TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01509-00-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01509-00-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01509-00
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – FONPRECON
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 440 del 29 de septie mbre de 2014 , por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 113 del 29 de septiembre de 2010.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA
septiembre de 2010.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución No. 440 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 113 del 29 de septiembre de 2010, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON
2
1. En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantada bajo la radicación No. 10-113, por medio del cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado JORGE
LEE BISWELL COTES.
2. De manera sub sidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo No. 10 -113 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON en contra del FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP,
coactivo No. 10 -113 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 113 del 29 de septiembre de 2010.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:
Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el período que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al período cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP.
4. Que se declaré que no hay luga r al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado No. 10-113.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN
cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado No. 10-113.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los art. 190 a 195
CPACA.” (fls.70-71).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el FONPRECON inició proceso de cobro coactivo No. 10-113, en contra del FONCEP, con la expedición del mandamiento de pago No. 113 del 29 de septiembre de 2010 por la suma de $462.511.555,32, con fundamento en la cuotaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 3 parte pensional del señor Ernesto Felipe Velásquez Salazar, precisando las correspondientes sumas prescritas.
Informa que el 30 de julio de 2014 la funcionaria ejecutora del FONPRECON expidió la Resolución No. 180, a través de la cual se adecuó el trámite del proceso de cobro coactivo al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, otorgando al FONCEP la oportunidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, siendo notificado dicho acto el 11 de agosto de 2014.
Destaca que la Resolución No. 180 del 30 de julio de 2014 es un acto de trámite
FONCEP la oportunidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, siendo notificado dicho acto el 11 de agosto de 2014.
Destaca que la Resolución No. 180 del 30 de julio de 2014 es un acto de trámite que no permitió la interposición de los recursos de ley, y que de su lectura se infiere que la posibilidad de interponer excepciones se predica respecto el mandamiento de pago librado al interior del proceso de cobro coactivo No. 10 -113, el cual no se identificó, adjuntó, ni se ordenó notificar, aunado a lo c ual se deduce que la adecuación del trámite aplica desde la etapa exceptiva, y en esa medida la actuación administrativa se encuentra en oposición a la Constitución y la ley, al haberse incurrido en indebida notificación del mandamiento de pago.
Indica que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2013, al adecuarse el trámite de cobro coactivo a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, la actuación debía retrotraerse hasta el auto que libró el mandamiento de pago, y en consecuencia efectuarse nuevamente su notificación.
Manifiesta que el 2 de septiembre de 2014 la entidad demandante presentó las excepciones de mérito de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron resultas desfavorablemente mediante la Resolución No. 440 del 29 de septiembre de 2014, ordenando continuar con la arbitraria ejecución, además, informa que se solicitó ante el FONPRECON la revocatoria directa de la Resolución No. 180 del 30 de julio de 20 14, al ser un acto violatorio de la
además, informa que se solicitó ante el FONPRECON la revocatoria directa de la Resolución No. 180 del 30 de julio de 20 14, al ser un acto violatorio de la Constitución y la ley, siendo rechazada por improcedente a través de la Resolución No. 406 del 23 de septiembre de 2014.
Aclara que contra la Resolución No. 440 del 29 de septiembre de 2014 solo procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 834 del ET. el cual no es obligatorio de acuerdo a lo previsto en el CPACA.
Refiere que contra las decisiones adoptadas en el procedimiento de cobro coactivo sólo puede formularse demanda ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo para controvertir su legalidad, reiterando que el mandamiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 4 pago no cumplió con los requisitos legales para el cobro de una cuota parte pensional, y por ende se vulneró el derecho al debido proceso.
Sostiene que con la vulneración al debido proceso el FONPRECON restringió e impidió al FONCEP ejercer su derecho de defensa técnica y jurídica, al no entregarle de forma oportuna el texto completo de los actos (resolución de asignación de la cuota parte pensional) y que sirven de soporte para la constitución del mandamiento de pago cuestionado (título ejecutivo complejo), impidiendo con dicho ocultamiento la solicitud de la prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas por fuera del término legal.
Alega que el FONCEP confirió poder para presentar la respectiva solicitud de
la solicitud de la prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas por fuera del término legal.
