TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01909-00-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01909-00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2015-01909-00
OPERIMPEX S.A.S. (ANTES INYETECA S.AS.)
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTOS ADUANEROS
SENTENCIA
La sociedad OPERIMPEX S.A.S (ANTES INYETECA S.A.S.) , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1828 del 12 de septiembre de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN le profirió liquidación oficial de corrección po r 10 declaraciones de importación, y de la Resolución No. 2437 del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de r econsideración interpuesto; de
de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de r econsideración interpuesto; de la Resolución No. 1683 del 28 de agosto de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de cor rección por 52 declaraciones de importación, y de la Resolución No. 2465 del 21 de noviembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de la Resolución No. 1852 del 15 de septiembre de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de corrección por 362 declaraciones de importación, y de la Resolución 10.098 del 12 de diciembre de 2014, a través de la cual la SubdirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
2 de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Que se declare que son nulos integralmente los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1676 de agosto 27 de 2014 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección a 32 declaraciones de Importación especificadas en ese acto, en las que figura como importador mi representada, en razón de ello deberá cancelar la suma de SETENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS M/L ($71.28.000=0 M/L), por concepto de mayores tributos, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS M/L ($7.106.000==M/L) por concepto de sanción correspondiente al 10% de los tributos aduaneros dejados de cancelar, para un total a cancelar de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($78.134.000==M/L), acto administrativo suscrito por el Sr. Funcionario DUILIO SANCHEZ SANCHEZ, Jefe División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla.
2. Resolución 2398 de 13/11/2014, suscrita por el Sr. Funcionario RICARDO PRETELT BRU, Jefe de División de Gestión Jurídica, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2014-000968, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, agotando con eta la vía gubernativa.
el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2014-000968, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, agotando con eta la vía gubernativa.
3. Resolución No. 1828 de septiembre 12 de 2014 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección a declaración de Importación especificadas en ese acto, en las que figu ra como importador mi representada, en razón de ello deberá cancelar la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L ($22.781.000==M/L), por concepto de mayores tributos, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L (2 .281.000==M/L) por concepto de sanción correspondiente al 10% de los tributos aduaneros dejados de cancelar, para un total a cancelar de VIENTICINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($25.062.000==M/L), acto administrativo suscrito por el Sr. Funcionari o DUILIO SANCHEZ SANCHEZ, Jefe División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla.
4. Resolución 2437 de 18/11/2014 , suscrita por el Sr. Funcionario RICARDO PRETELT BRU, Jefe de División de Gestión Jurídica, mediante la cual confirmóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
3 el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2014-000967, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, agotando con eta la vía gubernativa.
5. Resolución No. 1683 de agosto 28 de 2014 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección a declaración de Importación especificadas en ese acto, en las que figura como importador mi representada, en razón de ello deberá cancelar la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCI ENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($113.375.000== M/L), por concepto de mayores tributos, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($11.339.000==M/L), por concepto de sanción correspondiente al 10% de los tributos aduaneros dejados de cancelar, para un total a cancelar de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS M/L ($124.714.000==M/ L), acto administrativo suscrito por el Sr. Funcionario DUILIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla.
6. Resolución No. 2465 del 21/11/2014 suscrita por el Sr. Funcionario RICARDO PRETELT BRU, Jefe de División de Gestión Jurídica, mediante la
6. Resolución No. 2465 del 21/11/2014 suscrita por el Sr. Funcionario RICARDO PRETELT BRU, Jefe de División de Gestión Jurídica, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2014-000981, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, agotando con eta la vía gubernativa.
7. Resolución No. 1852 de septiembre 15 de 2014 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección a declaración de Importación especificadas en ese acto, en las que figura como importador mi representada, en razón de ello deberá cancelar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/L ($745.346.000==M/L), por concepto de mayores tributos, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/L ($74.546.000==M/L) por concepto de sanción correspondiente al 10% de los tributos aduaneros dejados de cancelar, para un total a cancelar de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($819.892.000==M/L), acto administrativo suscrito por el Sr. Funcionario DUILIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Jefe División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla.
