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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01546-00-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01546-00-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD 092

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BANCO CAJA SOCIAL , quien a ctúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

«Que es nula parcialmente la Resolución No. RDO 878 del 29 de agosto de 2014, a través de la cual se proferir liquidación oficial BCSC SA - BANCO CAJA SOCIAL con NIT. 860007335 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos entre enero y

a través de la cual se proferir liquidación oficial BCSC SA - BANCO CAJA SOCIAL con NIT. 860007335 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos entre enero y diciembre de 2012" EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

2 PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-, en los apartes a los que se hizo referencia en el numeral 1.13. del acápite de Hechos del presente documento.

Que es nula parcialmente, por los argumentos expresados en el presente documento, la Resolución RDC 103 del 03 de marzo de 201 5, mediante la cual la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 878 del 29 de agosto del 2014, en los apartes a los que se hizo referencia en el numeral 1.13. del acápite de Hechos del presente documento.

Que a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación de pago a cargo del Banco Caja Social derivada de la Resolución RDC 103 del 03 de marzo de 2015 y por lo tanto se declare extinguida dicha obligación.»1

2. LOS HECHOS.

El 4 de diciembre de 2013 , la UGPP expidió el Requerimiento par a Declarar y/o

de marzo de 2015 y por lo tanto se declare extinguida dicha obligación.»1

2. LOS HECHOS.

El 4 de diciembre de 2013 , la UGPP expidió el Requerimiento par a Declarar y/o Corregir nro. 788 , a trav és del cual se le requiri ó al Banco demandante para que procediera con el pago de la suma de $ 12.543.679.000 a favor del Sistema de la Protección Social, correspondiente a los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, junto con la correspondiente sanción por inexactitud.

El 10 de enero de 2014 , el BANCO CAJA SOCIAL dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

El 28 de marzo de 2014, la UGPP profirió ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 788 de 4 de diciembre de 2013, en el cual determinó ajustes por valor de $4.457.599.900 a favor del Sistema de la Protección Social.

El 10 de julio de 2014, el BANCO CAJA SOCIAL dio respuesta a la ampliación del requerimiento para declarar y/o corregir.

El 29 de agosto de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 878 por la suma de $3.954.369.000. Acto notificado el 8 de septiembre de 2014.

Contra la anterior resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución RDC 103 de 3 de

1 FF. 7-8EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL

reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución RDC 103 de 3 de

1 FF. 7-8EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

3 marzo de 2015 modificando la Liquidaci ón Oficial nro. RDO 878 de 29 de agosto de 2014 y liquidando una suma de $551.205.900.

El BANCO CAJA SOCIAL procedió a efectuar un pago a la UGPP por valor de $348.482.200 respecto de los siguientes conceptos que no son objeto del presente medio de control:

NÚMERO OBJECIÓN 6 Reliquidación de prestaciones sociales a consecuencia de la causación del derecho posterior al retiro que la UGPP registra como mora. 16 Colaboradores que presentaron durante el año 2012 novedades como incapacidades, permisos no remunerados y vacaciones, sumando en su liquidación provisional al IBC, que no se ajusta a la realidad ya que se desconoce de dónde se toma. Sin numeración Otros valores glosados por la UGPP.

Los aspectos contenidos en l as resoluciones que son objeto del presente medio del control son las siguientes:

NÚMERO OBJECIÓN 5 Novedades de retiro por un día laborado TOPE de 1 día. 22 La UGPP está tomando los auxilios extralegales de transporte, para el cálculo del 40% de acuerdo con la Ley 1393 de 2010. 23 Tope de 25 SMLV en novedades laborales, donde se

22 La UGPP está tomando los auxilios extralegales de transporte, para el cálculo del 40% de acuerdo con la Ley 1393 de 2010. 23 Tope de 25 SMLV en novedades laborales, donde se cotiza al sistema de seguridad social menos de 30 días. 27 Pago de aportes al s istema de seguridad social de salarios integrales, de acuerdo con el artículo 5. ° de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

4

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. • Ley 1993 de 2010. • Ley 797 de 2003. • Ley 50 de 1990. • Ley 789 de 2002. • Ley 1437 de 2011. • Ley 156 de 2007.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1. FALSA MOTIVACIÓN

4.1.1. AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE Y DE ALIMENTACIÓN NO

HACEN PARTE DE LA BASE DEL IBC

La UGPP vulneró el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al incluir el auxilio extralegal de transporte y de alimentación dentro del cálculo del IBC, dado que

HACEN PARTE DE LA BASE DEL IBC

La UGPP vulneró el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al incluir el auxilio extralegal de transporte y de alimentación dentro del cálculo del IBC, dado que esos valores no han debido tenerse en cuenta como pactos de desalarización ya que constituyen una herramienta de trabajo, no son un ingreso para el trabajador ni una contraprestación directa del servicio.