Alega que el FONCEP confirió poder para presentar la respectiva solicitud de conciliación prejudicial, de la cual se radicó copia en FONPRECON y en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 4-7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 Constitución Política. - Artículo 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31. - Artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 619 del Código de Comercio. - Artículo 1625 del Código Civil. - Decreto 2921 de 1948. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 38 de 1989. - Decreto 111 de 1996. - Decreto Ley 254 de 2000. - Decreto 1292 de 2003. - Ley 1066 de 2006.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-23):
Advierte que con la expedición de la Resolución No. 070 del 23 de julio de 2014, por medio de la cual se adecuó el trámite al procedimiento establecido en el ET en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, notificada el 11 de agosto de 2014, se demuestr a que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la Constitución y la ley, pues no es procedente
proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, notificada el 11 de agosto de 2014, se demuestr a que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la Constitución y la ley, pues no es procedente proferir y notificar un mandamiento bajo el imperio de una jurisdicción distinta a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 5 que hoy se adelanta, y en esa medida la entidad ejecutante debió adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se expidieron bajo la jurisdicción diferente y así permitir la legitima defensa al ejecutado bajo las normas preexistente.
Precisa que si era la intención del ejecutor adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales al establecido en el ET, éste debió adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy se pretende, desconociendo los principios del debido proceso y legítima defensa.
Resalta que al ser la Resolución No. 070 del 23 de julio de 2014 un acto de trámite que no permite la interposición de los recursos que ataquen su legalidad y/o procedencia y debido a que las excepciones al mandamiento de pago que permite proponer el ET son taxativas, no se puede alegar lo anteriorment e expuesto como una excepción a dicho mandamiento, y por lo tanto se requiere es que la entidad revoque el mandamiento de pago, para que en aplicación de los principios de legalidad y debido proceso sea debidamente notificado.
Expone que de conformidad con los artículos 563, 565, 567, 568, 826 y 831 del ET,
revoque el mandamiento de pago, para que en aplicación de los principios de legalidad y debido proceso sea debidamente notificado.
Expone que de conformidad con los artículos 563, 565, 567, 568, 826 y 831 del ET, el mandamiento de pago debe notificarse en primer lugar a través de la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días y que vencido dicho término si no comparece, se notificara por correo. Precisa que la notificación se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente; precisando que con la expedición de la Re solución No. 070 del 2 3 de julio de 2014, al no ordenar la notificación del mandamiento de pago bajo las normas referidas, se dejó con vida jurídica un mandamiento proferido y notificado bajo normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en desconocimiento de la Constitución y la ley.
Afirma que con la debida notificación del mandamiento de pago se permite al administrado conocer y controvertir la decisión, pudiendo proponer si es del caso las excepciones a que haya lugar en defensa de s us intereses; lo cual no pudo ejercer el FONCEP.
Considera que por lo anterior, se debe declarar la nulidad del proceso coactivo No. 10-113 adelantado por el FONPRECON, desde el mandamiento de pago que hubiera proferido en contra del FONCEP, al ser contrario a la Constitución y la ley.
Explica que las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representa un esquema de concurrencia paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Explica que las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representa un esquema de concurrencia paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 6 el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiemp o laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, además, que el recobro de éstas es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.
Agrega que el cobro de las cuotas partes pensionales se encuentra regulado desde la Ley 72 de 1947, que el Decreto 2921 de 1948 estableció el trámite que se debía seguir para cobrarlas en caso de concurrencia de varias entidades de derecho público, además, que la Ley 1066 de 2006 permitió el cobro de intereses de mora para este tipo de obligaciones, la aplicación de la prescripción extintiva del derecho al recobro de lo pagado por la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión, y la celebración de acuerdos de pago en los términos del artículo 4° de dicha disposición normativa, y que mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, se dispuso q ue las entidades objeto de la referida ley aplicarían en su integridad el procedimiento del ET.
Expresa que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administra tivo
integridad el procedimiento del ET.
Expresa que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administra tivo que reconoce la prestación económica, en el que debe encontrarse de forma clara y expresa la obligación a cargo de la entidad deudora y a favor de las entidades acreedoras, acto que debe cumplir con dos requisitos: i) expedirse previo el procedimiento de consulta de cuota parte pensional descrito en la ley, y ii) estar acreditada la realización del procedimiento de comunicación de la cuota parte a la entidad deudora o cuotapartista , requisito de eficacia que d ebe contener todo tipo de acto administrativo.
Añade que el derecho al recobro de cuotas partes pensionales ésta condicionado a que se acredite que el pensionado recibió la mesada pensional, y a que el cobro se realice oportunamente, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, con las respectivas cuentas de cobro, acompañadas con los respectivos soportes, además, que se cumplan los requisitos del artículo 488 del CPC, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso concreto se configura la falta de justo título
Asegura que se configura la excepción propuesta, debido a que con la expedición de la Resolución No. 070 del 23 de julio de 2014, por medio de la cual se adecuó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON
7
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 7 trámite al procedimiento establecido en el ET, de la que se dio traslado al FONCEP para que dentro de los 15 días a su notificación se presentaran excepciones en contra de un mandamiento de pago que no se identificó, ni se adjuntó, conforme las normas establecidas para su notifica ción, y en esa medida al no remitirse el mandamiento de pago no se constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales.
