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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01808-00-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01808-00-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01808-00

DEMANDANTE : FOXTELECOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BIMESTRES 4 a 6 2011 y 1 a 6 AÑO 2012

SENTENCIA La sociedad FOXTELECOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1073 DDI 049350 y/o CORDIS 2014EE167008 del 1° de septiembre de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año 2011 y 1 a 6 del año gravable 2012, y de la Resolución No. DDI 016806 de 21 de abril de 2015 que confirmó la primera resolución.

I. ANTECEDENTES

bimestres 4 a 6 del año 2011 y 1 a 6 del año gravable 2012, y de la Resolución No. DDI 016806 de 21 de abril de 2015 que confirmó la primera resolución.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Pretensiones Principales

1. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS - La Liquidación Oficial de Revisión, Resolución No. 1073 DDI 049350 del 1° de septiembre de 2014, proferida por la Oficina de Liquidación de Subdirección de Impuestos a la producción y al consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y - La Resolución No. DDI-016806 del 21 de abril de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial descrita en el punto anterior.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Distrito de Bogotá modificó las declaraciones privadas de la Compañía en relación al Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) por los

el Distrito de Bogotá modificó las declaraciones privadas de la Compañía en relación al Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) por los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FOXTELECOLOMBIA en los siguientes términos: - Que se declare que los ingresos declarados por FOXTELECOLOMBIA en los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012 bajo el código CIIU 9213 “actividades de radio y televisión”, gravados a una tarifa del 4.14 por mil, se encuentran debidamente clasificados y por tanto que gravaron a la tarifa correcta para efectos del ICA. - Que se declare que los ingresos declarados por FOXTELECOLOMBIA en los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012 como exportación de servicios, son deducibles de la base gravable del ICA para mi representada conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. - Que se declare que los ingresos declarados por FOXTELECOLOMBIA en los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012 correspondientes a las cuentas contables 42100501, 42102001,

períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012 correspondientes a las cuentas contables 42100501, 42102001, 42103501, 42104001, 42104002, 42201010, 42201015, 42454001, 42505001, 42505002, 42551501, 42750501, 42950501, 42950502, 42950503 y 42959595 fueron gravados a la tarifa del ICA del 9.66 por mil, por lo que no hay lugar a liquidar un mayor impuesto sobre los mismos. - Que se declare que la Compañía no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud. - Que se declare que no son de cargo de FOXTELECOLOMBIA las costas en que incurra el Distrito con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

  • B. Pretensiones Subsidiarias

2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

1. En caso de que no se declare la procedencia de la deducción de la exportación de servicios, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: - Que se declare que los ingresos declarados por FOXTELECOLOMBIA en los los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI)

subsidiaria: - Que se declare que los ingresos declarados por FOXTELECOLOMBIA en los los períodos cuarto (IV) al sexto (VI) del año 2011 y primero (I) al sexto (VI) del año 2012 como exportación de servicios, relacionada con la producción de contenido televisivo, deben ser clasificados bajo el código CIIU 9213 “actividades de radio y televisión”, y por tanto deben ser gravados a una tarifa del 4.14 por mil. - Que se declare que existe un error de apreciación o diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable entre FOXTELECOLOMBIA y el Distrito frente al punto anterior, razón por cual es improcedente la sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto que se determine al aplicarse la tarifa del 4.14 por mil

2. En caso de que no prospere ninguna de las pretensiones principales indicadas en los puntos 1. y 2. del literal A. anterior, se solicita se acceda a la

siguiente pretensión subsidiaria:

  • Que se declare que existe un error de apreciación o diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable entre FOXTELECOLOMBIA y el Distrito, razón por cual es improcedente la sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto que se determine al aplicarse la tarifa del 9.66 por mil” (fls.

135-136) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de las Resoluciones

Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de las Resoluciones Nos. SHD-0556 del 30 de diciembre de 2010 y SHD-000658 del 29 de diciembre de 2011, estableció los lugares, plazos y descuentos para la presentación y pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos correspondientes a los años 2011 y 2012, respectivamente; en virtud de lo cual la sociedad demandante presentó sus declaraciones de ICA de los bimestres 4º, 5º y 6º de 2011 y del 1º al 6º de 2012; que el 3 de septiembre de 2013 la sociedad actora se notificó del Auto de Verificación o Cruce y Auto de Inspección Tributaria proferidos para verificar las obligaciones tributarias mencionadas anteriormente; que el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2013 se practicaron visitas a la sociedad 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS demandante; y que el 10 de diciembre de 2013 se notificó del Emplazamiento para Corregir las declaraciones de ICA de los bimestres 4º, 5º y 6º de 2011.

