🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01572-00-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01572-00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2015-01572-00

CONCESIONES CCFC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CORRECCIÓN

DECLARACIÓN DE RENTA AÑO 2010

SENTENCIA La sociedad CONCESIONES CCFC S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2010, y de la Resolución No. 3819 del 6 de mayo de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20

reconsideración interpuesto contra la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No. 3819 del 6 de mayoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la actora, en el sentido de aceptar el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, radicado el 28 de noviembre de 2013 por CONCESIONES CCFC S.A., declarar que la sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN por valor de $119.820.000, y ordenar a la DIAN devolver a la Sociedad actora la suma de $598.566.000 por concepto del mayor impuesto de renta del año gravable 2010, pagado por la Sociedad, más los intereses (i) legales, desde el 8 de junio de 2011, hasta el 22 de mayo de 2014, (ii) corrientes, desde el 23 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que anule los actos demandados y

22 de mayo de 2014, (ii) corrientes, desde el 23 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, y (iii) moratorios, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que en forma definitiva anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, hasta la fecha en que se gire el cheque, emita el título o efectúe la consignación, como se explicó en el numeral 5.2 del concepto de violación de esta demanda” (fl. 35) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que el 8 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2010 liquidando un saldo a pagar de $10.371223.000, el cual fue pagado en 3 cuotas, el 8 de febrero, 8 de abril y 8 de junio de 2011; que el 15 de marzo de 2013, dentro del término previsto en el artículo 588 del E.T., la demandante corrigió la declaración referida anteriormente incrementado el saldo a pagar a $10.377097.000, por lo que el 18 de marzo de 2013 se pagó el mayor impuesto a cargo, los intereses y las sanciones generadas por la corrección; que el 28 de noviembre de 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 589 del E.T. y dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 la demandante presentó proyecto de corrección de su declaración para disminuir el

el 28 de noviembre de 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 589 del E.T. y dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 la demandante presentó proyecto de corrección de su declaración para disminuir el saldo a pagar a la suma de $9.777997.000; que el 4 de abril de 2014 la DIAN mediante el Oficio 1-31-201-241-112 le indicó a la demandante que no procedía su corrección, al considerar que la misma no se radicó dentro del término de firmeza de la declaración privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del E.T., al cual dio respuesta el 15 de abril de 2014. Afirma que el 20 de mayo de 2014 se expidió la Resolución No. 312412014000007, mediante la cual se negó la solicitud de corrección y se impuso sanción por improcedencia en la corrección, decisión contra la cual se 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3819 del 6 de mayo de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 10-12).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 589 y 714 del E.T. - Artículo 8 de la Ley 388 de 1997 - Artículos 27 y 28 del Código Civil

La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 589 y 714 del E.T. - Artículo 8 de la Ley 388 de 1997 - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículo 5 Numeral 1 de la Ley 57 de 1887 - Artículo 2 de la Ley 153 de 1887 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13-33):

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y expedición irregular. CCFC presentó el proyecto de corrección dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 589 del E.T. y no se configuró el supuesto de hecho de la sanción prevista en el inciso 3° de la referida norma Cita los artículos 588 y 589 del E.T., y 27 y 28 del Código Civil, y señala que para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el contribuyente debe presentar la declaración de corrección dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes que se le haya notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige; y que para la corrección de las declaraciones que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor, el procedimiento inicia con solicitud de corrección ante la DIAN y la entidad debe expedir la liquidación oficial de corrección dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si la Administración no se pronuncia dentro del plazo señalado, y el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, siendo el término para este tipo de correcciones de 1 año; precisando que si se corrige la declaración inicial, la solicitud de corrección debe

