TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01986-00-(25-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01986-00-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2015-01986-00
SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE
RENTA AÑO 2009
SENTENCIA La sociedad SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.312412012000070 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión indicada en la referencia, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de renta presentada por SCC por el año gravable 2009.
indicada en la referencia, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de renta presentada por SCC por el año gravable 2009. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto de renta a su cargo por el año gravable 2009, ni a la imposición de sanción por inexactitud.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN 1.2.2. Declarando que la declaración de renta presentada por SCC por el año gravable 2009 se encuentra en firme, y ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3. Que se declare que no son de cargo de SCC las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a al actuación administrativa, ni las de este proceso” (fl. 2) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la sociedad demandante el 16 de abril de 2010 presentó de manera oportuna su declaración de renta del año gravable 2009, registrando un saldo a favor de $2.044622.000, el cual fue solicitado en devolución el 25 de octubre de 2010, petición a la cual accedió la DIAN por medio de la Resolución No. 2058 de
favor de $2.044622.000, el cual fue solicitado en devolución el 25 de octubre de 2010, petición a la cual accedió la DIAN por medio de la Resolución No. 2058 de 2010; precisando que con ocasión de la devolución solicitada la DIAN inició proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 2009 en el cual profirió el Requerimiento Especial No. 312382014000113 del 10 de octubre de 2014, notificado el 17 del mismo mes, y al que se le dio respuesta el 15 de enero de 2015, sin embargo la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000070 el 30 de junio de 2015, confirmando en su totalidad las glosas propuestas (fl. 4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política - Artículos 64, 107, 647, 742, 745, 746, 771-2, 772 y 774 del E.T. - Artículo 5° del Decreto 3050 de 1997 - Artículos 11 y 123 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-22):
1. En relación con el rechazo de $2.342.345.000 (descuento condicionado) - Es falso que el valor registrado en el costo de venta se haya solicitado como una deducción por obsolescencia de inventario
2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
- Es falso que el valor registrado en el costo de venta se haya solicitado como una deducción por obsolescencia de inventario
2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN Señala que el valor solicitado como costo de venta no se relaciona con una deducción por pérdida/destrucción/obsolescencia de inventarios, el valor corresponde al reconocimiento de un descuento condicionado.
Expone que la DIAN acepta que los pagos efectuados vía nota crédito a Casa Luker no son más que un gasto financiero en el que incurrió la demandante, pues los reconoce como descuentos, y que las pruebas que militan a proceso no se refieren a deducción por obsolescencia de un inventario, por lo que es inexplicable que se llegue a esa conclusión; y por el hecho que la contribuyente y Casa Luker hayan acordado que el valor del descuento a otorgar tenía como referencia las devoluciones de productos que posteriormente se destruían, no significa que se esté solicitando deducción por la obsolescencia de un inventario que se destruyó. Precisando que en esta situación no es el artículo 771-2 del E.T. la norma que resulta aplicable pues no se está en presencia de una transacción/operación de venta de bienes y servicios; en estos casos el soporte idóneo será la nota crédito, como documento que acompaña y da alcance a la factura originalmente emitida. Cita sentencia del 22 de marzo de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19077.
como documento que acompaña y da alcance a la factura originalmente emitida. Cita sentencia del 22 de marzo de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19077. - La Compañía satisface todos los parámetros del artículo 107 del E.T. Aduce que el descuento otorgado a Casa Luker cumple con cada uno de los requisitos del artículo 107 del E.T.: - Necesidad: En este caso para la demandante era forzoso conceder el descuento condicionado a Casa Luker, toda vez que así lo pactaron en el contrato que resulta ley para las partes conforme el artículo 1602 del C.C. y que no podía ser desconocido por la sociedad, so pena de verse expuesta no sólo a dificultades comerciales (Casa Luker era su sub-distribuidor exclusivo), sino también a litigios y penalidades. - Proporcionalidad: El valor de los descuentos es proporcional, pues representa el 3% de las ventas totales de la sociedad. - Relación de causalidad: El otorgamiento del descuento condicionado tiene relación directa con la actividad generadora de renta, esto en tanto la fuente de ingresos de la sociedad es la venta de productos y los descuentos de que se trata fueron otorgados a quien le compraba el 100% de sus productos. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN Expresa que yerra la DIAN al exigir pruebas adicionales que acrediten la
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN Expresa que yerra la DIAN al exigir pruebas adicionales que acrediten la destrucción del inventario efectuada por Casa Luker para efectos de que proceda la deducción, dado que la realidad indica que el valor registrado en el caso de ventas corresponde es a un descuento condicionado (gasto no operacional), y solicitar las actas de destrucción firmadas por el director de logística y revisor fiscal de la sociedad, y adicionalmente el archivo en Excel donde se identifique cada uno de los clientes, las notas crédito, el código y nombre del producto, la cantidad y el valor de los productos objeto de destrucción es innecesario, pues ellos sólo sería relevante si se estuviera solicitando la deducción de las pérdidas de inventarios por destrucción de las mismas, cosa que no sucede en el presente caso.
