🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01757-00-(28-09-2015)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01757-00-(28-09-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y EDUCACION – Retiro del curso extraordinario de oficiales Lo anterior permite concluir que el actor ingresó a la Escuela Militar bajo unas condiciones extraordinarias determinadas por la necesidad del servicio de aumentar el número de Oficiales de las Armas en cada una de las unidades tácticas y no como un estudiante regular. En relación con su proceso académico el actor cuestiona que las notas obtenidas en la materia de “Armamento I”, reportada como perdida, fueron objeto de manipulación por parte de un oficial de la accionada, circunstancia ante la cual se precisa que si bien a proceso se allega copia del reporte de notas impreso el 18 de mayo de 2015 en el que se advierte que la primera que obtuvo en esa asignatura es de 4.8 y no 1.0 como se consignó en el reporte final, lo cierto es que esta actuación fue anterior a la celebración de la sesión de revisión de notas que tuvo lugar el 29 de mayo de 2015, como da cuenta el Acta No. 1932, escenario idóneo para ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste, en el sentido de manifestar y probar las presuntas irregularidades cometidas y controvertir la información contenida en el reporte final, siendo las personas que intervinieron en dicha sesión los competentes para analizar y verificar cada uno de los casos y determinar si hay lugar o no a la corrección solicitada, lo cual no acaeció en este caso. Ahora bien, la accionada en relación con el caso del accionante indicó que

y verificar cada uno de los casos y determinar si hay lugar o no a la corrección solicitada, lo cual no acaeció en este caso. Ahora bien, la accionada en relación con el caso del accionante indicó que ante la reprobación de las materias y que en razón a que no son habilitables podía repetir el semestre, sin embargo, precisó que ello no era procedente toda vez que se trataba de un curso extraordinario y que no había otro programado, circunstancias especiales que a juicio de la Sala resulta razonables y justificadas y que no representan una vulneración a los derechos invocados por el actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2015-01757-00

Accionante: ELKIN ANDRÉS LAGUNA RÍOS

Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ

MARÍA CÓRDOVA” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor ELKIN ANDRÉS LAGUNA RÍOS, actuando a través de apoderada, ha instaurado acción de tutela en contra de la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y educación.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:

MARÍA CÓRDOVA, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y educación.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a los señores Magistrados se sirvan tutelar los derechos del señor ELKIN ANDRÉS LAGUNA RÍOS, al Debido Proceso; a la igualdad y a la educación, para evitarle un perjuicio irremediable, ordenando su reintegro al Curso Extraordinario de Oficiales de la “ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.” (fl. 5).

En sustento el accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOSAfirma que es Cabo Tercero del Ejército Nacional y que en calidad de alumno ingresó a la Escuela Militar “José María Córdova” en el Curso Extraordinario de Oficiales, con el propósito de graduarse en el grado de Sub Intendente. Expresa que cumplía a cabalidad todas sus obligaciones académicas pero al finalizar el semestre constató que sus calificaciones habían sido modificadas por parte del Capitán Adolfo Espitia Orozco, con quien había tenido inconvenientes de índole personal; que producto de esa modificación se registraron tres materias como reprobadas cuando en realidad sólo perdió Comunicaciones y Comportamiento Social, las cuales según el Reglamento Estudiantil podían ser habilitadas; que en relación con la tercera materia reportada como perdida, esto es, Armamento, tiene un impreso de notas a 18 de mayo de 2015 en el que consta que la nota del primer

Social, las cuales según el Reglamento Estudiantil podían ser habilitadas; que en relación con la tercera materia reportada como perdida, esto es, Armamento, tiene un impreso de notas a 18 de mayo de 2015 en el que consta que la nota del primer corte era 4,8 y no 1,0 como fue reportado en el reporte académico final. Manifiesta que conforme al artículo 45 del Reglamento Estudiantil el estudiante que pierde 3 saberes tiene derecho a habilitarlos hasta por 3 veces y sólo en el evento que pierda las 3 habilitaciones pierde el cupo por bajo rendimiento académico; que en virtud de ello, solicitó que se le permitiera la habilitación de las materias reprobadas y en respuesta obtuvo la orden de reincorporación a la Unidad Militar en la que era orgánico. Señala que para su retiro del ente accionado no medio acto administrativo alguno que permitiera el ejercicio de su derecho de defensa pues sólo le fue informado verbalmente que al 1º de junio de 2015, fecha en la cual culminaba el semestre, debía pasar de inmediato al BASER No. 14, de donde posteriormente fue trasladado a un área de combate en Tame – Arauca, lugar donde le era imposible contratar un abogado que defendiera sus derechos o donde pudiera desplegar algún tipo de actividad tendiente a ser reincorporado al curso. Además, precisa que la novedad de su retiro le fue comunicada al mismo tiempo que la accionada cerrada sus actividades por culminación del semestre. Refiere que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos en tanto que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del

