2 del Decreto 807 de 1993; 21 del Decreto 1000 de 1997 y 16 del Decreto 2277 e 2012.
La demandante plantea como concepto de violación los siguientes argumentos:
855 del Estatuto Tributario; 2 del Decreto 807 de 1993; 21 del Decreto 1000 de 1997 y 16 del Decreto 2277 e 2012.
La demandante plantea como concepto de violación los siguientes argumentos:
Señala que la discusión se centra en establecer la procedencia de la corrección de las declaraciones tributarias en aquellos eventos en los que se ha configurado pago de lo no debido.
El pago de lo no debido está consagrado en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 o el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, normas que al unísono señala que existe pago de lo no debido cuando no existe causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
Cita la sentencia de 11 d e noviembre de 2009 expediente interno n.° 16567 del Consejo de Estado, para significar que en todos los casos de pago de lo no debido no es necesario presentar corrección a la declaración tributaria, pues en los casos en los que carece de causa legal no es exigible este requisito.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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Cita las sentencias de 16 de julio y 27 de agosto ambas de 2009 expediente interno n.° 16655 y 16881, respectivamente, del Consejo Estado, y sostiene que al no existir una causa legítima para la realización del pago, en relación con ciertos ingresos del contribuyente, procede la devolución por pago de lo no debido, en estos casos, no es necesario corregir la declaración.
Igualmente, hace alusión a la sentencia de 23 de septiembre de 2010 del Consejo
contribuyente, procede la devolución por pago de lo no debido, en estos casos, no es necesario corregir la declaración.
Igualmente, hace alusión a la sentencia de 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, indicando que esta providencia amplía el concepto de ausencia de causa para pagar, estableciendo que es importante que concurra un error de hecho o de derecho y que concurra una ausencia de obligación que le permita a la Administración retener lo pagado.
Cita la sentencia 24 de septiembre de 2008, para concluir que en los eventos en los que se efectúe un pago y este carezca de causa legal alguna procede la devolución del valor pagado indebidamente, y que contraría el principio previsto en el numeral 9 del articulo 95 de la Constitución Política, en cuanto a que se pagó por un error de hecho o de derecho del contribuyente sumas adicionales a las que la propia ley ha querido que contribuya con las cargas públicas.
Contrario a lo indicado por la Administración, se configura un pago de lo no debido porque presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos desde 2007-5 a 2010-6, obligado por el estado del arte propiciado por el propio Distrito, que había expedido los conceptos 172, 195 y 198, anu lados con posterioridad y por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Manifiesta que con el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que reviste efecto retroactivo (ex tunc), es evidente que el pago efectuado no tenía soporte jurídico válido y por ende no es exigible.
Aclara que teniendo en cuenta la concreción de los elementos legales, reglamentarios y jurisprudenciales sobre el pago de lo no debido y como en este
jurídico válido y por ende no es exigible.
Aclara que teniendo en cuenta la concreción de los elementos legales, reglamentarios y jurisprudenciales sobre el pago de lo no debido y como en este caso, producto de los conceptos del Distrito, como las sentencias del Consejo de Estado, impidieron que el principio de justicia se concretara, exigiendo un mayor pago de impuesto al que la ley quiso que contribuyera con las cargas públicas.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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4 Argumenta que lo que se debe no es un tema de confesión por parte del contribuyente, sino es un asunto de ley, la que define las bases gravables, por lo que no puede renunciarse por el contribuyente al derecho de pagar conforme a la ley, por una decisión de declarar y pagar más impuestos de los que la ley se le exige.
Indica que el pago de lo no debido acontece por fuera de la relación jurídico tributaria mal podría exigirse que para su devolución se acuda a los procedimientos propios e inherentes a dicha relación jurídico tributaria, por ello, esta interpretación adolece de consistencia.
