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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01670-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01670-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCIONES Y/o COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS O PAGOS EN EXCESO – Declaratoria de improcedencia - Procedencia de intereses de mora y corrientes respecto de la devolucion de pagos en exceso “(…) De conformidad con el artículo 863 del E.T. el Jefe de la Unidad de Devolución de la Administración Tributaria podrá ordenar, rechazar o negar las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor de declaraciones tributarias o pagos en exceso; por lo tanto, el artículo 857 del E.T. debe analizarse de forma sistemática con el referido artículo 863, por lo que la Administración en cada caso concreto en ejercicio de su facultad legal puede entrar a estudiar la solicitud de devolución y a partir de ella, rechazarla si se encuadra en alguna de las causales del artículo 857, o negarla, como en el presente caso, cuando se encuentra una situación sustancial distinta a rechazo o inadmisión, caso en el cual, tiene competencia para declarar su improcedencia.(…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 2 de julio de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 11001-03-27-0002011-00020-00(18914); Artículo 670 ib.; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicado No. 17909. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.;

2011-00020-00(18914); Artículo 670 ib.; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicado No. 17909. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.;

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

CUARTA. Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0206701(16706). Actor: PRINTER COLOMBIANA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.; Refiriéndose al artículo 670 del E.T.; CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente

(E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) . Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91637-01(16445). Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.: “Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos

objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.” (resaltados fuera de texto).; Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Cuarta de esta Corporación: i) Sentencia del 18 de junio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00026-01(20187); ii) Sentencia del 18 de junio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-0002011-00325-01(19885); iii) Sentencia del 5 de septiembre de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00286-01(18120); iv) Sentencia del 11 de octubre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00139-01(17704); v) Sentencia del 30 de abril de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-0009401(19307); vi) Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia,

Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-0009401(19307); vi) Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00069-01(19212); vii) Sentencia del 23 de abril de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 25000-23-27-000-201000259-01 (19322).; Cfr. Corte Constitucional C-571 de julio 14 de 2010. Expediente D-7985. C.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Nota de relatoría) la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar y que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado. (…) Las consideraciones expuestas llevan a concluir que al incluirse en la base de liquidación de los intereses moratorios de la devolución improcedente y su incremento en un 50%, la sanción por inexactitud, generó un pago en exceso para la sociedad contribuyente que debe ser devuelto, pues no existía causa legal para incluir en el cálculo de los intereses el referido concepto, debiendo precisarse que la Administración ni en vía judicial ni administrativa

cuestionó la liquidación de intereses moratorios y la sanción por devolución improcedenteque constituye el incremento del 50% de los intereses moratorios, (…)

Ha de precisarse que, en virtud del artículo 855 del E.T., la solicitud de devolución de pago en exceso debe ser resuelta dentro de los 50 días siguientes a la fecha de presentación en debida forma de la solicitud, y siguiendo el derrotero de lo previsto en el artículo 863 del E.T., si vencido el plazo dispuesto en la norma sin que se hubiere resuelto la petición, se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, e intereses corrientes cuando se hubiere presentado la solicitud y el saldo estuviere en discusión, a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.(…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01670-00

DEMANDANTE : DUPON DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEVOLUCIÓN

POR PAGO EN EXCESO

SENTENCIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEVOLUCIÓN

POR PAGO EN EXCESO SENTENCIA La sociedad DUPON DE COLOMBIA S.A. S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6283-0002 del 18 de marzo de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó a la demandante solicitud de devolución de pago en exceso por concepto de impuesto de renta año 2000; y de la Resolución No. 900299 del 14 de abril de 2015 que confirmó la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “(…)A. Respetuosamente solicito que se declare la nulidad total de la Resolución No. 62830002 del 18 de marzo de 2014, mediante la cual se negó la solicitud de devolución presentada el 13 de enero de 2014 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 900299 del 14 de abril de 2015 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6283Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 900299 del 14 de abril de 2015 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 62830002, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se negó la devolución solicitada por DUPONT, por concepto del valor pagado en exceso por el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2000.

B. Como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la manera como fue

solicitada, a saber:

1. Ordenar la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de intereses moratorios en la suma de COP$530.825.131.

2. Realizar la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de sanción por devolución improcedente de COP$265.412.566.

