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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01669-00-(25-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01669-00-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01669-00

DEMANDANTE : EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. –

EDUARDOÑO

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR

AÑO GRAVABLE 2013

SENTENCIA La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO, identificada con NIT. 890.900.082-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 62821209 del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió una solicitud de devolución y/o compensación; y de los Autos Nos. 001 del 10 de febrero del 2015 y 001 del 30 de marzo de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto

febrero del 2015 y 001 del 30 de marzo de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “A.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN nulidad del auto inadmisorio No. 001 de 10 de febrero de 2015, proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto éste No. 0001 de 20 de marzo de 2015, por medio del cual la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el auto inadmisorio No. 107-001 de 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica proceda a resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900082-5, proferida por la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes.

B.- COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios No. 91000227207550 de 9 de abril de 2014, conformada por la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0001 de 10 de febrero de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio de auto inadmisorio, No. 0001 de 30 de marzo de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 29 de abril de

2015.

funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 29 de abril de 2015. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la Sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900082-5 tiene derecho no solamente a la devolución-compensación del exceso de retenciones por la suma de $7.247.013.000,oo sino al valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de retenciones pagadas en su oportunidad, más los intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver, primero de diciembre de 2014, y hasta la fecha de su pago total. (fls. 3-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: En relación a la pretensión principal, indica que el 21 de octubre de 2014 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración presentada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, correspondiente a la suma de $7.247.013.000, la cual fue resuelta 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN mediante la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, compensando la suma de $2.127.652.000 y ordenando la devolución del valor restante, absteniéndose de reconocer el valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pago exigido en las normas vigentes en su momento, como el valor de los respectivos intereses corrientes y de mora.

Sostiene que en el referido acto se consignó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, pese a lo cual fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la que se pronunció sobre el mismo. En cuanto a la pretensión subsidiaria, señala que el reconocimiento de la actualización de las cifras dinerarias, como la de los interés corrientes y moratorios, son de obligatorio cumplimiento para la Administración, por lo que no pueden ser desconocidas con fundamento en que el beneficiario no lo solicitó en la petición de devolución o en documento separado (fls. 5-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 560, 635, 720, 863 y 864 del E.T.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 560, 635, 720, 863 y 864 del E.T. - Artículo 1617 del Código Civil. - Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 4º de la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014.

  • Circular Externa No. 3 de 2013 de la DIAN.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-11):

A. Con respecto a la pretensión principal.

Manifiesta que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y también por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso, y que para el caso concreto quien tenía la competencia para inadmitir como para confirmar la inadmisión del recurso, como para fallarlo de fondo, era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como ninguno de sus funcionarios de dicha dependencia contaban con la competencia para conocer y decidir el recurso de reconsideración.

B. Con respecto a la pretensión subsidiaria:

la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como ninguno de sus funcionarios de dicha dependencia contaban con la competencia para conocer y decidir el recurso de reconsideración.

B. Con respecto a la pretensión subsidiaria: Indica que el artículo 1617 del Código Civil determinó que si la obligación es la de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora en dicho pago, se efectuara con el interés legal, fijado en 6% anual, es decir que por ley se reconoce la desvalorización monetaria y se fija en el seis por ciento anual o proporcional del 0.5% mensual.

Resalta que el artículo 635 del E.T. aplicable al caso concreto en virtud de los artículos 863 y 864 ibidem, dispuso que el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés que sea equivalente a la tasa de usura vigente, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo; y que la Circular No. 3 de 2013 de la DIAN estableció la forma y la medición para liquidar el interés moratorio, el cual es desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del valor total de la obligación. Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos establecidos en

independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 963 (sic) del E.T., por lo que cuando la administración resuelve las solicitudes de devolución, por principio de eficiencia, si los intereses proceden deben ser reconocidos, y si ya se cuenta con las fechas necesarias para establecer el período dentro del cual se causaron los intereses corrientes, puede liquidarlos, así el contribuyente haya solicitado o no su reconocimiento en la solicitud de devolución o en escrito independiente. Considera que no es la petición formulada en el escrito de devolución o en escrito separado lo que determinada el reconocimiento de los intereses, ya que los mismos se causan ope legis. Reitera que el pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización que, por originarse en 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN sumas de dinero, se presume en el 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

