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TA CUN - 25000 23 37 000 2015 01761 00-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2015 01761 00-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSACIÓN DEL IVA EN EL SERVICIO DE TELEFONIA PREPAGADA – Las prestadoras del servicio en su calidad de sujetos pasivos jurídicos del gravamen, son quienes deben responder ante el Estado por el impuesto recaudado durante el período, el cual es equivalente al IVA causado por los servicios efectivamente prestados en el mismo lapso, es decir, por el valor de los servicios que corresponden al valor utilizado o consumido de las tarjetas previamente pagadas por los usuarios / INTERMEDIACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL – Se enmarca dentro de la prestación del servicio de comunicación móvil, la cual constituye hecho generador de IVA con una tarifa del 16% “(…) Por su parte, mediante el Oficio 029922 de 11 de abril de 2006, la DIAN señaló el tratamiento del IVA en la prestación de servicios a través de las tarjetas prepago o recarga en línea. Al respecto precisó: (…) "En el caso de los servicios adquiridos mediante tarjetas prepago como el de Internet, el usuario (sujeto pasivo económico del IVA), adquiere la tarjeta que le da derecho utilizar el servido de un comercializador, que bien puede ser una persona diferente del prestador del servicio (sujeto pasivo jurídico del IVA). La práctica comercial indica que entre el emisor de la tarjeta y el consumidor final del servicio participan una serie de intermediarios cuya función no es darle valor agregado al servicio, sino facilitar su comercialización, razón por la cual no tienen la calidad de responsables respecto del servicio, sino por la comisión que perciben. La

tarjeta y el consumidor final del servicio participan una serie de intermediarios cuya función no es darle valor agregado al servicio, sino facilitar su comercialización, razón por la cual no tienen la calidad de responsables respecto del servicio, sino por la comisión que perciben. La responsabilidad por el recaudo del impuesto está radicada en cabeza del prestador del servicio. (…) (…) Los prestadores del servicio en su calidad de sujetos pasivos jurídicos del gravamen, son quienes deben responder ante el Estado por el impuesto recaudado durante el período, el cual es equivalente al IVA causado por los servicios efectivamente prestados en el mismo lapso, es decir, por los servicios que corresponden al valor utilizado o consumido de las tarjetas previamente pagadas por los usuarios. (…) (…) Es usual que en el servicio de telefonía móvil intervengan: i) un operador de telecomunicaciones, quien se encarga de procesar las llamadas, es decir, prestar efectivamente el servicio telefónico y facturarlo a la empresa intermediaria, ii) una empresa intermediaria que emite las tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el usuario vaya efectuando, iii) el usuario que adquiere las recargas de telefonía prepagada y va haciendo uso del servicio. Así, cuando el consumidor (sujeto pasivo económico) realiza la recarga en línea para utilizar el servicio de telefonía prepagada está adquiriendo un instrumento de pago que le otorga derecho a disfrutar del mencionado servicio causándose el IVA (en proporción al consumo) en cabeza del responsable de la prestación de dicho servicio gravado, es decir, el operador autorizado. En el caso de los intermediarios, cuya función es la de facilitar la comercialización

derecho a disfrutar del mencionado servicio causándose el IVA (en proporción al consumo) en cabeza del responsable de la prestación de dicho servicio gravado, es decir, el operador autorizado. En el caso de los intermediarios, cuya función es la de facilitar la comercialización de las tarjetas prepago, debe precisarse que no son responsables del IVA generado por la prestación del servicio, (teniendo en cuenta que los operadores son quienes tienen la responsabilidad del recaudo del impuesto), pero sí de la comisión o del margen de utilidad que perciben. (…) De las pruebas allegadas al expediente se desprende que la sociedad demandante ejerció como actividad principal la venta de recargas electrónicas adquiridas a los operadores de telefonía celular como CLARO, TIGO y MOVISTAR durante el año gravable 2011. En la práctica, la actora adquiere un paquete de recargas electrónicas y los operadores de acuerdo a sus políticas le ofrecen un descuento que está entre el 7.5% y el 8.9%. Además, la demandante maneja un contrato de cuentas en participación con la empresa SOLIDDA GROUP S.A., quien le ofrece una comisión del 7.4%. La venta de tales recargas se realiza a los distribuidores tenderos principalmente en Bogotá, Medellín y Villavicencio. La compra de recargas electrónicas se maneja a través de un portal de página web de cada uno de los operadores y los equipos con los cuales venden las recargas electrónicas son propios de PROVAR, quien los entrega a los distribuidores para que vendan las recargas a los consumidores finales.Nótese que la operación efectuada por la sociedad contribuyente es la intermediación en la prestación del servicio de telefonía móvil, donde no existe una transferencia del dominio de un

