TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01857-00-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01857-00-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01857-00
DEMANDANTE : INVERLUZ Y CIA S.C.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO
PREDIAL AÑO GRAVABLE 2013
SENTENCIA La sociedad INVERLUZ Y CIA S.C.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 18383DDI-048942 del 27 de agosto de 2014 por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2013 presentada por la demandante; y de la Resolución No. DDI-017957 del 30 de abril de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
gravable 2013 presentada por la demandante; y de la Resolución No. DDI-017957 del 30 de abril de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No. 18383 DDI-048942 (2014-EE-165208) de 27 de agosto de 2015, y de la Resolución DDI 017957 (2015EE 96778) de 30 de abril de 2015, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria,
respectivamente, perteneciente a la Dirección Distrital de Impuestos de BogotáNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
D.C., y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial presentada por La Compañía por el período gravable 2013” (fls. 2-3). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la demandante presentó declaraciones del impuesto predial unificado de la vigencia 2013 de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0066CWDM,
origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la demandante presentó declaraciones del impuesto predial unificado de la vigencia 2013 de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0066CWDM, AAA0066CUYX, AAA0066CWCX, AAA0066CWHY y AAA0066CWKL; que el 30 de diciembre de 2013 se profirió el Requerimiento Especial No. 2013-EE-301974 proponiendo modificar las anteriores declaraciones aduciendo inexactitudes en su destino y la tarifa aplicada; y que el 9 de mayo de 2014 la demandante, en su calidad de poseedora, dio respuesta al referido requerimiento; no obstante la entidad demandada el 1° de octubre de 2014 la notificó de la Resolución No. 18383-DDI-048942 (2014-EE-165208) del 27 de agosto de 2014, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 28 de noviembre de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. DDI-017957 del 30 de abril de 2015, siendo notificada el 5 de junio de 2015 (fls. 3-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 95 numeral 3, y 363 de la Constitución Política - Artículos 1, 15 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículos 2, 101 inciso 2, y 113 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003
- Artículos 1, 15 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículos 2, 101 inciso 2, y 113 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003 -Artículos 337 y 361 del Decreto Distrital 190 de 2004
Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-24):
1. Violación del numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia por el desconocimiento de la realidad física de los inmuebles por parte de la Autoridad Tributaria conlleva la violación de los principios de capacidad contributiva y de prevalencia de la sustancia sobre la forma
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Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Señala que en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y con el fin de satisfacer adecuadamente la obligación tributaria sustancial, es necesario examinar más allá de la información que reporta la base de datos del fisco, las condiciones reales de los inmuebles, dada la connotación real del impuesto predial; en ese sentido la Dirección de Impuestos Distritales está en el deber de corroborar con las autoridades competentes que la información conforme a la cual exige a un determinado contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales sea correcta, y aceptar que el contribuyente pueda probar que la información que reposa en sus bases de datos
conforme a la cual exige a un determinado contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales sea correcta, y aceptar que el contribuyente pueda probar que la información que reposa en sus bases de datos no obedece a la realidad de los inmuebles; precisando que el presente caso la autoridad tributaria desconoce este principio al privilegiar la información catastral que reporta el RIT del impuesto predial unificado sobre la realidad jurídica y física de los inmuebles para la vigencia fiscal 2013, como predios no residenciales no urbanizables, dada su localización en la “Superficie de Aproximación” del Aeropuerto Internacional El Dorado y la falta de establecimiento normativo de condiciones de edificabilidad y usos por parte de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación. Precisa que existen pruebas fehacientes que dan cuenta que las condiciones jurídicas y físicas de los inmuebles para el año 2013 no permitían su caracterización como predios no residenciales “urbanizables no urbanizados”, más bien se oponían a tal posibilidad; así lo demuestra el Oficio No. 361-IA-0067-99 de 25 de enero de 1999 emitido por la Aeronáutica Civil, donde se impone la prohibición absoluta de construcción o desarrollo de actividades al predio “Lote S” y se impone limitaciones de construcción a los predios “Lote G”, “Lote R”, “Lote D” y “lote J”, y el Concepto de 5 de septiembre de 2014 de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaria Distrital de Planeación donde se precisa que los
