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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01731-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01731-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DE LA CONTRIBUCIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO – Elementos impositivos / RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO – Naturaleza de EMGESA S.A. como agente recaudador – Trámite de las solicitudes elevadas por los usuarios calificados como sujetos pasivos de la contribución del sector eléctrico, que se relacionan con la devolución de los pagos efectuados por ese concepto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONE POR UN USUARIO CONTRA LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para resolverlos / SUJECIÓN POR PASIVA EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO – Para los usuarios industriales – Requisitos para la exención de la sobr4etaqsa / devolución de la contribución por pago de lo no debido – Procedencia - Término Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la notificación del oficio mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la solicitud de devolución, sucedió cuando el plazo para resolv erlo ya había fenecido y, en caso de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, dirimir si por ese efecto debe entenderse que en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo. 1.2. Si el Oficio No. 2015030849 del 08 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se constituye en un acto administrativo, a cuyo efecto deberá determinarse si con esa decisión se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio

por el Ministerio de Minas y Energía, se constituye en un acto administrativo, a cuyo efecto deberá determinarse si con esa decisión se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio que negó la solicitud de devolución. 1.3. Si la socie dad demandante es beneficiaria de la no sujeción prevista en el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010 y si, como consecuencia de ello, es o no procedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido efectuado por concepto de la contribución del sector eléctrico, junto con los intereses corrientes, moratorios y legales, correspondiente a los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013.”

Tesis: “(…) 3.1. DE LA CONTRIBUCIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO. (…) En virtud de lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 1998. Anota relatorìa), los elementos impositivos de la contribución especial contemplada en el artículo 47 de la Ley 143 de

1994, son los siguientes:

  • Sujeto activo: la Nación, representada por el Minist erio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, en el cual se manejan los recursos públicos derivados de la contribución especial en el sector eléctrico que son destinados a la inversión social y al otorgamiento de subsidios para generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, expandiendo la cobertura también en las zonas rurales para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. - Agente recaudador: son las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica y

expandiendo la cobertura también en las zonas rurales para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. - Agente recaudador: son las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por red física; las personas autorizadas para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red f ísica; las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios; y las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente. - Sujeto pasivo: son los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los residentes de los estratos 5 y 6. Sin embargo, a partir del año 2012, los usuarios industriales no se sujetan al pago de la contribución, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1430de 2010. - Hecho generador: se determina por la condición de ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas prestadoras. - Base gravable: se constituye por el valor del consumo que se obliga a sufragar el usuario. - Tarifa aplicable: para el caso del servicio de energía eléctrica, será el 20% del valor del servicio facturado (Ley 223 de 1995, artículo 95). En los demás servicios, el porcentaje que se debe cobrar no podrá ser superior al 20% del valor del servicio prestado.

3.2. DEL RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO.

NATURALEZA DE EMGESA S.A. COMO AGENTE RECAUDADOR. (…) Tratándose específicamente de las empresas prestadoras de servicios públicos de energía

3.2. DEL RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO.

NATURALEZA DE EMGESA S.A. COMO AGENTE RECAUDADOR. (…) Tratándose específicamente de las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica, como agentes recaudadores, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 señala que la naturaleza de éstas será la de sociedades por acciones. Asimismo, respecto de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos, el parágrafo 1º de esa disposición consagra la posibilidad que tienen para adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado, en los casos en que no deseen que su capital esté representado en acciones. De modo que, en virtud de lo establecido en las leyes de servicios públicos domiciliarios y en los decretos reglamentarios, las empresas prestadoras de servicios públicos están obligadas a facturar y recaudar la contribución en el sector eléctrico, dentro de las que se encuentra la sociedad por acciones EMGESA S.A. ESP. (…) De manera que, respecto de las reclamaciones y solicitudes elevadas por los usuarios calificados como sujetos pasivos de la contribución del s ector eléctrico, que se relacionen con la devolución de los pagos efectuados por ese concepto y ante la ausencia de norma legal que reglamente la procedencia de recursos específicos para esas pretensiones, EMGESA S.A. ESP, como agente recaudador de esa con tribución con destinación específica, debe dar el trámite que corresponda atendiendo a las normas del derecho público establecidas para las peticiones, por tratarse del pago de una contribución en pro de los beneficios e intereses públicos de quienes utili zan el servicio de energía eléctrica.