entrega a los distribuidores para que vendan las recargas a los consumidores finales.Nótese que la operación efectuada por la sociedad contribuyente es la intermediación en la prestación del servicio de telefonía móvil, donde no existe una transferencia del dominio de un intangible, toda vez que los operadores nunca pierden sus derechos sobre el intangible supuestamente enajenado; antes bien, ellos determinan si la recarga en línea puede hacerse efectiva o no, al tiempo que también determinan el porcentaje de la comisión o remuneración que le pagan a sus intermediarios en la prestación del servicio de venta de recargas en línea. Por tanto, para la sala es claro que no le asiste razón a la demandante, pues la actividad ejecutada por ella se enmarca dentro de la prestación del servicio de comunicación móvil, la cual constituye hecho generador de IVA con una tarifa del 16%. (…) Ahora bien, en lo atinente al descuento comercial resulta claro que constituye una disminución en el precio que el proveedor le concede a su cliente en el mismo momento en que se realiza la operación económica, es decir, en el instante en que se emite la factura. Como ya se analizó, la operación realizada por el contribuyente es la de intermediación en la cadena de prestación del servicio de comunicación móvil, en la medida en que a través de la recarga en línea sirve de eslabón entre el consumidor final y la empresa operadora del servicio (COMCEL, TIGO MOVISTAR). Así, el intermediario o distribuidor (actividad ejecutada por la actora) paga a los operadores el valor total de las prenotadas recargas con un descuento sobre su valor nominal otorgado directamente por dichas empresas

ejecutada por la actora) paga a los operadores el valor total de las prenotadas recargas con un descuento sobre su valor nominal otorgado directamente por dichas empresas operadoras. Entonces, la comisión o remuneración recibida tanto por los tenderos como por los distribuidores se hace a través del descuento por venta. En este sentido, el precitado descuento sobre el valor nominal de las recargas es lo que constituye el ingreso obtenido por la sociedad demandante, teniendo en cuenta que su función en este negocio es la de servir como intermediaria o distribuidora entre los operadores y los clientes. En estas condiciones, amén de que la actividad de la actora se subsume en servir de intermediaria en la prestación del servicio público de telefonía celular, para la sala es patente que dicho descuento constituye la remuneración para la empresa demandante por los servicios prestados a los operadores, independientemente de la denominación que se le dé, pues de la realidad de los negocios se desprende que dicho descuento constituye la forma en que las empresas de telefonía celular pagan a sus intermediarios por comercializar sus servicios. (…) “ .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01761 00

DEMANDANTE: PROVAR COLOMBIA SAS

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: IVA 6° BIMESTRE DEL AÑO

GRAVABLE 2011

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01761 00

DEMANDANTE: PROVAR COLOMBIA SAS

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: IVA 6° BIMESTRE DEL AÑO

GRAVABLE 2011

SENTENCIAPROVAR COLOMBIA SAS presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le modificó la declaración de IVA del 6º bimestre del año gravable 2011 (fols. 3-28).

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita lo siguiente: PRIMERA: Declarar la nulidad de la: “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 322412014000155. Año 2011 PERIODO 6” mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN DISPONE: “Modificar mediante esta Liquidación Oficial, su liquidación privada No. 9100012785656 de fecha 19 de Enero de 2012”, esto es, la DIAN modifica la liquidación de PROVAR COLOMBIA SAS y de todos los actos complementarios que tengan relación directa o indirecta con esta liquidación, por cuanto se están cobrando impuestos por encima del valor declarado por mi mandante.

SEGUNDA: Que se ordene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el restablecimiento del Derecho por concepto del mayor valor que con la

mandante.

SEGUNDA: Que se ordene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el restablecimiento del Derecho por concepto del mayor valor que con la

“LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No.