y “lote J”, y el Concepto de 5 de septiembre de 2014 de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaria Distrital de Planeación donde se precisa que los inmuebles se encuentran incluidos en la delimitación preliminar del “Plan Parcial Engativá Fontibón 48”, el cual está sujeto a precisiones que serán resultado de realizar el análisis técnico de la delimitación del mismo, y que no cursa trámite ante la Secretaría Distrital de Planeación; así mismo que las condiciones de edificabilidad y usos respecto a los predios que se localizan en la superficie de aproximación del Aeropuerto El Dorado no han sido determinadas normativamente y son objeto de estudio en la actualidad por parte de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaria Distrital de Planeación. Expone que se equivoca la entidad demandada cuando exige a la sociedad demandante que pague una tarifa mayor del impuesto predial unificado (33 por 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS mil) cuando es evidente que los inmuebles jurídica y materialmente no constituyen un predio de uso no residencial “urbanizable no urbanizado” sino un predio “no urbanizable” cuya tarifa es del 4 por mil con destinación hacendística 70, de conformidad con el Acuerdo Distrital 105 de 2003; y que no puede la entidad
urbanizable” cuya tarifa es del 4 por mil con destinación hacendística 70, de conformidad con el Acuerdo Distrital 105 de 2003; y que no puede la entidad demandada privilegiar el reporte del RIT sobre la realidad jurídica y física del inmueble, especialmente cuando la Aeronáutica Civil, entidad facultada para disponer, controlar y regular los usos de los predios que hacen parte de la “Superficie de Aproximación” del Aeropuerto El Dorado ha sido reiterativa en el mantenimiento de las prohibiciones y limitaciones de construcción, por temas de seguridad aérea.
2. Para la época de causación del tributo los inmuebles no son “urbanizables no urbanizados” Afirma que en el presente caso los inmuebles se encuentran ubicados en la Superficie de Aproximación del Aeropuerto El Dorado, muy cerca de la faja de la cabecera 31R, razón por la cual ha sido objeto de prohibiciones y limitaciones de uso por parte de la Aeronáutica Civil y no han sido determinadas normativamente las condiciones de edificabilidad y usos especiales aplicables a estos predios por parte de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación; situación que ha hecho improcedente realizar el proceso de adopción del Plan Parcial Engativá 48 por parte de la sociedad demandante como requisito previo e indispensable para el trámite de licencia de urbanismo y/o construcción, lo cual implica en la realidad una imposibilidad jurídica y material para llevar a cabo cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre los inmuebles, por lo que el destino
indispensable para el trámite de licencia de urbanismo y/o construcción, lo cual implica en la realidad una imposibilidad jurídica y material para llevar a cabo cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre los inmuebles, por lo que el destino que le da la entidad demandada resulta contraria al que en realidad tienen los inmuebles.
3. El impuesto predial debe liquidarse de conformidad con las características jurídicas de los inmuebles a 1º de enero de 2013
Aduce que debido a la localización de los inmuebles en la Superficie de Aproximación del Aeropuerto El Dorado y a la falta de establecimiento normativo de condiciones de edificabilidad, no es viable jurídica ni materialmente construir inmuebles en estos predios ni desarrollar ningún proyecto urbanístico, por lo que para el 1º de enero de 2013 los inmuebles no tenían un uso no residencial “urbanizable no urbanizado”, sino que eran no urbanizables por su ubicación por lo que la tarifa aplicable era la del 4 por mil; y dado que la sociedad demandante hizo la liquidación del impuesto predial por la vigencia 2013 aplicando indistintamente 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS una tarifa mayor a la que debía corresponder a todos los inmuebles, esto es, 9.5 por mil, la liquidación oficial de revisión debe ser revocada.
