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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01812-00-(01-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01812-00-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01812-00

DEMANDANTE : EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. –

EDUARDOÑO

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO AÑO

GRAVABLE 2005

SENTENCIA La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO, identificada con NIT. 890.900.082-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 62821756 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió una solicitud de devolución; y de los Autos Nos. 0003 del 13 de marzo de 2015 y 0003 del 30 de abril de 2015, a través de los cuales la División de Gestión Jurídica de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente.

DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “A.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad del auto inadmisorio No. 0003 de 13 de marzo de 2015, proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto éste No. 0003 de 30 de abril de 2015, por medio del cual la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el auto inadmisorio No. 107-003 de 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica proceda a conocer y resolver el recurso de reconsideración

disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica proceda a conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900-082-5, contra la Resolución No. 6282-1756 de 26 de diciembre de 2014, proferida por la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes.

B.- COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor, que surge de la declaración de corrección de renta y complementarios No. 91000000701956 de 15 de junio de 2006, correspondiente al año gravable 2005, liquidación oficial de revisión 310642008000051 de 23 de julio de 2008, y recibo oficial de pago 01085030625903 de 8 de mayo de 2014, operación conformada por la Resolución 6282-1756 de 26 de diciembre de 2014 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0003 de 13 de marzo de 2015 proferido por la funcionaria

Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0003 de 13 de marzo de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio de auto inadmisorio, No. 0003 de 30 de abril de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 29 de mayo de 2015. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la Sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890-900082-5 tiene derecho no solamente al devolución-compensación de la suma de $1.598.643.000,oo sino al valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de las sumas pagadas en su oportunidad, desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, más los intereses corrientes y de mora, los corrientes a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para la liquidación de los intereses moratorios, desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la ejecutoria de la providencia definitiva y favorable que se produzca dentro de este proceso, y los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (fls. 15-16).

definitiva y favorable que se produzca dentro de este proceso, y los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (fls. 15-16). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN En relación a la pretensión principal, manifiesta que el 23 de octubre de 2014 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que surgió de la declaración por corrección presentada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005, la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008 y el Recibo Oficial de Pago No. 01085030625903 del 8 de mayo de 2014, correspondiente a la suma de $1.598.643.000, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 6282-1756 del 26 de diciembre de 2014 reconociendo la suma de $173.000, y rechazando $1.598.470.000, el valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pago exigido en las normas vigentes en su momento, al igual que el valor de los respectivos intereses corrientes y de mora.

$1.598.470.000, el valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pago exigido en las normas vigentes en su momento, al igual que el valor de los respectivos intereses corrientes y de mora. Sostiene que en el referido acto se consignó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, pese a lo cual fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la que se pronunció sobre el mismo, sin contar con competencia para ello. En cuanto a la pretensión subsidiaria, señala que el reconocimiento de la actualización de las cifras dinerarias, como la de los interés corrientes y moratorios, son de obligatorio cumplimiento para la Administración, por lo que no pueden ser desconocidas con fundamento en que el beneficiario no lo solicitó en la petición de devolución o en documento separado (fls. 17-19). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 560, 635, 720, 863 y 864 del E.T. - Artículo 1617 del Código Civil. - Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. - Artículo 3º de la Resolución No. 6282-1756 del 26 de diciembre de 2014.

  • Circular Externa No. 3 de 2013 de la DIAN.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 19-25):

A. Con respecto a la pretensión principal.

  • Circular Externa No. 3 de 2013 de la DIAN.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 19-25):

A. Con respecto a la pretensión principal.

Manifiesta que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y también por omisión y extralimitación en el ejercicio de 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN sus funciones, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso, y que para el caso concreto quien tenía la competencia para inadmitir como para confirmar la inadmisión del recurso, como para fallarlo de fondo, era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como ninguno de sus funcionarios de dicha dependencia contaban con la competencia para conocer y decidir el recurso de reconsideración.

