TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01841-00-(29-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01841-00-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 049
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: U.A.E. DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Equion Energía Limited, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412014000104, del 13 de agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 007530 del
se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 007530 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412014000104 del 13 de agosto de 2014, confirmándola.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2012”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 17 de julio de 2012, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho denuncio fue corregido mediante la declaración No. 91000154913851 del 6 de noviembre de 2012, registrando un saldo a favor de $21.401.772.000. La entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 312382014000016 de 13 de febrero de 2013, que fue contestado por la demandante el 22 de abril de 2014. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000104 del 13 de agosto de 2014, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada por la contribuyente.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000104 del 13 de agosto de 2014, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada por la contribuyente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 007530 del 11 de agosto de 2015, confirmando en su integridad la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29, 95, 102 y 332. Estatuto Tributario: artículo 421 literal b) y 437. Código Civil: artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177. Código de Comercio: artículos 1262, 1263, 1266 y 1273. Ley 20 de 1969: artículos 1° y 13. Ley 97 de 1993: artículo 1°. Ley 223 de 1995: artículo 264. Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones: artículo 9.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Equion Energía Limited, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Propiedad del crudo que se consume en beneficio de la operación. La DIAN expidió el Concepto No. 003552 de 25 de febrero de 2016 en el cual reconoce que el crudo que se consume en beneficio de la operación no es de propiedad del ente
La DIAN expidió el Concepto No. 003552 de 25 de febrero de 2016 en el cual reconoce que el crudo que se consume en beneficio de la operación no es de propiedad del ente que lleva a cabo la explotación, razón por la cual no se genera IVA. En los actos administrativos demandados, se señala que la contribuyente incumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del E.T. al realizar retiros de bienes para su consumo sin generar el IVA. Específicamente, la Administración se refiere a los 17.134 barriles de crudo que se consumieron en el marco de los contratos Piedemonte, Recetor, Rio Chitamena, Santiago de las Atalayas y Tauramena, que fueron utilizados para la operación. Empero, el fisco no tuvo en cuenta que el IVA se genera siempre que los bienes objeto del retiro o autoconsumo sean de propiedad del responsable del IVA, esto es, que sobre el bien se ejerza el derecho de dominio, lo cual no sucede en el caso in examine.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Luego, a juicio de la demandante, para que pueda hablarse de autoconsumo o retiro de inventarios, es necesario que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro; premisa que no se cumple pues para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos a que alude la Administración, el propietario del crudo era el Estado y, en consecuencia, no tenía por qué causarse el impuesto sobre las
IVA que realiza el retiro; premisa que no se cumple pues para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos a que alude la Administración, el propietario del crudo era el Estado y, en consecuencia, no tenía por qué causarse el impuesto sobre las ventas por no reunirse las condiciones establecidas en el artículo 437 del E.T. La contribuyente actuó como operadora en los contratos, más no como propietaria del crudo pues, se repite, este se hallaba en cabeza del Estado, como bien es reconocido por la DIAN en los actos de determinación del tributo; pero aun avalándose por el fisco que la propiedad del bien no era de Equion Energía Limited, se considera en las resoluciones demandadas que ese hecho es irrelevante afirmando que la actora podía autoconsumir algo que no era de ella, lo cual desnaturaliza el fin establecido en el literal b) del artículo 421 del E.T. Aunado a lo anterior, se precisa que la doctrina de la entidad demandada ha sido clara en decir que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la operación no se encuentra gravado con IVA, en la medida que no se considera un retiro de inventarios dado que el crudo consumido no es de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Así, es claro que la contribuyente como parte dentro del contrato de asociación o de explotación y exploración, se hace a la propiedad del crudo únicamente cuando éste sea distribuido en el punto de entrega y sólo en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato; ello desvirtúa la afirmación del fisco en los actos acusados, según la cual las partes se hacen a la propiedad del crudo con la firma de los contratos o por extraer el recurso del subsuelo. La sociedad demandante actuó como parte y operadora de la actividad, quien solo tenía