Los pagos laborales no constitutivos de salario no excederán del 40% del total de la remuneración, entendiendo que cualquier pago que se entregue al empleado en función y como consecuencia del contrato de trabajo, para su beneficio constituye un pago laboral, lo cual incluye, sa lario, horas extras, auxilios, bonificaciones, primas extralegales, primas de vacaciones, bonificaciones por retiro definitivo de la empresa, salud, educación, alimentación aportes voluntarios de patrocinio a fondos de pensiones no condicionados, entre otros.EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5 Por lo anterior, la glosa de la UGPP, relacionada con que no se incluyeron dentro del IBC, valores entregados como medios de transporte así sean extralegales y auxilio de alimentación para permitir el desempeño de las funciones de algunos colaboradores en su gestión comercial, no debe prosperar.

4.1.2. LIMITE DE 25 SMLMV

Para aquellos eventos en los que el colaborador no labora los 30 días del mes y lo

colaboradores en su gestión comercial, no debe prosperar.

4.1.2. LIMITE DE 25 SMLMV

Para aquellos eventos en los que el colaborador no labora los 30 días del mes y lo pagado por concepto de salario y otras variables supera el límite máximo de cotización de los 2 5 smlmv, el Banco efectúa el pago de aportes al Sistema de la Protección Social aplicando el limite mencionado de acuerdo a los días laborados, así:

Salario mínimo: 2012 $589.500

Tope mínimo 1 smlmv Tope máximo 25 smlmv $14.737.500

En consecuencia, una persona que se retira de l Banco el día 10 del mes y recibe un salario básico de $6.000.000 y una comisión de $10.000.000, para un total de $16.000.000. Para este caso se toma como base el límite de cotización mensual de $14.737.500, y como el colaborador no labora los 30 días del mes, se liquida el tope máximo por día y se multiplica por los días laborados ($14737500 / 30 = 491 250 x 10 = 4912500 límite máximo de cotización por 10 días laborados)

Con relación al pago de aportes en estos eventos, en el considerando de la Resolución en discusión , la UGPP señala que en la limitación consagrada en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 «el legislador no estableció un tope díario máximo de cotización tal como lo alega el aportante y lo considera el operador en consecuencia esta Unidad en aplicación del principio de legalidad mal haría en extralimitarse en sus funciones

de 2003 «el legislador no estableció un tope díario máximo de cotización tal como lo alega el aportante y lo considera el operador en consecuencia esta Unidad en aplicación del principio de legalidad mal haría en extralimitarse en sus funciones dándole a dicho tope una interpretación distinta, en consecuen cia persisten los ajustes por dicho concepto».

El procedimiento mediante el cual el Banco procedió a efectuar el pago de aportes en estos eventos, es establecido por el operador de nómina NUEVO SOIEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6 sustentado en el artículo 11 de la Resolución 1747 de 200 8 modificada por la Resolución 2641 de 2011 del Ministerio de la Protección Social.

Este fundamento se refuerza con la interpretación que la misma UGPP hace en los eventos de tope mínimo, en virtud de la cual cuando los pagos realizados al trabajador corresponden a un valor inferior a un salario mínimo, procede a determinar el tope mínimo diario legal y lo multiplica por los días laborados, tal como lo hace el Operador y en consecuencia l a Entidad en los eventos de tope máximo.