Sintetiza que el FONPRECON no constituyó el título base de ejecución , ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante la Resolución No. 180 del 30 de julio de 2014, se entendía que éste debía comunicarse nuevamente a la entidad ejecutada, para que pudiera interponer las mismas.
Aclara que el retrotraer el proceso para adecuar el trámite de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento del ET, hasta la etapa de excepciones sin correr traslado si quiera del mandamiento de pago, niega en todas sus formas la defensa del ejecutado, al no haber título sobre el cual la entidad ejecutante pretende mediante Resolución No. 180 del 30 de julio de 2014 que el FONCEP debata en excepciones; omisión que además impide establecer si frente a éstas operó o no el fenómeno de la prescripción.
Falta de ejecutoria del mandamiento de pago
Señala que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, necesariamente debe estar revestido de la firmeza, la cual se obtiene cuando la administración lo ha
Falta de ejecutoria del mandamiento de pago
Señala que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, necesariamente debe estar revestido de la firmeza, la cual se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado; que la falta o indebida del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, como lo predica el artículo 72 del CCA y el 712 del ET.
Puntualiza que teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 180 del 30 de julio de 2014, se adecuó el proceso al trámite establecido por el ET, el FONPRECON debía notificar nuevamente el mandamiento de pago proferido dentro el proceso de cobro coactivo 10-113, hecho que al no cumplirse conlleva necesariamente a la falta de ejecutoria del mismo.
Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales
Manifiesta que para determinar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales se debe hacer distinción entre las causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 y las generadas con posterioridad, en tanto que previamente aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 8 la entrada en vigencia de la referida ley, algunas entidades aplicaban el término de prescripción previsto en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil y otras consideraban que dicho término era el de 3 años establecido en materia laboral.
Resalta que de conformidad con la normatividad vigente, en lo que respecta a prescripción, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
otras consideraban que dicho término era el de 3 años establecido en materia laboral.
Resalta que de conformidad con la normatividad vigente, en lo que respecta a prescripción, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Que a efectos de establecer si operó la prescripción del derecho al recobro de las mesadas pensionales se habrá que determinar el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada. ii) Que el término de la prescripción de la acción de cobro se in terrumpe por la notificación del mandamiento de pago. iii) Cuando el desembolso de la mesada se realizó con anterioridad al 27 de diciembre de 2002 la prescripción del derecho al recobro de la mesada pensional seguirá el término expresado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir diez (10) años. iv) Si la mesada pensional fue pagada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, del 27 de diciembre de 2002, el derecho a su recobro prescribirá en un término de cinco (5) años siguient es al pago de la mesada pensional respectiva. v) Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, el 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que s e pague a la mesada pensional respectiva , pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago.
Sostiene que teniendo en cuenta el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de
mandamiento de pago.
Sostiene que teniendo en cuenta el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, se debe analizar si las cuotas partes pensionales de l jubilado Ernesto Felipe Velásquez Salazar se encuentran prescritas, para lo cual es indispensable solicitar a el FONPRECON : i) copia de la resolución de asignación de la cuota parte pensional de l pensionado Velásquez Salazar ; ii) el oficio de consulta y su notificación al FONCEP sobre la aceptación de la cuota parte pensional (para constituir el título ejecutivo que soporta la cobranza); y iii) copia del escrito del cobro radicado oportunamente ante el FONCEP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON
9 Intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales
Explica que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se autorizó a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los m unicipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que corresponda a las funciones de la entidad acreedora, y en esa medida es procedente la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales.
Informa que es evidente la imposibilidad del FONCEP de pagar las cuotas partes
en esa medida es procedente la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales.
Informa que es evidente la imposibilidad del FONCEP de pagar las cuotas partes pensionales, además, que se debe tener en cuenta que e l período cobrado se encuentra prescrito, que es improcedente el cobro de intereses, para lo cual se debe aplicar lo previsto en la Ley 1551 de 2012, y que no es procedente el cobro de gastos por cobranza, ya que el pago de los mismos ocasionaría detriment o patrimonial al FONCEP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que en el proceso de cobro coactivo no fueron vulnerados los derechos a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad, por las siguientes razones:
Indica que la parte demandante realiza una exposición respecto al derecho en cuestión, sin determinar la razón por la cual considera que en el caso concreto le fue vulnerado y cita jurisprudencia relativa al procedimiento que deberán aplicar los departamentos y municipios , infiriendo al parecer que el FONPRECON tiene esa naturaleza, lo cual carece de fundamento, toda vez que es ilógico pretender que una ent idad descentral izada con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera tenga tal calidad.