partes se hacen a la propiedad del crudo con la firma de los contratos o por extraer el recurso del subsuelo. La sociedad demandante actuó como parte y operadora de la actividad, quien solo tenía los derechos y las obligaciones otorgadas expresamente por el contrato, entre ellas, la custodia del bien. En su calidad de parte, se hace a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, sino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien desde que es extraído hasta que arriba al punto de entrega. La Administración pretende fundamentar el supuesto autoconsumo en las llamadas formas o cuadros 4 que son un reporte mensual de producción y movimiento de petróleos, que los operadores están obligados a presentar en virtud del artículo 60 de la Resolución No. 181495 de 2009 del Ministerio de Minas, lo cual es una razón adicional para considerar que el crudo es de propiedad del Estado, pues el fin de dichos formatos no es otro que regular y controlar la exploración y explotación del petróleo a través del Ministerio. De modo que, según lo dice la parte actora, ésta no realizó un autoconsumo sino un consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizada, por lo tanto es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona
consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizada, por lo tanto es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona que hipotéticamente podía realizar dicho retiro de inventarios sería el propietario del crudo que se consume, es decir, el Estado. Sin embargo, tampoco se estructura un retiro de inventario en cabeza del Estado porque no es responsable del IVA y el literal b) del artículo
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 421 del E.T. solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable. 4.2. Sanción por inexactitud. No hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, dado que la contribuyente no estaba obligada declarar IVA por no haberse concretado un retiro de inventarios. Con todo, precisa la parte actora que en el hipotético caso de que no se llegara a avalar la tesis planteada, lo que habría entre las partes es una diferencia de criterios que exime a la demandante del pago de dicha sanción.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2015, ampliado con la contestación a la reforma de la demanda radicada el 12 de octubre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones1:
Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones1: De conformidad con establecido en los literales a) y b) de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, respectivamente, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso. En los contratos de exploración y explotación suscritos por Ecopetrol o la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la contribuyente en su calidad de contratista, se otorgó el derecho a aquella de “explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área” . Asimismo, se estipuló que el operador podría usar el petróleo crudo y el gas que se consumiera en desarrollo de las operaciones de producción en el área contratada, quedando exentos de las regalías referenciadas en las cláusulas 13.1 13.2. Así las cosas, a juicio de la DIAN, la sociedad actora, en calidad de operador y/o asociada de los contratos de asociación, exploración y explotación, utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el autoconsumo se considera venta. De modo que, al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no
De modo que, al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no en el Estado como equivocadamente lo sugiere la sociedad actora, porque al momento del consumo era el operador quien tenía a su cargo la producción, dominio y custodia del crudo con destino al punto de entrega para su cuantificación. En ese contexto, indica la parte demandada que la discusión planteada respecto de si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encontraba la propiedad del petróleo, sino que el asunto debe enmarcarse dentro de los artículos 420 literal a) y 421 literal b) del E.T., según los cuales dicho consumo se considera venta. Ciertamente, el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan en el 1 Fls. 732 – 767 y 800 - 804
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO subsuelo, por lo cual no le asiste razón a la actora en el sentido de que el crudo consumido en la operación es propiedad del Estado, ya que una vez extraídos los recursos dejan de pertenecerle para convertirse en un bien comercializable. Técnicamente es imposible utilizar el crudo en el primer instante en que sale a la
dejan de pertenecerle para convertirse en un bien comercializable. Técnicamente es imposible utilizar el crudo en el primer instante en que sale a la superficie, donde se presumiría es propiedad del Estado; ello, porque el hidrocarburo sale con impurezas, por lo cual los asociados a través del operador deben someterlo a una serie de procesos que lo ponen en condiciones de ser consumido en el campo petrolero. Por lo anterior, considera la entidad demandada que la parte actora incurrió en inexactitudes en su declaración privada al no haber liquidado el IVA generado por el retiro de inventarios o autoconsumo como producto de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, razón que conduce, además, a mantener la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el desconocimiento de normas que establecen el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 22 de octubre de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible en los folios 732 a 767 y 800 a 804.