B. Con respecto a la pretensión subsidiaria.

Indica que el artículo 1617 del Código Civil determinó que si la obligación es la de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora en dicho pago, se efectuara con el interés legal, fijado en 6% anual, es decir que por ley se reconoce la desvalorización monetaria y se fija en el seis por ciento anual o proporcional del 0.5% mensual.

pago, se efectuara con el interés legal, fijado en 6% anual, es decir que por ley se reconoce la desvalorización monetaria y se fija en el seis por ciento anual o proporcional del 0.5% mensual. Explica en relación a los intereses corrientes que éstos operan ope legis, conforme los artículos 863 y 864 del E.T., los cuales se deben liquidar a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para la liquidación de los intereses de mora, desde el 26 de diciembre de 2014 y hasta la ejecutoria de la providencia definitiva y favorable dictada en el presente proceso. Resalta que el artículo 635 del E.T. aplicable al caso concreto en virtud de los artículos 863 y 864 ibidem, dispuso que el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo; y que la Circular No. 3 de 2013 de la DIAN estableció la forma y la medición para liquidar el interés moratorio, el cual es desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del valor total de la obligación. Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, que los intereses corrientes y moratorios

Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del E.T., por lo que cuando la administración resuelve las solicitudes de devolución por principio de eficiencia si los intereses proceden, 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN deben ser reconocidos, y si ya se cuenta con las fechas necesarias para establecer el período dentro del cual se causaron los intereses corrientes, puede liquidarlos, así el contribuyente haya solicitado o no su reconocimiento en la solicitud de devolución o en escrito independiente.

Considera que no es la petición formulada en el escrito de devolución o en escrito separado lo que determinada el reconocimiento de los intereses, ya que los mismos se causan ope legis. Reitera que el pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización que, por originarse en sumas de dinero, se presume en el 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

sumas de dinero, se presume en el 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Señala que la solicitud de devolución fue presentada el 23 de octubre de 2014, y que la actualización de las cifras pagadas en exceso genera un mayor valor por la suma de $43.957.925, que implica reconocer a favor de Eduardo Londoño e Hijos Sucesores s.a. – Eduardoño, la suma de $1.642.427.925 restados los $176.000 ya pagados, más los intereses corrientes y moratorios de la suma dejada de devolver. Recalca que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, y lo artículos 863 y 864 del E.T. la desvalorización monetaria como los intereses corrientes y moratorios son de obligatorio reconocimiento por la Administración, con o sin solicitud de parte, por disposición directa de la ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en razón a que considera que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto.

Señala que el artículo 560 del E.T., y el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, otorgaron a la División de Gestión Jurídica de la DIAN la competencia para fallar los recursos cuando los actos no tienen cuantía, tal como aconteció con el acto demandado, en razón a que no se puedo cuantificar la pretensión en discusión ya que la parte económica solicitada en el acto acusado había sido reconocida, pero

los recursos cuando los actos no tienen cuantía, tal como aconteció con el acto demandado, en razón a que no se puedo cuantificar la pretensión en discusión ya que la parte económica solicitada en el acto acusado había sido reconocida, pero las pretensiones formuladas con la radicación del recurso no habían sido planteadas con motivo del acto acusado, por lo que no se puso deducir valor económico alguno. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN Advierte que el numeral 1º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 estableció que cuando el acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas no tenga cuantía o esta sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, será competente para resolverlo el Jefe de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de profirió el acto recurrido.

Aduce que en el presente caso no se está discutiendo la determinación de impuestos, ni de sanciones, sino la solicitud de un pago en exceso generado supuestamente por indebida liquidación de intereses, que la norma lo ha regulado como un acto sin cuantía, no porque no la tenga o pueda tenerla, sino que para efectos de determinar competencia, la administración fijó la cuantía en la suma de los mayores valores de impuestos y sanciones, dejando las demás actuaciones como “sin cuantía”, y en esa medida la Jefe de la División de Gestión Jurídica de

efectos de determinar competencia, la administración fijó la cuantía en la suma de los mayores valores de impuestos y sanciones, dejando las demás actuaciones como “sin cuantía”, y en esa medida la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes o su delegada eran las funcionarios competentes para resolver el recurso de reconsideración. Afirma que de lo expuesto queda demostrada la legalidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 0003 del 13 de marzo de 2015 y su confirmatorio No. 0003 del 30 de abril de 2015, proferidos por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes como quiera que en el recurso se buscaba el reconocimiento de la presunta desvalorización monetaria e intereses moratorios, actos estos sin cuantía. Resalta que la sociedad actora no presentó en debida forma el recurso de reconsideración por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 720 del E.T. por cuanto los motivos de inconformidad no fueron dirigidos contra las consideraciones ni lo resuelto en la resolución recurrida, razón por la cual fue rechazado. Sostiene en relación a la pretensión subsidiaria que la misma va dirigida a la solicitud que hace, no del reconocimiento de la devolución-compensación de la suma de $1.598.643.000, sino a demostrar la pertinencia del pago de la desvalorización monetaria por exceso de las sumas pagadas desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, más los intereses corrientes y de mora.