no se pronuncia dentro del plazo señalado, y el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, siendo el término para este tipo de correcciones de 1 año; precisando que si se corrige la declaración inicial, la solicitud de corrección debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento para declarar, pero si se corrige una declaración de corrección, el año se cuenta desde la presentación de dicha declaración, lo cual no impide la facultad de revisión y que el término para ejercer dicha facultad se cuenta desde la fecha en que se efectúe la corrección, o del vencimiento de los 6 meses para resolver la solicitud, según el caso. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Expone que el 8 de abril de 2011 la sociedad actora presentó la declaración de renta inicial del año gravable 2010 con un saldo a pagar de $10.371.223.000, declaración que fue oportuna pues se presentó el mismo día que vencía el plazo para la presentación; y que en aplicación del inciso primero del artículo 588 del E.T., la sociedad podía corregir la declaración para aumentar el impuesto a cargo dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, es decir, hasta el 8 de abril de 2013, por lo que, el 15 de marzo de 2013 la sociedad presentó declaración de corrección aumentando el saldo a pagar que pasó de $10.371.223.000 a $10.377.097.000; y con fundamento en el inciso 4° del artículo 589 del E.T., el 28 de noviembre de 2013, la sociedad radicó ante la DIAN el

$10.371.223.000 a $10.377.097.000; y con fundamento en el inciso 4° del artículo 589 del E.T., el 28 de noviembre de 2013, la sociedad radicó ante la DIAN el proyecto de corrección a la declaración de renta, con el que se disminuía el impuesto en la suma de $598.566.000, y el total saldo a pagar pasaba de $10.377.097.000 a $9.777.997.000, por lo tanto, la sociedad actora radicó el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar por concepto de impuesto dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto por el artículo 589 del E.T. Aduce que la DIAN negó la solicitud de corrección e impuso sanción por extemporaneidad de la corrección por valor de $119.820.000 porque consideró que la solicitud fue extemporánea, porque según la entidad los contribuyentes pueden corregir las declaraciones privadas para disminuir el impuesto a cargo dentro del año siguiente a la fecha de la presentación de la declaración de corrección, siempre y cuando se encuentre dentro del término de firmeza del artículo 714 del E.T., posición que es equivocada, debido a que el artículo 589 del E.T. consagra un término especial de firmeza de la declaración privada, que prevalece sobre el término general del artículo 714. Expresa que las correcciones deben solicitarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección y el término para presentar las

prevalece sobre el término general del artículo 714. Expresa que las correcciones deben solicitarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección y el término para presentar las solicitudes de corrección no está limitado por el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues la norma no mencionó tal condición; entonces, debe entenderse que el artículo 589 del E.T. señala un término especial de firmeza respecto de la declaración privada que se modifica conforme a esa disposición, ya que, de lo contrario, no podría aplicarse el inciso 2° de la norma en cita, es decir, la DIAN no podría ejercer la facultada de revisión por fuera del término general de firmeza. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Precisa que si el plazo para declarar renta 2010 de los grandes contribuyentes cuyo NIT termina en 1 vencía el 8 de abril de 2011, la corrección de las declaraciones para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor podía presentarse hasta el 8 de abril de 2013, y en el supuesto en que un contribuyente hubiera corregido la declaración inicial el 7 de abril de 2013, bajo la teoría de la DIAN, dicho contribuyente solo tendría un día para solicitar la corrección de la

presentarse hasta el 8 de abril de 2013, y en el supuesto en que un contribuyente hubiera corregido la declaración inicial el 7 de abril de 2013, bajo la teoría de la DIAN, dicho contribuyente solo tendría un día para solicitar la corrección de la declaración para disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, debido a que la declaración presuntamente quedaría en firme el 8 de abril de 2013; y en ese escenario, el inciso 4° del artículo 589 del E.T. no tendría aplicación práctica, pues el término de 1 año se reduciría a 1 día. Indica que en el caso de la demandante, por haber presentado la declaración de corrección el 15 de marzo de 2013, podía presentar la solicitud de corrección para disminuir el impuesto a cargo hasta el 15 de marzo de 2014, esto es, un año después de la presentación de la declaración de corrección, y con la teoría de la DIAN, la sociedad tenía menos de un mes contado a partir de la presentación de la declaración de corrección, ya que al aplicar la regla general, la declaración privada quedaba en firme el 8 de abril de 2013, es decir, a los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (8 de abril de 2011). Asevera que el inciso 4° del artículo 589 del E.T. es posterior al artículo 714 ibídem, por lo tanto, la primera norma es de aplicación prevalente sobre la segunda, además esta norma no menciona que el término de firmeza de la declaración privada se extienda por la presentación de la solicitud de corrección, precisamente por ser anterior en el tiempo.