8. 6. Resolución No. 10098 del 12 /12/2014 suscrita por la Sra. Funcionaria ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, Subdirectora de Gestión de Recursos
8. 6. Resolución No. 10098 del 12 /12/2014 suscrita por la Sra. Funcionaria ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo, proferida s dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2014-000966, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, agotando con eta la vía gubernativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
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II. CONDENAS
Primera.- Que la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá o c ompetente, devuelva o pague a mi representado debidamente indexada cualquier suma que en el futuro esta ejecute, recaude o materialice en cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos por esta demandados.
Segunda.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el ar tículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la DIAN o sobre las sumas que
Segunda.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el ar tículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la DIAN o sobre las sumas que resulten probadas en razón de l os perjuicios ocasionados a mi representado, originadas en el proceso de cobro coactivo que eventualmente se adelante para el cobro de las sumas ordenadas a pagar mediante los actos objeto de la presente acción, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su devolución o pago a mi representado.
Tercera.- Que se ordene el pago a mi representado de la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000==m/l) en que mi representado estima razonablemente los gastos en que ha incurrido hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Cuarta.- Que se condene a la p arte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.
Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, indexando al momento de su pago, cualquier suma de dinero en que resulte condenada” (fls. 1-4)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que en el año 2013 la demandante tenía su domicilio en Barranquilla, en donde importó de buena fe y cumpliendo los requisitos legales una mercancía de los Estados Unidos, la cual fue nacionalizada en Bogotá ; y que el 18 de abril de 2013 la demandada procedió a efectuar la verificación del origen de las mercancías
donde importó de buena fe y cumpliendo los requisitos legales una mercancía de los Estados Unidos, la cual fue nacionalizada en Bogotá ; y que el 18 de abril de 2013 la demandada procedió a efectuar la verificación del origen de las mercancías amparadas con certificados de origen expedido bajo el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, conceptuando que existía una mercancía sobre la cual no se acreditó su origen estadounidense, por lo que profirió las Resoluciones Nos. 9040, 9041, 9042 y 9043 del 23 de octubre de 2013, determinando que los textiles importados por la demandante no cumpl ían los requisitos del acuerdo referido, y por ende negó su tratamiento arancelarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
5 preferencial, decisiones frente a las cuales se interpusieron los respectivos recursos, sin embargo éstos fueron resueltos de manera desfavorable.
Afirma que el 26 de junio de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial Aduanero, al cual le fue dado respuesta de manera oportuna; sin embargo, se expidió la Resolución No. 1676 del 27 de agosto de 2014 formulado la respectiva liquidación oficial de corrección, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 2398 del 13 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Indica que el 10 de junio de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento
No. 2398 del 13 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Indica que el 10 de junio de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial Aduanero, al cual le fue dado respuesta de manera oportuna; sin embargo, se expidió la Resolución No. 1828 del 12 de septiembre de 2014 por medio de la cual se formuló a respectiva liquidación oficial de corrección, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 2437 del 18 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Expone que el 17 de junio de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial Aduanero, al cual le fue dado respuesta de manera oportuna; sin embargo, se expidió la Resolución No. 1683 del 28 de agosto de 2014 formulando la respectiva liquidación oficial de corrección, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 2465 del 21 de novi embre de 2014, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Refiere que el 10 de julio de 2014 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial Aduanero, al cual le fue dado respuesta de manera oportuna; sin embargo, se expidió la Resolución No. 1852 del 15 de septiembre de 2014 formulando la respectiva liquidación oficial de corrección, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 10.098 del 12 de diciembre de 2014, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto (fls. 5-16).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
