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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01730-00-(01-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01730-00-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01730-00

DEMANDANTE : EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. –

EDUARDOÑO

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO AÑO

GRAVABLE 2007

SENTENCIA La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO, identificada con NIT. 890.900.082-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 62821757 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió una solicitud de devolución y/o compensación; y de los Autos Nos. 0002 del 25 de febrero del 2015 y 0002 del 16 de abril de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición

de Gestión Jurídica de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “A.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN nulidad del auto inadmisorio No. 0002 de 25 de febrero de 2015, proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto éste No. 0002 de 16 de abril de 2015, por medio del cual la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el auto inadmisorio No. 107-002 de 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica proceda a conocer y resolver el recurso de reconsideración

disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica proceda a conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900-082-5, contra la Resolución No. 6282-1757 de 26 de diciembre de 2014, proferida por la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes.

B.- COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección de renta y complementarios No. 910000815331683 de 17 de febrero de 2010, y pagado el 24 de junio de 2011, conformada por la Resolución 6282-1757 de 26 de diciembre de 2014 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0002 de 25 de febrero de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio

funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio de auto inadmisorio, No. 0002 de 16 de abril de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 14 de mayo de 2015. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la Sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900082-5 tiene derecho no solamente a la devolución-compensación de la suma de $1.579.490.000.oo sino al valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de las sumas pagadas en su oportunidad, desde el 24 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2014, más los intereses corrientes y de mora, los corrientes a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para la liquidación de los intereses moratorios, desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la ejecutoria de la providencia definitiva y favorable que se produzca dentro de este proceso, y los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (fls. 3-5).

LOS HECHOS

definitiva y favorable que se produzca dentro de este proceso, y los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (fls. 3-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN En relación a la pretensión principal, indica que el 23 de octubre de 2014 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la corrección a la declaración presentada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, correspondiente a $1.579.490.000, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 6282-1767 del 26 de diciembre de 2014, ordenando la devolución de la mencionada suma, pero absteniéndose de reconocer el valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pago exigido en las normas vigentes en su momento, como el valor de los respectivos intereses corrientes y de mora.

Sostiene que en el referido acto se consignó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, pese a lo cual fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección

recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, pese a lo cual fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la que se pronunció sobre el mismo. En cuanto a la pretensión subsidiaria, señala que el reconocimiento de la actualización de las cifras dinerarias, como la de los interés corrientes y moratorios, son de obligatorio cumplimiento para la Administración, por lo que no pueden ser desconocidas con fundamento en que el beneficiario no lo solicitó en la petición de devolución o en documento separado (fls. 6-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 560, 635, 720, 863 y 864 del E.T. - Artículo 1617 del Código Civil. - Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 3 de la Resolución No. 6282-1757 del 26 de diciembre de 2014.

  • Circular Externa No. 3 de 2013 de la DIAN.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-11):

A. Con respecto a la pretensión principal.

Manifiesta que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y también por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del

Manifiesta que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y también por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso, y que para el caso concreto quien tenía la 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN competencia para inadmitir como para confirmar la inadmisión del recurso, como para fallarlo de fondo, era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como ninguno de sus funcionarios de dicha dependencia contaban con la competencia para conocer y decidir el recurso de reconsideración.

B. Con respecto a la pretensión subsidiaria.

Indica que el artículo 1617 del Código Civil determinó que si la obligación es la de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora en dicho pago, se efectuara con el interés legal, fijado en 6% anual, es decir que por ley se reconoce la desvalorización monetaria y se fija en el seis por ciento anual o proporcional del 0.5% mensual. Explica en relación a los intereses corrientes que éstos operan ope legis, conforme los artículos 863 y 864 del E.T., los cuales se deben liquidar a una tasa

Explica en relación a los intereses corrientes que éstos operan ope legis, conforme los artículos 863 y 864 del E.T., los cuales se deben liquidar a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para la liquidación de los intereses de mora, desde el 26 de diciembre de 2014 y hasta la ejecutoria de la providencia definitiva y favorable dictada en el presente proceso. Resalta que el artículo 635 del E.T. aplicable al caso concreto en virtud de los artículos 863 y 864 ibidem, dispuso que el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés que sea equivalente a la tasa de usura vigente, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo; y que la Circular No. 3 de 2013 de la DIAN estableció la forma y la medición para liquidar el interés moratorio, el cual es desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del valor total de la obligación. Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del E.T., por lo que cuando la administración resuelve las

se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del E.T., por lo que cuando la administración resuelve las solicitudes de devolución, por principio de eficiencia, si los intereses proceden deben ser reconocidos, y si ya se cuenta con las fechas necesarias para establecer el período dentro del cual se causaron los intereses corrientes, puede 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN liquidarlos, así el contribuyente haya solicitado o no su reconocimiento en la solicitud de devolución o en escrito independiente.