Sostiene que la solicitud de devolución fue presentada el 23 de octubre de 2014, y

pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Sostiene que la solicitud de devolución fue presentada el 23 de octubre de 2014, y que la actualización de las cifras pagadas en exceso del impuesto sobre la renta por los años gravables 2011, 2012 y 2013 generan un mayor valor por $941.473.000, que implica reconocer a favor de Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. – Eduardoño, la suma de $8.188.486.000 más los intereses moratorios de la suma dejada de devolver, a partir del 1º de diciembre de 2014 y hasta cuando se efectué el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en razón a que considera que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, presentando los siguientes

argumentos de defensa:

1. Los actos de trámite del recurso de reconsideración se encuentran ajustados a la Ley.

Señala que no fueron vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, ni los artículos 560 y 720 del E.T., ni el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, debido a que la competencia funcional para resolver los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos, la cuantía del acto corresponde a los mayores valores determinados por concepto de impuestos o sanciones, y al no estar presentes esas bases legales en el caso concreto, resulta en actos sin

contra los actos de determinación de impuestos, la cuantía del acto corresponde a los mayores valores determinados por concepto de impuestos o sanciones, y al no estar presentes esas bases legales en el caso concreto, resulta en actos sin cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 del E.T. Advierte que el numeral 1º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 estableció que cuando el acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas no tenga cuantía o esta sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, será competente para resolverlo el Jefe de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de profirió el acto recurrido. Aduce que en el presente caso no se está discutiendo la determinación de impuestos, ni de sanciones, sino la solicitud de una presunta desvalorización monetaria que la norma lo ha regulado como un acto sin cuantía, y en esa medida la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN de Grandes Contribuyentes o su delegada eran las funcionarios competentes para resolver el recurso de reconsideración.

Afirma que de lo expuesto, queda demostrada la legalidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 1 del 10 de febrero de 2015 y su

resolver el recurso de reconsideración. Afirma que de lo expuesto, queda demostrada la legalidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 1 del 10 de febrero de 2015 y su confirmatorio No. 1 del 30 de marzo de 2015, proferidos por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como quiera que en el recurso se buscaba el reconocimiento de la presunta desvalorización monetaria e intereses moratorios, actos estos sin cuantía. Resalta que la sociedad actora no presentó en debida forma el recurso de reconsideración por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 720 del E.T. por cuanto los motivos de inconformidad no fueron dirigidos contra las consideraciones ni lo resuelto en la resolución recurrida, razón por la cual fue rechazado.

2. Efectos de la imputación de los saldos a favor en las declaraciones.

Sostiene en relación a los intereses moratorios y en general a los correspondientes en materia de devoluciones, que existe norma especial establecida en el Estatuto Tributario, por lo que no se debe aplicar la norma civil, y en esa medida no es aplicable el interés legal dispuesto en el artículo 1617 del código Civil, al estar regulado dicho asunto en el Estatuto Tributario. Expone que conforme al artículo 850 del E.T. los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen la potestad, libre y autónoma de disponer de ellos a través de su devolución, su imputación o

Expone que conforme al artículo 850 del E.T. los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen la potestad, libre y autónoma de disponer de ellos a través de su devolución, su imputación o su compensación, como a bien lo tengan, pero de manera excluyente entre sí, y que el artículo 828 del referido estatuto dispuso que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Explica que la imputación del saldo a favor se extingue para el período en el cual se generó y se adquiere el derecho en el período al cual se imputó y así el título ejecutivo deja de ser la declaración donde lo declaró y pasa a ser título ejecutivo la declaración en la que lo imputó, interpretación acogida por el Consejo de Estado. Manifiesta que el artículo 857 del E.T. establece el rechazo de la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor cuando el saldo materia de la 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN solicitud ya haya sido objeto de imputación anterior extinguiéndose el crédito tributario.