C. Que se reconozca, liquide y pague los intereses legales que se causaron entre la fecha en que se efectuaron los pagos reclamados en exceso realizados por DUPONT y el término legal en que debieron ser resueltas tales solicitudes, es decir, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha en que se radiquen, de conformidad con el artículo 855 del

Estatuto Tributario.

E. Que se reconozca, liquide y pague los intereses moratorios que se causaron entre el vencimiento del término para resolver las solicitudes de devolución, hasta la fecha de pago efectivo, de la forma contemplada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, tal y como

vencimiento del término para resolver las solicitudes de devolución, hasta la fecha de pago efectivo, de la forma contemplada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, tal y como quedó expuesto en el acápite C de los Fundamentos de Derecho de esta demanda” (fls. 67). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2009 decidió declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso interpuesto contra ésta, y en su lugar determinó un saldo a favor de $2.801752.000, y que como consecuencia de ello se declaró la nulidad parcial de las resoluciones asociadas al proceso sancionatorio, ordenándose a la sociedad demandante reintegrar la suma de $655.806.000 al considerar que fue devuelta improcedentemente, más los intereses incrementados en un 50%; por lo que el 18 de diciembre de 2009 la sociedad demandante pagó el monto devuelto improcedentemente, y el 50% de los intereses calculado sobre el mayor saldo determinado y la sanción por inexactitud, de acuerdo con la liquidación efectuada por funcionarios de la DIAN. Aduce que el 13 de enero de 2014 la sociedad demandante solicitó a la DIAN la devolución del pago en exceso respecto al pago referido en precedencia, dado que los intereses fueron calculados tomando como base la sanción por inexactitud, la cual fue rechazada mediante la

del pago en exceso respecto al pago referido en precedencia, dado que los intereses fueron calculados tomando como base la sanción por inexactitud, la cual fue rechazada mediante la Resolución 6283-0002 del 18 de marzo de 2014, argumentando que el Concepto 034912 del 31 de diciembre de 2012 no es aplicable al caso de la compañía, decisión contra la cual se presentó recurso de reconsideración el 19 de mayo de 2014, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 900.299 del 14 de abril de 2015, precisando que en el recurso de reconsideración se solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso y el reconocimiento de los respectivos intereses legales y moratorios (fls. 7-9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNLa sociedad demandante señala como normas violadas: -. Artículo 42 del CPACA -. Artículos 634 y 857 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-35):

1. Violación del artículo 857 del E.T. por rechazar una solicitud de devolución sin invocar ninguna de las causales taxativamente establecidas en dicha norma Sostiene que la DIAN expidió la Resolución No. 6283-0002 del 18 de marzo de 2014 sin consultar alguna de las causales de rechazo de la solicitud de devolución por pago en exceso contenidas en el artículo 857 del E.T. que son taxativas. Cita sentencia del 23 de enero de 2006 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 13.742.

Precisa que cuando una solicitud de devolución no cumple con los requisitos previstos en la

enero de 2006 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 13.742. Precisa que cuando una solicitud de devolución no cumple con los requisitos previstos en la norma deberá ser rechazada de plano; sin embargo, en el presente caso las autoridades tributarias no rechazaron la solicitud de devolución de pago en exceso y/o de lo no debido, sino que por el contrario, dicha solicitud fue negada por improcedente, con el efecto jurídico de un rechazo, precisando que no existe en el ordenamiento jurídico tributario una norma que consagre la negación por improcedencia de las solicitudes de devolución del pago en exceso. Manifiesta que si lo que pretendió la Administración Tributaria fue señalar que no existía un pago en exceso debió indicar en forma clara las razones por las cuales no emergían saldo o créditos a favor de la demandante, pues no se indicó por qué el pago efectuado el 18 de diciembre de 2009 correspondía al valor exacto que debía cancelar y, en consecuencia, por qué no existía pago en exceso.