desvalorización monetaria por exceso de las sumas pagadas desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, más los intereses corrientes y de mora. Informa que la sociedad demandante presentó el 16 de marzo de 2006 declaración de renta correspondiente al año gravable 2005, siendo corregida el 15 de junio de 2006 consignando un saldo a favor por la suma de $365.801.000, valor 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN que fue compensado y con posterioridad desvirtuado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000051 del 23 de julio de 2008 determinando un saldo a pagar en cuantía de $177.001.000 y por sanción de inexactitud la suma de

$334.032.000. Explica que la referida liquidación fue recurrida y demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el Consejo de Estado mediante fallo del 28 de agosto de 2013 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se declaró inhibido para decidir por la ocurrencia de la caducidad de la acción, conforme a lo cual la Liquidación Oficial de Revisión quedó en firme; y que mediante Resolución No. 900016 del 14 de abril de 2010 le fue impuesta a la sociedad demandante sanción por devolución improcedente, ordenando reintegrar la suma de $365.801.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

sanción por devolución improcedente, ordenando reintegrar la suma de $365.801.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Expone que el 8 de mayo de 2014 el contribuyente efectuó un pago por concepto de renta 2005, mediante recibo No. 010850330625903 por valor de $2.739.236.000, y que el 23 de octubre de 2014 solicitó devolución de pago en exceso, por considerar que pago de más en cuantía de $1.598.643.000. Afirma que la liquidación por concepto de Renta año gravable 2005 a cargo de la sociedad actora, se efectuó teniendo en cuenta lo contemplado en los artículos 634, 634-1, 804 y 871-1 del E.T. y conforme a las normas que regulan la materia para la época de los hechos, determinando que se debía cancelar para dicho periodo gravable y por sanción por devolución improcedente la suma de $2.739.063.000. Manifiesta que en razón a que la sociedad demandante efectuó un pago por valor de $2.739.236.000 únicamente tenía derecho al excedente, este es $173.000, por lo que la diferencia $1.598.470.000 fue rechazado, además que el Consejo de Estado ha determinado que no procede el pago de intereses debido a que la devolución del pago en exceso pretendido no fue procedente, como tampoco la

actualización solicitada (fls. 98-107).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 12 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 83-84); el 5 de mayo de 2016 se contestó la demanda y se formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisito formal consistente en no haberse ejercido el recurso que de acuerdo con la ley era obligatorio, esto es, el de reconsideración

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Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO

Demandado: UAE – DIAN

(fls. 98-107), de la cual la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 124), quien se pronunció sobre la misma (fls. 125-127); mediante Auto del 14 de julio de 2016 se dio por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 129); el 8 de septiembre de 2016 se surtió la prenotada diligencia, fue resulta la excepción propuesta, se requirió a la Superintendencia Financiera para que certificara (i) el valor de las tasas de interés corriente a partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta la fecha, (ii) el valor de las tasas de usura vigentes para el crédito de consumo a partir del 3 de enero de 2015 y hasta la fecha, y (iii) la tasa efectiva promedio de

la fecha, (ii) el valor de las tasas de usura vigentes para el crédito de consumo a partir del 3 de enero de 2015 y hasta la fecha, y (iii) la tasa efectiva promedio de usura determinada durante el cuatrimestre septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 (fls. 140-147); el cual fue atendido el 20 de septiembre de 2016 (fls. 151-154); por Auto del 26 de enero de 2017 se puso a disposición de las partes el documento allegado, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 156), la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2017, incorporando la prueba decretada, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 166168); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 185).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 182-184) y de su contestación (fls. 169-179).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Auto No. 0003 del 30 de abril de 2015, que confirmó el Auto Inadmisorio No. 0003 del 13 de marzo de 2015, fue notificado por edicto desfijado el 29 de mayo de 2015 (fl. 79) y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2015 (fl. 27 vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-1756 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN resolvió una solicitud de devolución; y de los Autos Nos. 0003 del 13 de marzo del 2015 y