actividades por culminación del semestre. Refiere que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos en tanto que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo ficto no sería adecuado por cuanto su pretensión es regresar al curso que actualmente se está desarrollando y que a lafecha que se profiera decisión de fondo no sería posible la garantía de sus derechos puesto que implicaría que se abriera un curso para una sola persona. Indica que la decisión administrativa de retirarlo del curso vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y educación, en tanto que no se le permitió el ejercicio de ningún recurso y se le trasladó inmediatamente a un lugar donde no podía desplegar actividad alguna en procura de sus derechos, no se le brindó la oportunidad de habilitar las materias como a cualquier otro alumno de la Escuela y pese a haber inscrito las materias, pagado derechos de matrícula y culminado sus estudios de manera exitosa, se desconoció el derecho de habilitación que le asistía (fls. 1-9).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de la accionada, solicitándole un informe sobre los hechos de la acción y requiriéndola para que aportara copia de las calificaciones finales obtenidas por el actor en el Curso Especial de Oficiales y negando unas solicitudes probatorias formuladas por el actor (fls. 21-22).

Órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría de la Sección mediante el oficio Nos. 00895j, recibido el 21 de septiembre de 2015 (fl. 23); la parte accionada atendió

Órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría de la Sección mediante el oficio Nos. 00895j, recibido el 21 de septiembre de 2015 (fl. 23); la parte accionada atendió el requerimiento efectuado mediante memorial radicado el 23 de septiembre de 2015 (fls. 39 y vto.).

3. INFORMES El Director de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” en memorial allegado el 23 de septiembre de 2015 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que es una institución universitaria de carácter oficial inscrita en el ICFES y regulada por la Ley de Educación Superior y toda la normatividad especial que regulan las Fuerzas Militares.

Expresa que mediante Directiva No. 0315 de 2014 el Comandante del Ejército Nacional dispuso la realización de Curso Extraordinario de Oficiales; que a través de radiograma del 2 de diciembre de 2014 se informó a todas las divisiones, brigadas y tropas el personal preseleccionado para el curso; que por medio de OrdenAdministrativa No. 1038 del 14 de enero de 2015 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional destinó en Comisión de Estudios a 201 Suboficiales, dentro de los cuales se encontraba el actor. Afirma que el curso extraordinario sólo se realiza si lo ordena el Comando del Ejército Nacional y es única y exclusivamente para suboficiales en comisión de estudios y por un tiempo determinado de tres semestres, esto es, el personal no es matriculado como alumno en la Escuela ni son objeto de aplicación del Reglamento Estudiantil, puesto que éste regula la formación de los estudiantes que se matriculan

estudios y por un tiempo determinado de tres semestres, esto es, el personal no es matriculado como alumno en la Escuela ni son objeto de aplicación del Reglamento Estudiantil, puesto que éste regula la formación de los estudiantes que se matriculan para adelantar programas académicos de Ciencias Militares, por 8 semestres y con miras a obtener un título profesional y el grado de Subintendente del Ejército; y que las comisiones, condiciones de suboficiales alumnos y las evaluaciones y clasificaciones para ascenso se regulan por el Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006 y Decreto 1070 de 2015. Aduce que las notas del actor fueron revisadas en Acta No. 188 del 29 de mayo de 2015, sesión de la cual hizo parte el Decano de la Facultad de Ciencias Militares, el Jefe de Formación Militar Práctica y segundo evaluador, el Comandante de la Compañía D’luyer y siete alumnos, entre ellos el actor, lo que desvirtúa el señalamiento hecho por el accionante en relación con la modificación de sus notas por parte del oficial Adolfo Espitia Orozco, máxime que no existe registro o constancia que pruebe dicha situación. Indica que de la revisión de sus notas se determinó que había perdido tres materias, una de ellas que hacía parte del componente académico de Formación Militar Práctica, la cual no es habilitable según lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6º del Reglamento Estudiantil; que la orden de reincorporarlo a la Unidad Militar donde era orgánico no fue en respuesta a su solicitud de habilitación, sino una determinación adoptada por el Comando del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de