3. Presunta desvalorización monetaria e intereses de mora.

Indica que no es de recibo el pretendido argumento de la sociedad actora relacionado con los saldos a favor mensuales de retención en la fuente, por cuanto

3. Presunta desvalorización monetaria e intereses de mora.

Indica que no es de recibo el pretendido argumento de la sociedad actora relacionado con los saldos a favor mensuales de retención en la fuente, por cuanto el periodo fiscal del impuesto de renta es anual; en cada uno de los años de 2011 y 2012 tenía la facultad de pedir la devolución o su compensación y sin embargo no lo hizo y decidió imputar los saldos a favor. Informa que la figura de la autoretención en la fuente hace que el actor, a diferencia de los demás sujetos pasivos de la obligación tributaria, se lucre de tales dineros desde su percepción y hasta su declaración y pago y que la ley señala que la omisión del pago de las retenciones entre otros, es una conducta punible como omisión de agente retenedor en los términos del artículo 402 del Código Penal. Considera que la sociedad demandante asumió las consecuencias de su decisión de disponer de los saldos a favor y no de pedir su devolución o su compensación, por lo que ahora no está legitimada para alegar a su favor los presuntos efectos de una desvalorización, siendo que fue su propia decisión disponer de los saldos a favor a través de la figura de la imputación de saldos a favor. Aduce que con la imputación del saldo a favor, la sociedad actora dispuso del mismo, extinguiéndose el saldo a favor de 2011 por su imputación en 2012 y el de éste por su imputación en 2013 y de esa manera trasladando en el tiempo el término de la prescripción del saldo a favor. Señala que las sentencias invocadas no son aplicables al caso concreto por

éste por su imputación en 2013 y de esa manera trasladando en el tiempo el término de la prescripción del saldo a favor. Señala que las sentencias invocadas no son aplicables al caso concreto por cuanto: (i) allí se debatió la devolución del saldo a favor que estaba en discusión conforme el artículo 857-1 del Estatuto Tributario que regula la investigación previa a la devolución que fue objetado el saldo a favor a través de requerimiento especial y confirmado parcialmente a través de resolución y, (ii) además, allí los intereses fueron solicitados expresamente por la sociedad. Afirma que de conformidad el artículo 19 del Decreto 2277 de 2012 la cancelación de intereses si a ello hubiere lugar se efectuará previa solicitud del interesado y como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO

Demandado: UAE – DIAN

4. No se configura la devolución parcial o suma no devuelta. No se configuran los presupuestos para el pago de intereses que regula el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Aduce que la solicitud de devolución y compensación fue atendida de forma plena, por cuanto se procedió a la devolución del saldo a favor y a la compensación solicitada de aplicar parte del saldo a favor para las obligaciones de IVA de los seis bimestres de 2013, 2, 4 y 5 de 2014 e impuesto al consumo del período 5 de 2014.

solicitada de aplicar parte del saldo a favor para las obligaciones de IVA de los seis bimestres de 2013, 2, 4 y 5 de 2014 e impuesto al consumo del período 5 de 2014. Sostiene que no procede el pago de intereses por cuanto la presunta desvalorización monetaria no es procedente y en consecuencia tampoco los pretendidos intereses moratorios, en razón a que no se configuran los presupuestos de hecho que consagra la norma para asignarle la respectiva consecuencia jurídica, además, fue atendida la solicitud dentro de la oportunidad legal conforme la petición formulada, y en materia tributaria, el asunto de los intereses tiene expresa regulación legal en el artículo 863 del E.T. (fls. 68-78 vto.).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 26 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 51-52); el 5 de septiembre de 2016 se contestó la demanda y se formularon las excepciones denominadas (i) falta de competencia e (ii) inepta demanda por dirigir el medio de control sólo en contra del acto de trámite que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatoria, y no contra el acto administrativo definitivo (fls. 70-73), de las cuales la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 96), quien se pronunció sobre las mismas (fls. 97-100); mediante Auto del 3 de noviembre de 2016 se dio por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para

quien se pronunció sobre las mismas (fls. 97-100); mediante Auto del 3 de noviembre de 2016 se dio por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 102); el 24 de febrero de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se dispuso trasladar al presente proceso copia de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia dirigida al proceso No. 25000-23-37-000-2015-01812-00, y ante la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante se requirió a la referida Superintendencia para que adicionara la certificación (fls. 111-122); los anteriores documentos fueron allegados (fls.123-126) ; por Auto del 16 de marzo de 2017 se puso a disposición de las partes los documentos allegados, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 135), la cual fue reprogramada mediante Auto del 30 de marzo de 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN 2017 (fl. 144); el 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia, incorporando las pruebas decretadas, se prescindió de la audiencia prevista en el

