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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02016-00-(11-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02016-00-(11-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DE PETICION / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR – Derecho al debido proceso administrativo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas que permite su conocimiento tanto por las partes o terceros interesados en el proceso o actuación como por la comunidad en general, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Sobre la notificación, ha establecido la jurisprudencia de la Alta

Corporación:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La

Corporación:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” INDEBIDA NOTIFICACION En atención a lo anterior, es claro para la Sala, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , no ha notificado conforme lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 383 de 28 de julio de 2015 mediante la cual se concedió o reconoció el subsidio de vivienda familiar al señor (…), razón por la cual se decretará el amparo al derecho

fundamental al debido proceso del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-02016-00

DEMANDANTE: JORGE IVÁN BEDOYA MATEUS

DEMANDADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA A C C I Ó N D E T U T E L A El señor Jorge Iván Bedoya Mateus, presenta acción de tutela en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 1): “con el debido respeto, me permito solicitar a (sic) al Honorable Magistrado amparar los derechos fundamentales, al derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al de petición,

Ordenando a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y

DE POLICÍA lo siguiente:

1. Notificar conforme a lo dispuesto en el art (sic) Artículo 67 y demás artículos concordantes del CPACA la resolución mediante la cual concedió o reconoció la prestación social del subsidio a vivienda familiar, acto administrativo que presume su existencia, toda vez que como dispuso en hechos similares en el proceso constitucional del Señor Fredy Enrique Robayo Ref. 2500023410002015-01490-00 se ordenó notificar el mismo, al igual se solicita que se notifique información que es

en el proceso constitucional del Señor Fredy Enrique Robayo Ref. 2500023410002015-01490-00 se ordenó notificar el mismo, al igual se solicita que se notifique información que es de interés para el accionante, la cual no tiene reserva legar conforme a la ley ESTATUTARIA 1266 DE 2008 art 5 literal A.

2. Como consecuencia de la anterior orden, la Empresa Industrial y Comercial del estado deberá buscar la forma másexpedita para para notificarme el acto administrativo donde me asiste interés y no solo se limite a enviarme meras copias.”

I. A N T E C E D E N T E S Se exponen en el escrito de tutela, en síntesis, los siguientes: - Como afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue beneficiado con el derecho al subsidio de vivienda familiar. Sin embargo, no le fue notificado el acto administrativo por el cual se le reconoció dicho beneficio. - Presentó petición el 07 de julio de 2015, solicitando a la entidad demandada se notificara y entregara copia del acto mediante el cual se reconocía el subsidio de vivienda familiar, conforme lo establecido en el art. 67 del CPACA. - En respuesta a la petición del 07 de julio de 2015, la accionada le indicó al demandante que debía realizar los trámites correspondientes para acceder a dicho beneficio. - En vista de haber cumplido con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda familiar, pero sin haber sido notificado aun del acto administrativo, presentó nuevamente petición el 10 de agosto de 2015 ante la misma entidad, solicitando se le notificara y

subsidio de vivienda familiar, pero sin haber sido notificado aun del acto administrativo, presentó nuevamente petición el 10 de agosto de 2015 ante la misma entidad, solicitando se le notificara y entregara copia del acto administrativo por el cual reconocen y otorgan el pago al subsidio de vivienda familiar. - A la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no ha contestado la petición hecha en día 10 de agosto de 2015.

III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar al representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se enterara sobre laexistencia de este medio de control constitucional y ejerciera su derecho de defensa (fl. 27)

IV. C O N T E S T A C I Ó N Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía La entidad demandada respondió a la solicitud de tutela en los siguientes términos: (fls. 31 a 60) “El primero de junio de 2015 el accionante presentó petición con radicado No. 20150068709, solicitando cargar la totalidad del subsidio en la categoría de oficial por valor de $77.966.300, monto destinado al subsidio para oficiales.

Solicitud de que se resolvió mediante oficio No. ARSAC-201500017989 el 12 de junio de 2015. Documento que se puso en conocimiento mediante la guía de envío No.YG087202264CO del 16 de junio de 2015.

de junio de 2015. Documento que se puso en conocimiento mediante la guía de envío No.YG087202264CO del 16 de junio de 2015. El 7 de julio de 2015, el demandante presentó escrito de petición No.20150082545, solicitando la notificación del acto administrativo mediante el cual se reconoció el subsidio de vivienda familiar, conforme a lo establecido en el art. 67 del CPACA. Tal solicitud se respondió a través de oficio No.201500021871 de 10 de julio de 2015.

Mediante oficio No. OAJUR-201500038785 de 17 de noviembre de 2015, enviado por empresa de correos así como por el correo electrónico jorgbema@hotmail.com y Jorge.bedoya@correo.policia.gov.co solicitando al demandante que se acercara a las instalaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de notificarlo de la resolución No. 383 de 28 de julio de 2015, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda a favor del tutelante.”V. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el asunto objeto de estudio, para lo cual hará algunas precisiones relacionadas con la naturaleza de la acción constitucional de amparo, y analizará el caso concreto con fundamento en el origen y la finalidad del derecho fundamental que se involucra; aspectos que serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. Del carácter subsidiario.

origen y la finalidad del derecho fundamental que se involucra; aspectos que serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. Del carácter subsidiario.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto” , acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1991. El artículo 1° del referido decreto, dispone: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° ibídem señala: “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los

