TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01985-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01985-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01985-00
DEMANDANTE : LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE – DIAN
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA
SENTENCIA
La sociedad LARS COURRIER S.A. identificada con NIT. 830.050.525-1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le fue declarado el incumplimiento de la obligación ad uanera como intermediario de trá fico postal y envíos urgentes por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; y de las Resoluciones Nos. 03-241-201-656-1-1140 del 11 de junio de 2015 y 03-201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201670-12-0659 del 14 de abril de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR El incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribadas al país con losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN 2 documentos de transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 05 D E 2013 y SEGUNDA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 31 DE 2013. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia
certificado de modificación No. 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida po r la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIA NZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A. , con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($100.792.425.25) que corresponden a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 22.677.894.17) por concepto de ARANCEL y, SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($78.114.531.08) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar.”
SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03 -241-201656-1-1140 del 11 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, confirmándola en su
Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, confirmándola en su integridad.
TERCERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03 -201-408607-0539 del 30 de junio de 2015, proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, decisión notificada por aviso del 8 de julio de 2015, actos administrativos que fueron tramitados dentro del expediente PT 2013-2015-52.
CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exoneré de hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplim iento de Disposiciones Legales No 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 201 4, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($100.792.425.25) que corresponden a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($22 .677.894.17) por concepto de ARANCEL y, SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN
3 CENTAVOS ($78.114.531.08) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar.
QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , dar cumplimiento a la sentencia en términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 5-7).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que el 16 de junio de 2014 la entidad demandada remitió una relación de guías en la que no se evidenciaba el pago correcto de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior relacionadas con la
Indica que el 16 de junio de 2014 la entidad demandada remitió una relación de guías en la que no se evidenciaba el pago correcto de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior relacionadas con la sociedad Lars Courrier, por lo que mediante oficios del 24 de septiembre de 2014 el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II de la DIAN le solicitó a la demandante, como intermediaria de tráfico postal y envíos urgentes, y a su aseguradora información de los formularios que acreditaran el correspondiente pago y la inclusión en el sistema informático de la DIAN de cada una de las guías referidas, al que el 3 de octubre de 2014 la empresa actora dio respuesta, y con fundamento en lo cual el 9 de abril de 2015 le fue proferido auto de apertura de investigación por las guías de mayo de 2013.
Señala que el 14 de abril de 2015 la DIAN expidió la Resolución No. 03-241-201670-12-0659, a través de la cual declaró que La rs Courrier había incumplido su obligación de pagar el arancel y el IVA de 758 guías de mensajería especializada, decisión que fue notificada por aviso el 7 de mayo de 2015 y frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, habiendo sido resuelto el primero mediante la Resolución No. 03-241-201-656-1-1140 del 11 de junio de 2015 y el segundo por la Resolución No. 03 -201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, ultima que fue notificada por aviso el 9 de julio de 2015. (fls. 7-10).
y el segundo por la Resolución No. 03 -201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, ultima que fue notificada por aviso el 9 de julio de 2015. (fls. 7-10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA. - Artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. - Decreto 2685 de 1999.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN
4 Sustenta así el concepto de violación (fls. 11-20):
1. Falsa motivación
Informa que en los actos acusados se determinó que la empresa Lars Courrier dejó de cancelar impuestos por concepto de arancel e IVA en cuantía $100.792.425,25, además, se relacionó el cuadro “LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS -PROPUESTA DE VALOR” en el que se enlistaron las guías hijas, y se hizo un comparativo entre el valor declarado y el valor propuesto, liquidando la diferencia a pagar entre las casillas del valor FOB declarado y el valor FOB propuesto, para así determinar el total de tributos propuestos por valor FOB.
Resalta que en el cuadro visible en la resolución de incumplimiento, se liquidó el valor de los tributos relacionados con el valor FOB propuesto frente el valor FOB cancelado, arrojando una diferencia de tributos dejados de cancelar de
Resalta que en el cuadro visible en la resolución de incumplimiento, se liquidó el valor de los tributos relacionados con el valor FOB propuesto frente el valor FOB cancelado, arrojando una diferencia de tributos dejados de cancelar de $100.792.425,25, que corresponden a $22.677.894,17 por arancel y $78.114.531,08 a IVA.
