TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01751-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01751-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – La DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, trasladar la carga de la prueba nuevamente al contribuyente a fin de que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación – En el proceso judicial el contribuyente puede aportar las pruebas que dejó de presentar cuando lo requirió la administración, siempre que demuestre la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito / CONTRATO DE COMODATO – Derechos del comodante / DEDUCCIÓN POR DEPRECIAIÓN – Beneficiaria de la devolución por depreciación de la maquinaria entregada en comodato Problema jurídico: La litis se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la Resolución nro. 900418 del 30 de abril de 2015, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL S.A. del año gravable 2010. …la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, trasladar la carga de la prueba nuevamente al contribuyente a fin de que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. La jurisprudencia de lo contencioso-administrativo establece que el contribuyente debe cumplir con la carga probatoria que refute las pruebas obtenidas por la Administración, aún en el proceso judicial, así:
La jurisprudencia de lo contencioso-administrativo establece que el contribuyente debe cumplir con la carga probatoria que refute las pruebas obtenidas por la Administración, aún en el proceso judicial, así: Al contribuyente, por su parte, le corresponde controvertir las pruebas que recauda la administración (sic) al interior del procedimiento tributario. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos administrativos, esto es, las pruebas que aducen las partes son las que, según el caso, desvirtúan o confirman la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, eso no impide que, en el proceso judicial, el contribuyente o la propia administración puedan pedir o aportar pruebas para respaldar sus argumentos, siempre que tales pruebas sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas, y guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos que demostraron o desvirtuaron las correspondientes glosas. Eso es de la naturaleza del proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos.
proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos. No se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma, pues, de lo contrario, se desconocería no sólo el principio de lealtad procesal que debe rodear la actuación de las partes en el proceso, sino la potestad de fiscalización de la DIAN, potestad que se traduce en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente. En el proceso judicial, entonces, el contribuyente puede aportar las pruebas que dejó de presentar cuando lo requirió la administración, siempre que demuestre la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 Así entonces, si bien en principio las declaraciones tributarias gozan de veracidad (art. 746 ET), ello no impide a la Administración verificar la certeza, la realidad de los hechos, datos y cifras a fin de modificar los valores registrados en los denuncios tributarios, caso en el cual se invierte la carga de la prueba en cabeza del contribuyente. Del estudio de las normas antes mencionadas (artículo 128 del ET y 2200, 2201 del CC. Anota la Relatoría), en lo relativo a la deducción por depreciación se concluye que existe una
se invierte la carga de la prueba en cabeza del contribuyente. Del estudio de las normas antes mencionadas (artículo 128 del ET y 2200, 2201 del CC. Anota la Relatoría), en lo relativo a la deducción por depreciación se concluye que existe una condición sine qua non para que el contribuyente goce de este beneficio, consistente en el aprovechamiento o uso del bien objeto de depreciación en su negocio o actividad productora de renta. Por otra parte, en relación con el contrato de comodato podemos observar que el mismo se define como un préstamo de uso a título gratuito, el cual, una vez perfeccionado con la entrega de la cosa restringe el derecho al uso por parte del comodante. Con arreglo a lo anterior, la sala considera que en el presente caso SIDENAL S.A. no es beneficiaria de la deducción por depreciación, toda vez que la maquinaria objeto de beneficio no fue usada por ella en su actividad productora de renta, pues, no se encontraba en su poder sino en el de un tercero. No prospera el cargo.
Nota de Relatoría: Frente a los beneficios de la deducción por depreciación de la maquinaria entregada en comodato, consultar sentencia del CE del 8 de marzo de 2002, Exp. 12316, MP Dr. Juan Ángel palacio Hincapié y sentencia del 25 de julio del 2012, Exp. 18418, MP Dra.
Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: ET artículos 128, 742, 743, 756, 647, 684, 746, 745; Ley 1819 de 2016,
artículos 282, 288; CC artículos 2200, 2201, 2202, 2203.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01751-00
DEMANDANTE: SIDERURGICA NACIONAL S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
AÑO GRAVABLE 2010
SENTENCIA
2Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 SIDERURGICA NACIONAL S.A. - SIDENAL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita las siguientes: PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la nulidad de la Resolución No. 900418 de 30
312412014000080 del 20 de junio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la nulidad de la Resolución No. 900418 de 30 de abril de 2015 que resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, ambos actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en contra de la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, presentado por la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. correspondiente al período gravable 2010, ha quedado en firme en todos sus aspectos. TERCERA. - De manera subsidiaria, y sólo en el caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de esta. En todo caso, si fuere procedente la sanción, debería levantase por presentarse una clara diferencia de criterio respecto de la interpretación del derecho aplicable. CUARTA. - De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, que se de aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, respecto de la aplicación del costo presunto.