El Banco no tiene la posibilidad de efectuar el pago para estos eventos de manera diferente a la que lo está haciendo, pues el sistema diseñado por el operador no lo permite, la Entidad suministra la información correspondiente a días a liquidar y a pagos realizad os por concepto de nómina, y es el sistema, con base en unas

diferente a la que lo está haciendo, pues el sistema diseñado por el operador no lo permite, la Entidad suministra la información correspondiente a días a liquidar y a pagos realizad os por concepto de nómina, y es el sistema, con base en unas formulas preestablecidas por el operador, el que automáticamente determina el valor a cancelar por la Seguridad Social

4.1.3 SALARIO INTEGRAL

La UGPP glosó al Banco inexactitud en aquellos casos de salario integral cuya liquidación realizada sobre la base del 70% del valor del mismo resulta inferior a 10 smlmv del año 2012 , señalando que allí no existe salario integral, lo cual es totalmente inexacto y parte de un entendimiento equivocado de la norma.

En el BANCO CAJA SOCIAL , para el año 2012, el salario integral mínimo se encontraba por encima del legalmente establecido.

Una vez conformado el salario integral de la manera como indica la ley, este constituye una unidad, que no debe desagregarse de la forma en que la UGPP lo está haciendo. Si el salario i ntegral está debidamente conformado atendiendo el factor remunerativo, que se repite debe equivaler como mínimo a 10 smlmv, mas al factor prestacion al que no puede ser inferior al 30% de dicha suma queda legalmente conformada una unidad de pago que se denomina salario integral y que no puede ser desconocida arbitrariamente.EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

7 Los actos administrativos sujetos al medio de control se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que la UGPP realiza una interpretación errónea de la ley, al pretender que los aportes a la seguridad social se realicen sobre un porcentaje superior al 70% del salario integral, contrariando lo previsto en ella.

4.1.4. INTERESES MORATORIOS

La sanción moratoria tiene su sustento en el no pago oportuno de los aportes al Sistema por parte del empleador, para que esta conducta derive en dicha sanción, se requiere que el empleador haya actuado de mala fe , no efectuando el pago de aportes en las fechas determinadas por Ley, lo que claramente no ocurre en muchos de los casos fiscalizados por la UGPP.

La UGPP no se puede imputar mala fe en el pago de aportes a los empleadores ni mucho menos imponerles el pago de una sanción moratoria, pues éstos se limitan a suministrar la información correspondiente a los conceptos y sumas que integran el IBC, siendo el Sistema, el cual automáticamente realiza la operación y determina el valor a pagar.

Considera el Banco que aún en el evento en que la Sala acogiera la interpretación de la norma realizada por la UGPP, debe exonerarse a la demandante de la sanción moratoria, pues la conducta desplegada por ésta fue de buena fe exenta de culpa, atendiendo al criterio adoptado p or su Operador de nómina y frente a la

de la norma realizada por la UGPP, debe exonerarse a la demandante de la sanción moratoria, pues la conducta desplegada por ésta fue de buena fe exenta de culpa, atendiendo al criterio adoptado p or su Operador de nómina y frente a la imposibilidad de actuar de una manera distinta, tal como se explicó.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente frente a los cargos en concreto2:

2 FF. 378 - 389EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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1. AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE Y DE ALIMENTACIÓN NO

HACEN PARTE DE LA BASE DEL IBC

Sostuvo que el Banco Caja Social se abstiene de identificar el o los trabajadores respecto de los cuales se presentó el error que pretende endilgar a la UGPP, por lo que se hace referencia de manera general al cargo.

La Ley 1393 de 2010 estableció que los pagos no l aborales de los trabajadores particulares constituyen salario cuando estos superan el 40% del total de la remuneración, por lo que deben ser incluidos en el IBC para los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.

particulares constituyen salario cuando estos superan el 40% del total de la remuneración, por lo que deben ser incluidos en el IBC para los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.

Afirmó que el Ministerio de Protección Social (ahora del Trabajo) en el concepto 101294 de 12 de abril de 2011 señaló que los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deberán verificar que los pagos no constitutivos de salario no superen el 40% del total de la remuneración, ya que las sumas que lo superen se deben tener en cuenta para el pago de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, interpretación que le dio la entidad dema ndada al momento de proferir la liquidación oficial.