Refiere que el 15 de enero de 2014 le fue notificado a la sociedad demandante

Corregir las declaraciones de ICA de los bimestres 4º, 5º y 6º de 2011. Refiere que el 15 de enero de 2014 le fue notificado a la sociedad demandante Requerimiento Especial, en el cual se propuso modificar sus declaraciones de ICA de los bimestres 4º, 5º y 6º de 2011 y del 1º al 6º de 2012; que el 11 de abril de 2014 se presentó respuesta al referido requerimiento; que el 1º de septiembre de 2014 se profirió la Liquidación Oficial No. 2014EE167008, por medio de la cual se confirmó lo expuesto en el Requerimiento Especial; decisión contra la cual el 4 de noviembre de 2014 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI-016806, notificada el 20 de mayo de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 138-143) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 del CPACA - Artículos 647, 742 y 799 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 148-170):

1. Nulidad de los actos administrativos por haber sido expedidos fuera del término de firmeza en lo que respecta a la declaración del ICA del cuarto bimestre de 2011

Afirma que si bien la Dirección Distrital de Impuestos realizó dentro de la vía administrativa inspección tributaria y profirió emplazamiento para corregir, dichos

bimestre de 2011 Afirma que si bien la Dirección Distrital de Impuestos realizó dentro de la vía administrativa inspección tributaria y profirió emplazamiento para corregir, dichos actos no tuvieron vocación de suspender los términos de firmeza de las declaraciones, de conformidad con la normativa que rige la materia y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. Precisa que en el proceso de fiscalización la Administración expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 2013EE194009 notificado el 5 de septiembre de 2013, y que con posterioridad a dicho trámite profirió el Emplazamiento para Corregir No. 2013EE260725 notificado el 9 de diciembre de 2013; precisando que FOX, de conformidad con la Resolución SDH-00556 de 2010 que estableció el plazo para presentar las declaraciones del impuesto de ICA en Bogotá, presentó su 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS declaración de ICA correspondiente al 4 bimestre de 2011 el 16 de septiembre, la cual quedó en firme el 16 de septiembre de 2013.

Aduce que la Administración respecto de las actuaciones referidas considera que el término de firmeza de las declaraciones se amplió a 4 meses, esto es, tres meses tras la notificación de la inspección tributaria y un mes adicional en razón

Aduce que la Administración respecto de las actuaciones referidas considera que el término de firmeza de las declaraciones se amplió a 4 meses, esto es, tres meses tras la notificación de la inspección tributaria y un mes adicional en razón del emplazamiento para corregir, de forma que la firmeza de las declaraciones se predicaba a partir del 16 de enero de 2014; precisando que este último mes no puede ser contado, pues si la Administración ya había realizado la inspección tributaria y por tanto recaudado las pruebas necesarias para determinar la supuesta inexactitud en las declaraciones de ICA de la demandante, mal podría proferirse un emplazamiento para corregir pues ya el Distrito conocía de los supuestos yerros, es decir, no resulta procedente emplazar a un contribuyente estando en curso una inspección tributaria o culminada esta diligencia. Cita sentencia del 5 de marzo de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

2. Nulidad de los actos administrativos por indebida aplicación de las normas que regulan la clasificación de actividades Código CIIU – las actividades que desarrolla FOXTELECOLOMBIA en relación con su objeto social deben clasificarse bajo el código CIIU 9213 “actividades de radio y televisión” Señala que de un lado la Secretaría de Hacienda Distrital inaplica la clasificación CIIU REV 3.1 A.C., vigente para la época y adoptada por la DIAN mediante la

televisión” Señala que de un lado la Secretaría de Hacienda Distrital inaplica la clasificación CIIU REV 3.1 A.C., vigente para la época y adoptada por la DIAN mediante la Resolución No. 432 del 19 de noviembre de 2008, al tiempo que aplica de forma indebida la clasificación CIIU 3.A.C, anterior a la vigencia de estudio; precisando que en efecto, la postura del Distrito para considerar que los ingresos que fueron gravados por la sociedad a la tarifa del 4.14 por mil por realizar una actividad clasificada bajo el código CIIU 9213 “actividades de radio y televisión” es errónea, en tanto se debió aplicar el código de actividad CIIU 9211 correspondiente a “producción de filmes y videocintas” gravada a la tarifa del 9.66 por mil, pues para que se aplique el código 9213 se exige que FOXTELECOLOMBIA sea una emisora o programadora, calidad que no tiene; y las únicas actividades que pueden ser gravadas con la tarifa del 4.14 por mil son aquellas que impliquen la radiodifusión y programación de televisión.