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN resolvió una solicitud de devolución; y de los Autos Nos. 0003 del 13 de marzo del 2015 y 0003 del 30 de abril de 2015 por medio de los cuales la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución previamente referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados (i) si los Autos Nos. 0003 del 13 de marzo del 2015 y 0003 del 30 de abril de 2015 fueron proferidos por el funcionario competente atendiendo lo planteado en el recurso de reconsideración, y si éste guarda concordancia con la solicitud de devolución; (ii) si la solicitud de devolución formulada por el demandante el 23 de octubre de 2014 es procedente de manera total; y (iii) si es procedente el reconocimiento de actualización monetaria, e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución. Para resolver el problema jurídico planteado, conforme a los cargos de nulidad formulados, se encuentran acreditados a proceso, los siguientes hechos: 1.- El 16 de marzo de 2006 la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A.- Eduardoño presentó declaración de Renta y Complementarios del periodo gravable 2005 (fl. 5 c.a.), la cual fue corregida el 15 de junio de 2006 liquidando un

Eduardoño presentó declaración de Renta y Complementarios del periodo gravable 2005 (fl. 5 c.a.), la cual fue corregida el 15 de junio de 2006 liquidando un 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN saldo a favor en cuantía de $365.801.000 (fl. 3 c.a.), valor que fue compensado mediante Resolución No. 713 del 20 de junio de 2006, a retención período 2 de 2006 por valor de $199.958.000 y a retención período 3 de 2006 por valor de $165.843.0001. 2.- El 23 de julio de 2008 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 a través de la cual modificó la declaración de corrección presentada por la sociedad actora el 15 de junio de 2006, determinando un saldo a pagar por la suma de $177.001.000 y una sanción por inexactitud de $334.032.000 (fls. 29-63); acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mediante fallo proferido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 expediente interno No. 19157, se revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido por la ocurrencia de la caducidad de la acción2.

Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 expediente interno No. 19157, se revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido por la ocurrencia de la caducidad de la acción2. 3.- El 14 de abril de 2010 la DIAN expidió Resolución No. 900.016, mediante la cual impuso a la sociedad demandante sanción por devolución improcedente y ordenó el reintegró de la suma de $365.801.000, más los intereses moratorios incrementados en 50%3. 4.- El 8 de mayo de 2014 la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. efectuó pago por concepto del impuesto de renta y complementarios año gravable 2005 a favor de la DIAN, por la suma de $2.739.236.000, discriminados así: $920.696.000 valor pago sanción, $1.452.739.000 valor pago intereses de mora y $365.801.000 valor pago impuesto (fls. 18-19 c.a.). 5.- El 23 de octubre de 2014 la sociedad demandante presentó solicitud de pago de lo no debido por concepto de la declaración de renta del año gravable 2005 al considerar que canceló más en cuantía de $1.598.643.000 (fls. 20-23 c.a.). 6.- El 26 de diciembre de 2014 la Jefe División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-1756 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución, determinando:

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-1756 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución, determinando: 1 Según lo establecido en la Resolución No. 6282-1756 del 26 de diciembre de 2014 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución (fl. 39-41 c.a.) y en la contestación de la demanda (fl. 105 vto.). 2 Conforme lo manifestado por la entidad demandada en la contestación de la demanda y que no objeto de discusión (fl. 104 vto.). 3 Ibídem. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01812-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. - EDUARDOÑO Demandado: UAE – DIAN “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($173.000) M/CTE, como pago en exceso generado en el concepto de Renta y Complementarios año gravable

2005.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER mediante giro a la Cuenta Corriente No. 00190008203 del BANCO BANCOLOMBIA S.A. a nombre de la sociedad

EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082 la suma

de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($173.000) M/CTE., valor

EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082 la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($173.000) M/CTE., valor reconocido en el artículo primero del resuelve de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.598.470.000) M/CTE, del valor solicitado por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., NIT 890.900.082, por las razones expuestas en los numerales segundo y cuarto de la parte considerativa de esta Resolución. (…)” (fls. 39-41 c.a.). 7.- El 23 de febrero de 2015 la sociedad demandante radicó escrito en la DIAN, dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante el cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6282-1756 del 26 de diciembre de 2014 (fls. 47-52 c.a.), el cual fue inadmitido mediante Auto No. 0003 del 13 de marzo de 2015 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (fls. 70-71 c.a.). 8.- El 24 de abril de 2015 la demandante radicó memorial en la DIAN

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