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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01853-00-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01853-00-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 058

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01853-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “a) Se declare inválida la notificación por correo efectuada el 14 de julio de 2015, de la Resolución No. 382362015900001-0105 del 13 de julio de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0 contra la Liquidación Oficial

mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 de mayo 13 de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO b) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 de mayo 13 de 2014 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia. c) Se declare la nulidad de la Resolución No. 382362015900001-0105 del 13 de julio de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia. d) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0, declarando que la declaración de renta del año 2010 está en firme y por consiguiente la empresa no está obligada a pagar mayor impuesto, ni sanción, ni suma adicional alguna por impuesto sobre la renta del año 2010. e) Se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por RUBIO

COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0 contra la Liquidación Oficial de

e) Se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 de mayo 13 de 2014 se entiende fallado a favor de la sociedad”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 14 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, determinando un impuesto a cargo equivalente a $38.454.000. Mediante Emplazamiento para Corregir No. 38238201100005, notificado el 12 de octubre de 2011 a la contribuyente, la Administración Tributaria invitó a realizar la modificación del denuncio rentístico declarado; empero, en el anexo explicativo de ese acto administrativo se indicó como contribuyente a la sociedad Hiper Kosto S.A. y no a Riduco Collazos Ltda. El 15 de agosto de 2013, se notificó a la parte actora el Requerimiento Especial No. 38238-2013-0401-900002 del 12 de los mismos mes y año, en el que se propuso la modificación de los renglones de costos y gastos operacionales de ventas.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, se dio respuesta a dicho requerimiento alegando para tal efecto la firmeza de la declaración privada y la falta de motivación de ese acto de trámite.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 38241204900002 del 13 de mayo de 2014, se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010, con fundamento en los argumentos expuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 382362015900001-0105 del 13 de julio de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos 565, 707, 710, 712, 714, 730, 732 y 734.  Ley 57 de 1887: artículo 67.  Ley 1437 de 2011: artículos 66, 67, 68, 72 y 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad de los actos por violación de las normas en que debían fundarse. Firmeza de la declaración privada. La Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 del 13 de mayo de 2014 se profirió una vez feneció el término de seis (6) meses que establece el

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Estatuto Tributario para tal efecto, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

En efecto, manifiesta la contribuyente que el requerimiento especial se notificó a la parte actora el 13 de agosto de 2013; luego, el término para contestarlo venció el 13 de noviembre de la misma anualidad; en esa medida, el plazo con que contaba la Administración para notificar el acto de liquidación oficial se hizo extensivo hasta el 13 de mayo de 2014 y comoquiera que el mismo se puso en conocimiento de la parte actora el 16 de los mismos mes y año, afirma la sociedad demandante que la liquidación oficial de revisión se expidió por fuera del término legalmente establecido para ello. Así las cosas, a juicio de la sociedad contribuyente, la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2010 que fue presentada el

del término legalmente establecido para ello. Así las cosas, a juicio de la sociedad contribuyente, la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2010 que fue presentada el 14 de abril de 2011 quedó en firme tras el vencimiento del plazo para practicar la liquidación oficial de revisión. 4.2. Nulidad en la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Configuración del silencio administrativo positivo. Las providencias emitidas por la Administración Tributaria que decidan los recursos emitidas, deben notificarse personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En el caso in examine, la entidad demandada no realizó la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial, ni tampoco citó a la demandante que compareciera ante la DIAN para surtir los efectos de dicha modalidad de notificación. La resolución que puso fin a la actuación administrativa se notificó por correo como consta en el oficio No. 138201236-00719 del 14 de julio de 2015,

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desconociendo las formas de notificación previstas en la legislación tributaria para este tipo de actos.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desconociendo las formas de notificación previstas en la legislación tributaria para este tipo de actos.