Precisa que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 no puede pretender la entidad demandante equiparar al FONPRECON y dar aplicación a l o expuesto en la sentencia citada en la demanda, pues allí se encuentra consignada una orden que el legislador expresamente impartió a los Municipios y que no puede
pretender la entidad demandante equiparar al FONPRECON y dar aplicación a l o expuesto en la sentencia citada en la demanda, pues allí se encuentra consignada una orden que el legislador expresamente impartió a los Municipios y que no puede considerarse que exista analogía alguna.
Sostiene que existe disparidad de criterios en la jurisdicción contenciosa respeto al procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON 10 puesto que la generalidad de Juzgados Administrativos de Bogotá, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2013 disponen que el procedimiento a seguir es el que regula el ET, lo cual ha sido reafirmado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Refiere que las anteriores posturas generaron que el FONPRECON, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a las ejecutadas, en los procesos en curso ordenara que se adecuara el trámite al cobro coactivo administrativo, otorgándole a las entidades la oportunidad de presentar las excepciones nuevamente, con base en el E.T, buscando ser lo más garantista posible.
Describe que en un proceso de FONPRECON contra el FONCEP, en el que el Tribunal Administrativo había ordenado al FONCEP que adecuara el procedimiento al ET, dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado en auto del 3 de octubre de 2014 , proferido por la CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de establecer que no había un único procedimiento y por ende el
al ET, dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado en auto del 3 de octubre de 2014 , proferido por la CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de establecer que no había un único procedimiento y por ende el procedimiento a aplicar dependía de las leyes que en cada caso regularan la materia; sin embargo, la referi da providencia fue recurrida por el FONCEP, y la Sección Quinta del Alto Tribunal, al resolver el recurso de súplica, determinó que el procedimiento que debía emplear una administradora de régimen de prima media como el FONPRECON era el civil y no el tribu tario, y en esa medida no existe uniformidad en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.
Aclara que no obstante lo anterior, el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo al ET, es de trámite y no decide de fondo controversia alguna, por lo tanto, no es demandable.
Resalta que el FONCEP fue notificado en su momento de la adecuación que el FONPRECON debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta y le otorgó además el traslado correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones que quisiera proponer respecto del mandamiento de pago obrante al interior del proceso No. 10-113, y en esa medida, no es predicable la vulneración al derecho de defensa, pues el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad demandante conocía tanto de su obligación como del referido mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto.
Sostiene que el 2 de septiembre de 2014 el FONCEP presentó las excepciones de
pago no fue modificado y la entidad demandante conocía tanto de su obligación como del referido mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto.
Sostiene que el 2 de septiembre de 2014 el FONCEP presentó las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago , en contra del mandamiento de pago librado en su contra, las cuales fueron resueltas mediante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01509-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON
11 Resolución No. 440 del 29 de septiembre de 2014, por lo que el FONPRECON ratifica los argumentos con los cuales se resolvieron dichas excepciones.
Afirma que revisados los períodos objeto del cobro no se encuentran prescritos en virtud del artículo 2536 del Código Civil , modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 y la s Circulares Conjuntas 069 de 2008 proferida por el Ministerio de Hacienda y el Misterio de la Protección Social y la 021 expedida por los Ministerios de Hacienda y Trabajo.
Precisa que del 1 ° de diciembre de 1991, fecha de adquisición del derecho pensional, al 27 de diciembre de 2002, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 2536 del Código C ivil; que el término empezó a correr al momento de la presentación de la cuenta de cobro, esto es, 21 de enero de 2009, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 25 de octubre de 2010 es evidente que no opera el fenómeno de la prescripción.
momento de la presentación de la cuenta de cobro, esto es, 21 de enero de 2009, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 25 de octubre de 2010 es evidente que no opera el fenómeno de la prescripción.
Agrega respecto a los períodos entre 27 de diciembre de 2002 y el 29 de julio de 2006 que le es aplicable la prescripción de los 5 años contenida en la Ley 791 de 2002, y en esa medida tampoco operó la prescripción, en tanto la cuenta de cobro presentada en el mes de enero de 2009 otorgó la posibilidad para librar mandamiento de pago hasta el año 2014, y al ser librado en el 2010 y notificado en la misma anualidad no es procedente invocarla.
Expresa en relación a los períodos comprendidos entre el 29 de julio de 2006 y el 30 de marzo de 2008, que es aplicable el término prescriptivo de la Ley 1066 de 2006, y por tanto no operó dicho fenómeno, en cuanto se interrumpió al momento de la presentación de la reclamación, en este caso, la cuenta de
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