Se vulnera el principio de igualdad, cuando se pone en inferioridad de condiciones en relación con otros contribuyente a quienes el Consejo de Estado le reconoció que no requerían corrección para que prosperará la devolución de aquellos pagos que carecían de causa legal y de otros contribuyente que no asumieron la posición del Distrito y asumieron el riesgo de la fiscalización, que ahora les resulta favorable luego de la anulación de los conceptos en la sentencia dentro del proceso con radicado interno n.° 18830.
LA OPOSICIÓN
del Distrito y asumieron el riesgo de la fiscalización, que ahora les resulta favorable luego de la anulación de los conceptos en la sentencia dentro del proceso con radicado interno n.° 18830.
LA OPOSICIÓN
La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos1:
Sostiene que las declaraciones y pagos efectuados por el contribuyente, por concepto de impuesto de industria y comercio se hicieron en cumplimiento de los conceptos 172 de 2 de septiembre, 195 de 12 de octubre y 198 de 13 de octubre, todos del año 1994, proferidos por la Jefatura Jurídica Tributaria de la Direc ción Distrital de Impuestos de Bogotá, los cuales se encontraban vigentes para la época de los pagos, es decir que existe causa legal para hacer exigibles su cumplimiento.
Indica que no se trata de error del contribuyente, sino es sujeto pasivo del impuesto y está obligado a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio (ICA).
1 Ff. 114-120 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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5 Agrega que el contribuyente no puede argumentar pago de lo no debido, como quiera que si estaba obligado a declarar y pagar en su calidad de sujeto pasivo del impuesto, además amparado en los conceptos que posteriormente fueron declarados nulos, luego si existía causa legal para efectuar el pago.
Cita apartes de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución,
impuesto, además amparado en los conceptos que posteriormente fueron declarados nulos, luego si existía causa legal para efectuar el pago.
Cita apartes de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, para significar que las declaraciones que contienen dichos pagos no han sido objeto de corrección, ni por la Administración ni por el contribuyente, en consecuencia, ha operado en ellos el fenómeno de la firmeza jurídica y se ha configurado una situación jurídica consolidada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos lo expuesto en la contestación y agrega que como fue debatido en la audiencia de pruebas, el perito no dio explicaciones suficientes y convincentes respecto del peritaje presentado, por lo que el dictamen pericial no aporta los elementos de juicio necesarios para el cual fue solicitado (ff. 487-489).
La parte demandante reiteró los cargos expuestos en la demanda. Adicionalmente, indica que en el certificado del revisor fiscal que no tuvo objeción consta que el AIU es la base de la devolución , por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 777 del ET.
En el proceso administrativo la Administración solicitó la entrega de la cuenta ingresos, lo cual cumplió debidamente, allegando los ingresos por periodo, ingresos totales establecidos en la contabilidad de la empresa en el cual incluye el AIU.
Lo que oculta la entidad demandada bajo el principio de ingresos para terceros, es eliminar de la contabilidad los ingresos que registran como costo laboral y que corresponden íntegramente al registro contable de un intermediario quien obra por cuenta propia y en beneficio de un tercero sin representación
eliminar de la contabilidad los ingresos que registran como costo laboral y que corresponden íntegramente al registro contable de un intermediario quien obra por cuenta propia y en beneficio de un tercero sin representación
Denomina un capítulo “intereses de mora” y señala que n o se deben intereses de plazo sino de mora, porque desde que salió la sentencia de 2 de mayo de 2013 del Consejo de Estado se reconoció que el servicio es de intermediación y por ello noExp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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6 hay lugar a pagar los reembolsos de gastos solo por los ingresos que incrementa el patrimonio (ff. 490-495).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.° DDI093105 de 2 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° DDI08884 de 20 de febrero de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales negó la solici tud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido presentada por la sociedad demandante.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si los costos laborales de los trabajadores en misión no integraban la base gravable del ICA durante los periodos
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si los costos laborales de los trabajadores en misión no integraban la base gravable del ICA durante los periodos objeto de discusión y (ii) si a efectos de la devolución del tributo liquidado sobre ellos, era suficiente que la parte demandante presentara una solicitud en tal sentido, sin efectuar corrección de las respectivas declaraciones.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 5 y 6 del año 2009 y por los bimestres 1 a 6 del año 2010 (ff. 322, 328, 334, 335, 342, 350, 358, 366, 374).