Sostiene que al hacer una lectura del código 9211 se observa que siempre hace referencia a la producción de películas, incluidas actividades auxiliares como el montaje y doblaje de las mismas, cuyo producto final pueden ser películas de 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS ficción de largometraje, documentales, cortometrajes, etc., que se utilizan con fines de entretenimiento público; y en esos términos, si la sociedad actora hace producción de programas de televisión (novelas y seriados) y el código de actividad que pretende aplicar el Distrito emplea constantemente el término películas, es evidente que no es procedente su aplicación; precisando que al hacer una lectura del código 9213 se observa que si bien el mismo hace referencia a la producción ya sea en vivo o en cinta y otro material de grabación, de programas de radio y televisión y menciona que los mismos son realizados por emisoras y programadoras, para su difusión simultanea o posterior, tal situación era un elemento establecido en el contexto de la clasificación CIIU versión REV 3

A.C., vigente para el año 2004, no obstante dicha exigencia fue derogada con la clasificación CIIU versión REV 3.1 A.C que fue realizada en diciembre de 2006 y acogida en Colombia por el DANE y la DIAN, en la que en ningún momento se volvió a mencionar el término de emisora o programadora, sólo se indica que tal código implica “la producción de programas de radio y televisión en vivo o pregrabados, combinada o no con su difusión” ,

volvió a mencionar el término de emisora o programadora, sólo se indica que tal código implica “la producción de programas de radio y televisión en vivo o pregrabados, combinada o no con su difusión” , Asevera que si es claro que la actividad 9213 en la versión de la clasificación CIIU versión REV 3.1 A.C. encaja perfectamente en la actividad que realiza la demandante, ya que contempla la producción de televisión sin su difusión y el resultado de tales actividades de producción es una cinta que puede venderse, alquilarse o archivarse para su trasmisión y retransmisión, es evidente que la actora empleó el código de actividad que le correspondía; precisando que no es de recibo el argumento planteado por el Distrito que el código de actividad 9213 que debía tenerse en cuenta es el previsto en la clasificación CIIU versión REV 3 A.C. porque es el que ellos adoptaron mediante la Resolución No. 219 de 2004, ya que ello implicaría que si existe un avance en la categorización de tales actividades a nivel mundial, que es acogida además en el país, a través de las actividades correspondientes, tal situación sea desconocida en Bogotá por fines meramente recaudatorios.

Indica que teniendo en cuenta que el Distrito pretende aplicar para los años 2011 y 2012 una clasificación CIIU que estaba vigente en el año 2004, pero que perdió su vigencia para el año 2006 se evidencia la nulidad de la actuación por falta de aplicación de la clasificación CIIU versión REV 3.1 A.C. que además fue adoptada en el país por el DANE y la DIAN.

su vigencia para el año 2006 se evidencia la nulidad de la actuación por falta de aplicación de la clasificación CIIU versión REV 3.1 A.C. que además fue adoptada en el país por el DANE y la DIAN. 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Aduce que en los actos demandados la Administración afirma que las actividades de Producciones de seriados, Producción de Documentales, Venta de servicios al exterior, Producción garantizada y Producción de seriados al exterior, debían ser registradas en la cuenta contable 71702530 con el código de actividad económica 9211, correspondiente a producción y distribución de filmes y videocintas con una tarifa del 9.66 por mil; lo cual no es de recibo por cuanto la actividad 9211 se refiere a películas, largometrajes que se exhiben en salas de cine, haciendo improcedente encajar la actividad de la sociedad actora en dicho código, precisando que la producción de seriados corresponde a la producción de novelas y series de televisión, principalmente para el canal RCN y en otros casos para clientes del exterior, con base en un contrato suscrito con el cliente FIC para los proyectos DIVORCIADOS o EXPOSOS, KADABRA y AQUILES EN HOUSTON, seriados que cuando se venden responden a la categoría de venta de servicios al exterior, y que la producción de documentales son producciones contratados por clientes en el exterior, formato que se maneja principalmente para el canal