322412014000155. Año 2011 PERIODO 6”, adicionó a la liquidación privada presentada por la entidad PROVAR COLOMBIA SAS.

TERCERA: Declarar la nulidad de la: “RESOLUCIÓN No. 004236 del 11 de mayo de 2015” mediante la cual confirma la: “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 322412014000155. Año 2011 PERIODO 6”.

CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demandada conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

El sustento fáctico de la demanda se resume así:

1. La demandante presentó declaración privada de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, en la cual registró: Saldo a pagar por el periodo fiscal 57 0

Saldo a favor por del periodo fiscal 58 64.000 Saldo a favor por del periodo fiscal anterior 59 7.069.000 Retenciones por IVA que le practicaron 60 76.000

Saldo a pagar por impuesto 61 0 Sanciones 62 Total a pagar 63 0 Total saldo a favor 64 7.209.000

2. El 15 de agosto de 2013, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402013000150 por medio del cual se propuso modificar la anterior liquidación privada.3. La demandante dio respuesta al anterior requerimiento el 12 de noviembre de 2013, sin embargo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000155 del 16 de mayo de 2014, notificada por correo el 20 siguiente, en la cual se mantuvieron las siguientes exigencias de la DIAN: Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas por la suma de $881.587.000; el impuesto generado a la tarifa del 16% y el impuesto a cargo por operaciones gravadas por $141.054.000; el saldo a pagar por el periodo fiscal en $140.990.000; desconocen el saldo a favor del Periodo fiscal en $140.990.000; desconocen el saldo a favor del periodo fiscal por $64.000; adicionar el saldo a pagar por impuestos en $133.845.000; imponen la sanción por inexactitud por $225.686.000; determinando un total a pagar de $359.531.000 y se desconoció el saldo a favor declarado por $7.209.000.

4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el 16 de julio de 2014, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 004236 del 11 de mayo de 2015, en el

el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 004236 del 11 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 4 y 29 de la Constitución Política LEGALES  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 1 del Código de Procedimiento Penal A.- Artículos 4 y 29 de la CP. Violación al debido proceso y sentencia C 99 de 2003 En la resolución que desató el recurso de reconsideración se vulneran los mencionados derechos constitucionales por cuanto la DIAN estima que los argumentos de impugnación no se encuentran contemplados en el artículo 730 del ET como causal de nulidad de la liquidación oficial de revisión. Dijo que la DIAN expresa en sus pronunciamientos que la relación entre los operadores e intermediarios con el comercializador PROVAR COLOMBIA SAS se rige por contratos de prestación de servicios, es por ello que la Administración realiza la modificación de la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011. Tales aseveraciones no tienen asidero pues la DIAN no aportó las pruebas fehacientes que las soporten. Es claro que la demandante no contó con la protección jurídica de sus actos, pues el accionar de la DIAN fue netamente represivo, sancionador y no formador, lo cual queda plenamente demostrado en las siguientes actuaciones: a) Durante más de 5 años la DIAN nunca requirió a ninguna de las empresas que

accionar de la DIAN fue netamente represivo, sancionador y no formador, lo cual queda plenamente demostrado en las siguientes actuaciones: a) Durante más de 5 años la DIAN nunca requirió a ninguna de las empresas que comercializan las recargas virtuales para que modificaran sus declaraciones de IVA, dentro de las cuales se encuentra la actora. Las declaraciones presentadas después del 6° bimestre de 2011 no se han cambiado y la DIAN no ha efectuado ningún requerimiento adicional para la modificación de las mismas, lo cual demuestra su papel frente a los contribuyentes de no permitir que estos conozcan las conductas reprochables.b) En las resoluciones internas, en los soportes de la liquidación oficial y en la respuesta al recurso de reconsideración, la DIAN se contradice al definir la relación contractual entre la actora y los operadores, pues considera que se trata de una relación de prestación de servicios y en otras manifiesta que es una compra que el comercializador hace al operador. c) Los conceptos de la DIAN frente al tema difieren con el de otras entidades públicas como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. d) Con las respuestas dadas por la DIAN respecto de la petición presentada por las empresas comercializadoras de recargas (Oficio DIAN 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014) queda aún más clara la diferencia de criterios, de interpretaciones y de decisiones que toma esa entidad contra los contribuyentes, debido a que las manifestaciones plasmadas en este documento frente al tema que nos ocupa, son totalmente contrarias a las de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma.