2. El 20 de noviembre de 2014, la parte demandante elevó solicitud de devolución por pago de lo no debido ante la Dirección Distrital de Impuestos (ff. 138-150).
3. Mediante Resolución n.° DDI 093105 de 2 de diciembre de 201 4, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, negó la devolución solicitada, considerando que la sociedad tiene la calidad de contribuyente y no de no obligado al pago del impuesto, por lo que es inadmisibleExp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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7 afirmar que se hizo pago de lo no debido y debió corregir las declaraciones presentadas para que proceda el pago en exceso (ff. 189-192).
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7 afirmar que se hizo pago de lo no debido y debió corregir las declaraciones presentadas para que proceda el pago en exceso (ff. 189-192).
4. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, la cual fue desatada mediant e la Resolución n.° DDI 08884 de 20 de febrero de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido (ff. 211-219).
Visto lo anterior , de conformidad con la fijación del litigio, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos de la demanda: (i) Si los costos laborales de los trabajadores en misión no integraban la base gravable del ICA durante los periodos objeto de discusión y (ii) si a efectos de la devolución del tributo liquidado sobre ellos, era suficiente que la parte demandante presentara una solicitud en tal sentido, sin efectuar corrección de las respectivas declaraciones.
La sociedad demandante expresa que realizó un pago de lo no debido por la suma de $818.829.521, en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en los bimestres 5 a 6 de 200 9 y en los bimestres 1 a 6 del año 2010, pues el tributo se liquidó sobre el valor total de la factura, conforme a las interpretaciones emitidas por el Distrito a través de los conceptos 172, 195 y 198 de 1994.
Señala que con la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, expediente n.° 18830, que anuló los conceptos referidos, en la cual reconoció la calidad de intermediario y como tal la base gravable la constituye
Señala que con la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, expediente n.° 18830, que anuló los conceptos referidos, en la cual reconoció la calidad de intermediario y como tal la base gravable la constituye únicamente el valor que retribuye el servicio denominado AIU.
Por su parte, la entidad demandada señala que la solicitud de devolución elevada por la demandante corresponde a un pago en exceso, por lo que debía realizar proyecto de corrección de las declaraciones de ICA, situación que no hizo, por lo que las declaraciones adquirieron firmeza y no pueden ser modificables.
Sobre el punto objeto de debate, la Sala observa que tratándose de la devolución del pago del pago en exceso y del pago de lo no debido para el caso del Distrito Capital, los artículos 144 y 147 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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8 Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trám ite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deud as y obligaciones a cargo del contribuyente.
(…)
las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deud as y obligaciones a cargo del contribuyente.
(…) Artículo 147º. - Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
Sobre el término de 2 años establecido para la solicitud de devolución de pago en exceso o de lo no debido, en sentencia 12 de noviembre de 2003, exp: 25000-2327-000-1999-0056-01 (11604) la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de este Tribunal en virtud de la cual se anuló el aparte del artículo 147 que reza: “al momento del pago en exceso o de lo no debido”. En dicha providencia se consideró que:
Así las cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las fac ultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento
sin exceder las fac ultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido” , como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.
(…)
De otra parte, esta claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cua l se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” , dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es dentro del término de diez años.
Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitían establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cualExp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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9 remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto.
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9 remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. Adicionalmente porque con tal distinción se rompe el equilibrio que debe existir dando trato similar y equitativo a los contribuyentes de los impuestos distritales y los del nivel nacional.
Igualmente, el Decreto 1000 de 1997, vigente para la época de los hechos,2 prevé:
Artículo 10 . Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.
Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecido s en el artículo tercero de este Decreto.
Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
Artículo 12. Tasa y Liquidación de Intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento
liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
Artículo 12. Tasa y Liquidación de Intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.