HECHOS
Se resumen así:
CUARTA. - De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, que se de aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, respecto de la aplicación del costo presunto.
HECHOS
Se resumen así:
1. El 11 de abril de 2011, SIDENAL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que se liquidó un saldo a favor de
$10.855.638.000.
2. El 7 de octubre de 2011, SIDENAL S.A. solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, la cual fue otorgada por la Administración mediante Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011.
3Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010
3. El 23 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, profirió el Auto de Apertura 312382011001969 para adelantar investigación a SIDENAL S.A. con el fin de verificar la realidad económica, establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales, relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2010.
4. El 2 de octubre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Requerimiento Especial
4. El 2 de octubre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Requerimiento Especial nro. 312382013000175 en contra de la actora, con el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, en el sentido de determinar un mayor impuesto de $14.715.573.000 y una sanción por inexactitud por $23.544.917.000 y el consecuente rechazo del saldo a favor declarado, para pasar a un saldo a pagar de $27.404.852.000.
5. El 30 de diciembre de 2013, SIDENAL S.A. dio respuesta al requerimiento especial y manifestó su oposición a las glosas propuestas.
6. El 20 de junio de 2014 la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080 mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 de la sociedad contribuyente en los mismos términos del acto previo, por: i) adición de ingresos brutos operacionales por $15.353.738.000; ii) rechazo del costo de ventas por $29.066.921.000; y iii) rechazo de gastos operacionales por $171.988.000 e (iv) impuso la sanción de inexactitud de
$23.544.917.000.
7. El 25 de agosto de 2014, SIDENAL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la
$23.544.917.000.
7. El 25 de agosto de 2014, SIDENAL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión respecto de las glosas de adición de ingresos brutos operacionales y el rechazo del costo de ventas. Sin embargo, aceptó el rechazo de gastos por operaciones de venta, para lo cual presentó declaración de corrección el 05 de agosto de 2014 con consecutivo 91000245135239 y recibo de pago 4907922156103 de la misma fecha, por valor de $158.340.000, correspondiente al valor del pago del impuesto, la sanción de inexactitud reducida y los intereses de mora.
8. El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 900.418, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión y aceptó la corrección realizada por la SIDENAL S.A., por lo que determinó un mayor impuesto de
4Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 $14.715.573.000, una sanción por inexactitud de $23.499.512.000 y rechazó el saldo a
favor para fijar un total a pagar de $27.359.447.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 83.
LEGALES - Artículos 82, 127, 128, 647, 743, 744, 746, 750, 756 a 763, 771-2, 772, 773, 774 y 787 del ET. - Artículos 211 del CPACA. - Artículos 240 y 241 del CGP. - Artículos 823, 824, 825, 1499, 1714, 1715, 1716, 1849, 1857, 1864, 1866, 1880, 1928, 1946, 1947, 1948 y 2200 del CCC. - Artículos 905, 920, 921, 923 núm. 3 y 943 del C.Co. Como cargos de anulación se plantearon: Adición indebida de ingresos operacionales por transacciones con la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN en la suma de $15.353.738.000 Afirmó que la DIAN consideró que la actora no registró en su contabilidad la totalidad de las ventas que se realizaron a la Cooperativa de Fomento de la Construcción, entidad que a su vez fungió como proveedora de desperdicios y desechos de hierro y acero; porque según la administración en el cruce de cuentas se presentan ingresos por ventas no incluidos en la declaración de renta. Dijo que dentro del expediente administrativo SIDENAL aportó material probatorio suficiente, el cual sin ningún fundamento constitucional y/o legal fue desechado en sede administrativa, claro ejemplo de vulneración al debido proceso, así como al principio de buena fe. Destacó que las presunciones de ingresos consagradas en los artículos 756 y siguientes del