Para la entidad no se puede pretender que las bonificaciones, auxilios, primas, entre otros, sean denominadas prestaciones sociales pues no se encuentra probado que con estos pagos se cubrieran riesgos inherentes al trabajo del empleado, por el contrario, advierte que de la información allegada por el Banco aportante dentro del proceso de fiscalización, es que estos pagos fueron realizados por el empleador al trabajador e ingresaron a su patrimonio y no fue con carácter de prestación social o para cubrir contingencias derivadas de su trabajo.

Consideró que los pagos de carácter no salarial superan los pagos salariales, lo cual denota un abuso de la facultad prevista en el artículo 128 del CST por parte del Banco, incluyendo una gran cantidad de pagos de esta naturaleza, los cuales traen una afectación a los trabajadores, quienes al momento de utilizar o disfrutar

cual denota un abuso de la facultad prevista en el artículo 128 del CST por parte del Banco, incluyendo una gran cantidad de pagos de esta naturaleza, los cuales traen una afectación a los trabajadores, quienes al momento de utilizar o disfrutar de los beneficios que consagran la normas del Sistema de la Protección Social,EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

9 solo los recib irán sobre la base de los pagos salariales, los cuales siempre han sido inferiores a lo realmente recibido por estos; este hecho también genera una afectación a la sostenibilidad del Sistema de la Protección Social pues no recibe por concepto de aportes el verdadero valor que debería recibir, sino una mínima parte.

Dado esto, el legislador introdujo un límite contra este abuso de los empleadores, consagrando para tal efecto que los pagos no salariales, sin importar su denominación, no deben superar el lími te del 40%, pues su excedente debe sin lugar a dudas incluirse en el IBC.

2. LÍMITE DE 25 SMLMV

La normativa sólo establece un tope mínimo y uno máximo para efectos de cotizar al sistema de la protección social, mas no un tope o límite diario, pues el período para la cotización al sistema de la protección social es mensual, y no se puede determinar de manera unilateral límites diferentes a los que estableció el legislador en la normativa, por tanto , no es viable que los empleados realicen cotizaciones

para la cotización al sistema de la protección social es mensual, y no se puede determinar de manera unilateral límites diferentes a los que estableció el legislador en la normativa, por tanto , no es viable que los empleados realicen cotizaciones por los días que un trabajador laboró, cuando no superan los 30 días.

Para la entidad demandada, el m áximo de 25 SMLMV se debe aplicar a los trabajadores que devenguen sumas mayores a este, sin importar el número de días laborados, de lo cual observó que el ajuste realizado por la Unidad es correcto, dado que el IBC se calculó conforme a la normativa vigente.

La UGPP demostró y fundamento la Liquidación Oficial RDO 878 de 2014 sobre hechos ciertos que fueron probados como resultado de la fiscalización hecha con las pruebas obrantes en el expediente: la nómina, la contabilidad y la PILA. Los actos atacados fueron fundamentados fáctica y jurídicamente y se encuentran acompañados de un archivo Excel denominado SQL en donde se encuentran detallados y explicados contablemente los valores y ajustes determinados por la UGPP.

3. SALARIO INTEGRALEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

10 Las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se liquidan sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resul te de

10 Las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se liquidan sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resul te de los 10 smlmv, establecidos en el inciso segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contrario a lo informado por el Banco, en el anexo Excel de la Resolución RDC 103 de 2015 se identifican a los trabajadores respecto de los cuales se realizó el ajuste, siendo estos: LEON NEIRA EDUARDO ANDRES, LOVO HERNANDEZ

SANDRA PATRICIA y ROMAN ESCANDON MARIBEL.

La dinámica utilizada por la UGPP frente a estos trabajadores fue la correcta, por cuanto se calculó el IBC teniendo en cuenta el tope mí nimo para el salario integral de 10 smlmv, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de inexactitud.

4. INTERESES MORATORIOS

La UGPP es competente para determinar y liquidar la conducta de mora, por acción preferente, esto quiere decir, que la competencia del ICBF y el SENA se limita a los ajustes por mora, siempre y cuando la UGPP en ejercicio de su competencia no se atribuya.

En cuanto a los intereses moratorios, no son liquidados ni determinados por la UGPP, toda vez que estos son liquidados por el operador PILA en el momento que el aportante autodeclara sus obligaciones al Sistema de la Protección Social.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

UGPP, toda vez que estos son liquidados por el operador PILA en el momento que el aportante autodeclara sus obligaciones al Sistema de la Protección Social.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto de 3 de septiembre de 2015 , ordenándose notificar al director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

11 SOCIAL (UGPP), o a quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad acusada contestó la demanda como se consignó en precedencia.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído de 22 de julio de 2019 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2019, a las 9:40 a. m.4

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.