Indica que no es cierto que para el año 2009 no era posible deducir la pérdida de inventarios, independientemente del sistema de inventarios empleado por el contribuyente, pues desde el año 2007 ello es posible al amparo del artículo 64 del E.T. y antes de ese año el Consejo de Estado lo había aceptado previa verificación de los requisitos del artículo 107 del E.T.; por lo tanto, si la demandante, como lo sostiene la DIAN, hubiere deducido pérdida de inventarios, en cualquier caso la deducción procedería pues el artículo 64 la autoriza cuando, como en este caso, se está ante productos de fácil destrucción, como ocurre con
demandante, como lo sostiene la DIAN, hubiere deducido pérdida de inventarios, en cualquier caso la deducción procedería pues el artículo 64 la autoriza cuando, como en este caso, se está ante productos de fácil destrucción, como ocurre con los alimentos y en general con los perecederos que tienen fecha de vencimiento. Asevera que la demandante no ha solicitado deducción por obsolescencia de inventarios, pues ya no tenía esos inventarios en su contabilidad, por lo tanto, el acto demandado viola las normas en que ha debido fundarse y se encuentra falsamente motivado, pues las glosas formuladas por la DIAN parten de hechos falsos e inexistentes; y que el registrar mal el descuento condicionado otorgado a Casa Luker tampoco da lugar a considerar que era una deducción por obsolescencia, pues las pruebas demuestran una realidad diferente: lo que se dedujo fue un gasto no operacional originado de descuentos condicionados otorgados al único cliente de la demandante para el año 2009, por lo que al haberse cumplido con todos los requisitos para acreditar el gasto financiero producto del descuento, no era procedente el rechazo de la deducción. - En relación con el rechazo de la suma de $2.347.433.000 solicitada como gasto operacional de ventas Resalta que según lo exige el artículo 771-2 del E.T. como regla general, los costos, las deducciones y los impuestos descontables tienen que estar probados 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S
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Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN mediante documento idóneo, factura, y para que tenga tal calidad debe cumplir con los requisitos que exigen los artículos 617 y 618 del E.T.; no obstante, el inciso tercero de la norma contempla la existencia de documentos que sin ser una factura, ni documento equivalente, podrán producir los mismos efectos que aquellos desde el punto de vista tributario, siempre que sean emitidos por quien legalmente no está obligado a expedir una factura.