segunda, además esta norma no menciona que el término de firmeza de la declaración privada se extienda por la presentación de la solicitud de corrección, precisamente por ser anterior en el tiempo. Indica que el contribuyente no puede presentar declaraciones de corrección indefinidamente, ya que solo puede hacerlo dentro de los dos años de firmeza de la declaración; pero aceptar que las solicitudes de corrección puedan radicarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección, aún si han transcurrido más de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar, no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que el plazo máximo para presentar las solicitudes sería de 3 años, que son los dos años iniciales de la declaración de corrección y el año adicional de la solicitud de corrección. Cita sentencias del 6 y 13 de marzo de 2014, expedientes Nos. 19484 y 19549, y del 26 de julio de 2012, expediente No. 17671. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Devolución del mayor impuesto pagado por la sociedad. Por economía procesal procede la devolución del mayor impuesto pagado por la sociedad Expresa que al rechazar la solicitud de corrección, la DIAN impidió que la sociedad solicitara la devolución de las sumas pagadas en exceso, y que si bien la devolución de pagos en exceso se encuentra regulada por los artículos 850 y

solicitara la devolución de las sumas pagadas en exceso, y que si bien la devolución de pagos en exceso se encuentra regulada por los artículos 850 y siguientes del E.T., en casos similares el Consejo de Estado, ha reconocido, que por economía procesal y para precaver un litigio futuro, procede la devolución de los mayores valores pagados sin necesidad de surtir el trámite legal. Cita sentencias del 6 y 14 de marzo de 2014, expedientes Nos. 19484 y 19549, y 26 de febrero de 2014, expediente No. 19463. Manifiesta que la suma de $598.566.000 debe ser devuelta con intereses legales, corrientes y moratorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que es deber de los sujetos pasivos presentar sus declaraciones tributarias con los datos necesarios para la determinación del tributo, datos que según el Consejo de Estado, tienen la importancia de ser la base inicial y prioritaria sobre la cual el Estado establece los elementos necesarios para la recaudación de los dineros públicos, y cuando estos datos son imprecisos o erróneos, concede la ley la posibilidad al declarante de corregirlos, sin embargo, esta corrección debe contener los requerimientos que exige la ley para su procedencia.

Señala que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se constituye en una limitación temporal fijada por el legislador para que las declaraciones

procedencia. Señala que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se constituye en una limitación temporal fijada por el legislador para que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes sean veraces y no sean susceptibles de modificación, constituyéndose a su turno en una clara limitación al ejercicio de las facultades de fiscalización y consecuente modificación de las declaraciones tributarias por parte de la Administración. Manifiesta que, conforme los artículos 588 y 589 del E.T., las correcciones de las declaraciones tributarias se podrán hacer únicamente en los términos previstos en dichas normas; precisando que si se trata de una corrección que disminuya el saldo a pagar o aumente el saldo a favor deberá realizarla dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar su declaración y cuando se haya corregido 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN la principal contara un año siguiente a la presentación de esa corrección. Cita sentencia del 29 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 19051.