Estado2. Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible en los folios 732 a 767 y 800 a 804. Con memorial radicado el 7 de julio de 2016 3, la sociedad actora presentó reforma a su demanda inicial la cual fue admitida por medio de auto proferido el 22 de septiembre del mismo año4. La entidad de fiscalización dio contestación a dicha reforma a través de escrito allegado el 12 de octubre de 2016, visible en los folios 800 a 804.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 24 de julio de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 5, que tuvo lugar el día 6 de octubre del mismo año a las 03:00 p.m.6 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. 2 Fls. 615 - 617 3 Fls. 638 - 726 4 Fls. 794 - 795 5 Fl. 814 6 Fls. 824 - 828
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El apoderado de la sociedad actora desistió de una solicitud de integración de litisconsortes necesarios, por lo que no hubo lugar a pronunciarse frente a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la DIAN.
litisconsortes necesarios, por lo que no hubo lugar a pronunciarse frente a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la DIAN. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 10 y 19 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente7.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso, presentó su concepto jurídico solicitando acceder a las suplicas de la demanda, así: En contratos de asociación el crudo consumido por el operador en los procesos de producción, por disposición contractual es un crudo que es utilizado en beneficio de las operaciones del respectivo contrato, para el caso, básicamente como combustible, por tanto, no está gravado con IVA. Los recursos naturales no renovables son propiedad de la Nación por disposición del artículo 332 de la Constitución Política, y el artículo 360 ibidem establece la posibilidad para el Estado de entregar en concesión la explotación de los recursos naturales siempre y cuando medie una contraprestación económica, denominada regalía. El artículo 41 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Minas) prevé que las regalías se
para el Estado de entregar en concesión la explotación de los recursos naturales siempre y cuando medie una contraprestación económica, denominada regalía. El artículo 41 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Minas) prevé que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. La regalía se determina en la etapa de fiscalización prevista en el proceso de exploración y explotación del recurso natural no renovable; mientras que el uso del crudo que se dé antes de la etapa de fiscalización, en beneficio de la concesión está autorizado legal y contractualmente. En el caso sub examine el crudo se utilizó básicamente para beneficio de la operación y no en beneficio del operador para su uso particular o para formar parte de sus activos fijos; por lo que, el hecho generador del IVA no se acredita. Conforme con los contratos de asociación sólo el crudo que recibe la demandante al momento de entrega en el punto de fiscalización sería susceptible de retiro o autoconsumo por la misma, porque éste sería de su propiedad e ingresaría a su contabilidad e inventario. 7 Fls. 829 – 843 y 844 - 850
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Antes del punto de fiscalización, el crudo no era de propiedad de la demandante y además fue utilizado como combustible dentro del proceso de exploración y explotación, esto es, para beneficio del contrato.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Antes del punto de fiscalización, el crudo no era de propiedad de la demandante y además fue utilizado como combustible dentro del proceso de exploración y explotación, esto es, para beneficio del contrato. Por lo anterior, concluye que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la concesión no está gravado con el IVA, puesto que no se considera un retiro de inventarios, al no ser de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Por ello, considera el Ministerio Público que los actos administrativos se ajustan a derecho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012 presentada por la sociedad Equion Energía Limited, adicionando en el renglón 46 “impuesto generado al 16%”, el monto equivalente a $472.958.218, a saber: Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000104 de 13 de agosto de 2014. Resolución No. 007530 del 11 de agosto de 2015, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los