Considera que no es la petición formulada en el escrito de devolución o en escrito separado lo que determinada el reconocimiento de los intereses, ya que los mismos se causan ope legis. Reitera que el pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización que, por originarse en sumas de dinero, se presume en el 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Sostiene que la solicitud de devolución fue presentada el 23 de octubre de 2014, y que la actualización de las cifras pagadas en exceso genera un mayor valor por $410.667.400, que implica reconocer a favor de Eduardo Londoño e Hijos

que la actualización de las cifras pagadas en exceso genera un mayor valor por $410.667.400, que implica reconocer a favor de Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. – Eduardoño, la suma de $1.990.157.400 más los intereses moratorios de la suma dejada de devolver.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en razón a que considera que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto.

Señala que el artículo 560 del E.T., y el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, otorgaron a la División de Gestión Jurídica de la DIAN la competencia para fallar los recursos cuando los actos no tienen cuantía, tal como aconteció con el acto demandado, en razón a que no se puedo cuantificar la pretensión en discusión ya que la parte económica solicitada en el acto acusado había sido reconocida, pero las pretensiones formuladas con la radicación del recurso no habían sido planteadas con motivo del acto acusado, por lo que no se puso deducir valor económico alguno. Aduce que la División Jurídica observó los artículos 559, 720, 722 y 724 del E.T., con el fin de establecer o no la procedencia del recurso interpuesto, determinando que no se cumplía con el artículo 722 ordinal a), debido a que se formuló sobre la base de nuevas pretensiones que al no ser conocidas en su momento por la 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

base de nuevas pretensiones que al no ser conocidas en su momento por la 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN División que profirió el acto recurrido, no podía hacer pronunciamiento adicional, y en esa medida fue rechazado.

Advierte que la controversia principal se centra en determinar si el acto administrativo acusado debió hacer pronunciamientos no solicitados, en torno a los intereses y la pérdida de valor del dinero en el tiempo; debate que resulta inoportuno debido a que la sociedad actora no citó disposición alguna que obligue a la DIAN a reconocer la pérdida de valor del dinero, como tampoco el reconocimiento de intereses corrientes o de mora, además que no se demostraron los supuestos establecidos en el artículo 863 del E.T. norma que regula de forma expresa los intereses en materia tributaria. Manifiesta que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, la causación de intereses a favor del contribuyente que solicita saldos a favor o pagos en exceso, se encuentra limitado solo a los casos establecidos en el artículo 863 del E.T., es decir, el legislador los limitó a ciertos casos y no como una obligación de la autoridad tributaria. Sostiene que la solicitud de devolución y compensación fue atendida de forma plena, por cuanto se procedió a la devolución del saldo a favor, además que de

la autoridad tributaria. Sostiene que la solicitud de devolución y compensación fue atendida de forma plena, por cuanto se procedió a la devolución del saldo a favor, además que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2277 de 2012 la cancelación de intereses si a ello hubiere lugar será previa solicitud del interesado y como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación. Considera que no procede el pago de intereses por cuanto la presunta desvalorización monetaria no es procedente y en consecuencia tampoco los pretendidos intereses corrientes y moratorios, en razón a que no se configuran los presupuestos de hecho que consagra la norma para asignarle la respectiva consecuencia jurídica, además, fue atendida la solicitud dentro de la oportunidad legal conforme la petición formulada, y en materia tributaria, el asunto de los intereses tiene expresa regulación legal en el artículo 863 del E.T. (fls. 78-84).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 26 de noviembre de 2015 se inadmitió la demanda, concediendo a la parte demandante un término de diez días para que el apoderado efectuara presentación personal al poder a él otorgado por el representante legal de la sociedad demandante (fl. 45), decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición (fl. 46), el cual fue desatado de forma desfavorable por auto del 21 de

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reposición (fl. 46), el cual fue desatado de forma desfavorable por auto del 21 de 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN abril de 2016 (fls. 49-51), por lo que posteriormente en escrito del 28 de abril de 2016 la parte demandante atendió el requerimiento efectuado (fls. 53-55); Mediante auto del 28 de julio de 2016 se admitió la demanda (fls. 57-58); el 6 de abril de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 105); el 15 de junio de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se requirió a la Superintendencia Financiera para certificara i) el valor de las tasas de interés corriente a partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta la fecha, y (ii) el valor de las tasas de usura vigentes para las modalidades del crédito de consumo a partir del 3 de enero de 2015 y hasta la fecha (fls. 116-121), el cual fue atendido el 23 de junio de 2017 (fls. 127-129 vto.); por Auto del 17 de agosto de 2017 se puso a disposición de las partes el documento allegado, y se fijó fecha y hora para la

de 2017 (fls. 127-129 vto.); por Auto del 17 de agosto de 2017 se puso a disposición de las partes el documento allegado, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 131), la cual se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2017, incorporando la prueba decretada, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 141-143); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 153).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 150-152) y de su contestación (fls. 145-149).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO

Demandado: UAE – DIAN CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Auto No. 0002 del 16 de abril de 2015, que confirmó el Auto Inadmisorio No. 0002 del 25 de febrero de 2015, fue notificado por edicto desfijado el 14 de mayo de 2015 (fl. 39) y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2015 (fl. 13).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-1757 de 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN resolvió una solicitud de devolución y/o compensación, en cuanto a que en la misma no se dispuso efectuar la devolución de la suma reconocida con su respectiva actualización monetaria y con intereses moratorios y corrientes; y de los Autos Nos. 002 del 25 de febrero de 2015 y 002 del 16 de abril de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de

Nos. 002 del 25 de febrero de 2015 y 002 del 16 de abril de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados (i) si los Autos Nos. 0002 del 25 de febrero de 2015 y 0002 del 16 de abril de 2015, fueron proferidos por el funcionario competente atendiendo lo planteado en el recurso de reconsideración, y si éste guarda concordancia con la solicitud de devolución; y (ii) si es procedente el reconocimiento de actualización monetaria, e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución y compensación. Para resolver el problema jurídico planteado, conforme a los cargos de nulidad formulados, se encuentran acreditados a proceso, los siguientes hechos: 1.- El 17 de febrero de 2010 la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. presentó declaración de corrección de renta y complementarios del año gravable 2007, bajo el formulario No. 91000081531683, liquidando un saldo a pagar por la suma de $734.271.000 (fl. 3 c.a.). 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho

presentó declaración de corrección de renta y complementarios del año gravable 2007, bajo el formulario No. 91000081531683, liquidando un saldo a pagar por la suma de $734.271.000 (fl. 3 c.a.). 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN 2.- El 24 de junio de 2011 mediante recibo oficial de pago No. 7598270107498, la sociedad demandante efectuó pago a favor de la DIAN por la suma de $3.184.176.000, discriminados así: valor pago sanción $1.886.518.000, valor pago intereses de mora $445.047.000 y valor pago impuesto $852.611.000 (fl. 21 c.a.). 3.- El 23 de octubre de 2014 la sociedad actora presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de la declaración de renta del año gravable 2007 al considerar que canceló de más en cuantía de $1.579.490.000 (fls. 24-28 c.a.). 4.- El 26 de diciembre de 2014 la Jefe División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-1757 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución, determinando: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. con NIT. 890.900.082, la suma de MIL

devolución, determinando: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. con NIT. 890.900.082, la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.579.490.000) M/CTE., como pago en exceso generado en el concepto Renta y complementarios año gravable 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.579.490.000) M/CTE., solicitada por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. con NIT. 890.900.082, valor reconocido en el artículo anterior de la parte resolutiva del presente acto administrativo, con Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) Emisión 2014 “DECEVAL S.A.”, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. Se advierte al beneficiario que podrá reclamarlos personalmente o por intermediario de apoderado en el Banco de Colombia (…)” (fls. 81-82 c.a.). 5.- El 16 de febrero de 2015 la sociedad demandante radicó escrito en la DIAN, dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante el cual interpuso recurso de

dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante el cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6282-1757 de 26 de diciembre de 2014 (fls. 91-99 c.a.). 6.- El 25 de febrero de 2015 mediante Auto No. 0002 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN la Resolución No. 6282-1757 del 26 de diciembre de 2014 (fls. 118-119 c.a.); el 13 de abril de 2015 la demandante radicó memorial en la DIAN a través del cual presentó recurso de reposición contra el anterior Auto inadmisorio (fls. 121-124 c.a.), el cual fue desatado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por Auto No. 0002 del 16 de abril de 2015 en el sentido de confirmar el actor recurrido (fls. 138-139 vto. c.a.).

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio así:

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio así: (i) Si los Autos Nos. 0002 del 25 de febrero de 2015 y 0002 del 16 de abril de 2015, fueron proferidos por el funcionario competente atendiendo lo planteado en el recurso de reconsideración, y si éste guarda concordancia con la solicitud de devolución La sociedad actora considera que los Autos Nos. 0002 del 25 de febrero del 2015 y 0002 del 16 de abril de 2015 fueron proferidos por funcionario sin competencia, pues a su juicio era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos Nacionales, y no la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la encargada de conocer y decidir el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 62821757 del 26 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 2008. En relación con la competencia funcional para conocer el recurso de reconsideración, el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, estableció: “ARTÍCULO 44. Modificase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones . Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los

queda así: “Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones . Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. (…) Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia , la competencia funcional de discusión corresponde: 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01730-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO

Demandado: UAE – DIAN

1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones

Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (…) Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y depend

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