“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de latutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Dicho de otro modo, la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, en tanto este mecanismo constitucional procede cuando

sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, en tanto este mecanismo constitucional procede cuando quiera que se amenace o quebrante un derecho fundamental consagrado en el mandato superior y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa Judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fue así como el constituyente estableció que la acción de tutela no podría sustituir al juez ordinario cuando existiera otro medio de defensa judicial que pusiera correctivos a los hechos generadores de la violación o amenaza a los derechos fundamentales, es decir, el juez constitucional sólo está autorizado para actuar cuando en el ordenamiento no exista otro mecanismo ordinario, pues de haberlo, se debe acudir prioritariamente a éste, “ ya que si se permitiera que el juez de tutela sustituyera, a voluntad, al juez natural de la causa se materializaría la violación al principio fundamental del debido proceso, en la medida que el juez natural sería despojado de suscompetencias constitucionales y legales, subvirtiéndose así el andamiaje jurídico diseñado para que el servicio de administración de justicia se preste en forma oportuna por los jueces competentes”1. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado2: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del

Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado2: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. El derecho al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo es una garantía que se encuentra consagrada expresamente en el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política y ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional3. Se exige de las actuaciones de las autoridades judiciales y de

Constitución Política y ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional3. Se exige de las actuaciones de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas, quienes deben ejercer sus funciones bajo el principio de legalidad. En tal virtud la Corte ha entendido que forman parte de la noción de debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de octubre de

2006. Rad. 3918 y 3919. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 106 de 1993. Ver entre otras las sentencias T – 983 y 1222 de 2001. 3 Ver entre otras las sentencias, T-550 de 1992, T-576 de 1998, T-188 de 2001, T-1263 de 2001, T-103 de 2006, T-1005 de 2006 y T-917 de 2008.las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la

Administración. En la sentencia T982 de 2004, la Corte Constitucional explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que

saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En la misma Sentencia, se afirmó que el debido proceso administrativo se ha definido: “como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión”. Uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas que permite su conocimiento tanto por las partes o terceros interesados en el proceso o actuación como por la comunidad en general, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir,

En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativasque conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Sobre la notificación, ha establecido la jurisprudencia de la Alta Corporación:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”4. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en múltiple jurisprudencia, que en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos, existe en el ordenamiento jurídico variados tipos de notificación, distintas a la notificación

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en múltiple jurisprudencia, que en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos, existe en el ordenamiento jurídico variados tipos de notificación, distintas a la notificación personal, que constituyen formas válidas y razonadas de cumplir con el requerimiento de este tipo de notificación. En efecto, ha dicho la Corte que resulta perfectamente razonable y proporcionado que el legislador, en uso de la facultad de configuración legislativa, establezca un tipo de publicidad diferente a la notificación personal, que no resulte altamente dispendiosa para la administración pública, en especial cuando se trata de actos administrativos que abarcan una cantidad amplia de destinatarios o una multitud, perfectamente determinada e individualizada.

Así las cosas, el legislador ha previsto válidamente como excepciones al principio general de notificación de los actos administrativos de carácter 4 Sentencia T-165 de 2001.personal y concreto que la notificación se entienda efectuada: (i) con la publicación de una lista en un lugar público; o (ii) por cualquier otro sistema de notificación válido, como los medios electrónicos destinados al suministro u obtención de información. Planteamiento del caso concreto Examinado el expediente, encuentra la Sala que el señor Jorge Iván Bedoya Mateus, afirma que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le vulnera los derechos de petición, al debido proceso e igualdad, en atención a que dicha entidad no le ha notificado personalmente la resolución mediante la cual le fue reconocido el subsidio de vivienda familiar. (fls. 1 y 2) Por lo anterior, el demandante solicita se ordene a la entidad demandada, que proceda a notificarle personalmente la antedicha resolución.

cual le fue reconocido el subsidio de vivienda familiar. (fls. 1 y 2) Por lo anterior, el demandante solicita se ordene a la entidad demandada, que proceda a notificarle personalmente la antedicha resolución. Ahora bien, de las pruebas allegadas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se encuentra que a pesar de que las peticiones del accionante fueron resueltas por la entidad y recibidas de conformidad por el actor, según copia de las guías de envío vistas a folios 41 y 42 del expediente, no se encuentra prueba que al demandante le hubiese sido notificado en debida forma la Resolución 383 de 28 de julio de 2015 mediante la cual se le reconoció el subsidio de vivienda familiar, como se encuentra establecido en los artículos 66 y 67 del CPACA. La entidad demandada afirmó que mediante comunicación al correo electrónico del accionante jorgbema@hotmail.com y Jorge.bedoya@correo.policia.gov.co, fue citado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de notificarlo en debida forma de la Resolución 383. Sin embargo, tampoco se encuentra prueba dentro del expediente que acredite el envío de dichas comunicaciones a los correos electrónicos referidos. Respecto a la notificación de los actos administrativos los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 establecen lo siguiente:“Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”En atención a lo anterior, es claro para la Sala, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , no ha notificado conforme lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 383 de 28 de julio de 2015 mediante la cual se concedió o reconoció el subsidio de vivienda familiar al señor Jorge Iván Bedoya Mateus, razón por la cual se decretará el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta, Sub – Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Iván Bedoya Mateus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al señor Jorge Iván Bedoya Mateus, la Resolución 383 de 28 de julio de 2015, mediante la cual se le concedió o reconoció el subsidio de vivienda familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente a las partes esta decisión, si no

reconoció el subsidio de vivienda familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente a las partes esta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

(Ausente con Permiso)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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