Resolución No. 007530 del 11 de agosto de 2015, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer 1.1. Si las operaciones de consumo de crudo realizadas por la sociedad demandante durante el proceso de exploración y explotación del mismo en el bimestre objeto de discusión, son producto de un autoconsumo gravado con IVA, y en consecuencia procede la adición del IVA generado por concepto de retiro de inventarios en el 3° bimestre del año 2012. 1.2. Si es procedente la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el cual se indica como actividad principal la identificada con el código 1110, cuya denominación corresponde a extracción de petróleo crudo y de gas natural8. Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre de la vigencia fiscal 2012 presentada por la contribuyente el 17 de julio de 2012, en la cual se liquidó 8 Fl. 5 c.a. 1
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el renglón 46 “impuesto generado a la tarifa del 16%” , la suma de $6.100.000, y en renglón 64 “saldo a favor”, el monto de $21.427.337.0009. Corrección a la declaración inicial presentada mediante Formulario No. 3008621100542 del 09 de agosto de 2012, en la cual se mantuvo la cuantía correspondiente al renglón 46 y se disminuyó el saldo a favor a $21.426.717.00010. Corrección a la anterior declaración presentada mediante Formulario No. 3008624158928 del 6 de noviembre de 2012, en la cual se mantuvo la cuantía correspondiente al renglón 46 y se disminuyó el saldo a favor a $21.401.772.00011. Auto de Verificación No. 312382013000402 del 03 de abril de 2013, mediante el cual se solicitó a la sociedad demandante la siguiente información relacionada con el periodo investigado: (i) los campos donde explota crudo, especificando la calidad con que actúa, el contrato y operador de cada campo; (ii) resumen de producción y movimiento de petróleo de cada uno de los campos, indicando la participación de los socios; y (iv) en formato Excel consolidado de las ventas de crudo del 3er bimestre del año 2012 indicando el número y fecha de factura, NIT, razón social, cantidad facturada, detalle, precio en pesos del crudo
por barril, precio en pesos del transporte por barril, subtotal, IVA y valor total12. Acta de Visita realizada a EQUION ENERGIA LIMITED el 4 de mayo de 2013, en desarrollo de la misma el contribuyente informó que los contratos de explotación de crudo son Piedemonte, Recetor, Tauramena y Rio Chitamena ejecutados en el departamento del Casanare, y en todos actúa como socio y operador; de igual forma, se entregó el resumen de producción y movimiento de petróleo de cada uno de los campos y las facturas de venta de crudo Nos. 10221, 10341 y 1030413. La información solicitada en la visita antes descrita, fue suministrada por la sociedad demandante así:
- Cuadro No. 4 diseñado por el Ministerio de Minas y Energía – División General de Hidrocarburos, en el cual se detallan los resúmenes mensuales de producción y movimiento de petróleo por campo, en virtud de los contratos de asociación
suscritos por la actora, de la siguiente forma14:
CONTRATO CAMPO CONSUMO EN
OPERACIONES PÉRDIDAS PRODUCCIÓN
GRAVABLE ENTREGAS EXISTENCIA
FINAL FOLIO c.a.
Piedemonte FLR 58 0 463.954 460.598 4094 20 Piedemonte PAUSUR 5.788 0 419.254 434.782 2.215 21 Recetor CUP 7 0 172.919 171.890 9.416 22 Recetor DEL 0 0 14.782 14.694 4.500 23
Recetor PASUR 0 0 60.470 60.110 4.006 24 Cus Norte CUS 1.329 0 193.759 177.517 25.007 25 Rio Chitamena CUS 209 0 30.517 27.954 5.414 26 Tauramena CUS 1.776 0 258.848 237.151 29.355 27 Piedemonte FLR 4.126 0 398.390 400.102 2.382 28 Piedemonte PAUSUR 2.636 0 423.969 439.587 1.692 29 Recetor CUP 639 0 164.735 166.446 7.705 30 Recetor DEL 2 0 12.398 12.526 4.372 31 9 Fl. 9 c.a. 1 10 Fl. 10 c.a. 1 11 Fl. 8 c.a. 112 Fl. 17 c.a. 1 13 Fl. 19 y 20 a 39 c.a. 1 14 Fls. 20 – 35 c.a. 1
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Recetor PAUSUR 1 0 57.208 57.800 3.414 32
Rio Chitamena CUS 45 0 28.608 30.809 3.213 33