Indica que el Consejo de Estado ha afirmado que el precitado artículo 771-2 del E.T. establece una tarifa legal probatoria, y ello implica fundamentalmente que para soportar costos y gastos incurridos con extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia, el único documento que puede exigir la Administración y que debe conservar el contribuyente, es el respectivo contrato; en ese orden de ideas, en tanto en el expediente administrativo, obra copia del contrato de licencia y prestación de servicios de asistencia técnica que originó el gasto que es objeto de debate, y en el cual puede leerse claramente que la sociedad del exterior prestará sus servicios de asistencia técnica, ello ha debido satisfacer el requerimiento de la Administración para la acreditación del gasto. Cita sentencia del 7 de octubre de 2010 del Consejo de Estado, expediente No. 16635. Expresa que los pagos para la prestación de servicios de asistencia técnica
Administración para la acreditación del gasto. Cita sentencia del 7 de octubre de 2010 del Consejo de Estado, expediente No. 16635. Expresa que los pagos para la prestación de servicios de asistencia técnica cumplen con el artículo 107 del E.T. y por tanto son susceptibles de solicitarse como deducción en la declaración de renta del año 2009; pues los servicios se contrataron para capacitar al personal de la sociedad en las regulaciones en materia de salubridad, composición química de los alimentos, condiciones de conservación, vigencia, disposición de los residuos, sobrantes o vencidos, transportes, manipulación, almacenamiento, y en aspectos de índole comercial, la condición de duración de los productos y de conservación de sus propiedades y empaques. - En relación con el rechazo de la renta exenta por valor de $9.150.000 Manifiesta que según el artículo 772 del E.T. la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente cuando ésta se lleva en debida forma, y sobre la forma en que debe llevarse el artículo 774 del E.T. indica una serie de requisitos, los cuales cumplió la demandante, y teniendo en cuenta que en el expediente obra la prueba de contabilización de la renta exenta y su equivalente en las cuentas corporativas a cuenta PUC donde se registró el valor de los ingresos obtenidos en países 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S
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Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN miembros y los costos y gastos asociados a los mismos, es evidente que el valor solicitado en la declaración de renta se encuentra debidamente soportado.
Señala que la liquidación oficial de revisión se encuentran falsamente motivada al rechazar el valor solicitado en el costo de venta cuando estaba debidamente soportado y cumplía con todos los requisitos del artículo 107 del E.T.; además también por solicitar soportes como los del artículo 771-2 ibídem en relación con el descuento otorgado, cuando dicha norma es inaplicable para demostrar gastos financieros. Expone que la DIAN no valoró las pruebas que reposan en el expediente violando así el debido proceso del contribuyente, y que todo aquello que se logre demostrar a través de medios de prueba idóneos y eficaces, sea favorable o perjudicial para el contribuyente debe ser aceptado por la Administración Tributaria. Cita sentencia del 10 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 18486. Precisa que no tener en cuenta como prueba la contabilidad de la demandante para efectos de acreditar el valor registrado como renta exenta implicó valorar indebidamente dicha prueba, pues la contabilidad se llevó en debida forma por parte de la contribuyente.
2. Nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión por imponer una sanción por inexactitud que no consulta las normas y los principios
parte de la contribuyente.
2. Nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión por imponer una sanción por inexactitud que no consulta las normas y los principios obligatoriamente aplicables para efectos de la imposición de las mismas Expresa que la sanción impuesta a la demandante es inviable, en tanto que todos los valores registrados en la declaración de renta del 2009 son ciertos, exactos y además se encuentran debidamente soportados en las pruebas que obran en el expediente, y la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que se requiere de ánimo defraudatorio para que proceda la imposición de la sanción por inexactitud; precisando que en el presente caso se ha probado que los valores registrados en la declaración de renta se encuentran debidamente soportados y en ningún caso han sido inexactos, pero la DIAN no valoró las pruebas del expediente conforme las normas contables y tributarias.
Señala que no importa cuán disminuido esté el análisis de las diferencias de criterios como factor eximente de responsabilidad, al Ley 1607 de 2012 introdujo elementos de juicio que revitalizan este tipo de discusiones, por lo que a partir de su expedición debe examinarse la gravedad de la conducta del contribuyente, y ello obliga a valorar si hubo ánimo defraudatorio, manipulación o mala fe; lo cual 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
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Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN no ocurrió en el presente caso, y si se observan los actos acusados la multa fue impuesta por un resultado objetivo, estando ello proscrito en el ordenamiento jurídico, con excepción de las infracciones cambiarias, por lo que la sanción impuesta es nula.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el desconocimiento de costos de venta en cuantía de $2.342.345.000, obedeció a que el costo deriva de la destrucción de un inventario que no era propiedad de la demandante y porque dicha destrucción no se logró demostrar, lo cual conllevó a afirmar que tampoco se cumplió con las exigencias del artículo 107 del E.T.
