TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01843-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01843-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01843 00
DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED
COADYUVANTE CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IVA 1° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013
AUTO RESUELVE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA
EQUION ENERGÍA LIMITED presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión del IVA por el 1° bimestre del año gravable 2013, pretensiones frente a las cuales se admitió la
coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES La parte actora formuló las siguientes pretensiones con su demanda:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412014000081, del 13 de agosto de 2014 , proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2013.
División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2013.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 007633 del 13 de agosto de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412014000081, del 13 de agosto de 2014, confirmándola.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente menc ionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el primer bimestre de 2013.
Como fundamentos fácticos refirió los siguientes:
1. El 13 de marzo de 2013, EQUION ENERGÍA LIMITED presentó la declaración del IVA del 1° bimestre del año gravable 2013, la cual fue corregida el 30 de agosto de 2013, determinando un saldo a favor de $20.484.935.000.Expediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN
IVA 1° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013
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2. El 2 de agosto de 2013, la sociedad presentó solicitud de devolución con garantía que fue resuelta mediante la Resolución 6282 -0729 del 30 de agosto de 2013, que concedió la devolución de $24.484.640.000.
3. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000002 de 10 de febrero
2013, que concedió la devolución de $24.484.640.000.
3. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000002 de 10 de febrero de 2014, al cual dio respuesta la sociedad EQUION el 22 de abril del mismo año.
4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014, la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud
5. Contra la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración que se decidió en el sentido de confirmar la decisión, mediante la Resolución 007633 del 13 de agosto de 2015.
El concepto de la violación se centró en aseverar que , en desarrollo de su actividad ligada a los contratos de asociación para la explotación de hidrocarburos, no realizó el hecho generador del IVA ligado al autoconsumo o retiro de inventarios, básicamente por no haber sido titular de los recursos naturales, pues estos son de propiedad del Estado, por lo cual no cumple con el supuesto establecido en el literal b) del artículo 421 del ET.
-COADYUVANCIA
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2016, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., elevó solicitud de coadyuvancia de las pretensiones encausadas por EQUION, con apoyo en lo previsto en el artículo 224 del CPACA (ff.650 -676), inter vención que fue aceptada por el magistrado
sustanciador del momento, mediante proveído del 6 de octubre de 2016 (ff.8 36873). En su intervención, la aseguradora reiteró la postura defendida por la demandante sobre la no realización del hecho generador del IVA endilgado por la DIAN en los actos acusados.
II. ENTIDAD DEMANDADA
OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS DEMANDADOS
Si bien en un principio, l a DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, posteriormente mediante escritoExpediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN
IVA 1° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013
3 radicado de manera virtual el 23 de septiembre de 2020, propuso la revocatoria directa de los actos de determinación de la obligación de IVA del 1er bimestre del año 2013, al considerar que la postura que la Administración sustentó para fiscalizar el autoconsumo de crudo por parte de los operadores de campos petroleros que actúan mediante contratos de asociación para la explotación de hidrocarburos, ya había sido rebatida y definida por parte del Consejo de Estado en varias providencias en las que se dio una interpretación a lo previsto en el artículo 421 en sus literales b) y c), definiéndose que no se causaba el impuesto sobre las ventas y, asimismo, la doctrina de la misma DIAN ya había replanteado su tesis en concepto posterior a la expedición de los actos administrativos emitidos, en el caso de EQUION que a este proceso compete.
Puntualmente sostuvo que:
su tesis en concepto posterior a la expedición de los actos administrativos emitidos, en el caso de EQUION que a este proceso compete.
Puntualmente sostuvo que:
“Del análisis integral de las normas que regulan el impuesto sobre las ventas en lo relativo al autoconsumo como hecho generador del tributo, en concordancia con la interpretación efectuada por la doctrina vigente emitida por la Administración Tributaria1 y el estudio realizado por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia emitida en casos similares, resulta necesario concluir que: “no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento, pues cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes1”.
En ese sentido el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA únicamente cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada que no otorgue derecho a impuestos descontables. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
Por tanto, se configura la causal d e revocatoria contemplada en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA, toda vez que las verdaderas razones que motivaron a la Administración para expedir los actos de revocatoria fueron de legalidad, pues se fundamentaron en “una mala interpretación o aplic ación” del literal b) del artículo
artículo 93 del CPACA, toda vez que las verdaderas razones que motivaron a la Administración para expedir los actos de revocatoria fueron de legalidad, pues se fundamentaron en “una mala interpretación o aplic ación” del literal b) del artículo 421 del ET. a luz de lo expuesto en la doctrina oficial proferida con posterioridad por la Administración y a la jurisprudencia emitida recientemente por el Consejo de Estado, en donde se descartó que se consideraran grav ados con IVA los consumos de crudo utilizados en el proceso productivo de la compañía demandante
Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente, y como restablecimiento del derecho consideró procedente la declaratoria de firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad contribuyente EQUION ENERGÍA LIMITED con NIT. 860.002.426, esto es la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2013.
1 Exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa.Expediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
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IVA 1° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013
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III.PETICIÓN
Con fundamento en lo anterior solicito al honorable despacho seguir el procedimiento señalado en el inciso 2 del parágrafo del articulo 95 CPACA, según el
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III.PETICIÓN
Con fundamento en lo anterior solicito al honorable despacho seguir el procedimiento señalado en el inciso 2 del parágrafo del articulo 95 CPACA, según el cual, luego de que se encuentre que la oferta de revocatoria se ajusta a derecho, se ponga en conocimiento de la parte actora para que manifieste si la acepta, y de ser así se dé fin al proceso mediante auto en el que se especifiquen las obligaciones que mi representada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.”.
III. ACEPTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito remitido de manera digital, la sociedad demandante expresó su aceptación a la propuesta de revocatoria elevada por la DIAN, al manifestar:
“(…) Mi representada manifiesta su ACEPTACIÓN sin perjuicio de que el Honorable Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), efectúe el correspondiente análisi s de legalidad de la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada.”
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver sobre la procedencia de la terminación del asunto en virtud de la oferta de revocatoria directa propuesta por la DIAN, es pertinente recordar que la revocatoria directa es una facultad que tiene la Administración respecto de los actos que esta emite, en virtud de la cual puede revisar y modificar su contenido, cuando estos se encuentren en manifiesta oposición a la Constitución o a la l ey – desconocimiento de las normas superiores -, los mismos no estén conformes con
actos que esta emite, en virtud de la cual puede revisar y modificar su contenido, cuando estos se encuentren en manifiesta oposición a la Constitución o a la l ey – desconocimiento de las normas superiores -, los mismos no estén conformes con el interés público o social –finalidad del acto -, o la decisión en ellos contenida cause un agravio injustificado a una persona, según los términos definidos en el artículo 93 del CPACA.
Respecto al trámite para su procedencia, las reglas están previstas en el artículo 95 del CPACA, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deb erán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia , de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoriaExpediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
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5 de los actos a dministrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la
5 de los actos a dministrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. (Se subraya)
Como se observa, existen requisitos para que resulte procedente la aprobación de la oferta de revocatoria directa , como son la oportunidad, la aprobación previa del comité de conciliación de la respectiva entidad y la propuesta de restablecimiento correspondiente. Aunado, claro está, a la aceptación por parte de quien figure como demandante en el proceso judicial respectivo, dichos aspectos son revisados por esta Sala y se avizora que:
- La oferta de revocatoria fue presentada de manera oportuna, pues el asunto se encuentra a despacho para proferir sentencia de primera instancia desde el 11 de noviembre de 2020. - Se allegó la Certificación 8735 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la DIAN, que aprobó la presentación de la oferta de revocatoria , documento en el cual se incluye la siguiente propuesta de restablecimiento del derecho:
la cual el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la DIAN, que aprobó la presentación de la oferta de revocatoria , documento en el cual se incluye la siguiente propuesta de restablecimiento del derecho:
- Se cuenta con la aceptación voluntaria de la parte demandante, con poder suficiente de su apoderado para el efecto.
En consecuencia, al evidenciarse por esta Sala que la oferta de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud y de la Resolución 007633 del 13 de agosto de 2015, que decidió el recurso de reconsideración, cumple con los requisitosExpediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
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6 establecidos por el legislador para su procedencia, será aceptada y con ello, se dará por terminado el proceso de la referencia.
Ahora, para dar alcance al restablecimiento del derecho propuesto por la DIAN y aceptado por la actora y toda vez que la presente providencia debe hacer tránsito a cosa juzgada y constituir un título ejecutivo, se ordenará a la Administración Tributaria para que mediante acto administrativo revoque la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud y la Resolución 0076 33 del 13 de agosto de 2015 y, en el mi smo,
modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud y la Resolución 0076 33 del 13 de agosto de 2015 y, en el mi smo, declare la firmeza de la declaración privada presentada por la actora por el impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año gravable 2013, lo cual deberá hacerlo dentro del término máximo de VEINTE DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presenta providencia, para garantizar así la posibilidad de ejecución posterior de la obligación de hacer a que se compromete la DIAN, según su propuesta de restablecimiento, lo que para todos los efectos deberá entenderse exten sivo a la aseguradora y coadyuvante CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según corresponda seg ún su relaci ón con la vigencia fiscal y con los actos objeto de revocación.
Finalmente, a la luz de los artículos 188 del C PACA y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, la imposición.
En mérito de lo expuesto, el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa hecha por la DIAN y aceptada por la sociedad actora, por la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó
PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa hecha por la DIAN y aceptada por la sociedad actora, por la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud y deExpediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
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7 la Resolución 007633 del 13 de agosto de 2015, que decidió el recurso de reconsideración, formulada el 23 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIAN proferir acto administrativo por medio del cual revoque la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000081 de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud y la Resolución 007633 del 13 de agosto de 2015 y declare la firmeza de la declaración privada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED presentada por el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2013, lo cual deberá hacerse en un término máximo de VEINTE DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , efectos que deben entenderse aplicables a la aseguradora y coadyuvante CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según corresponda.
TERCERO: SE DECLARA terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS.
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según corresponda.
TERCERO: SE DECLARA terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados:
Demandante: - Apoderado: Mauricio Alfredo Plazas Vega - Dirección electrónica de notificación: notificaciones@mpvabogados.com
Coadyuvante:
- CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - Apoderada: Catalina Amaris Fernández - Dirección electrónica de notificación: notificaciones@godoyhoyos.com
- Demandada: - DIAN: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
- Apoderada: Angie Alejandra Corredor Herrera: acorredorh@dian.gov.co
SEXTO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el términoExpediente 25000 23 37 000 2015 01843 00
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8 respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales (rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), de manera conjunta.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de
manera conjunta.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada IBO