En esa medida, advierte la parte actora que al ser inválida la notificación surtida por la DIAN, esta conoció del acto que resolvió el recurso el 1° de octubre de 2015, fecha en la cual se radicó el libelo demandatorio ante esta Corporación, haciendo uso de la figura de conducta concluyente. Bajo ese entendimiento, considera la sociedad demandante que el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial feneció tras la superación del plazo de un (1) año contenido en el artículo 732 del E.T., lo cual conduce a su vez a la operancia del silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado a favor de la contribuyente el recurso de reconsideración. Dicho silencio fue protocolizado por Rubio Collazos Ruco Ltda. ante la Notaría Única de Leticia el 04 de septiembre de 2015, como se detalla en la Escritura Pública No. 0464 de esa misma fecha. 4.3. Nulidad de los actos administrativos por falta de motivación. La sociedad demandante se limita a afirmar que en los actos demandados no se especificaron las razones por la cuales la Administración rechazó algunas glosas, sin hacer objeciones concretas y de fondo a dicho rechazo.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 123 a 131):

1. Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el libelo demandatorio la sociedad contribuyente pretende la nulidad de los actos demandados, al tiempo que la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, a juicio de la parte demandada, esta pretensión no es procedente en la medida que ello no fue propuesto ante la DIAN en sede administrativa, enervando la posibilidad de que aquella se pronunciara al respecto.

2. Notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración privada.

El requerimiento especial se notificó a la contribuyente mediante correo certificado remitido el 13 de agosto de 2013, aun cuando aquella se rehusó a su recibimiento. Atendiendo a la legislación tributaria, para los términos de la Administración la notificación se entendió surtida desde la fecha de

su recibimiento. Atendiendo a la legislación tributaria, para los términos de la Administración la notificación se entendió surtida desde la fecha de introducción del correo sin importar su resultado; entre tanto, para la demandante los términos comenzaron a correr desde la fecha en que dicho correo fue recibido y, por ello, al haberse recepcionado el correo el 15 de agosto de 2013, es a partir de esa data que se inició a contar el plazo para que la contribuyente contestara el requerimiento especial. Así las cosas, la extemporaneidad alegada por la parte actora carece de sustento jurídico y probatorio en la medida que los actos emanados del fisco se expidieron dentro de los plazos establecidos en la ley, de lo cual se concluye a su vez que la declaración privada no cobró firmeza.

3. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no configuración del silencio administrativo positivo.

Reconoce la parte demandada que la Resolución No. 3823620159000010105 del 13 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se notificó mediante correo recibido el 14 siguiente; empero, precisa que dicha notificación se surtió dentro del año siguiente a la fecha de radicación del mencionado recurso, habiéndose conocido plenamente por la sociedad demandante el contenido de dicho acto

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

conocido plenamente por la sociedad demandante el contenido de dicho acto

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativo, al punto que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa notificación se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, advierte la parte demandada que en la escritura pública que hace alusión la sociedad actora y mediante la cual protocolizó el silencio positivo alegado, esta afirmó que el 14 de julio de 2015 recibió copia del acto que puso fin a la actuación administrativa, con lo que se evidencia que el fin de la notificación se cumplió.

4. Debida motivación de los actos demandados.

En las resoluciones que se acusan, la entidad demandada argumentó con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para motivar la decisión allí contenida.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 12 de noviembre de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 107 a 109). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 123 a 131.

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 107 a 109). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 123 a 131.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el día 1° de febrero de 2017 a las 3:00 p.m. (fls. 142 y 150 a 154).

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma, la apoderada de la parte demandante manifestó su dese de acogerse a los beneficios de la conciliación establecida en la Ley 1819 de 2016 y, por lo mismo, solicitó la suspensión de la audiencia hasta tanto se definiera el asunto por la partes administrativamente, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada.