2. Violación directa del artículo 634 del E.T.

Afirma que la autoridad tributaria en la Resolución No. 6283-0002 del 18 de marzo de 2014 negó la solicitud de devolución por pago en exceso, pues en su concepto, la sanción por inexactitud debe incluirse en la base para liquidar los intereses moratorios conforme el Concepto No. 68351 del 23 de septiembre de 2005; precisando en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la improcedencia de aplicar el Concepto No. 034912 del 31 de

Concepto No. 68351 del 23 de septiembre de 2005; precisando en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la improcedencia de aplicar el Concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012, doctrina oficial vigente al momento de solicitar la devolución negada y con base en el cual se fundamentó la solicitud, pues el referido concepto corrige la errónea doctrina oficial que pretendía que dentro del reintegro de un saldo a favor se liquidaran intereses sobre el valor de las sanciones, pues es posterior al momento del pago. Indica que los conceptos de la DIAN no tienen la virtualidad de constituir derechos o generar obligaciones, sino que constituyen un criterio auxiliar de interpretación, que establecen la posición de la entidad frente a la interpretación de determinada norma, en este caso particular sobre el alcance del artículo 634 del E.T. acerca de la base para el cálculo de los intereses moratorios, interpretación que puede estar alejada del ordenamiento jurídico, lo que puede motivar un cambio de posición; por lo tanto, el concepto sobre el cual se soporta la decisión de la DIAN parte de supuestos contrarios a las reglas de liquidación contemplados en la referida norma, el cual fue cambiado por el concepto No. 034912, y cuya modificación no corresponde a un cambio normativo sino a la necesidad de ajustar la posición oficial de la entidad al alcance real y cierto de la norma. Aduce que el artículo 634 del E.T. de forma expresa señala como obligaciones tributarias generadoras de intereses moratorios los impuestos, anticipos y retenciones a cargo de los contribuyentes, por lo tanto, no puede excusarse la DIAN en un argumento formal, como es

generadoras de intereses moratorios los impuestos, anticipos y retenciones a cargo de los contribuyentes, por lo tanto, no puede excusarse la DIAN en un argumento formal, como es la expedición de un concepto posterior a los hechos que generaron el pago en exceso, para abstenerse de aplicar una norma de carácter legal, vigente para la fecha en que surgió el pago en exceso; precisando que la referida norma no establece que los intereses moratorios se causan sobre la sanción por inexactitud, por lo no es procedente el argumento deinaplicación del concepto del año 2012 por una supuesta irretroactividad de los conceptos de la DIAN. Resalta que la legislación tributaria que establece cuáles son los conceptos sobre los cuales se causan intereses no ha cambiado, que los conceptos que la autoridad tributaria cita en los actos acusados no tienen fuerza material de ley, por lo que no debe aplicarse un estudio de situaciones jurídicas consolidadas para determinar la legislación aplicable al caso.

3. Reconocimiento, liquidación y pago de intereses legales, corrientes y moratorios Señala que la petición de intereses hizo parte integral de las solicitudes de devolución y que la DIAN omitió pronunciarse sobre dicha petición, razón por la cual reitera en vía judicial la procedencia de los intereses legales y moratorios solicitados, aduciendo que los intereses legales encuentran sustento normativo en el artículo 717 del C.C. y que el artículo 1617 ibídem establece que los intereses serán equivalente al 6% anual, y solicita el reconocimiento de intereses legales en cabeza de DUPONT DE COLOMBIA S.A. desde el

ibídem establece que los intereses serán equivalente al 6% anual, y solicita el reconocimiento de intereses legales en cabeza de DUPONT DE COLOMBIA S.A. desde el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó el pago en exceso en cuantía de $796.237.697, hasta la fecha en que se debió resolver la solicitud de devolución, esto es, dentro de los 50 días siguientes a la fecha en que se radicó el correspondiente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del E.T., y como quiera que en el término señalado no se reintegraron los valores pagados en exceso, se generaron los intereses moratorios contemplados en el artículo 863 del E.T.