Señala que en el presente caso se debe determinar si los descuentos condicionados pueden ser incluidos como gastos (deducciones) en el denuncio rentístico respectivo como lo pretende la actora o si debieron ser incluidas en la casilla de devoluciones, rebajas o descuentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del E.T. Manifiesta que no es aceptable que se afirme que los descuentos condicionados deben ser manejados como gastos tributarios en la declaración del impuesto de
en el artículo 26 del E.T. Manifiesta que no es aceptable que se afirme que los descuentos condicionados deben ser manejados como gastos tributarios en la declaración del impuesto de renta, por lo que yerra el demandante al sostener que así el monto de $2.342.345.000 haya sido incorporado como costo de ventas, en nada impide o afecta la renta líquida del contribuyente cuando si se incorpora como gasto operacional; precisando que conforme el artículo 26 del E.T. la depuración de los ingresos obtenidos en un período gravable tiene varias etapas, dentro de las cuales se encuentra la disminución que se debe hacer a la totalidad de los ingresos de los valores correspondientes a devoluciones, rebajas y descuentos, con lo que obtiene el ingreso neto, luego de lo cual estos ingresos se pueden afectar con los costos y gastos para obtener la renta líquida. Aduce que los descuentos financieros o condicionados, como su nombre lo indica, dependen de un hecho futuro e incierto, por lo tanto, la condición se debe cumplir y debe ser demostrada; en ese orden, los valores que el demandante pretende sean tenidos como descuentos financieros o condicionados, corresponden a los concedidos por la sociedad actora a su cliente Casa Luker de conformidad con el contrato de Sub-distribución exclusiva suscrito entre la Kraft Foods Colombia – 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
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Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN hoy Servicios Comerciales Colombia S.A.S. y Casa Luker; descuentos que se encontraban sometidos a las exigencias plasmadas en el contrato respectivo, las cuales, debían cumplirse para su procedencia.
Advierte que es evidente que el contrato de Sub-Distribución suscrito entre las partes estableció que manera rigurosa la manera en que se debían realizar las devoluciones de productos vendidos y el porcentaje o monto a reconocer en esos eventos, y que los productos una vez enajenados por parte de Kraft a Casa Luker entraban hacer parte de los activos del Sub-Distribuidor; precisando que el addendum estableció que la devolución de los productos era procedente si ocurría alguno de los eventos descritos en el literal a) de dicho documento y para su reconocimiento debía seguir el procedimiento establecido en los literales e) y f), debiendo el sub-distribuidor aportar los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de la condición establecida en el literal a), esto es, el retiro estratégico de productos dispuestos por KRAFT, productos vencidos de los clientes de la Zona de Reserva, problemas de calidad de producto o empaque, etc; y que dentro de esos documentos aparece de manera clara el acta de destrucción debidamente firmada por el director de logística y revisor fiscal del Sub-distribuidor.
etc; y que dentro de esos documentos aparece de manera clara el acta de destrucción debidamente firmada por el director de logística y revisor fiscal del Sub-distribuidor. Expresa que el argumento de la demandante de que la condición para el descuento se debe demostrar con la nota crédito y la factura correspondiente, el demandante pretende pasar por alto que los documentos que soportan dicha condición no fueron aportados en sede administrativa ni judicial, por lo que no es procedente el reconocimiento del beneficio tributario solicitado, ni como costo de venta, ni como gasto y menos como un menor valor del ingreso, pues para demostrar que se trata de un verdadero descuento condicionado deben existir soportes de carácter externo que den cuenta de su origen, del cumplimiento de la condición futura a que está sometido su reconocimiento; precisando que no reposa en el expediente documentos que den muestra de los clientes que realizaron la devolución del producto, el código, nombre y el valor del producto devuelto o posteriormente destruido. Resalta que la suma por gastos operacionales por valor de $2.347.433.000 y que corresponde a un supuesto pago por asistencia técnica realizado por el demandante fue rechazada porque la prestación del servicio no se logró demostrar, el supuesto servicio por asistencia técnica no se materializó en el proceso de comercialización de productos, y el servicio prestado no genera ningún 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
demostrar, el supuesto servicio por asistencia técnica no se materializó en el proceso de comercialización de productos, y el servicio prestado no genera ningún 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN valor agregado a la generación de ingresos, lo que permite evidenciar el incumplimiento del artículo 107 del E.T.