atendiendo a las normas del derecho público establecidas para las peticiones, por tratarse del pago de una contribución en pro de los beneficios e intereses públicos de quienes utili zan el servicio de energía eléctrica. Aunado a ello, se recuerda que la naturaleza de esa contribución es de orden nacional, cuyo recaudo, aun estando en cabeza de empresas privadas, es destinado al cubrimiento de los consumos de los usuarios residenciale s de estratos 1, 2 y 3, y de las áreas rurales, a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 d e 1994 y el canon 4º de la Ley 632 de 2000, creado como un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, y administrado por la Nación – Ministerio Minas y Energía, lo que de suyo implica que su recaudo, pago y devolución se sujete a las normas del derecho público, en lo que resulte aplicable. (…) 4.1. DEL PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. (…)De manera que en derecho administrativo, el silencio que opera por regla general es el n egativo, salvo en los casos en los cuales el legislador hubiese contemplado expresamente la ocurrencia del silencio positivo, atendiendo para ello al procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 ibídem. (…) En virtud de lo anterior (parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 847 de 2001. Anota relatoría), cuando un usuario del servicio de electricidad haya pagado un valor inferior por concepto de la contribución

ibídem. (…) En virtud de lo anterior (parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 847 de 2001. Anota relatoría), cuando un usuario del servicio de electricidad haya pagado un valor inferior por concepto de la contribución de solidaridad, o que habiendo pagado no tuviere la obligación legal para hacerlo, podrá solic itar su devolución ante el sujeto responsable de la facturación y recaudo atendiendo para ello lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (…) (…) Contrario a lo manifestado por la demandante, la previsión contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable al caso concreto, toda vez que, además de consagrar el silencio positivo únicamente como efecto de la omisión en las resoluciones de recursos, quejas y reclamos relacionados con los contratos, suspensión, terminación, corte y f acturación, propios del derecho privado, no fue señalada por el legislador su remisión expresa para los recursos interpuestos contra los actos que niegan las solicitudes de devolución de pagos indebidos de la contribución de solidaridad en el sector eléctrico que es del orden nacional y que se sujeta a las reglas del derecho público. (…) En ese contexto, comoquiera que el silencio administrativo positivo requiere de consagración legal expresa, y dado que las normas que regulan la contribución de solidaridad prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1993 y regulada por el Decreto 847 de 2001, que derogó el Decreto 3087 de 1997, no establecen la ocurrencia de este fenómeno respecto de las devoluciones de los pagos indebidos que se soliciten por ese concepto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable

1997, no establecen la ocurrencia de este fenómeno respecto de las devoluciones de los pagos indebidos que se soliciten por ese concepto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable al caso concreto. (…) 4.2. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN. DE LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. (…) Tratándose del recurso de apelación que se interpone por un usuario contra las decisiones adoptadas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los artículos 370 de la Constitución Política y, 76, 79 y 154 de la Ley 142 de 1994, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolverlos. (…) En ese contexto, concluye la Sala que la sociedad demandada Emgesa S.A., no le dio al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el trámite que legalmente correspondía, al haber provocado su remisión a una entidad que no gozaba de competencia para ello, desconociéndose por demás, los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 que habilitan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver los recursos de apelació n interpuestos por los usuarios, incluyendo aquellos que controvierten las decisiones ocasionadas por solicitudes de devolución, como ocurre en el caso concreto. Por contera, el Oficio No. 2015030849 del 08 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio de

interpuestos por los usuarios, incluyendo aquellos que controvierten las decisiones ocasionadas por solicitudes de devolución, como ocurre en el caso concreto. Por contera, el Oficio No. 2015030849 del 08 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, carece delegalidad por haberse proferido por una entidad que no goza de competencia para ello al no ser el superior funcional de Emgesa S.A., como prestadora del servicio de energía eléctrica. (…) 4.3 DE LA SUJECIÓN PASIVA EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LOS USUARIOS INDUSTRIALES. (…) De manera que, si bien en vigencia del texto literal del artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y de lo previsto en el artículo 211 del E.T., los usuarios industriales eran sujetos pasivos de la contribución especial en el sector eléctrico, a partir del año gravable 2012, fueron excluidos de tal obligación por efecto de lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010. (…) De manera que, los usuarios industriales que en virtud de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 211 del E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010, tienen derecho a ser considerados como no sujetos al pago de la contribución especial en el sector eléct rico, son aquellos que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: - Que al 31 de diciembre de 2010, tuvieran inscrita en el RUT como actividad económica principal, alguna de las identificadas con los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, o - Que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad

principal, alguna de las identificadas con los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, o - Que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal, de acuerdo con los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008. Asimismo, cuando el usuario industrial realice la actividad económica princi pal en varios inmuebles, el tratamiento tributario de la no sujeción se aplicará para todos. Para conceder ese beneficio, es necesario que previamente el usuario del servicio acuda ante la empresa prestadora del servicio solicitándole ese otorgamiento. Así lo contempla el artículo 3° del Decreto 4955 de 2011, vigente para la época de los hechos. (…) Entonces, para acceder al beneficio que la norma denomina como “exención” en el pago de la contribución especial contemplada en el artículo 43 de la Ley 142 de 1994, pero que por su naturaleza corresponde en realidad a la no sujeción, es necesario que el usuario interesado solicite su concesión ante la empresa prestadora del servicio, acreditando para tal efecto el cumplimiento de alguno de los requisitos enlist ados con antelación para que, a partir de ese momento, sean calificados como no sujetos al pago de ese tributo. (…) 4.4. DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO. (…) En virtud de esa disposición (parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 847 de 2001. Anota relatoría), siempre que por cualquier causa el usuario industrial demuestre que tiene derecho a la devolución del pago efectuado por la contribución especial en el sector eléctrico, empleando para ello el

siempre que por cualquier causa el usuario industrial demuestre que tiene derecho a la devolución del pago efectuado por la contribución especial en el sector eléctrico, empleando para ello el mecanismo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, consistente en el recurso o solicitud radicada ante la empresa prestadora del servicio, ésta deberá proceder a su devolución. (…) El hecho de que para las mensualidades de enero de 2012 a noviembre de 2013 no existiere actoadministrativo que hubiere calificado a la demandante como sujeto no obligado al pago, no da lugar a rechazar la devolución, pues se trata de dos procedimientos y finalidades que por su naturaleza son independientes y que por disposición del legislador, cons tituyen mecanismos que puede emplear el usuario del servicio cuando demuestre el cumplimiento de las causales y requisitos que dan lugar a uno u otro caso. El argumento de la parte demandada que refiere a la imposibilidad de devolver el monto pagado por l a actora por no ser considerada previamente como sujeto no obligado al pago de la contribución, desconoce el procedimiento de devolución que fue conferido por el Decreto 847 de 2001 en su artículo 6°, norma que no condicionó la procedencia del reintegro a la declaratoria del beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto 4955 de 2011, sino a la demostración del pago en exceso o del indebido. (…) Ahora bien, en materia de devoluciones de pagos indebidos en la contribución del sector eléctrico, no existe disposición normativa especial que consagre el término que tiene el usuario del servicio para solicitar dicho reintegro. Sin embargo, el Decreto 2277 de 2012, que derogó el Decreto 1000

no existe disposición normativa especial que consagre el término que tiene el usuario del servicio para solicitar dicho reintegro. Sin embargo, el Decreto 2277 de 2012, que derogó el Decreto 1000 de 1997, reglamentó el procedimiento de gestión de las devoluciones y co mpensaciones en materia tributaria, remitiendo para esos efectos a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, que contempla como plazo el de cinco años contados a partir de la fecha efectiva del pago, como ha sido señalado de manera pacífica por el H. Consejo de Estado. (…) En ese contexto, habiéndose comprobado la procedencia de la devolución solicitada por Manufacturas Eliot S.A.S., como consecuencia de la ausencia de causa legal que la obligara a realizar el pago de la contribución especial de solidaridad en el sector eléctrico, concluye la Sala que el cargo sustancial formulado por la parte actora tiene vocación de prosperidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l carácter de impuesto al sobrecosto de los servicios públicos domiciliarios, consultar sentencia del a Corte Constitucional C -086 de 1998. 2) Frente a la normatividad aplicable y competencia del trámite respecto de las reclamaciones y solicitudes elevadas por los usuarios de servicios públicos , consultar concepto del Consejo de Estado 1192 de 1999. 3) Frente al silencio administrativo positivo y su aplicación al trámite de devolución de la contribución de solidaridad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2010, Exp. 16325, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4) Frente al término para solicitar la devolución o compensación en materia tributaria, consultar sentencias del Consejo de Estado del