manifestaciones plasmadas en este documento frente al tema que nos ocupa, son totalmente contrarias a las de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Lo anterior hace que la DIAN vaya en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-99 de 2003, en la cual se indica que el derecho administrativo sancionador deba manejarse bajo los principios del debido proceso, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal. B.- Nulidad por aplicación indebida Pese a que la DIAN insiste en manifestar que existe una relación de prestación de servicios, se contradice en el texto de la liquidación oficial de revisión, pues acepta que el negocio corresponde a una compraventa al señalar que « El contribuyente investigado compra el servicio de tiempo al aire electrónico o recargas electrónicas de minutos “al por mayor” directamente o al operador, pagándolo por anticipado para ganarse un descuento, con el objeto de distribuirlo o comercializarlo a otros comercializadores minoristas: tenderos y estos a su vez, venderlo a los consumidores finales». La anterior contradicción se basa en que si se tratara de la prestación de un servicio, no se configuraría la venta como asevera la DIAN. Las consecuencias jurídicas son totalmente diferentes respecto de la prestación de servicios y la compraventa como se pasa a explicar: Prestación de servicios (ausencia de propiedad): los adquirentes de servicios adquieren un derecho a recibir una prestación, uso, acceso o arriendo de algo, pero no la propiedad.

diferentes respecto de la prestación de servicios y la compraventa como se pasa a explicar: Prestación de servicios (ausencia de propiedad): los adquirentes de servicios adquieren un derecho a recibir una prestación, uso, acceso o arriendo de algo, pero no la propiedad.

Compraventa: se presenta la transferencia de dominio, lo cual implica que el bien objeto de venta ingresa en el patrimonio del adquirente mediante la respectiva tradición del bien, quien puede gozar y disponer de él libremente en los términos del artículo 669 del CC.

PROVAR COLOMBIA SAS compra un monto determinado de recargas virtuales a los operadores de telefonía móvil mediante un pago anticipado (si no se ha anticipado no hay disponibilidad del bien), es decir, «El bien cancelado ingresa al patrimonio de PROVAR COLOMBIA SAS la recarga electrónica se adquiere al Operador correspondiente y se registra contablemente en cuentas de balance, en una cuenta de deudores y se va descargando de esta cuenta con la venta». Teniendo en cuenta que el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y deudas en cabeza de la empresa que constituye los medios económicos y financieros a través de los cuales esta puede cumplir sus fines, se deduce que las recargas compradas a los operadores se registran en el patrimonio de la demandante y la empresa dispone de esas recargas para venderlas a sus clientes, de acuerdo a sus políticas. - Conceptos dados por la DIAN clarifican dos aspectos esenciales sobre las directrices legales que se deben tener presentes para no incurrir en errores que afecten el contribuyentePor medio de Oficio 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014, la directora de la División

legales que se deben tener presentes para no incurrir en errores que afecten el contribuyentePor medio de Oficio 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014, la directora de la División de Gestión Jurídica de la DIAN señaló: Se considera, que si de conformidad con lo estipulado contractualmente y en virtud de la realidad económica de la operación entre los operadores de una plataforma tecnológica y el de telefonía celular existe un evidente traslado del derecho de dominio sobre el bien corporal – representado por medios de pagos – de parte de este último, cumpliendo dicha transferencia del derecho de dominio los siguientes supuestos:  El bien se encuentra registrado en el patrimonio del adquirente como un activo de su propiedad.  Se demuestra la respectiva tradición del derecho de dominio del bien.  Los bienes adquiridos pueden ser dispuestos libremente por parte del adquirente. Tal venta nos era gravada por tratarse de un bien incorporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Estatuto Tributario Nacional. Esta respuesta de la DIAN fue dada a una empresa que realiza la misma actividad de la demandante de compra y venta de recargas virtuales de servicios de telefonía móvil, lo que indica que es aplicable para el presente caso donde se reafirma totalmente que los bienes comprados a los operadores de telefonía móvil son bienes incorporales ya que cumplen los siguientes requisitos: a) El bien se encuentra registrado en el patrimonio del adquirente como un activo de su propiedad, requisito cumplido por la demandante debido a que la recarga electrónica se adquiere al operador correspondiente y se registra contablemente en cuentas de balance, exactamente en una cuenta de deudores y se va descargando con la venta