4. Desconocimiento de la figura del precedente judicial Expresa que el precedente jurisprudencial en el presente caso se ha configurado, pues en más de 5 oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que los intereses moratorios no se calculan sobre el valor de las sanciones, por lo tanto, las autoridades tributarias estaban obligadas a la aplicación de dicho precedente que incluso era previo al pago en exceso realizado por DUPONT. Cita sentencia C-538 del 6 de julio de 2011 de la Corte

Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que de conformidad con el artículo 856 del E.T. la División de Gestión de Recaudo de la DIAN debe efectuar una verificación de los valores solicitados en devolución, en especial de su existencia y procedencia, y como resultado del mismo tomar la decisión que corresponda, y

efectuar una verificación de los valores solicitados en devolución, en especial de su existencia y procedencia, y como resultado del mismo tomar la decisión que corresponda, y es así como en la Resolución No. 6283-0002 del 18 de marzo de 2014 se evidenció que el presunto pago en exceso era inexistente, razón por la cual se tomó la decisión de negar la solicitud de devolución formulada por la demandante, sin citar alguna de las causales del artículo 857 del E.T., pues ninguna se adecua al hecho de inexistencia del saldo a favor solicitado, aunado a que se debe tener en cuenta la realidad fáctica y jurídica del asunto sometido a estudio, esto es, verificación de la existencia del presunto pago en exceso, el cual en el presente caso se deriva de la improcedencia de parte del saldo a favor de la declaración de renta del año 2000 y corresponde precisamente al valor devuelto de forma improcedente más los intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados a la tasa vigente a la fecha del reintegro. Expone que la sociedad demandante el 3 de abril de 2001 presentó la declaración de renta del año gravable 2000, registrando un saldo a favor de $3.457.558.000, el cual, previa solicitud, fue devuelto mediante la Resolución No. 608-00748 del 12 de julio de 2001, posteriormente la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000015 el 27 de enero de 2004, disminuyendo el saldo a favor en cuantía de $2.207.723.000, la cual

posteriormente la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000015 el 27 de enero de 2004, disminuyendo el saldo a favor en cuantía de $2.207.723.000, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 310066200500004 del 19 de enero de 2005; razón por la cual, en cumplimiento del artículo 670 del E.T., el 31 de agosto de 2004 la entidad demandada expidió la Resolución No. 310642004000084 ordenando el reintegro del mayor saldo a favor devuelto por $1.249.835.000, más los intereses moratoriosincrementados en un 50%, decisión confirmada mediante la Resolución 310662005000003 del 21 de enero de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración. El Consejo de Estado mediante la sentencia No. 16761 del 26 de octubre de 2009 al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos, dispuso que los intereses debían liquidarse sobre el valor devuelto improcedentemente, por lo tanto, no le es dable a la demandante cambiar lo dispuesto en el fallo para alegar que los intereses deben ser liquidados sólo sobre el valor del impuesto, pues, en el cuadro final en que en el Consejo de Estado liquida la sanción por improcedencia de la devolución, determina que el valor a reintegrar es de $655.806.000, más los intereses correspondientes incrementados en un 50% a la tasa vigente al momento del pago, y de haber considerado la Alta Corporación que los intereses debían liquidarse sobre un valor diferente, así lo hubiera expresado. Aduce que en el presente caso no se vulnera el artículo 634 del E.T., pues la controversia

un 50% a la tasa vigente al momento del pago, y de haber considerado la Alta Corporación que los intereses debían liquidarse sobre un valor diferente, así lo hubiera expresado. Aduce que en el presente caso no se vulnera el artículo 634 del E.T., pues la controversia gira sobre el supuesto derecho a la devolución de un presunto pago en exceso con fundamento en un pago tardío por concepto de reintegro de un saldo a favor devuelto al cual no tenía derecho; precisando que la interpretación oficial contenida en el Concepto No. 068351 del 23 de septiembre de 2005 tampoco vulnera la referida disposición. Refiere que la Administración Tributaria está supeditada al cumplimiento de la C.P., la ley y los reglamentos y dentro de éstos últimos a los conceptos expedidos por la entidad que constituyen manifestaciones, juicios, criterios y dictámenes sobre la interpretación de una norma tributaria, lo que debe aplicar obligatoriamente, en este caso, los referidos al artículo 670 del E.T.; precisando que los conceptos de la DIAN tienen carácter auto regulador de la actividad administrativa y tienen la virtud de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, por lo tanto, son actos a los que se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos, es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos, por lo que deben aplicarse los vigentes a la fecha en que se efectuó la prestación debida por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2000, incluidas las sanciones impuestas por inexactitud y por improcedencia de la