Exp. 16325, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4) Frente al término para solicitar la devolución o compensación en materia tributaria, consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp. No. 11604, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 20 de agosto de 2009, Exp. No. 16.142, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 30 de septiembre de 2013, Exp. No. 20.173, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 21.694, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: Ley 1430/2010 artículo 2; E.T. artículos 211, 863, 864; Ley 143/1994 artículos 6, 23, 3, 47, 76, 81; Decreto 847/2001 artículos 1, 6, 2, 3; Ley 142/1994 artículos 89.3, 17; Ley 632/2000 artículo 4; CPACA artículos 74, 76, 86, 84, 85; CN artículo 37; C.C. artículo 1617; Decreto 2915/2011 artículo 1; Decreto 4955/2011 artículos 1, 3, 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 085

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01731-00

SENTENCIA NRD No. 085

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01731-00

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

DEMANDADO: EMGESA S.A.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Manufacturas Eliot S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Emgesa S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición que MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. interpuso contra el Oficio – Documento Externo Radicado No. 00101533 del 7 de enero de 2015, emitido por EMGESA S.A. ESP, y que, por tal razón, el recurso en el que se solicitó “revocar el Oficio No. 00101533 del 9 de enero de 2015 y devolver la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.764.787.590) que corresponde a lo pagado indebidamente por

SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.764.787.590) que corresponde a lo pagado indebidamente por MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. a título de sobretasa o contribución especial delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01731-00

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

DEMANDADO: EMGESA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 sector eléctrico por los periodos enero de 2012 a noviembre de 2013”, se entiende fallado a favor de la sociedad.

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio – Documento Externo Radicado No. 00101533 del 7 de enero de 2015 emitido por EMGESA S.A. ESP, (ii) Oficio – Documento Externo Radicado No. 00103613 del 4 de febrero de 2015, emitido por EMGESA S.A. ESP y (iii) del Oficio No. 2015030849 del 8 de mayo de 2015 emitido por el Ministerio de Minas y Energía.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho MANUFACTURAS S.A.S. en el sentido de ordenar a EMGESA S.A. ESP la devolución de lo pagado indebidamente por valor de $2.764.787.590, por concepto de pago de la contribución del sector eléctrico de que trata el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010, correspondiente a los meses de enero de 2012 a

la devolución de lo pagado indebidamente por valor de $2.764.787.590, por concepto de pago de la contribución del sector eléctrico de que trata el artículo 2º de la Ley 1430 de 2010, correspondiente a los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013, r especto del predio con NIE 323, junto con los intereses corrientes, moratorios y legales, conforme a lo expuesto en la demanda”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

La sociedad Emgesa S.A. expidió las facturas de la contribución especial del sector eléctrico a cargo de la demandante, por los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013, en la suma de $2.764.787.590, que fue debidamente pagada.

El 05 de diciembre de 201 3, Manufacturas Eliot S.A.S. solicitó ante la sociedad demandada el reconocimiento de la extinción de la contribución especial por efecto de la modificación del parágrafo 2º del artículo 211 del E.T.

Esa petición fue resu elta favorablemente por Emgesa S.A .; sin embargo, se indicó que la eliminación de ese tributo, para el caso de la demandante, sería aplicable a partir del mes de diciembre de 2013.

El 19 de diciembre de 2014, la demandante solicitó la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la contribución especial del sector eléctrico de los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013.

Con Oficio No. 00101533 del 09 de enero de 2015, la parte demandada resolvió

indebidamente por concepto de la contribución especial del sector eléctrico de los meses de enero de 2012 a noviembre de 2013.

Con Oficio No. 00101533 del 09 de enero de 2015, la parte demandada resolvió negativamente la solicitud de devolución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01731-00

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

DEMANDADO: EMGESA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

Contra la anterior decisión, mediante escrito radicado el 19 de enero de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de Resolución No. 00103613 del 06 de febrero de 2015, Emgesa S.A. resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primige nio, confirmando la negación de la devolución.

El 09 de marzo de 2015, la actora solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por haberse expedido y notificado el acto que resolvió el recurso de reposición por fuera de los plazos legales.