La H. Magistrada conductora del proceso accedió a tal solicitud por contribuir a la descongestión de los despachos judiciales, con la siguiente advertencia “teniendo en cuenta que a la fecha no se ha expedido la norma reglamentaria del procedimiento a seguir para efectos de acogerse a la conciliación prevista en la Ley 1819 de 2016, una vez expedida la misma se ordenará la

del procedimiento a seguir para efectos de acogerse a la conciliación prevista en la Ley 1819 de 2016, una vez expedida la misma se ordenará la reanudación del proceso y se fijará fecha para la realización de la audiencia inicial mediante auto”. Con auto del 24 de julio de 2017 se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, tras la manifestación de la parte actora contenida en el memorial visible en los folios 155 y 156, en el que solicitó continuar con el trámite del proceso judicial. Dicha diligencia se llevó a cabo el 10 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m. (fls. 158 a 171 a 176). En el trámite de la audiencia se precisó que si bien la parte demandada había formulado la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la misma no sería resuelta en la medida que “la parte demandante manifestó mediante memorial presentado el 28 de abril de 2017 que existe de la pretensión contenida en el literal e) del capítulo VI de la demanda, esta es, la relativa a que se declare que el silencio administrativo positivo operó en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante”. Dicha decisión se notificó en estrados frente a lo cual las partes manifestaron su aceptación.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados el 25 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 177 a 191 y 192 a 193). Asimismo, se pone de presente que pese a que la sociedad contribuyente desistió de la pretensión encaminada a la configuración del silencio administrativo positivo, en sus alegatos de conclusión invocó los argumentos que fundan esa pretensión cuyo desistimiento fue aceptado en audiencia inicial.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda. por el año 2010, a saber:

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 del 13 de mayo de 2014. - Resolución No. 382362015900001-0105 del 13 de julio de 2015, confirmatoria del acto anterior.

Tal como se expresó en la audiencia inicial, de los argumentos expuestos por las partes y atendiendo a la aceptación del desistimiento manifestad por la parte demandante en relación con la pretensión contenida en el literal e) del acápite VI de la demanda, que consagraba “e) Se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA. NIT. 800.199.025-0 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 de mayo 13 de 2014 se entiende fallado a favor de la sociedad” , colige la Sala que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión se realizó o no dentro

se entiende fallado a favor de la sociedad” , colige la Sala que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión se realizó o no dentro del término legalmente establecido para ello y si, en caso de concluirse que la misma fue extemporánea, operó la firmeza de la declaración privada. De no prosperar el cargo que antecede, corresponderá analizar: 1.2. Si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, se adelantó atendiendo a las normas procedimentales establecidas para tal efecto.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el que se indica como dirección la carrera 11 No. 8-40 de la ciudad de Leticia – Amazonas (fl. 267 c.a.).

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010, presentada por la sociedad demandante el 14 de abril de 2011 mediante formulario No. 1101600018208 (fl. 3 c.a.).

Auto de Apertura No. 382382011000103 del 06 de octubre de 2011, por medio del cual la entidad demandada ordenó dar inicio a la investigación tributaria en contra de la sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda., por el programa

medio del cual la entidad demandada ordenó dar inicio a la investigación tributaria en contra de la sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda., por el programa “indicios de inexactitud” en el impuesto sobre la renta del año 2010 (fl. 7 c.a.). Emplazamiento para Corregir No. 38238201100005 del 10 de octubre de 2011, notificado a la parte actora el 12 de los mismos mes y año, con el cual se solicitó a la sociedad contribuyente la modificación de su declaración privada de renta por el año 2010 (fls. 27 a 31 y 33 c.a.). Auto de Inspección Tributaria No. 382382013900001 del 26 de marzo de 2013, notificado el 30 de los mismos mes y año, mediante el cual se ordenó practicar inspección tributaria a la sociedad actora, con el fin de verificar la exactitud de los renglones declarados en el denuncio privado de renta correspondiente a la vigencia 2010 (fls. 234 y 235 c.a.). Acta de Visita del 02 de abril de 2013, a través de la cual se desarrolló la inspección tributaria ordenada en el auto del 26 de marzo de la misma anualidad (fls. 236 a 238 c.a.). Requerimiento Especial No. 382382013-0401-9000002 del 12 de agosto de 2013, mediante el cual la DIAN propuso la modificación del denuncio rentístico presentado por la contribuyente en los renglones de costos de ventas y gastos operacionales de ventas (fls. 340 a 360 c.a.).