Expone que para el año gravable 2009 la actora desarrolló su actividad comercial a través de un contrato de sub-distribución exclusiva con el tercero Casa Luker por lo que no se entiende como una asistencia técnica podía redundar en una mayor venta a dicho tercero, es decir, la asistencia técnica no tendría ningún valor agregado a la generación del ingreso por dicho año fiscal, pues, se insiste, los ingresos dependían de ese contrato exclusivo; por lo tanto, no es procedente efectuar un pago por asistencia técnica asociado a un porcentaje sobre las ventas cuando dichas ventas dependían del contrato de distribución, por lo que un pago de dicha naturaleza carece de los requisitos establecidos por el artículo 107 del E.T. Refiere que la DIAN desconoció la suma de $9.150.000 declarada como renta exenta por la sociedad actora por considerar que no se suministró la información y soportes correspondientes a los costos y gastos asociados a los ingresos obtenidos y llevados como renta exenta; precisando que si bien la contribuyente
exenta por la sociedad actora por considerar que no se suministró la información y soportes correspondientes a los costos y gastos asociados a los ingresos obtenidos y llevados como renta exenta; precisando que si bien la contribuyente indica que los costos y gastos corresponden a operaciones realizadas por la prestación de servicios entre Kraft Food Colombia con Kraft Food Perú y Kraft Food Ecuador, y que los mismos están respaldados por la contabilidad de la compañía, no indicó ni en sede administrativa ni judicial cuáles son los soportes de los gastos y costos asociados a dichos ingresos, por lo que no logró desvirtuar la glosa de la Administración. Con relación a la sanción por inexactitud, expone que la actora incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta unos costos, deducciones y rentas exentas a las que no tenía derecho, lo que constituye un claro desconocimiento de las normas de derecho aplicables, pues no estamos frente a normas confusas, oscuras ni de difícil comprensión que permitan inferir una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente. Cita sentencia del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17152 (fls. 115-140).
3. TRÁMITE PROCESAL El 14 de abril de 2016 se admitió la demanda (fls. 98-99); el 3 de noviembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 158); el 24 de
9Nulidad y Restablecimiento del derecho
2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 158); el 24 de 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN febrero de 2017 se surtió la prenotada diligencia en la cual se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 167-173); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 192).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls.189-191) y contestación (fls.175-188).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000070 del 30 de junio de 2015 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad actora, fue notificada el 3 de julio de 2015 (fl. 66 vto.) y que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2015 (fl. 23). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412015000070 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta correspondiente al año 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01986-00
Demandante: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN gravable 2009; demandado en esta jurisdicción vía per saltum , de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 720 del E.T; para lo cual conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si el acto incurrió en falsa motivación; si se vulneró el derecho al debido proceso; y si se profirió con
los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si el acto incurrió en falsa motivación; si se vulneró el derecho al debido proceso; y si se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, para lo cual se deberá analizar si era procedente (i) rechazar la suma deducida por el descuento condicionado pactado con su único cliente en el país para el año 2009, esto Casa Luker; el valor del gasto operacional de venta soportado en un contrato de asistencia técnica; y la suma declarada como renta exenta relacionada con los ingresos obtenidos en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (Perú y Ecuador); y (ii) determinar si era procedente o no la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- La sociedad actora el 16 de abril de 2010 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, registrando como costos de venta la suma de $37.755.750.000, como gastos operacionales de venta la suma de $23.288.040.000, como rentas exentas la suma de $9.150.000, como impuesto a cargo la suma de $378.810.000 y como saldo a favor la suma de 2.044.612.000 (fl. 20 c.a.1), saldo a favor que fue solicitado en devolución el 25 de octubre de 2010 y resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 62822058 del 7 de diciembre de 2010 (fl. 344-345 c.a.2).
2. La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
2058 del 7 de diciembre de 2010 (fl. 344-345 c.a.2).
2. La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Apertura No. 312382011000083 del 3 de febrero de 2011 por medio del cual inicia investigación fiscal en contra de la demandante por el programa POST DEVOLUCIONES, por el impuesto de renta del año gravable 2009 (fl. 1 c.a.1); y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 312382011000137 comisionando a funcionarios de la entidad para realizar diligencias en las instalaciones del establecimiento de comercio de la
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