Aduce que es inadmisible la pretensión del demandante, pues para el caso específico el artículo 589 del E.T. establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, y se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, el cual si bien se cuenta

las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, y se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, el cual si bien se cuenta desde la fecha de la última corrección presentada por el contribuyente, también lo es que debe efectuarlo antes de la firmeza de la declaración privada, pues acaecida la firmeza se torna inmodificable la declaración, tanto por parte de la Administración como por parte del contribuyente. Advierte que no es de recibo el pretendido argumento que no tendría aplicación práctica la solicitud de corrección en el término de 1 año en función de la firmeza del artículo 714 del E.T., puesto que como lo sostuvo el Consejo de Estado, no puede ampliarse indefinidamente los plazos de corrección, y es que en el caso concreto la actora contó con casi dos años y medio para hacer la corrección que reflejara su real situación económica e impositiva, puesto que la declaración del impuesto sobre la renta recoge los hechos económicos e impositivos de la anualidad que culminó el 31 de diciembre de 2010 y la presentó el 8 de abril de 2011, fecha desde la que corrió el término de corrección hasta el 8 de abril de 2013, y concomitantemente hasta allí también se contabiliza el término de firmeza, al haber declarado un valor a pagar; de manera que, la corrección a que se refiere el artículo 589 del E.T. debió ser presentada a más tardar el 8 de abril de 2012, esto es, un año a partir de la declaración inicialmente presentada, o luego de la corrección, pero en toda caso, dentro del término de firmeza.

el artículo 589 del E.T. debió ser presentada a más tardar el 8 de abril de 2012, esto es, un año a partir de la declaración inicialmente presentada, o luego de la corrección, pero en toda caso, dentro del término de firmeza. Expresa que no es cierto que la actuación de la DIAN le haya truncado a la demandante su solicitud de devolución, puesto que el E.T. regula la devolución de saldos a favor, y que si la actora hubiese actuado con diligencia y dentro del lapso de casi 2 años y medio que tuvo para corregir su denuncio rentístico, hubiese determinado correctamente su impuesto, incluso podría optar por las otras figuras que le permite la ley, además de la devolución, de la compensación, luego entonces, nadie puede alegar su propia culpa a su favor. Resalta que la actora incurre en yerros sustanciales en la determinación del impuesto del año gravable 2010 que permiten concluir la necesidad de conocer las 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN circunstancias de tiempo, modo y lugar de los ingresos y de su tratamiento contable y fiscal, cuya prueba omite impidiendo determinar la correcta y oportuna tasación fiscal; precisando que en el presente caso lo que origina la corrección de la declaración del 15 de marzo de 2013 es el incremento de los ingresos brutos operacionales en $16.183.000 que aumentaron el impuesto a $5.340.000 y generó

tasación fiscal; precisando que en el presente caso lo que origina la corrección de la declaración del 15 de marzo de 2013 es el incremento de los ingresos brutos operacionales en $16.183.000 que aumentaron el impuesto a $5.340.000 y generó la sanción del 10% de ese valor, esto es, $534.000, que no fue incluido en el proyecto de corrección extemporáneo, precisando que la diferencia sustancial entre la declaración de corrección y el proyecto de corrección extemporáneo es la reducción de los ingresos brutos operacionales a $1.813.836.000, cifra sobre la cual se omite prueba, lo que hace que se dude de la correcta y oportuna determinación de la obligación tributaria sustancial. Expone que son improcedentes los intereses ante la misma improcedencia de la devolución, y que si fueran procedentes, serían regulados por el artículo 863 del E.T., únicamente en los eventos dispuestos en la norma, y en el presente caso, no se dan los supuestos fijados en la disposición normativa. Refiere que teniendo en consideración la evidente improcedencia de la solicitud de corrección presentada por la contribuyente el 28 de noviembre de 2013, y a que la consecuencia del oficio persuasivo enviado éste no desistió de la solicitud en su escrito de respuesta, sino que persistió de la misma al explicar el fondo del asunto, sabiendo que la norma tributaria que la regula no admite la verificación de fondo, sino de requisitos formales, entre ellos la extemporaneidad, se generó el hecho que reprocha el legislador al contemplar la sanción por improcedencia de la