2013, mediante el cual la DIAN propuso la modificación del denuncio rentístico presentado por la contribuyente en los renglones de costos de ventas y gastos operacionales de ventas (fls. 340 a 360 c.a.). Para surtir la notificación de dicho acto de trámite, el 13 de agosto de 2013 la DIAN introdujo al correo copia del mismo a través de la Guía No. 1085120493 de la empresa de mensajería Servientrega S.A., remitido a la dirección de la sociedad actora registrada en el RUT; sin embargo, este fue devuelto el 14

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO siguiente bajo la causal “rehusado”; y solo hasta el 15 de los mismos mes y año fue recepcionado por la demandante (fls. 364 y 365 c.a.).

Respuesta al requerimiento especial radicada el 12 de noviembre de 2013 por el representante legal de la sociedad contribuyente, en la cual se opuso a la modificación propuesta por la DIAN al manifestar que el denuncio privado prestando se encontraba en firme, indicando para tal efecto que el emplazamiento para corregir que le fue practicado a Ruco Ltda. estaba viciado de nulidad dado que su anexo explicativo hace referencia a otra sociedad, hecho que “significa que a RUCO no se le practicó emplazamiento para corregir, lo que deja sin piso legal la suspensión del término para la notificación del

hecho que “significa que a RUCO no se le practicó emplazamiento para corregir, lo que deja sin piso legal la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial”. Asimismo, en esa respuesta afirmó la parte actora que en cualquiera caso el plazo con que contaba la Dirección Seccional de Impuestos de Leticia para notificar el requerimiento especial venció el 14 de agosto de 2013, toda vez que el término se suspendió por 4 meses con ocasión de la expedición del emplazamiento para corregir y del auto que ordenó la práctica de inspección tributaria. Y comoquiera que la contribuyente se notificó de ese acto de trámite el 15 de agosto de 2015, la declaración privada quedó en firme (fls. 439 a 445 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 382412014900002 del 13 de mayo de 2014, notificada por correo introducido el 15 siguiente y recibido por la contribuyente el 16 de los mismos mes y año, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 presentada por la parte actora, atendiendo a los argumentos expuestos en el requerimiento especial (fls. 451 a 462 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior por la sociedad demandante, en el cual se insistió en los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, relacionados con la firmeza de la declaración privada por haberse notificado de forma extemporánea el acto de liquidación oficial (fls. 463 a 471 c.a.).

que dio origen a este proceso judicial, relacionados con la firmeza de la declaración privada por haberse notificado de forma extemporánea el acto de liquidación oficial (fls. 463 a 471 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 382362015900001-0105 del 13 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 477 a 500 c.a.).

Dicho acto fue notificado mediante correo certificado remitido a la dirección reportada por la contribuyente en el RUT, a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A. el 14 de julio de 2015, con la guía de transporte No. 210005376057 y recibido por la sociedad Rubio Collazos Ruco Ltda. en la misma fecha (fls. 103 y 104 c. ppal.).

3. MARCO JURÍDICO.

DE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Y DE LA NOTIFICACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece1: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento

establece1: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” (Negrillas adicionales). 1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01853-00

DEMANDANTE: RUBIO COLLAZOS RUCO LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:  Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para

declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:  Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión2.  Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 3, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación. Tratándose de las formas de notificación de dicho requerimiento especial y de la liquidación oficial, el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales, la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. De manera que, para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial la Administración puede emplear, entre otras, la notificación por correo certificado, la cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 710, 705 y 714 del E.T. Como resulta natural, en ocasiones el correo certificado que es enviado por la DIAN para notificar el requerimiento especial es devuelto; evento en el cual su 2 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o compensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual

2 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o compensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T. 3 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito su

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