propiedad, requisito cumplido por la demandante debido a que la recarga electrónica se adquiere al operador correspondiente y se registra contablemente en cuentas de balance, exactamente en una cuenta de deudores y se va descargando con la venta de la misma cuenta. b) Se demuestra la respectiva tradición del derecho de dominio del bien, lo cual también lo cumple PROVAR debido a que el documento soporte de la compra de la recarga es la factura de venta que emite el operador y además con el pago anticipado de la compra y la entrega del bien por parte del operador. c) Los bienes adquiridos pueden ser dispuestos libremente por parte del adquirente, lo cual también cumple la actora debido a que cuando se tienen las recargas en los inventarios de la compañía, se determina libremente a quién, cuándo y cómo se vende a los minoristas, quienes lo entregan al usuario final. Como se demuestra, la relación contractual entre la actora y los operadores de móviles es una compraventa de bienes intangibles; la venta de medios de pago que cumplan estas tres condiciones (como PROVAR) no estarán gravadas con IVA por tratarse de un bien incorporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del ET. - En cuanto a la existencia de un contrato de cuentas en participación La DIAN enuncia la existencia de un contrato de cuentas en participación entre la demandante y SOLIDA GROUP de acuerdo con los documentos encontrados en las instalaciones de la compañía; sin embargo, se ha explicado que en la práctica no se ha dado aplicación al mencionado contrato, pues la relación de las dos empresas es solamente comercial de compraventa de recargas virtuales. Para corroborar lo anterior aporta copia del

instalaciones de la compañía; sin embargo, se ha explicado que en la práctica no se ha dado aplicación al mencionado contrato, pues la relación de las dos empresas es solamente comercial de compraventa de recargas virtuales. Para corroborar lo anterior aporta copia del balance de prueba del periodo (1/11/2011 a 31/12/2011), donde se constata en la línea de débitos el egreso contable (débito) de la demandante con destino a SOLIDA GROUP por valor de $1.184.186.108. Lo anterior demuestra que se trata de una compraventa para la adquisición de recargas y la suma de dinero se paga por anticipado. Operación que se efectúa igual con los demás operadores e intermediarios.C.- Violación por no aplicación del artículo 102-4 del ET, adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012 y nulidad por falsa motivación En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se reafirma el error básico en que incurre la DIAN, correspondiente a la interpretación que se da a la relación contractual entre el operador de telefonía celular y quien compra las recargas virtuales, debido a que la Administración insiste en que se trata de un servicio de intermediación, sin ningún fundamento ni prueba, en contravía de lo que se infiere de las pruebas contables que demuestran un contrato de compraventa de un bien inmaterial que está exento de IVA. Además, la DIAN también incurre en el yerro de modificar la declaración privada tomando la totalidad del descuento que hace la actora, sin detraer el porcentaje que concede a los pequeños establecimientos, incurriendo en el cobro de lo no debido por errores de forma. A fin de aclarar lo anterior, a continuación se hace un recuento del proceso que lleva la actora dentro de la comercialización de recargas virtuales:

pequeños establecimientos, incurriendo en el cobro de lo no debido por errores de forma. A fin de aclarar lo anterior, a continuación se hace un recuento del proceso que lleva la actora dentro de la comercialización de recargas virtuales: a) Proceso de compraventa de recargas virtuales por parte de PROVAR COLOMBIA SAS Primer paso: compra de las recargas por parte de la demandante a los operadores y a los intermediarios: esta operación se realiza por medio del pago anticipado de PROVAR a través de consignación efectuada a las cuentas de los operadores o intermediarios, quienes autorizan la entrega de recargas virtuales al verificar el pago conforme el valor consignado. Este pago se realiza a través del portal de bancos que tiene la actora (Davivienda, Bancolombia, Banco Santander). Al verificarse el pago los operadores generan la factura de venta a PROVAR. Para el caso de SOLIDA GROUP, la compra se prueba con los documentos de transacción, como son los comprobantes de pago del banco, debido a que para la época este intermediario no generaba factura. En este primer paso de la compraventa, los operadores e intermediarios reconocen un descuento a la demandante que se determina de acuerdo al monto de la compra, el cual oscila entre el 7.4%, el 8% y el 9.4%.