Demandado: UAE – DIAN 2017 (fl. 144); el 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia, incorporando las pruebas decretadas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 154-157); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 164).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 158-160) y de su contestación (fls. 161-163).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Auto No. 0001 del 30 de marzo de 2015, que confirmó el Auto Inadmisorio No. 0001 del 10 de

previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Auto No. 0001 del 30 de marzo de 2015, que confirmó el Auto Inadmisorio No. 0001 del 10 de febrero de 2015, fue notificado por edicto desfijado el 29 de abril de 2015 (fl. 44) y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015 (fl. 13). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-1209 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN resolvió una solicitud de devolución y/o compensación; y de los Autos Nos. 0001 del 10 de febrero del 2015 y 0001 del 30 de marzo de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad

interpuesto contra éste, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados (i) si los Autos Nos. 0001 del 10 de febrero del 2015 y 0001 del 30 de marzo de 2015 fueron proferidos por el funcionario competente atendiendo lo planteado en el recurso de reconsideración, y si éste guarda concordancia con la solicitud de devolución; y (ii) si es procedente el reconocimiento de actualización monetaria, e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución y compensación. Para resolver el problema jurídico planteado, conforme a los cargos de nulidad formulados, se encuentran acreditados a proceso, los siguientes hechos: 1.- El 9 de abril de 2014 la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. – Eduardoño presentó declaración de Renta y Complementarios del periodo gravable 2013 liquidando un saldo a favor por la suma de $7.247.013.000 (fl. 38 c.a.). 2.- El 23 de octubre de 2014 la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013 por valor de $7.247.013.000 (fls. 1-2 c.a.), la cual fue acompañada de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 241786 del 21 de octubre de 2014, expedida por Liberty Seguros S.A. a favor de la Nación-DIAN (fls. 3-11 c.a.).

Disposiciones Legales No. 241786 del 21 de octubre de 2014, expedida por Liberty Seguros S.A. a favor de la Nación-DIAN (fls. 3-11 c.a.). 3.- El 12 de noviembre de 2014 la sociedad actora radicó memorial en la DIAN, a través del cual le dio alcance a la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2013 por valor de $7.247.013.000, con el fin de compensar dicha suma con las siguientes obligaciones: “(…)  VENTAS 2013 BIMESTRE 6 POR $405.918.000  VENTAS 2014 BIMESTRE 2 POR $560.001.000  VENTAS 2014 BIMESTRE 4 POR $456.759.000 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01669-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN  VENTAS 2014 BIMESTRE 5 POR $616.022.000  IMPUESTO AL CONSUMO BIMESTRE 5 DE 2014 $88.952.000. (…) (fl. 98 c.a.). 4.- El 19 de noviembre de 2014 la Jefe División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-1209 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de

devolución, en la cual se determinó:

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-1209 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución, en la cual se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082-5, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL PESOS ($7.247.013.000) M/CTE, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración de Renta y Complementarios No. 91000227207550 de fecha 09 de abril de 2014, correspondiente al año gravable 2013.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($2.127.652.000) M/CTE, a la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. NIT 890.900.082-5, del valor reconocido en el artículo primero de esta Resolución.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER la suma de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($5.119.361.000) M/CTE, solicitada por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082-5, valor reconocido en el artículo

($5.119.361.000) M/CTE, solicitada por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082-5, valor reconocido en el artículo primero de esta Resolución, con Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) Emisión 2014 “DECEVAL S.A.”, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. Se advierte al beneficiario que podrá reclamarlos personalmente o por intermediario de apoderado en el Banco de Colombia (…)” (fls. 115-116 c.a.). 5.- El 16 de enero de 2015 la sociedad demandante radicó escrito en la DIAN, dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante el cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6282-1209 de 19 de

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