que se efectuó la prestación debida por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2000, incluidas las sanciones impuestas por inexactitud y por improcedencia de la devolución y compensación, esto es, el 18 de diciembre de 2009. Cita concepto No. 019576 del 4 de abril de 2002 y sentencia 18997 del 18 de julio de 2013 del Consejo de Estado, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Manifiesta que la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. al realizar el reintegro del valor devuelto de forma improcedente ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2009 efectuó la liquidación de la sanción correspondiente con base en las normas, la doctrina y la jurisprudencia vigente para la fecha del pago, esto es, 18 de diciembre de 2009, motivo por el cual éste pago es válido y cubrió la deuda por concepto de sanción por devolución improcedente, sin embargo, está pendiente la cancelación de la sanción por irregularidades en la contabilidad, la cual fue confirmada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, por tal motivo no se advierte la existencia del supuesto pago en exceso solicitado en devolución, por lo tanto, no es procedente solicitar liquidación de intereses sobre un valor inexistente. Expresa que en materia de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido de obligaciones tributarias, el ordenamiento tributario sólo ha dispuesto el reconocimiento de

es procedente solicitar liquidación de intereses sobre un valor inexistente. Expresa que en materia de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido de obligaciones tributarias, el ordenamiento tributario sólo ha dispuesto el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a través del artículo 863 del E.T., y que para efectos tributarios el reconocimiento de intereses corrientes procede cuando el saldo objeto de devolución hubiese estado en discusión, supuesto que no ocurre en el presente caso; y que los intereses legales solicitados tienen fundamento en normas que no son tributarias, desconociendo lo establecido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, según la cual, en materia de interpretación normativa las leyes especiales prevalecen sobre las generales, por tal razón no es aplicable el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. Resalta que no es de recibo la aplicación del alegado precedente jurisprudencial porque la actuación de la contribuyente, esto es, la fecha en que producto de una decisión de su voluntad, liquidó y pagó la suma ordenada en la sentencia del Consejo de Estado, fue el 18de diciembre de 2009, fecha para la cual no existía precedente alguno sobre la liquidación de los intereses de que trata el artículo 670 del E.T., por lo tanto, no es correcto que después de más de 4 años de haber realizado el pago, pretenda la devolución de parte del pago realizado alegando un presunto pago en exceso y además solicite el reconocimiento de intereses con fundamento en los cambios jurisprudenciales y doctrinales ocurridos en los

realizado alegando un presunto pago en exceso y además solicite el reconocimiento de intereses con fundamento en los cambios jurisprudenciales y doctrinales ocurridos en los años 2011 y 2012, respectivamente (fls. 147-162).

3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 133-134); el 14 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 231); el 22 de septiembre de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 240-246), y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl.

263).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto en demanda y contestación (fls. 257-262, 254-256).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que los artículos 634 y 670 del E.T. son claros en advertir que ante el supuesto que la Administración Tributaria acepte una devolución de un saldo o la compensación del mismo, no se traduce en el reconocimiento del derecho de manera definitiva, ya que la Administración se encuentra facultada para realizar una revisión de la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación, y si determina

devolución de un saldo o la compensación del mismo, no se traduce en el reconocimiento del derecho de manera definitiva, ya que la Administración se encuentra facultada para realizar una revisión de la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación, y si determina que es improcedente, el solicitante puede estar sujeto a una sanción económica. Precisa que fue por vía judicial a través de sentencia del Consejo de Estado que se declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión, ordenando el reintegro como saldo a favor definitivo de la suma de $2.801.752.000 y en consecuencia declaró la nulidad parcial de las resoluciones asociadas al proceso sancionatorio, ordenando al actor reintegrar la suma de $655.806.000 al considerar que fue devuelta improcedentemente, más los intereses incrementados en un 50%; precisando que el artículo 634 del E.T. regula la liquidación de intereses solamente en lo referente a la obligación tributaria sustancial, que es la que estrictamente los genera, es decir, sobre impuestos, anticipos y retenciones. Cita sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19773, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez (fls. 248-253).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el

disposición del artículo 152 del CPACA. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.299 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 6283-0002 del 18 de marzo de 2014 que negó la solicitud de devolución por pago en exceso respecto del impuesto de rentad

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