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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01685-00-(09-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01685-00-(09-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EFECTO PLUSVALÍA – Exigibilidad del pago – Agotamiento de vía gubernativa contra los actos de liquidación del efecto plusvalía y el monto de la participación – Registro en el folio de matrícula inmo biliaria del predio / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se debe proponer como excepción ante la Administración al momento en que el acto está siendo ejecutado – Causales para su procedencia Problema jurídico: “Determinar la legalidad de la Resolución 519 del 10 de agosto de 2005, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, D. C., liquidó el efecto plusvalía causado respecto del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-391231, por los cargos planteados por la actora, correspondientes a: - Violación del derecho de audiencia y defensa - Indebida aplicación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 - Desconocimiento del numeral 3 del artículo 91 del CPACA, por decaimiento del acto administrativo Adicionalmente, de encontrarse procedente alguno de los cargos planteados, la Sala abordará el estudio de la posibilidad de reconocer la indemnización de perjuicios solicitada como pretensión de restablecimiento del derecho en la demanda”.

Extracto: “(…) la exigibilidad del pago del efect o plusvalía obedece a hechos posteriores a la liquidación del tributo, lo que se supedita a la efectiva utilización del beneficio derivado de la acción urbanística a cargo del ente territorial. Debe resaltarse que la norma prevé que será exigible el pago cuando ocurra una transferencia del derecho real de dominio solamente siempre que el efecto

urbanística a cargo del ente territorial. Debe resaltarse que la norma prevé que será exigible el pago cuando ocurra una transferencia del derecho real de dominio solamente siempre que el efecto plusvalía se genere porque el predio haya sido incorporado a suelo de expansión urbana o suburbana o cuando se conceda una autorización de mayor aprovechamiento del suelo para edificación en índice de ocupación o construcción (numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997), pero no cuando la acción urbanística corresponda a la modificación del régimen o zona de uso del suelo a uno de mayor posibilidad de aprovechamiento. (…) Como se observa, la norma (artículo 8 del Decreto Distrital 084/04. Anota la relatoría estableció que sería exigible el pago del tributo en los eventos en que ocurra autorización de licencias urbanísticas que hagan efectivas las mejores opo rtunidades de destinación o uso del suelo, así como por la expedición a favor del propietario o poseedor del inmueble objeto de plusvalía de certificado representativo de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial; no obstante , los casos de transferencia del derecho real de dominio activan la posibilidad del cobro del tributo para los hechos generadores ligados a los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, más no para el cambio de uso del suelo, como ocurrió en e l caso de la sociedad actora que pasó de tratamiento SUB -URBANO al uso de ÁREA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL CON TRATAMIENTO DE DESARROLLO y que corresponde al hecho generador del numeral 2 de la prenotada ley. Finalmente, debe referirse que el Decreto Distrital 084 de 2004 previó

INDUSTRIAL CON TRATAMIENTO DE DESARROLLO y que corresponde al hecho generador del numeral 2 de la prenotada ley. Finalmente, debe referirse que el Decreto Distrital 084 de 2004 previó como único recurso procedente contra el acto de liquidación del efecto plusvalía, el de reposición, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, y también se estableció el deber de ordenar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, lo que se previó en los artículos 4 y 5 del prenotado decreto, (…). (…) Debe señalarse, que cuando la parte actora alude a un desconocimiento de las garantías procesales liga su argumentación al hecho de la falta de registro del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, pero no a una pretermisión de las oportunidades para controvertir o defenderse en el procedimiento administrativo de formación del acto, luego al no ser equiparable a ese vicio de anulación no tiene asidero su controversia. Asimismo, tampoco puede adecuarse el sustento de su reproche a un desconocimiento de una norma superior en que debía fundamentarse el acto administrativo, pues lo cierto es que la disposición que tiene por infringida la parte actora es el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, norma que establece un deber de registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados con la plusvalía para garantía de la oponibilidad frente a terceros de la liquidación respectiva, lo que corresponde a un procedimiento posterior a la expedición del acto administrativo que no puede conllevar a su anulación,

garantía de la oponibilidad frente a terceros de la liquidación respectiva, lo que corresponde a un procedimiento posterior a la expedición del acto administrativo que no puede conllevar a su anulación, como ya se anotó en este acápite. (…) SECCIÓN CUARTA 120 Al respecto, la Sala observa que tal como lo manifiesta la parte demandada, no es posible hacer la declaratoria del decaimiento del acto administrativo pues lo cierto es que la figura, según lo establecido en el artículo 92 del CPACA, se debe proponer como excepción ante la Administración al m omento en que el acto está siendo ejecutado y no mediante el ejercicio directo del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, que como se dijo atañe a la controversia jurídica de los elementos de formación del acto y no a los hechos posteriores a su expedición. (…) Existiendo claridad frente a la finalidad de la figura, la Sala al analizar el asunto de la referencia observa que por parte de la Secretaría Distrital de Planeación no se ha realizado la ejecución de la Resolución 519 de 2005, al tiempo de los hechos en que se enmarca la discusión que aquí se desata, pues el hecho del registro en el folio de matrícula inmobiliaria solo tiene por finalidad dar publicidad al acto administrativo pero no corresponde al ejercicio de actos tendientes a la exigibilidad del pago de la plusvalía, toda vez que no se ha concretado ninguno de los hechos que habilitan el cobro de la obligación tributaria a cargo de la propietaria del inmueble, esto es, la obtención de licencia urbanística que concrete el mayor aprovechamiento del uso del suelo, cuestión que no es motivo alguno de discusión entre las partes, como tampoco hace

inmueble, esto es, la obtención de licencia urbanística que concrete el mayor aprovechamiento del uso del suelo, cuestión que no es motivo alguno de discusión entre las partes, como tampoco hace parte de la motivación contenida en los actos administrativos objeto de control jurisdiccional. (…) Para ahondar en este punto, debe recap itularse que el hecho generador de la plusvalía que le fue reconocida al predio de la actora fue la acción urbanística concretada con el Decreto 084 de 2004 que modificó el tratamiento del uso del suelo que tenía el inmueble como sub -urbano a pasar a considerarse como un área en la que es posible desarrollar actividades industriales, lo que se enmarca dentro del hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 (establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo). En el punto, debe recabarse en que este hecho generador conlleva a que la exigibilidad del pago del tributo se concrete cuando el titular del derecho real de dominio obtenga autorización por parte de la Autoridad Urbanística (Curador) de u na licencia de construcción o urbanización tras la solicitud de la licencia correspondiente, lo cual no se encuentra demostrado como ocurrido en el caso de la sociedad actora en este plenario. (…) Valga anotar que por las particularidades de la plusvalía la exigibilidad del pago desde el momento de la liquidación de la obligación a cargo se encuentra suspendida en el tiempo hasta el momento de la concreción de uno de los hechos que la habilitan para ejecutar el pago, lo que implica que el término de los 5 años que se establece en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA no puede contabilizarse desde la firmeza del acto administrativo, pues el carácter ejecutorio del mismo

implica que el término de los 5 años que se establece en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA no puede contabilizarse desde la firmeza del acto administrativo, pues el carácter ejecutorio del mismo se encuentra en suspenso por disposición expresa de la ley especial de la creación de este tributo.(…)”

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