seriados que cuando se venden responden a la categoría de venta de servicios al exterior, y que la producción de documentales son producciones contratados por clientes en el exterior, formato que se maneja principalmente para el canal NATGEO con el producto TABU o PEREZOSOS, y la producción garantizada se refiere a las condiciones del servicio en el cual se señalan cláusulas de garantía del mismo. Manifiesta que la Administración yerra al determinar que los servicios de salas de edición, producción de comerciales, producción de eventos, promoción negociaciones especiales pueden ser clasificados bajo el código 9309, ya que este código corresponde a otras actividades diferentes a las realizadas por la demandante, pues dicho código corresponde a actividades de bienestar tales como saunas, vapores o relacionados con adestramiento de animales o incluso referidas a trabajadores sexuales; precisando que los servicios de salas de edición tienen como objeto la postproducción o edición de material suministrado por clientes, así mismo el rubro o producción de comerciales y de evento tiene como objeto la producción de comerciales, eventos de carácter televisivo y producciones especiales a clientes del exterior, por lo tanto, tienen plena relación con las actividades de televisión. Cita sentencia del 7 de marzo de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente 18179. Expresa que con relación a las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, la Administración al efectuar una clasificación en el código CIIU 7010 basándose únicamente en el bien inmueble objeto de alquiler no tuvo

Expresa que con relación a las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, la Administración al efectuar una clasificación en el código CIIU 7010 basándose únicamente en el bien inmueble objeto de alquiler no tuvo en cuenta el objeto del alquiler, esto es, las características de los estudios de televisión que tienen plena relación con las actividades de televisión, pues dicho 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS código se refiere a las típicas de arrendamiento de bienes inmuebles como edificios, apartamentos, viviendas y edificios no residenciales, objeto que es contrario al alquiler de estudios o arrendamiento de espacios y bienes referidos a un lugar de grabación de programas de televisión, por lo tanto, no es aplicable para el caso de FOXTELECOLOMBIA que alquiló y arrendó bienes para realizar su actividad principal que es la de radio y televisión establecida en el código CIIU 9213 y no como la Administración erradamente pretende clasificar.

Aduce que frente a los ingresos por alquiler de otros tipos de maquinarias la Administración incurre en el error de clasificarlos en el código CIIU 7129, toda vez que la unidad móvil utilizada por la sociedad actora es para llevar a cabo su actividad principal, puesto que constituye una sala de edición portátil, y el referido código no incluye dicha actividad; precisando que la unidad móvil es un trasmisor

que la unidad móvil utilizada por la sociedad actora es para llevar a cabo su actividad principal, puesto que constituye una sala de edición portátil, y el referido código no incluye dicha actividad; precisando que la unidad móvil es un trasmisor que envía la señal al estudio, lo cual es utilizado para efectos de radio y televisión, así como lo establece el código 9213, en el cual se determinan las actividades enmarcadas en la generalidad de radio y televisión, y la unidad móvil es utilizada para llevar a cabo la actividad principal de FOXTELECOLOMBIA. Asevera, respecto de ingresos por otros tipos de comercio (participación ventas al exterior, participación ventas DVDS, licencias obras audiovisuales, derecho de catálogos, ventas tiendas), que no se entiende como la Administración utiliza un código de clasificación inexistente en la Revisión 3 A.C. de la ONU adoptado por el DANE, como lo es el 52693 correspondiente a “otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimientos”, pues dicho código únicamente fue adoptado mediante Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, por lo tanto, sobre la misma no existe una definición ni mucho menos las actividades que incluye y excluye; precisando que las actividades de participación ventas al exterior, participación ventas DVDS, licencias obras audiovisuales, derecho de catálogos, ventas tiendas tiene estrecha relación con la actividad principal ejercida por FOX y son actividades directamente relacionadas con las actividades de televisión.

licencias obras audiovisuales, derecho de catálogos, ventas tiendas tiene estrecha relación con la actividad principal ejercida por FOX y son actividades directamente relacionadas con las actividades de televisión.

3. Nulidad de los actos administrativos por indebida aplicación de las normas que regulan la exportación de servicios, toda vez que la normativa exigida para el IVA no puede ser aplicada en el ICA, si la norma así no lo dispuso Expone que de conformidad con el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 la sociedad actora tiene la facultad de practicar la deducción por concepto de

8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS exportaciones de servicios en sus declaraciones de ICA por los períodos en discusión; por lo que los ingresos obtenidos por la exportación de servicios no pueden integrar la base gravable del impuesto de ICA en la medida en que los ingresos por la prestación de dichos servicios no se entienden obtenidos en Bogotá; precisando que igualmente el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que los ingresos obtenidos por la exportación de servicios deben ser excluidos de la base gravable del impuesto.