reconsideración interpuesto (fls. 5-16).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 13, 34, 58, 83 de la Constitución Política - Artículos 2, 3, 4, 471,476, 482, 483, 484, 505, 507, 510, 512, 515, 521, 564 y 565 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). - Artículo 745 del Estatuto TributarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
6 - Artículo 831 del Código de Comercio
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 16-42):
1. Falta de competencia para adelantar el procedimiento administrativo para proferir liquidación oficial de corrección e imponer sanción aduanera de la
Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla
Señala que mediante la Resolución No. 007 del 4 de noviembre de 2008, en desarrollo de la autorización otorgada por el artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, el Director General de la DIAN procedió a determinar la competencia funcional y territorial de las Direccione s Seccionales, definiendo en el artículo 1° un marco de competencias funcionales para el desarrollo de las funciones a su cargo, las cuales son de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de las Direcciones
territorial de las Direccione s Seccionales, definiendo en el artículo 1° un marco de competencias funcionales para el desarrollo de las funciones a su cargo, las cuales son de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de las Direcciones Seccionales de Aduanas, so pena de las au sencia de validez de las actuaciones que con inobservancia de estas determinaciones se realicen, pues este reglamento se encargó de definir los factores de adjudicación y el objeto de las competencias por él distribuidas en forma objetiva.
Manifiesta qu e como fundamento de su competencia la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla citó el numeral 7° del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008 para adelantar el respetivo proceso sancionatorio y de formulación de liquidación oficial ; no obstante, co mo quiera que todas las declaraciones de importación fueron ingresadas y presentadas en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y fue quien tuvo conocimiento de los hechos, era ésta la competente para adelantar esta clase de procedimientos administrati vos, los cuales se encuentran en cabeza de la Dirección Seccional de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.
Explica que conforme el numeral 7.2 del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008 los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se
de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Asevera que en el presente caso se vinculó al proceso a la demandante, en su calidad de impo rtador, y a la Agencia de Aduanas Zona Segura S.A. Nivel 2, con domicilio en Bogotá D.C., en calidad de declarante, y como garante a la Compañía de Seguros Confianza S.A., con domicilio en Bogotá, por lo tanto, ambos vinculados cuentan con la calidad de us uarios aduaneros, puesto que ambos intervinieron en el presente asunto en forma directa en las operaciones inherentes a la importación de los bienes objeto de controversia, y en esa medida, les permitió intervenir dentro de cada uno de los procesos en que fueron expedidos los actos demandados, y ambos vinculados cuentan con domicilio en ciudades diferentes, la cuales se encuentran dentro del territorio de competencia de diferentes Direcciones Seccionales de Aduanas, pues la agencia de aduanas se encuentra en territorio de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, al paso que
encuentran dentro del territorio de competencia de diferentes Direcciones Seccionales de Aduanas, pues la agencia de aduanas se encuentra en territorio de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, al paso que Barranquilla constituye un territorio bajo la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, siendo este municipio donde tiene domicilio la demandante el calidad de importador.
Expone que la competencia del presente asunto se debe determinar bajo la regla del numeral 7.2 del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008, toda vez que los procesos administrativos dentro de los cuales se profirieron los ac tos objeto de demanda se originaron en diligencias o actuaciones de control posterior, lo cual excluye por mandato expreso la aplicación de la regla general de que trata el numeral 7 de la misma resolución, por lo que la Dirección de Aduanas de Barranquilla carecía de competencia para adelantar los trámite de que trata el presente proceso.
2. Violación al debido proceso y derecho a la defensa
Precisa que dicho cargo se materializa porque:
(i) se adelantaron lo procesos administrativos dentro de los cuales se profirieron las liquidaciones oficiales y se sancionó a la demandante por parte de la Dirección Seccional de Aduanas que no era competente para hacerlo.