4. Violación al principio de igualdad en materia tributaria establecido en el
una tarifa mayor a la que debía corresponder a todos los inmuebles, esto es, 9.5 por mil, la liquidación oficial de revisión debe ser revocada.
4. Violación al principio de igualdad en materia tributaria establecido en el artículo 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política Manifiesta que en estricto sentido de igualdad no es dable comparar y darles el mismo efecto urbanístico a los inmuebles frente a otros predios calificados por Catastro Distrital como “urbanizables no urbanizados” que también se encuentran ubicados dentro del área de delimitación preliminar del plan parcial Engativá Fontibón 48, pero que a diferencia, no se encuentran en las inmediaciones del Aeropuerto El Dorado con ausencia regulatoria urbanística especial por parte de Planeación Distrital y no presentan particulares restricciones jurídicas de construcción impartidas por la Aeronáutica Civil, en ejercicio de su competencia exclusiva como autoridad nacional especializada en materia de control, salvaguarda y seguridad aeronáutica.
5. Violación a los artículos 742 del E. T. y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, en razón a la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso Asevera que la Administración evaluó el material probatorio allegado para la defensa de los intereses de la demandante de manera sesgada, en particular las resoluciones proferidas por la Aeronáutica Civil y por la Secretaría Distrital de Planeación, pues solo resalta lo que le resulta conveniente a sus argumentos respecto de las características jurídicas de los predios que la llevan a concluir que
resoluciones proferidas por la Aeronáutica Civil y por la Secretaría Distrital de Planeación, pues solo resalta lo que le resulta conveniente a sus argumentos respecto de las características jurídicas de los predios que la llevan a concluir que se trata de predios urbanizables no urbanizados, sin embargo, al analizar las pruebas se advierte que los predios tienen limitaciones de construcción dadas expresamente por la Aeronáutica Civil. Indica que aun cuando los documentos allegados permitían evidenciar la existencia de restricciones jurídicas para el desarrollo urbanístico de los inmuebles, la Administración actuando en contravía del principio de la buena fe, decidió imponer la obligación de pagar un mayor valor de impuesto predial y sancionar al contribuyente, por la indebida valoración probatoria del material allegado.
6. Existencia de una diferencia de criterios que hace improcedente la imposición de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión Señala que en el presente caso existe una diferencia de criterios debido a que mientras la autoridad tributaria sostiene que el destino económico de los
5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS inmuebles es urbanizable no urbanizado, la sociedad argumenta que ello no es
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS inmuebles es urbanizable no urbanizado, la sociedad argumenta que ello no es posible porque los inmuebles se encuentran ubicados en la “Superficie de Aproximación” del Aeropuerto El Dorado, y ello hace que conforme los reglamentos aeronáuticos de Colombia se encuentre prohibido expresamente la construcción o desarrollo de actividades en el predio “Lote S”, y existan limitaciones y restricciones de construcción en los predios “Lote G”, “Lote R”, “Lote D” y “Lote J”, y las condiciones de edificabilidad y uso respecto de los inmuebles en la actualidad sea un asunto objeto de estudio por parte de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación aún pendiente de una definición normativa que haga viable la realización del proceso de adopción del Plan Parcial Engativá Fontibón 48 como requisito previo e indispensable para el trámite de licencia de urbanismo y/o construcción, lo que lleva a la conclusión que se trata de unos predios no urbanizables, por lo que el impuesto predial fue liquidado incluso a la tarifa del 9.5 por mil respecto de todos los inmuebles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la información que obra en Catastro Distrital para la vigencia 2013 no contaba con la supuesta afectación que invoca la demandante; precisando que la Dirección
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la información que obra en Catastro Distrital para la vigencia 2013 no contaba con la supuesta afectación que invoca la demandante; precisando que la Dirección Distrital de Impuestos acude a la información de Catastro por ser la entidad designada por ley para mantener actualizado el inventario inmobiliario en el Distrito Capital, y es allí donde los contribuyentes deben realizar cualquier trámite tendiente a modificar la información de sus inmuebles, por lo que no se entiende como la sociedad actora pretende reiterar que sobre los predios existen afectaciones, no obstante, no se ha demostrado que a 1º de enero de 2013 los inmuebles no detentaran la calidad de urbanizables no urbanizados y urbanizado no edificado, antes por el contrario, no hay resolución que confirme que los predios no se encuentran urbanizados construidos, por lo tanto, no es cierto que se esté desconociendo la realidad física de los inmuebles. Precisa que el simple hecho de utilizar datos equivocados conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, aunque al verificar la información consignada en las declaraciones se advierte que tanto en las iniciales como en las segundas declaraciones se reportó área construida de cero mts2, con lo cual le asiste razón a la Administración al hacer estricta aplicación a la norma en la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