el cual sin ningún fundamento constitucional y/o legal fue desechado en sede administrativa, claro ejemplo de vulneración al debido proceso, así como al principio de buena fe. Destacó que las presunciones de ingresos consagradas en los artículos 756 y siguientes del ET son regladas, y por tanto, la DIAN al adicionar los ingresos en discusión creó una presunción no existente, por otro parte, al tomar los supuestos valores dejados de incluir en una cuenta por cobrar, la cual constituye un activo y convertirlos en un ingreso lo cual atenta contra todo fundamento de la técnica contable. 5Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 Improcedencia del rechazo por costo de ventas por valor de $29.066.921.000 Relató que la Administración desconoció los costos de ventas en los que incurrió SINEDAL fundamentándose en las verificaciones de sus sistemas propios, tales como el RUT, la obligación financiera, información exógena, actas de visitas, requerimientos ordinarios, soportes de contribuyente y de terceros, con los cuales concluyó que en el presente caso “hubo fraude fiscal al simular el negocio de compra-venta de chatarra” ; conforme a esa argumentación, señaló que se invirtió la carga de la prueba al contribuyente. Manifestó que de acuerdo con lo anterior, es evidente que la DIAN vulneró el debido proceso de SINEDAL, en la medida en que pretende que la empresa asuma una carga probatoria que va más allá de lo que legalmente le corresponde y desconociendo las pruebas directas aportadas por la compañía. Aseguró que el indicio es un medio probatorio válido con arreglo a lo establecido en el
que va más allá de lo que legalmente le corresponde y desconociendo las pruebas directas aportadas por la compañía. Aseguró que el indicio es un medio probatorio válido con arreglo a lo establecido en el Código General del Proceso; sin embargo, consideró que es reprochable la prevalencia que da la Administración al mismo, pese a que existen pruebas directas aportadas por el contribuyente que respaldan los hechos cuestionados. - Los proveedores no cumplen con la presentación de declaraciones y/o algunos no fueron encontrados porque las direcciones del RUT eran inexistentes o desconocidos en esas direcciones Precisó que no es responsabilidad de la sociedad el ejercer las labores de fiscalización propias de la Administración sobre sus proveedores, pues la sociedad se limita a solicitar la documentación necesaria para poder entablar una relación contractual. - Pagos a proveedores son cobrados por diferentes personas Aseveró que este indicio solo confirma aun más la existencia de los costos que la DIAN pretende desconocer, por cuanto están los soportes de los cheques girados y pagados, lo cual demuestra la inexistencia de una posible simulación. - Proveedores no poseían establecimiento de comercio Sostuvo que la Administración desconoce la dinámica del negocio de comercialización de chatarra, puesto que para esta no se necesita un asentamiento físico de los vendedores ni tampoco el que la mercancía a comercializar se encuentre en su poder.
6Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 - Proveedores con oficios diferentes a la compra y venta de chatarra Manifiesta que no se requiere profesión u oficio en particular para ejercer el negocio de comercialización de chatarra y que por el hecho de que uno de sus proveedores sea conductor no le impide realizar dicho negocio. - Proveedores con el mismo contador Consideró que el hecho de que un mismo contador asesore a varios de sus proveedores no es un indicio válido para presumir que dichas transacciones comerciales no se realizaron. Rechazo de la depreciación de maquinaria y equipo en la suma de $2.419.156.542 Reseñó que la DIAN incurre en falsa motivación al partir de una premisa que no es cierta, por cuanto trata la oferta mercantil como un contrato de usufructo, toda vez que no existe la gratuidad que implica el contrato de mandato; lo aseverado por la Administración nace de confundir la oferta comercial que realiza SINEDAL con el contrato accesorio del comodato para prestar la maquinaria a PROGRESAR para que pueda realizar el servicio encargado. Improcedencia de la sanción por inexactitud Destacó que no es posible predicar la inexactitud en torno al tema en discusión, ya que no se configuran los supuestos de la norma fiscal como se evidenció en sede administrativa y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos, porque la presunción de ingreso utilizada por la DIAN no existe en el ordenamiento tributario, los indicios no constituyen prueba en torno al tema en discusión y por considerar que no se
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos, porque la presunción de ingreso utilizada por la DIAN no existe en el ordenamiento tributario, los indicios no constituyen prueba en torno al tema en discusión y por considerar que no se cumple ninguno de los presupuestos normativos para la imposición de la sanción, puesto que no existe prueba de la existencia del fraude fiscal y/o simulación del negocio Jurídico.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
7Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 Improcedencia de la adición de ingresos operacionales por transacciones con la Cooperativa Fomento La Administración adicionó la suma de $15.353.738.00 por ingresos en la declaración de SINEDAL, en razón a que por distintos medios probatorios se demostró que esta no registró en su contabilidad ni declaró el total de las realizadas a la Cooperativa Fomento, que a su vez es proveedora de chatarra. Realizó un recuento de los apartes del requerimiento especial donde concluyó que es evidente que en los actos demandados se hizo un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, como es la contabilidad de SINEDAL y las logradas a través de cruces de verificación, para concluir que la actora omitió ingresos como consecuencia de manejos de las formas de pago en cuentas de compensación. Improcedencia del rechazo de costo de ventas por valor de $29.066.921.000