Segundo paso: después de realizada la compra a los operadores e intermediarios, estas recargas junto con los saldos quedan en la plataforma virtual a la que se puede acceder con un código específico que es asignado a los vendedores de la actora. Los vendedores acceden a la plataforma a través de los celulares o ingresando a la página web, donde pueden bajar las recargas que van vendiendo en cada

vendedores acceden a la plataforma a través de los celulares o ingresando a la página web, donde pueden bajar las recargas que van vendiendo en cada establecimiento. Del inventario se va descontando con cada venta que realizan los vendedores, las cuales están estructuradas por PROVAR con rutas que tienen un promedio de 50 clientes. A cada uno de esos clientes (pequeños establecimientos) PROVAR les otorga un descuento por las ventas de las recargas que están entre un 4.7% y el 7%, dependiendo del monto de la compra y estos establecimientos venden estas recargas al usuario final. b) Las compras de PROVAR COLOMBIA SAS contablemente se registran de la siguiente manera: Al pagar las compras de recargas a los operadores e intermediarios, por tratarse de una salida contable de dinero (disminución del patrimonio), se contabiliza en una cuenta débito, igualmente a esa cuenta van los valores cobrados por las transacciones por parte de las entidades financieras. Estas compras se contabilizan en una cuenta del activo (138025) dejándola en una cuenta por pagar (220520).c) Las ventas de PROVAR COLOMBIA SAS contablemente tienen los siguientes registros: El recaudo por las ventas efectuadas por los vendedores de la demandante a pequeños establecimientos ingresan contablemente a una cuenta de PROVAR llamada cuenta de activo (130505) y la comisión o porcentaje que se otorga a los pequeños establecimientos por parte de PROVAR queda en una cuenta del pasivo – cuenta por pagar (27059500).

llamada cuenta de activo (130505) y la comisión o porcentaje que se otorga a los pequeños establecimientos por parte de PROVAR queda en una cuenta del pasivo – cuenta por pagar (27059500). El monto en efectivo correspondiente a la venta diaria de recargas por parte de PROVAR es consignado por los vendedores en las cuentas bancarias de la demandante. En caso de agotarse los inventarios de las recargas compradas, los vendedores no pueden continuar su labor y solamente podrán continuar hasta tanto se realice una nueva compra. En el caso concreto se presenta una falsa motivación, pues se encuentra demostrado que el descuento que el operador o intermediario otorga a PROVAR no ingresa totalmente a las cuentas de la demandante como utilidad, toda vez que se debe deducir el descuento que PROVAR otorga a los pequeños establecimientos, por tanto, lo que finalmente le corresponde a la empresa está por debajo del 3.6%. La actuación de la DIAN es incorrecta, pues toma el total del descuento como una utilidad que debe ser gravada con IVA, lo que genera un error en la liquidación oficial de revisión. D.- Disparidad de conceptos en la DIAN con otras entidades públicas Alude al oficio de la subdirectora para la Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 9 de enero de 2014, que describe la naturaleza de bienes incorporales de los medios de pago así: « los medios de pago de que trata la ley 1607 de 2012 no se traducen en un servicio de telecomunicaciones, sino en un derecho para su pago, que por ende es un bien corporal». Adicionalmente, el mencionado oficio señala:

la ley 1607 de 2012 no se traducen en un servicio de telecomunicaciones, sino en un derecho para su pago, que por ende es un bien corporal». Adicionalmente, el mencionado oficio señala: Dentro del marco de la definición del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, no se configura la prestación de un servicio como está definido en la ley 1341 de 2009, puesto que no existe la responsabilidad sobre un servicio de capacidad de envío y recibo de información, se trata de contratos sucesivos de compra y venta de medios de pago, no de contratos de prestación de servicios. Asevera que otra inconsistencia de la liquidación consiste en no tener en cuenta lo planteado en el recurso de reconsideración en cuanto a dar aplicación al artículo 102-4 del Decreto 624 de 1989, según el cual para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. Sanción por inexactitud por $1.776.430.000 La suma impuesta como sanción por inexactitud es totalmente desproporcionada respecto de las normas pertinentes. Además, esta s

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