Se realizó la fijación del litigio y s e decid ió tener como pruebas en el presente

declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.

Se realizó la fijación del litigio y s e decid ió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente5.

3 FF. 298-300 4 F. 405, 419-422 5 FF. 423-432 y 433-434EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, en su momento, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en

para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO NAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 y se impone una sanción por inexactitud, a saber:

  • Resolución nro. RDO 2014-00878 de 29 de agosto de 2014 , por medio de la cual se liquida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de ener o a diciembre de 2012 y se impone una sanción por inexactitud. • Resolución nro. RDC 103 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer lo siguiente:EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

13 1.) Si los pagos por concepto de los auxilios de transporte y alimentación superaron el 40% del total de la remuneración y en esa medida si el porcentaje que excede debe integrar el IBC.

2.) Si la UGPP no tuvo en cuenta los topes máximos diarios en proporción a los 25 SMMLV máximos de cotización mensuales para los trabajadores que laboran menos de 30 días.

3.) Si los actos administrativos son nulos por cuanto la entidad demandada desconoció los pactos suscritos entre un trabajador y un empleador, en los cuales se disponga el salario integral sobre el cual se deben liquidar los aportes al sistema de seguridad social.

4.) Si es procedente la liquidación de intereses moratorios por cuanto la sociedad demandante liquidó los aportes al sistema de seguridad social conforme a la normativa vigente.

LO PROBADO.

Con el fi n de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:

  • Requerimiento de Información 20136200535791 de 5 de marzo de 2013 , por medio del cual la UGPP requirió a l Banco demandante para que aportara información en relación con los periodos comprendidos entre el 1. ° de enero y el 31 de diciembre de 2012.
  • A través de escritos de 29 de julio, 8 de noviembre de 2013 la parte actora dio respuesta al requerimiento de información.

31 de diciembre de 2012.

  • A través de escritos de 29 de julio, 8 de noviembre de 2013 la parte actora dio respuesta al requerimiento de información.
  • Solicitud adicional de información de 23 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP requirió al banco la siguiente información:

«Allegar la siguiente información adicional:

  • Copia escaneada de los contratos de aprendizaje de las siguientes personas:EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01546-00

DEMANDANTE: BANCO CAJA SOCIAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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No. Identificación Nombre

39538244 ADRIANA MORENO MENDEZ

79387059 VALENCIA GUEVARA CARLOS MARTIN

  • Copia escaneada de la resolución de pensión del señor ORTIZ ROZO LUIS GABRIEL identificado con cédula de ciudadanía No. 80.399.298
  • Copia del extracto bancario en el que se evidencia el pago de la planilla de seguridad social del mes de noviembre de 2012, la cual fue cancelada en diciembre de 2012. • Planilla de seguridad social PILA del mes de diciembre de 2011, en el que se incluya el detalle por trabajador en formato de excel.
  • Copia del extracto bancario en el que se evidencia el pago de la planilla de seguridad social del mes de diciembre de 2011, la cual fue cancelada en enero de

2012.»

  • A través de escrito de 27 de noviembre de 2013 la parte actora dio respuesta al anterior requerimiento.

seguridad social del mes de diciembre de 2011, la cual fue cancelada en enero de 2012.»

  • A través de escrito de 27 de noviembre de 2013 la parte actora dio respuesta al anterior requerimiento.
  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 788 de 4 de diciembre de 2013 , por medio del cual la UGPP determinó que la sociedad demandante registró mora en el pago en los aportes de algunos trabajadores en los períodos de enero hasta diciembre de 2012.

Por lo anterior, la requirió para que procediera con el pago correspondiente a los mencionados períodos por valor de $ 12.543.679.900 respecto a los aportes al Sistema de la Protección Social incluidos los intereses por mora.

  • Mediante escrito de 10 de enero de 2014 , el BANCO CAJA SOCIAL se pronunció sobre el requerimiento especial. - El 28 de marzo de 2014, la UGPP amplió el Requ

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