verificación, para concluir que la actora omitió ingresos como consecuencia de manejos de las formas de pago en cuentas de compensación. Improcedencia del rechazo de costo de ventas por valor de $29.066.921.000 Expuso que en el caso objeto de Litis, la Administración en uso de sus amplias facultades de fiscalización y con el propósito de verificar la veracidad de las sumas llevadas al denuncio rentístico del año gravable 2010, revisó en la contabilidad de la sociedad actora los soportes de orden interno y externo aportados y a su vez procedió a verificar con los proveedores enunciados por la actora las transacciones que originaron los costos, obteniendo como resultado graves inconsistencias de las cuales se deriva la simulación e inexistencia de las mismas operaciones. Anotó que ni en sede administrativa, ni en vía judicial la actora ha desvirtuado las inconsistencias que originaron el rechazo de los costos y que las irregularidades halladas con motivo de las verificaciones con los proveedores de SINEDAL no pueden ser ignoradas por la Administración. Manifestó que contrario a lo dicho por la actora sí se valoraron las pruebas aportadas en sede administrativa, solo que las mismas fueron cuestionadas por la Administración con indicios que se encuentran debidamente soportados y que fueron valorados en conjunto, conforme al uso de la sana crítica. Rechazo de la depreciación de maquinaria y equipo en la suma de $2.419.156.542.
8Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 Hizo un recuento jurisprudencial sobre la falsa motivación donde concluyó que en el presente asunto no se puede hablar de una falsa motivación, por cuanto el acto proferido fue fundamentado con base en el material probatorio recaudado por la DIAN y a partir del análisis de las siguientes pruebas: - El contrato de servicios aportado en visita. - La oferta mercantil irrevocable de PROGRESAR. - El anexo de contrato de comodato. - El balance de prueba y - El informe de gestión. De lo anterior la Administración concluyó que las prestaciones que limitan el contrato de “comodato” deforman el mismo en un contrato de usufructo, por cuanto existe una contraprestación entre las partes, perdiéndose así la gratuidad, elemento fundamental en el contrato de comodato.
Improcedencia de la sanción por inexactitud Argumentó que del material probatorio que reposa en el expediente administrativo es evidente la omisión de ingresos y la solicitud de costos de ventas inexistentes, así como la utilización de la declaración privada para registrar datos incompletos y equívocos de los cuales se derivó un saldo a favor con derecho a devolución en lugar de un saldo a pagar, por lo que se generó el hecho inexacto que implica la sanción descrita en el artículo 647 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos finales, donde ahondó en cada uno de los
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos finales, donde ahondó en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y reiteró que en los actos acusados se incurrió en una indebida valoración de las pruebas. La DIAN allegó escrito de alegatos finales, para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 9Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la Resolución nro. 900418 del 30 de abril de 2015, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL S.A. del año gravable 2010.
1. Régimen Jurídico El Código Civil en sus artículos 2200 a 2203 regula el contrato de comodato y sus limitaciones
así: ARTICULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes
así: ARTICULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. ARTICULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo. El artículo 128 del Estatuto Tributario establece y regula la deducción por deprecación así: Artículo 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. 10Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00
amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. 10Expediente 25000 23 37 000 2015 01751 00 SIDERURGICA NACIONAL S.A. vs. DIAN Impuesto de Renta y Complementariosaño gravable 2010 A su turno, los artículos 742 y 743 ibídem establecen los hechos probados como base fundamental en la decisión de la Administración, así como la idoneidad de esta en los siguientes términos: Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos. Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y
prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con las Presunciones que sirve para la determinación de ingresos el artículo 756 del ET señala: Artículo 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes. Respecto de la procedencia de la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, prevé los siguientes supuestos para su procedencia: ARTÍCULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o
inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.