(…)
Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensac ión de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
En igual sentido, es procedente hacer referencia a la sentencia de 28 de septiembre de 2016, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, en los siguientes términos:
2 El 1 de diciembre de 2012, entró a regir el Decreto 2277 de 2012, que reglamentó parcialmente el procedimiento de gestión
general, en los siguientes términos:
2 El 1 de diciembre de 2012, entró a regir el Decreto 2277 de 2012, que reglamentó parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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10 Se advierte que, como lo indicó el Tribunal con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatí an o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo3.
La Sala también reitera que en materia de devoluciones las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución4. Asimismo, la Sala ha señalado que el pago de lo no debido, esto es, sin fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento5, puede derivarse también de las provi dencias judiciales, como las que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa un pago.
Asimismo, en sentencia de 18 de febrero de 2016, la citada Corporación dijo:
2.2. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad en los casos de devoluciones de impuesto, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido6:
2.2.1. De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen
impuesto, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido6:
2.2.1. De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.
Entiéndase por situación jurídica no cons olidada aquella que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo.
2.2.2. En materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para s olicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución.
En este caso interesa precisar sobre las devoluciones de pagos de lo no debido. Estos pagos son aquellos que no tienen fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento y se pueden derivar de las providencias judiciales que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa el pago, puesto que en estas se determinan la ausencia de la obligación, lo que le otorga el derecho al administrado a solicitar la devolución7.
En cuanto al término para ejercer el derecho a devolución de pagos de lo no debido, la Sala ha indicado que es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil8.
En tal sentido, debe precisarse que el término de prescripción de la acción ejecutiva
debido, la Sala ha indicado que es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil8.
En tal sentido, debe precisarse que el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil era de diez años. Posteriormente, dicha
3 Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de junio de 2011, exp. 17922, M.P. William Giraldo Giraldo. 4 Entre otras, ver sentencias de marzo 5 de 2003, exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 2 de agosto de 2012, exp 17979, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 6 Sentencias del 12 de diciembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 20000; del 30 de julio de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas, expediente No. 19544, entre otras. 7 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003, C.P. Dr. María Inés Ort iz Barbosa, expediente No. 13271. 8Con fundamento en que el artículo 21 del Decreto 1000 de 19978, por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones, dispuso que las solicitudes de devolución por pagos de lo no de bido deben
8Con fundamento en que el artículo 21 del Decreto 1000 de 19978, por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones, dispuso que las solicitudes de devolución por pagos de lo no de bido deben presentarse en el plazo establecido para la prescripción de la acción ejecutiva.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2015-01486-00
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11 norma fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, reduciéndolo a 5 años.
2.2.3. En consecuencia, se tiene que:
Las sentencias de nulidad de actos generales que consagran tributos tienen efectos inmediatos frente a situaciones no consolidadas.
La solicitud de devolución del tributo no debido es una situación jurídica no consolidada mientras frente a la misma (i) no prescriba el término de la acción ejecutiva: 10 años –antes de la Ley 791 de 2002y 5 años – después de su vigencia, y (ii) dicho plazo no hubiere vencido para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de nulidad (negrillas en el texto).
En cuanto al enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó:
Ha dicho la Sala9 sobre el pago de lo no debido, que el artículo 2313 del C.C. dispone que si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho de repetir lo pagado.
El derecho de repetir lo pagado tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa, a que alude, precisamente, el artículo 831 del C.Co.10
repetir lo pagado.
El derecho de repetir lo pagado tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa, a que alude, precisamente, el artículo 831 del C.Co.10
En materia tributaria, la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha retomado los fundamentos de la noción de enriquecimiento sin justa del derecho civil para fundamentar las decisiones de nulidad de actos administrativos que negaron el derecho a la devolución de tributos nacionales, tributos territoriales o tributos aduaneros. Así, ha dicho la sala que “La Corte Suprema de Justicia (…) ha señalado como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa los siguientes: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; 2) Que haya un empobrecimiento corre
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