Advierte que la falsa motivación de los actos demandados se estructura en razón a que si se ver ifica la resolución de incumplimiento , se determina que Lars Courrier no liquidó y pagó los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, propuestas sobre las cuales en el expediente PT 2013-2015-52 no militan las actas de hechos de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en las cuales los funcionarios aduaneros de tráfico postal y envíos urgentes procedieron a generar las propuestas de valor; piezas procesales que eran necesarias y fundamentales para determinar si el aludido incumplimiento de tributos aduaneros si se adecuaba a los parámetros para que dichas propuestas se generaran y así verificar la motivación del acto administrativo.
Agrega que si bien en el expediente reposa el reporte rem itido por el Jefe del GIT de registro y control a usuarios aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de liquidación propuesto frente al valor FOB base de liquidación pagado USD por la empresa demandante, es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acreditará los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales y envíos urgentes efectuara la propuesta de ajuste de valor, conforme lo dispone el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de
acreditará los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales y envíos urgentes efectuara la propuesta de ajuste de valor, conforme lo dispone el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000.
Precisa que para establecer si existía mérito para imponer la resolución de incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, debía reposar en el expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN 5 para cada una de las 758 guías de mensajería especializada si se siguió y cumplió el procedimiento establecido en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que debía existir en el expediente las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB.
Sostiene que como quiera que no obra prueba de los documen tos señalados en precedencia, la autoridad aduanera no podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor declarado determinando la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada.
Destaca que la falsa motivación de los actos acusados se configura al no reposar copia de las actuaciones donde se generaron las propuesta s de valor, esto es, las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancías adelantadas por GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección
copia de las actuaciones donde se generaron las propuesta s de valor, esto es, las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancías adelantadas por GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de li sta de precios de referencia sobre el tipo de mercancía en cada una de las guías de mensajería especializada, aspectos que eran necesario s para determinar si las propuestas de ajuste de valor tenían validez e igualmente determinar si las mismas eran exigibles a la sociedad.
Refiere que el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 no se cumplió, toda vez que no existe en el expediente copia de la consulta de precios de referencia que haya realizado el funcionario que generó los reajustes de valor, por duda en el valor declarado tal y como lo exige el artículo referido, por lo que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declar ado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados.
Añade que no hay prueba de los autos que comisionaron a los funcionarios para adelantar las propuestas de valor FOB a la sociedad, por lo que desconoce si quienes generaron las propuestas de valor se encontraban debidamente comisionados para realizar dicha gestión, ya que de no existir esta comisión, carecerían de valor por falta de competencia de quien las ge neró y por ende no serían exigibles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
carecerían de valor por falta de competencia de quien las ge neró y por ende no serían exigibles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN
6 Expresa que la Administración Aduanera en los actos administrativos acusados incurrió en error consistente en que no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, sub partidas que debía relacionarse, toda vez que existen subpartidas en las que se liquida arancel y otras que están excluidas de IVA, conforme al artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.
2. Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo p ara liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y Arancel
Alega que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada se centró en que existía una diferencia entre el valor declarado y el determinado por la autoridad aduanera, por lo que le correspondía el trámite de un proceso de liquidación oficial de revisión, como lo establece el concepto 61203 de 26 de septiembre de 2013.
Afirma que la entidad demandada incurrió en una falencia en cuanto al procedimiento que debió seguir, en razón de que debió emitir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción, lo que generaría una modificación al valor declarado.
Manifiesta que no se surtió el proceso aduanero en la forma que se exige para emitir una liquidación oficial de revisión, esto es, previo a emitir la decisión de fondo,
una modificación al valor declarado.
Manifiesta que no se surtió el proceso aduanero en la forma que se exige para emitir una liquidación oficial de revisión, esto es, previo a emitir la decisión de fondo, proceder a expedir un requerimiento especial aduanero y con posterioridad emitir una liquida ción oficial de revisión y sobre é sta interponer el recurso de reconsideración, previo los trámites señalados en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.