(ii) La DIAN en la expedición de los actos demandados vulneró el derecho a la igualdad porque ha tramitado y fallado casos semejantes interpretando y aplicando a su mera discrecionalidad las normas regulatorias de la competencia para conocer de estos procesos, dentro de los cuales se encuentran los expedientes adelantados
igualdad porque ha tramitado y fallado casos semejantes interpretando y aplicando a su mera discrecionalidad las normas regulatorias de la competencia para conocer de estos procesos, dentro de los cuales se encuentran los expedientes adelantados por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, Nos. CU-2007-2009-01151,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
8 CU-2007-2009-01152, CU-2007-2009-01153 y CU-2007-2009-01157, dentro de los cuales se vinculó al importador, y a la agencia de aduanas, quie nes tenían domicilios diferentes a esa ciudad, y en esas actuaciones se fijó la competencia en Cartagena, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de corrección, por tener los vinculados domicilios diferentes.
(iii) Se adelantó el proceso sancionatorio por una Seccional de Aduanas que carecía de competencia.
(iv) Se violó el principio de seguridad jurídica al fallar casos semejantes de formas diferentes.
(v) Se omitió expedir dentro de cada uno de los procesos administrativos el correspondiente requerimiento especial aduanero para proponer la liquidación oficial dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de los hechos inf ractores, tal como lo dispone el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004.
de los hechos inf ractores, tal como lo dispone el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004.
(vi) Al dar respuesta a cada uno de los requerimientos que propusieron las liquidaciones oficiales objeto de demanda aportó pruebas, sin que la administración se pronunciara sobre si las tenía o no como tales, omitiendo expedir y notificar el correspondiente auto, tal como lo dispone el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, sin que tampoco se hiciera mención de dicha solicitud p robatoria en las liquidaciones oficiales de corrección.
(vii) Se sancionó a la demandante por la causal 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, la cual es atípica para el caso en estudio, ya que ésta solo es imputable al declarante, quien es el qu e clasifica, elabora, suscribe y presenta la correspondiente declaración de importación, sin perjuicio que la sanción sea a cargo del importador por remisión normativa.
(viii) Aunque se vinculó al declarante, Agencia de Aduanas Zona Segura S.A. Nivel 2, se guardó silencio sobre su responsabilidad, contraviniendo lo ordenado en el parágrafo del art ículo 507 del Decreto 2685 de 1999 ; y ello conllevó a que no se aplicara a la demandante los principios de buena fe y confianza legitima para eximirla de la sanción impuesta.
(ix) Se obtuvieron en forma irregular las pruebas que motivaron la declaratoria de no otorgar el trato preferencial a las mercancías objeto de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
no otorgar el trato preferencial a las mercancías objeto de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Afirma que se vulneró el derecho al debido proceso porque los actos fueron expedidos mucho tiempo después del que disponía la DIAN para emitir los actos sancionatorios; es decir, se aplicó la norma sancionatoria sin tener en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad, ni oportunidad.
3. Violación al principio de buena fe
Señala que con la entrada en vigencia del Acuerdo Comercial entre Colombia y Estados Unidos, los empresarios colombianos exploraron la posibilidad de negocios con empresas de ese país, aprovechando los beneficios arancelarios contemplados en el mismo, lo que motivó q ue la demandante iniciara relaciones comerciales con la empresa SAVA GROUP CORP., para adquirir mercancías (Confecciones) originarias de Estados Unidos, quien se comprometió a expedir el Respectivo Certificado de Origen, acorde con lo establecido en ese ac uerdo, con base en esa garantía dada por el proveedor, inició esa operación comercial y se realizaron las importaciones objeto de las liquidaciones oficiales y de sanción materia de demanda.