Mediante Oficio No. 2015030849 del 08 de mayo de 2015, se resolvió por la sociedad demandada el recurso de apelación, confirmando la decisión que negó la devolución del pago indebido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 95.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 95. • Ley 142 de 1994: artículos 154 y 158. • Estatuto Tributario: artículos 863 y 864. • Ley 1430 de 2010: artículo 2º. • Código de Comercio: artículo 831. • Código Civil: artículo 1617. • Decreto 4955 de 2011: artículo 1º. • Decreto 847 de 2001: artículo 6º, parágrafo 2º.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Manufacturas Eliot S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01731-00

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

DEMANDADO: EMGESA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

4.1. Configuración del silencio administrativo positivo por vencimiento del plazo para resolver el recurso de reposición contra el acto primigenio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la consecuencia jurídica que se origina cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no notifican dentro del término legal el acto administrativo por medio del cual deben resolver los recursos interpuestos, es la configuración del silencio administrativo positivo.

consecuencia jurídica que se origina cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no notifican dentro del término legal el acto administrativo por medio del cual deben resolver los recursos interpuestos, es la configuración del silencio administrativo positivo.

En el caso concreto, el 19 de enero de 2015 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la devolución del pago de lo no debido, contando la entidad demandada con 15 días hábiles para resolverlo; de modo que, dicho término venció el 09 de febrero de 2015.

No obstante, luego de haberse configurado el silencio administrativo positivo, el 13 de febrero de 2015 la sociedad demandada notificó el Oficio No. 00103613 del 06 de febrero de 2015, en el que resolvió el mencionado recurso.

En virtud de lo anterior, el 09 de marzo de 2015, la demandante solicitó la declaratoria del silencio administ rativo positivo sin que a la fecha se hubiere pronunciado sobre el particular.

La ocurrencia de este silencio sucede cuando la notificación del acto administrativo sucede por fuera del plazo legalmente establecido para resolverlo, lo que implica que no so lo el acto debe expedirse en oportunidad, sino que su contenido debe ser puesto en conocimiento del interesado dentro del mismo término, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

4.2. Falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la devolución.

Emgesa S.A. es el sujeto activo de la contribución del sector eléctrico y, por ende, es la competente para reso lver las solicitudes de devolución de dicha

recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la devolución.

Emgesa S.A. es el sujeto activo de la contribución del sector eléctrico y, por ende, es la competente para reso lver las solicitudes de devolución de dicha contribución. Así fue informado por la DIAN a la sociedad demandante con elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01731-00

DEMANDANTE: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

DEMANDADO: EMGESA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Oficio No. 100208221 -00261 del 23 de febrero de 2015, siendo trasladada la solicitud de devolución a la competente.

En virtud de lo anterior, la sociedad demandada se pronunció de fondo sobre la solicitud de reintegro del pago efectuado indebidamente; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, este último, resuelto por el Ministerio de Minas y Energía, entidad que dentro de sus funciones no se consagra la de dirimir el recurso de apelación interpuesto contra el acto que niega la devolución de los pagos realizados por concepto de la contribución del sector eléctrico.

4.3. Procedencia de la devolución de la suma paga da por concepto de contribución especial del sector eléctrico. Enriquecimiento sin justa causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la ley 1430 de 2010, la contribución especial en el sector eléctrico prevista en la Ley 143 de 1994, debía aplicarse para los usuarios industriales.

Sin embargo, a partir del año 2012, dichos usuarios fueron eximidos del cobro de

contribución especial en el sector eléctrico prevista en la Ley 143 de 1994, debía aplicarse para los usuarios industriales.

Sin embargo, a partir del año 2012, dichos usuarios fueron eximidos del cobro de esa sobretasa , siempre que cumplieran con los requisitos señalados en el Decreto 2915 de 2011, esto es, (i) que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran inscrita en el RUT como actividad económica principal cualquiera de las establecidas con los códigos 011 a 456; y (ii) que en todos los inmuebles de propiedad del usuario industrial se desarrolle la misma actividad; aspectos que fueron cumplidos a cabalidad por la demandante.

En ese orden, Manufacturas Eliot S.A.S. tiene derecho a la exención de la contribución del sector eléctrico de los periodos de enero de 2012 a noviembre de 2013, reconocimiento que fue solicitado por la demandante el 05 de diciembre de 2013, siendo procedente la devolución de lo pagado por ese concepto.

La razón por la cual la entidad demandada negó la devolución, carece de sustento jurídico y normativo toda vez que el único fundamento fue la imposibilidad de retrotraer para el año 2012, los efectos del Decreto 2860 de 2013 de cuyo contenido no se desprende el procedimiento de devolución de lo pagado indebidamente, argumento que, además de desconocer la aplicación del DecretoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-0

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