Cita el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999 y señala que la guía de mensajería hace las veces de una declarac ión simplificada de importación y en esa medida lo procedente era la expedición de liquidaciones oficiales de revisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de las demanda, manifestado que los actos demandados fueron emitidos con sujeción a las normas sustantiva y de procedimiento establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación , Resolución 4240 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN
7 Explica que la obligación de la sociedad Lars Courrier S.A. como intermediario de correos era cancelar el valor de los tributos aduaneros (arancel e IVA), de la guía hija, tomando como base de liquidación el valor propuestos por la DIAN en cada caso, pero el intermediario canceló los tributos tomando como base una liquidación simbólica; sin siquiera tene r en cuenta el valor declarado por ellos mismos en la
hija, tomando como base de liquidación el valor propuestos por la DIAN en cada caso, pero el intermediario canceló los tributos tomando como base una liquidación simbólica; sin siquiera tene r en cuenta el valor declarado por ellos mismos en la guía correspondiente.
Aduce que la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes esta reglada p or el Decreto 2685/99 (Estatuto Aduanero), en especial los artículos 192 al 203 y su reglamentación en los artículos 117 al 224 de la Resoluci ón 4240 de 2000; precisando que una vez recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, é sta es presentada ante la autoridad aduanera, quien realiza el reconocimiento de la mercancía importada, y una vez terminada dicha diligencia, el acta de hechos de reconocimiento de mercancía es firmada por los que en ella intervienen, es decir, por el funcionario aduanero y por el representante de la empresa de intermediario de correos, quien en caso de no estar de acuerdo con lo actuado debe manifestar su correspo ndiente reclamación, demostrando el precio realmente pagado o por pagar.
Sostiene que con posterioridad a la elaboración del acta de hechos de reconocimiento de mercancías, los funcionarios competentes, proceden a incluir la información (propuesta de va lor) en los sistemas informáticos de la DIAN, sistema MUISCA, la cual queda registrada generando el formato F1154.
Aclara que con base en los sistemas informáticos MUISCA, y la información entregada por el intermediario de correos en su respuesta, en el marco de las diligencias adelantadas por el GIT de registro y control de usurarios aduaneros, se
Aclara que con base en los sistemas informáticos MUISCA, y la información entregada por el intermediario de correos en su respuesta, en el marco de las diligencias adelantadas por el GIT de registro y control de usurarios aduaneros, se evidenciaron las inconsistencias en el pago de los tributos aduaneros por parte del intermediario de correos Lars Courrier, y con base en éstas, se dio inicio a la actuación administrativa.
Resalta que de conformidad con los artículos 5, 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN no tiene físicamente los documentos de transporte (guías hijas), pues toda la información la recibe a través de los servicios informáticos electrónicos y los documentos físicos los debe conservar el intermediario de correos por un período de cinco años, para cuando sean requeridos por las autoridades aduaneras.
Expone en cuanto a la base de precios de referencia, que el Estatuto Aduanero y su resolución reglamentaria, le otorgar facultades al funcionario aduanero que haceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN 8 el reconocimiento de la mercancía en plantear la duda sobre el valor declarado cuando éste resulta ser inferior a la base de precios de referencia; el funcionario toma de la base de datos del Sistem a de Administración de Riesgos o de otras fuentes como el internet. La propuesta de valor queda plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía y es puesta a disposición del intermediario a través del sistema informático.
Precisa que la propuesta de valor no es el valor definitivo, ya que puede ser objeto
hechos de reconocimiento de mercancía y es puesta a disposición del intermediario a través del sistema informático.
Precisa que la propuesta de valor no es el valor definitivo, ya que puede ser objeto de reclamación por parte de intermediario de correos, presentando documentos que demuestren el precio realmente pagado o por pagar y en caso de tener razón se aceptara la reclamación, y en esa medida se infiere que si el intermediario no hace uso de su derecho de reclamar, y estrega la mercancía al destinatario , es porque aceptó de forma voluntaria el valor propuesto.
Afirma que en el caso concreto no se dieron los presupuestos para iniciar e l procedimiento por controversias de valor y proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correos no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho generando objeción al valor propuesto, además, por haber entrega do la mercancía al destinatario se estimó que aceptó el valor propuesto, y por ende su obligación era cancelar los tributos aduaneros, tomando como base de liquidaci ón el valor propuesto por la DIAN.