sino de requisitos formales, entre ellos la extemporaneidad, se generó el hecho que reprocha el legislador al contemplar la sanción por improcedencia de la corrección del inciso tercero del artículo 589 del E.T. Aduce que la entidad demandada con la imposición de la sanción observó los principios constitucionales, del CPACA y los previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto se siguieron las reglas de procedimiento y competencia contemplados en la Constitución y la Ley, al igual que la notificación de los actos con observancia de las ritualidades del procedimiento tributario, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, al igual que el principio de legalidad porque en la verificación de requisitos formales de la solicitud de corrección y en la imposición de la sanción se aplicaron normas previamente establecidas en el período gravable de 2011 (fls. 156-168). 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 122-123); el 1° de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 187); el 17 de noviembre de 2016 se surtió la prenotada diligencia en la cual se

la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 187); el 17 de noviembre de 2016 se surtió la prenotada diligencia en la cual se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 195-201); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 221).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls.203-211) y contestación (fls.212-217).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la parte actora, bajo el argumento que la facultad por parte del contribuyente de corregir sus declaraciones tributarias, bien sea para aumentar o disminuir su saldo a favor o su saldo a pagar, se encuentra limitada por los artículos 588 y 589 del E.T., así como por la interpretación del Consejo de Estado, que ratifica que de no realizarse la corrección de las declaración dentro de los términos definidos por la ley, caduca el término para hacerlo, restándole al contribuyente la posibilidad de corregirlas en forma provocada, es decir, respecto a las modificaciones propuestas por la Administración.

Indica que al efectuar la verificación sobre la oportunidad de la solicitud de corrección formulada por la parte actora, encontró que la solicitud de corrección

a las modificaciones propuestas por la Administración. Indica que al efectuar la verificación sobre la oportunidad de la solicitud de corrección formulada por la parte actora, encontró que la solicitud de corrección efectuada se realizó en el término establecido en la normatividad anteriormente mencionada, es decir, la declaración de renta del año 2010 se presentó el 8 de abril de 2011, radicando solicitud de corrección de la declaración anterior el 15 de marzo de 2013, presentándose esta última antes de la firmeza de la declaración tributaria, es decir, dentro de la oportunidad legal; precisando que tratándose de una corrección de declaración, dicha solicitud se debía presentar en el término de 1 año después de haber radicado la solicitud, por tal razón la parte actora radicó en término la corrección a la declaración de renta del año 2010 (fls. 218-220 vto.). 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 003819 del 6 de mayo de 2015 por medio de

previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 003819 del 6 de mayo de 2015 por medio de la cual se confirma la Resolución No. No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014 que negó a la sociedad demandante solicitud de corrección de declaración de renta del año gravable 2010 y le impuso sanción por la improcedencia de la solicitud de corrección , fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2015 (fl. 62), y que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2015 (fl. 3). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó la solicitud de corrección presentada por la demandante el 28 de noviembre de 2013 respecto a la declaración de renta del año gravable 2010 y le impuso sanción por la improcedencia de la solicitud de corrección; y de la Resolución No. 003819 del 6 de mayo de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 fue presentada de

desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 fue presentada de manera oportuna; (ii) si era procedente la imposición de la sanción por la improcedencia de la solicitud de corrección; y (iii) en caso de que la solicitud de corrección sea procedente si es posible ordenar la devolución del mayor impuesto pagado por la demandante. 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01572-00

Demandante: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- La sociedad demandante presentó el 8 de abril de 2011 declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, con un saldo a pagar de $10.371.223.000 (fl. 10 c.a.) declaración que fue objeto de corrección el 15 de marzo de 2013, modificando el saldo a pagar a $10.377.097.000 (fl. 11 c.a.). 2.- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2013 ante la DIAN-Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la sociedad demandante presentó proyecto de corrección de la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010 presentada el 15 de marzo de 2013, registrando un saldo a

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la sociedad demandante presentó proyecto de corrección de la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010 presentada el 15 de marzo de 2013, registrando un saldo a pagar de $9.777.997.000 (fls.1-6 c. a.). 3.- El 11 de febrero de 2014 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Auto N° 312412014000031, por medio del cual dio apertura a investigación en contra de la demandante por el programa de solicitud de corrección (fl. 36 c. a.). 4.-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...