Cus Norte CUR 149 0 201.748 217.252 9.503 34 Tauramena CUS 369 0 251.568 270.915 10.008 35 - Relación de los contratos de asociación suscritos por la demandante, en los cuales se detalla los socios, el operador vigente y el porcentaje de participación en la operación15. - Informe mensual de producción de pozos de petróleo por los meses de mayo y junio de 2012 donde se identifica el operador, contrato, campo, yacimiento, estructura, periodo (mes), año, etc.16 Auto No. 2243 del 16 de diciembre0 de 2013, mediante el cual la entidad demandada ordenó el traslado de las piezas documentales al expediente administrativo de la investigación tributaria, que se relacionan a continuación 17: (i) solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor resultante en la declaración del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012 18; (ii) declaración del IVA del 3er bimestre del año 2012 19; (iii) informe de auditoría suscrito por la revisora fiscal designada por la firma de auditores Ernst & Young20; (iv) detalle de la cuenta mayor lista de partidas individuales 21; y (v) relación de proveedores de la sociedad actora22. Requerimiento Especial No. 312382014000016 del 13 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, en relación con el renglón 46 “impuesto generado al 16%” , bajo las siguientes consideraciones23: “(…)
privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, en relación con el renglón 46 “impuesto generado al 16%” , bajo las siguientes consideraciones23: “(…) Frente a la verificación de la información obtenida y del análisis realizado, se determinó que el contribuyente incumple lo prescrito en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, al realizar retiros de bienes para su consumo, considerado en nuestra normatividad tributaria como venta para efectos del gravamen de IVA causado en la fecha del retiro. Situación que se evidencia para el periodo comprendido entre los meses de mayo – junio de 2012 tal y como se describe a continuación: (…). La sociedad EQUION ENERGIA LIMITED., NIT 860.002.426-3 en su calidad de operador del campo, tiene bajo su responsabilidad el dominio y custodia del crudo producido desde la superficie hasta la distribución porcentual entre las partes, por tanto las obligaciones correlativas que genera la obtención del recurso objeto del Contrato de Asociación, entre ellas las responsabilidades fiscales, se encuentran a 15 Fl. 45 c.a. 1 16 Fls. 48 – 94 c.a. 1 17 Fl. 100 c.a. 1 18 Fl. 101 c.a. 1 19 Fl. 102 c.a. 1 20 Fl. 104 c.a. 1 21 Fl. 105 c.a. 1 22 Fls. 106 – 112 c.a. 1 23 Fls. 274 a 286 c.a.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
22 Fls. 106 – 112 c.a. 1 23 Fls. 274 a 286 c.a.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01841-00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cargo del operador quien a su vez deberá reflejarlos en la contabilidad de la cuenta conjunta. (…). Concluye este Despacho que independiente de la utilización de estos consumos, los retiros de inventario realizados por EQUION ENERGIA LIMITED., NIT 860.002.426-3, en el Tercer Bimestre del año gravable 2012, equivalentes a 17.134 Barriles de Petróleo, para efectos tributarios, se consideran ventas de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y por tanto es un hecho generador del impuesto sobre las ventas (…)”. Memorial radicado el 22 de abril de 2014 por el apoderado de la contribuyente, mediante el cual se da respuesta al Requerimiento Especial No. 312382014000016 del 13 de febrero de 2014, adjuntando la siguiente información24: - Contrato de Asociación RECETOR suscrito entre ECOPETROL y la sociedad MAXUS ENERGY COLOMBIA B. V.25. - Otrosí del Contrato de Asociación RECETOR firmado por TRITÓN COLOMBIA INC, BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTDA, INVERSIONES Y ASESORÍAS PETROQUÍMICAS S.A. y ECOPETROL26. - Contrato de Asociación PIEDEMONTE celebrado entre BP EXPLORATION COMPANY y
EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTDA, INVERSIONES Y ASESORÍAS PETROQUÍMICAS S.A. y ECOPETROL26. - Contrato de Asociación PIEDEMONTE celebrado entre BP EXPLORATION COMPANY y ECOPETROL27. - Contrato de Asociación RIO CHITAMENA suscrito entre EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAPPIPJ y ECOPETROL28. - Contrato de As
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.