Reglamento Estudiantil; que la orden de reincorporarlo a la Unidad Militar donde era orgánico no fue en respuesta a su solicitud de habilitación, sino una determinación adoptada por el Comando del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1663 del 17 de junio de 2015. Refiere que una vez se efectuó la revisión por parte del segundo evaluador y se determinó la pérdida de las asignaturas, se comunicó al Comandante del Ejército Nacional esta situación, indicándosele que las materias reprobadas eran de formación práctica, no susceptibles de habilitación y que lo que podría hacerse erala repetición del semestre, no obstante, que ello no era procedente como quiera que no existía otro curso extraordinario. Señala que el actor, contrario a lo afirmado en el libelo de la acción, si tenía conocimiento de la pérdida de las materias puesto que suscribió el Acta No. 188 de 2015; que el artículo 45 del Reglamento Estudiantil que invoca el actor para respaldar su derecho a las habilitaciones no le es aplicable pues éste regula sólo lo relacionado con alumnos matriculados. Manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues la nota fue revisada lo que garantiza su debido proceso, no acreditó desigualdad frente a otro caso particular de suboficial en comisión de estudios y no es cierto que se hubiere matriculado o que se haya pagado alguna suma por este concepto por cuanto su vinculación fue por destinación en comisión de estudio y no derivó de un contrato de matrícula, tampoco es cierto que hubiere inscrito materias porque esta modalidad no se da en los cursos extraordinarios (fls. 26-29).

CONSIDERACIONES

contrato de matrícula, tampoco es cierto que hubiere inscrito materias porque esta modalidad no se da en los cursos extraordinarios (fls. 26-29). CONSIDERACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” ha vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y educación del actor, con ocasión de su retiro del Curso Extraordinario de Oficiales.DEL DERECHO A LA IGUALDAD En relación con este derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C250 del 28 de marzo de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, consideró: “Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad (…) Los contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y

diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores delos poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de

derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores delos poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional. (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN En relación a la consagración de este derecho y su contenido, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-458 del 15 de julio de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “EL DERECHO A LA EDUCACIÓN 2.1.1. Consagración del derecho a la educación Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, l a educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.1 Específicamente, la Corte ha señalado que el

materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.1 Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades2; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales 3; (iii) es un elemento 1 Ver la sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.dignificador de las personas4; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico5; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social6, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).7 (…) 2.1.2. Contenido del derecho 2.1.2.1.El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales8 es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento9. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido

efectividad de los derechos proclamados en este instrumento9. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política 10. En consecuencia, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda digna. En la Observación General No. 13 11 el Comité desarrolló el contenido del derecho a la educación y a grandes rasgos señaló que se constituye en un medio para la realización de otros derechos. En particular, determinó que se trata de una prerrogativa que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades, desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, 4 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

5 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985 9 Como se explicó anteriormente, el PIDESC es parte del bloque de constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al artículo 93 de la Constitución Política. 10 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…) (Resaltado fuera del texto) 11 En este instrumento el Comité interpretó el numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Además, identificó cuatro aspectos que deben ser observados para la plena realización de este derecho, a saber: a) disponibilidad; b) accesibilidad; c) aceptabilidad; y d) adaptabilidad. Para el caso que ocupa a la Sala, resultan relevantes los siguientes: (…)” DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En cuanto a los alcances del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C034 del 29 de enero de 2014, M.P. Dra. María

relevantes los siguientes: (…)” DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En cuanto a los alcances del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C034 del 29 de enero de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, precisó: “(…) El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellosmandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".12 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al

derechos".12 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.13 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.14 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el 12 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 14 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos

“procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La

procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.15 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso

legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.15 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.16 Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: (…)” Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:

1. Directiva Transitoria No. 0315 del 20 de octubre de 2014 a través de la cual se dispuso la convocatoria de incorporación al Curso Extraordinario de Oficiales y en la

cual se efectúan las siguientes precisiones: “(…) 15 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio

Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y C-016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pacífica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial.2. INFORMACIÓN a) Antecedentes

1. Ante la necesidad de disponer un mayor número de Oficiales de las Armas en las Unidades Tácticas e incrementar el perso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...