Indica que no es procedente que la Administración considere que los ingresos por exportación de servicios no podían ser llevados en las declaraciones de ICA como

establece que los ingresos obtenidos por la exportación de servicios deben ser excluidos de la base gravable del impuesto. Indica que no es procedente que la Administración considere que los ingresos por exportación de servicios no podían ser llevados en las declaraciones de ICA como deducciones en la medida que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 6° del Decreto 2681 de 1991, pues olvida que en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece exclusiones a la base gravable, que podrá efectuar el contribuyente por concepto de ICA en el que se encuentran las exportaciones, sin realizar distinción alguna, por lo tanto, no se puede hacer referencia a formalidades no incluidas en la norma, pues la figura de exportación de servicios es independiente de los requisitos establecidos para el beneficio en IVA, y siendo que el Estatuto Tributario de Bogotá no determinó requisitos adicionales para la deducción de las exportaciones en ICA, mal podría aplicarse exigencia inexistente en el caso de la demandante. Señala que los servicios exportados por FOXTELECOLOMBIA por concepto de servicios al exterior, producción garantizada, producción de seriados al exterior, venta de licencias de obras audiovisuales, y promoción de negociaciones especiales debían ser llevados como deducción en las declaraciones de ICA del 3 al 6 bimestre de 2011 y 1 a 6 del año 2012.

4. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración por valor de

$1.121.694.000 Sostiene que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues

sanción por inexactitud impuesta por la Administración por valor de $1.121.694.000 Sostiene que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento la sociedad ha indicado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente ánimo defraudatorio, por lo tanto, corresponde a la Administración la tarea probatoria de demostrar que alguno de los elementos que integran el supuesto de hecho de la sanción se cumplió para el caso de FOXTELECOLOMBIA, pues de lo contrario no puede derivarse la imposición de la sanción por inexactitud; aunado a que en el presente caso se presenta una diferencia de criterios entre las partes en relación con el 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS derecho aplicable a las glosas modificadas en las declaraciones de ICA de la sociedad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expone, respecto de la declaración de ICA del 4° bimestre de 2011, que para la fecha en que se profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE2820 del 13 de enero de 2014 la Administración se encontraba dentro de los términos legales para tal fin, pues antes de que adquiriera firmeza la declaración, mediante acta de

fecha en que se profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE2820 del 13 de enero de 2014 la Administración se encontraba dentro de los términos legales para tal fin, pues antes de que adquiriera firmeza la declaración, mediante acta de visitas del 9 de octubre y 27 de noviembre de 2013 con ocasión del auto de inspección tributaria No. 2013EE194009 del 2 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la citada diligencia a través de la cual se recopilaron las pruebas pertinentes para establecer la inexactitud contenida en las declaraciones presentadas por el contribuyente, teniendo en cuenta dicha actuación el término de firmeza de las declaraciones fue suspendido por 3 meses, de tal manera que frente a la correspondiente al 4 bimestre de 2011, el plazo para expedir el requerimiento especial se extendió hasta el 16 de enero de 2014, teniendo en cuenta que el 9 de diciembre de 2013 se profirió el emplazamiento para corregir 2013EE60725 habiendo sido notificado efectivamente el 14 de enero de 2014, es decir, dentro del término legal con que contaba la Administración para adelantar el respectivo proceso de fiscalización y determinación tributaria. Afirma que en el presente caso si era procedente expedir emplazamiento para corregir, por lo tanto, opera la suspensión de términos por espacio del mes siguiente a su notificación; precisando que las actas de visita en las cuales se consigna el resultado de las pruebas practicadas no tienen la fuerza legal para

siguiente a su notificación; precisando que las actas de visita en las cuales se consigna el resultado de las pruebas practicadas no tienen la fuerza legal para llevar por sí solas a la corrección de las declaraciones que se consideran inexactas, por lo tanto, y contrario a lo indicado por la demandante, el emplazamiento para corregir sí tiene su razón legal de ser y en consecuencia al haber sido expedido dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, dicha actuación si tiene la virtud de suspender el término que tiene la Administración para expedir el requerimiento especial, y por ende, afectar el de firmeza de las respectivas declaraciones, tal como ocurrió en el presente asunto. 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01808-00

Demandante: FOXTELECOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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