liquidación oficial de revisión demandada. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Indica que la Administración en el proceso de fiscalización advirtió que la contribuyente declaró el impuesto por la tarifa del 9.5 por mil cuando los inmuebles carecen de construcción, luego procede a realizar los respectivos cruces de información con Catastro Distrital y se establece que los predios figuran como urbanizables no urbanizados y en tal virtud deben declarar con tarifa del 33 por mil; es decir, la Administración demostró que a 1º de enero de 2013 los predios tenían unas condiciones físicas diferentes (fls. 105-115).
3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de diciembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 96-97); el 1º de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 136); el 25 de noviembre de 2016 se realiza la audiencia en la cual se decretaron pruebas documentales (fls. 143-151); el 22 de abril de 2017 se cita a las partes y al Ministerio Público para la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 166), el 10 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de pruebas, se
Ministerio Público para la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 166), el 10 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 175179); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 197).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 185-192) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 180-184).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda; argumentando que los predios respecto de los cuales se encuentra en litigio la tarifa del impuesto predial, de conformidad con la certificación expedida por la Aeronáutica Civil tienen limitaciones que les impiden tener la vocación de urbanizables no urbanizados.
Resalta que de la información que se encuentra relacionada dentro del memorando proferido por la Directora de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, se puede constatar que para la vigencia del impuesto predial en discusión, el Plan de Ordenamiento Territorial vigente era y es el contenido en las 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
discusión, el Plan de Ordenamiento Territorial vigente era y es el contenido en las 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS disposiciones del Decreto 190 de 2004, el cual le asigna a los predios en discusión la actividad de dotacional zona de servicios básicos.
Afirma que existe prueba que el propietario del bien en discusión informó dentro del proceso de determinación del tributo sobre una clasificación diferente a la señalada por la autoridad catastral, lo que cuenta con los soportes probatorios correspondientes; por lo que en aplicación de los principios de justicia y equidad tributaria y teniendo en cuenta la verdad real de los predios en discusión, que no tienen la vocación de predios urbanizables no urbanizados por las especiales características y limitaciones que impiden cualquier construcción o desarrollo de actividades a uno de los predios y limitaciones y restricciones respecto de los demás por las afectaciones viales que se señalan por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, los actos demandados no se ajustan a derecho (fls. 193196).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI 017957 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2013 presentada por la sociedad actora, fue notificada personalmente el 5 de junio de 2015 (fl. 55), y la demanda se presentó el 5 de octubre de 2015 (fl. 30). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 18383-DDI-048942 del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2013 de los inmuebles
de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697; y de la Resolución No. DDI-017957 del 30 de abril de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se desconoció la realidad física de los inmuebles al momento de la causación del tributo, y por ende si se vulneraron los principios de capacidad contributiva, prevalencia de la sustancia sobre la forma e igualdad; (ii) si se incurrió en una indebida valoración probatoria; y (iii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio ubicado en la AK 96 52 40 IN 1, de esta
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 509700
CÉDULA CATASTRAL 005626040600000000
ÁREA DEL TERRENO 1.057.50 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 509700
CÉDULA CATASTRAL 005626040600000000
ÁREA DEL TERRENO 1.057.50 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
DESTINOTARIFA PLENA 9.50
AJUSTE TARIFA $107.000
PORCENTAJE EXENCIÓN 0
AUTOEVALÚO $697.950.000
IMPUESTO A CARGO $6.524.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $0
TOTAL PAGO IMPUESTO $7.285.000
(fl. 2 c.a.2).
2. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 17 de diciembre de 2013 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con
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Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS nomenclatura oficial AK 96 52 40 IN 1, de esta ciudad, registra la siguiente
información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050C509700
CÉDULA CATASTRAL 005626040600000000
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1996
DESTINO: 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: INVERSIONES GAIDENAR LTDA.
NOMENCLATURA: AK 96 52 40 IN 1
DESTINO: 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: INVERSIONES GAIDENAR LTDA.
NOMENCLATURA: AK 96 52 40 IN 1
ÁREA DEL TERRENO 2013: 1.057.50 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 697.950.000
(fl. 5 c.a.2).
3. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio ubicado en la AK 96 51 99 IN 1, de esta
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 502899
CÉDULA CATASTRAL 005626040300000009
ÁREA DEL TERRENO 1.171.20 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
DESTINOTARIFA PLENA 9.50
AJUSTE TARIFA $107.000
PORCENTAJE EXENCIÓN 0
AUTOEVALÚO $527.040.000
IMPUESTO A CARGO $4.900.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $0
TOTAL PAGO IMPUESTO $5.457.000
(fl. 10 c.a.2).
4. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 11 de diciembre de 2013 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con
10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS nomenclatura oficial AK 96 51 99 IN 1, de esta ciudad, registra la siguiente
información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050C502899
CÉDULA CATASTRAL 005626040300000009
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1996
DESTINO: 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: INVERSIONES GAIDENAR LTDA.
NOMENCLATURA: AK 96 51 99 IN 1
ÁREA DEL TERRENO 2013: 1.171.20 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 527.040.000
(fl. 13 c.a.2).
5. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio ubicado en la CLL 52A 96A 01, de esta
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 509699
CÉDULA CATASTRAL 005826040500000000
ÁREA DEL TERRENO 832.00 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
DESTINOTARIFA PLENA 9.50
AJUSTE TARIFA $107.000
PORCENTAJE EXENCIÓN 0
AUTOEVALÚO $411.840.000
IMPUESTO A CARGO $3.805.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $0
TOTAL PAGO IMPUESTO $4.237.000
(fl. 18 c.a.2).
6. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 11 de diciembre de 2013 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con
11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS nomenclatura oficial CLL 52A 96A 01, de esta ciudad, registra la siguiente
información:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050C00509699
CÉDULA CATASTRAL 005826040500000000
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1996
DESTINO: 62 URBANIZABLE NO URBANIZADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: INVERSIONES GAIDENAR LTDA.
NOMENCLATURA: CLL 52A 96A 01
ÁREA DEL TERRENO 2013: 832.00 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 411.840.000
(fl. 20 c.a.2).
ÁREA DEL TERRENO 2013: 832.00 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2013: 0 M2
AVALÚO AÑO 2013: 411.840.000
(fl. 20 c.a.2).
7. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 en relación con el predio ubicado en la CLL 52A 96A 02, de esta
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 509698
CÉDULA CATASTRAL 005826040900000000
ÁREA DEL TERRENO 2.261.00 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
DESTINOTARIFA PLENA 9.50
AJUSTE TARIFA $107.000
PORCENTAJE EXENCIÓN 0
AUTOEVALÚO $1.017.450.000
IMPUESTO A CARGO $9.559.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $0
TOTAL PAGO IMPUESTO $10.644.000
(fl. 25 c.a.2).
8. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 16 de diciembre de 2013 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con
12Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01857-00
Demandante: INVERLUZ Y CIA S.C.A
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
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