Sostiene que la DIAN no dio validez a los certificados de orig en aportados por la demandante, argumentando que después de una investigación de varios días en el exterior, donde se visitó a la firma SAVA GROUP CORP., y a sus proveedores, se evidenció que los mismos utilizaban textiles provenientes de otros países y te xtiles
demandante, argumentando que después de una investigación de varios días en el exterior, donde se visitó a la firma SAVA GROUP CORP., y a sus proveedores, se evidenció que los mismos utilizaban textiles provenientes de otros países y te xtiles fabricados en Estados Unidos, pero que fue imposible determinar cuál textil fue el utilizado para las prendas exportadas a Colombia con destino a IYETECA S.A.S., razón por la cual, determinó que los productos vendidos por esa empresa e importados a Colombia por la demandante no cumplían el requisito de origen ; precisando que la actuación de la DIAN vulneró el principio de buena fe de la demandante, por cuanto se adquirió un bien en virtud de un contrato que detalla las características y condiciones de lo vendido.
Indica que las autoridades colombianas al aprobar el Acuerdo Comercial con Estados Unidos debieron proteger a sus nacionales para evitar que eventualmente fuesen engañados por los proveedores de ese país al expedir los certificados de origen, los cuales indujeron a q ue la demandante se acogiera a un beneficio comercial, que posteriormente es cuestionado dejándolo sin validez, y llevando a la quiebra a la sociedad porque las mercancías importadas con ese beneficio fueron ya comercializadas en Colombia con base en esos costos, por lo tanto, al eliminarseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
10 el trato preferencial, obligándola a pagar nuevos tributos, genera pérdida por cuanto estos no se tuvieron en cuenta como costos al momento de fijar el precio de venta.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 el trato preferencial, obligándola a pagar nuevos tributos, genera pérdida por cuanto estos no se tuvieron en cuenta como costos al momento de fijar el precio de venta.
4. Atipicidad de la conducta
Expone que la causal inv ocada como sustento de la sanción impuesta a la demandante es la consagrada para los declarantes en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “ Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles”.
Refiere que la demandante como importador contrató los servicios profesionales del declarante AGENCIA DE ADUANAS ZONA SE GURA NIVEL 2 SAS, quien fue la que llenó y tramitó las correspondientes declaraciones de importación, razón por la cual, en acatamiento parcial de lo ordenado por el parágrafo del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, la entidad demandada vinculó a la emp resa a cada uno de los procesos génesis de los actos demandados, pero no la encontró responsable, o por lo menos nada dijo al respecto, sino que con base en la cuestionada visita realizada al proveedor de Estados Unidos, de plano y en actos separados mediante las Resoluciones 9040, 9041, 9042 y 9043 del 23 de octubre de 2013 dejó sin efecto los certificados de origen, que si bien son un soporte de las declaraciones de importación y al ser dejados sin efectos, se genera la imposición de la sanción del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
los certificados de origen, que si bien son un soporte de las declaraciones de importación y al ser dejados sin efectos, se genera la imposición de la sanción del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Manifiesta que los certificados de origen fueron avalados por los proveedores, cosa diferente es que la DIAN considere que no cumplen con las exigencias del acuerdo para ser tenida las mercancías por ell os amparadas como originarios de Estados Unidos, documentos que tenían la presunción de idoneidad, por lo cual el declarante al igual que el importador, los aceptó como tal, declarando correctamente las mercancías, acogiéndose de buena fe a los beneficios arancelarios que concedían los mismos, por lo tanto, no se cometió error al diligenciar las declaraciones de importación cuestionadas, las cuales podrían ser objeto de liquidación oficial de corrección pero no de sanción, por un hecho de un tercero, por lo cual resulta la conducta sancionada atípica para la imposición de la misma , pues la sanción consagrada en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 solo es aplicable al declarante, por lo tanto, no aplica a la demandante al ostentar solo la condición de simple importador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01909-00
Demandante: OPERIMPEX S.A.S. (ANTES IYETECA S.A.)
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Menciona que para imponer una sanción, cautela o decomiso en materia aduanera es necesario que la conducta objeto de reproche tenga consagración legal, en caso
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Menciona que para imponer una sanción, cautela o decomiso en materia aduanera es necesario que la conducta objeto de r
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