Agrega que por lo anterior, la Autoridad Aduanera adelantó el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía global que se constituyó como empresa de mensajería especializada.
Considera que se encuentra en firme la propuesta de valor, lo que conlleva a que ya es ineficaz adelantar una liquidación oficial de revisión, siendo procedente el cobro de tributos aduaneros dejados de cancelar, según la evaluación de los actos acusados, bajo el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 42 40 de 2000,
ya es ineficaz adelantar una liquidación oficial de revisión, siendo procedente el cobro de tributos aduaneros dejados de cancelar, según la evaluación de los actos acusados, bajo el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 42 40 de 2000, respetándose los derechos al debido proceso y de defensa, a partir de la contestación de los recursos de reposición y apelación.
Indica que por ser la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes un régimen especial, para determinado tipo de mercancías, se omiten los trámites de una modalidad de importación ordinaria, y planteada la duda al precio declarado por parte del funcionario reconocedor, realizando propuesta de valor, el intermediario puede presentar reclamación allegando los documentos (facturas) que demuestrenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN 9 el valor realmente pagado o por pagar. En caso contrario, es decir, si no presenta reclamación y entrega la mercancía al destinatario es porque aceptó la propuesta de valor y debe cancelar los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto.
Añade que si el intermediario no cancela los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto, se determina el incumplimiento a las obligaciones contempladas en los artículos 201, 202 y literales c y d del 203 del Decreto 2685 de 1999 (fls. 78-94).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 7 de julio de 2016 se admitió la demanda (fls. 59-60); el 26 de enero de
1999 (fls. 78-94).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 7 de julio de 2016 se admitió la demanda (fls. 59-60); el 26 de enero de 2017 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 113); el 16 de marzo de 2017 la Subsección “A”, Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia, por el factor objetivo (materi al), declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisi ón del expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal para su reparto (fls. 122 -123 vto.); el 17 de mayo de 2018 la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal declaró que carencia de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia con la Sección Cuarta de esta Corporación (fls. 136 -139), siendo resuelto por la Sala Plena de esta Tribunal en providencia del 21 de agosto de 2018, en el sentido que la competencia le correspondía a la Sección Cuarta, Subsección “A” (fls. 4 -13 vto. del cuaderno del conflicto de competencias); por auto del 6 de diciembre de 2018 se avocó conocimiento, se dejó sin efectos los dispuesto en el ordinal segundo del auto del 16 de marzo de 2017 y se fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia Inicial, conforme el artículo 180 del CPACA (fl. 142); la prenotada diligencia se surtió el 2 de mayo de 2019, disponiendo requerir a la parte demandada para que aportara copia de los aut os comisorios contentivos de las
prenotada diligencia se surtió el 2 de mayo de 2019, disponiendo requerir a la parte demandada para que aportara copia de los aut os comisorios contentivos de las propuestas de valor y de las actas de hechos de la diligencia de reconocimiento de mercancía (fls. 150-158); el 13 de junio s e atendió el requerimiento (fls. 164 y un cuaderno anexo); por auto del 13 de junio de 2019 se puso a disposición de las partes los documentos allegados por la parte demandada, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 191); el 8 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia, incorporando las pruebas decretadas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN 10 conclusión (fls. 198-201); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 219).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conce dido en la audiencia de pruebas la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterand o los argumentos expuestos en la demanda (fls. 207-218) y su contestación (fls. 202-206).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
expuestos en la demanda (fls. 207-218) y su contestación (fls. 202-206).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 03-201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, fue notificada por aviso el 9 de julio de 2015 (fls. 53 -54), y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2015 (fl. 24 vto.).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN declaró que la demandante incumplió la obligación aduanera, como intermediario d e trafico postal y envíos
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN declaró que la demandante incumplió la obligación aduanera, como intermediario d e trafico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; de la Resolución No. 03-241-201-656-1-1140 del 11 de junio de 2015 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-00
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: UAE DIAN
11 Resolución No. 03-201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó el primer acto mencionado al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en falsa motivación; y (ii) si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 14 de abril de 2015 , la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución No. 03-241-201670-12-0659, a través de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Lars Courr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.