TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02058-00-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02058-00-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO Y SALUD / SOLICITUD DE REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Reintegro a la Armada Nacional y pago de salarios dejados de percibir Sea lo primero precisar que, conforme a la jurisprudencia trascrita en precedencia, cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa y, agotada ésta, si aún se encuentra inconforme con la decisión, puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En relación con la procedencia de la acción de tutela respecto a solicitudes de Reintegro en las Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T417 del 17 de mayo de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, precisó: “(…) Así las cosas, para la situación del señor (…), la Sala considera improcedente la acción de tutela para procurar su reintegro en el servicio militar activo del Ejército Nacional, pues (i) este tipo de pretensiones pueden tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción administrativa (art. 85 C.C.A.) y; además, (ii) no se advierte que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio grave, toda vez que el
no se advierte que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio grave, toda vez que el peticionario es una persona de veintiocho (28) años de edad, que si bien no cuenta con capacidades psicofísicas plenas para el desarrollo de la actividad militar –tiene una reducción del nueve por ciento-, pues sus padecimientos lumbares pueden constituirse en un obstáculo para desenvolverse en combate, sí las tiene para prestar sus servicios en el mundo laboral civil. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuación del juez de tutela no es urgente ni las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda vez que el accionante se halla capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos que suplan sus necesidades básicas. (…)” PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA REVIVIR TERMINOS PROCESALES PRECLUIDOS La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de
consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejadosentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”. La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. (…)” En el sub examine, el actor pretende que se ordene su reintegro a la Armada Nacional y el pago de los salarios dejados de percibir, en garantía de la estabilidad laboral reforzada que considera le cobija, ante lo cual, advierte la Sala que su retiro de la Institución se dispuso mediante la Resolución No. 0912 del 16 de septiembre de 2014, razón por la cual, la controversia planteada por el accionante tiene como génesis la expedición de un acto administrativo, cuyo estudio de legalidad no es procedente
Resolución No. 0912 del 16 de septiembre de 2014, razón por la cual, la controversia planteada por el accionante tiene como génesis la expedición de un acto administrativo, cuyo estudio de legalidad no es procedente efectuar mediante la acción de tutela, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como escenario idóneo para obtener la nulidad del referido acto y el consecuente restablecimiento de su derecho, sin que se acredite que dentro de la oportunidad legal establecida en el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, el accionante hubiere controvertido la decisión de retiro ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable acudir a la acción de tutela con la pretensión de revivir términos judiciales precluidos. Las circunstancias descritas denotan la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para ordenar el reintegro del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro de la institución castrense e impide que la Sala descienda en el análisis de procedibilidad excepcional de la acción como mecanismo transitorio ante la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante ya no puede hacer uso del medio ordinario de defensa judicial previsto en la ley para controvertir la decisión administrativa que dispuso su retiro, por lo que se procederá a declarar improcedente la presente acción en relación con esta pretensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
previsto en la ley para controvertir la decisión administrativa que dispuso su retiro, por lo que se procederá a declarar improcedente la presente acción en relación con esta pretensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2015-02058-00
Accionante: OMAR DANIEL SUÁREZ RICO
Accionados: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN JURÍDICA,
DIRECCIÓN DE PERSONAL, DIVISIÓN DE NÓMINA Y
DIRECCIÓN DE SANIDAD, Y JUZGADO 108 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
BUENAVENTURA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor OMAR DANIEL SUÁREZ RICO , actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra de la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN JURÍDICA, DIRECCIÓN DE PERSONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud y los que le asisten por ser un sujeto de estabilidad reforzada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito muy respetuosamente al señor Juez tutelar mis derechos
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito muy respetuosamente al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello por estar en un procesoadministrativo médico donde no se ha definido su situación médica laboral, se ordene al violarse el mínimo vital, el derecho al trabajo, a la salud, a la Ley 1306 de 2009, a los derechos convencionales internacionales así: PRIMERO: Se ordene en el término perentorio de 48 horas reintegrar al Suboficial Primero del Cuerpo Administrativo OMAR DANIEL SUÁREZ RICO, con cédula de ciudadanía No. 79.484.312 de Bogotá, cancelándole los salarios que han dejado de pagar indexándole mes por mes y a que se le cancele intereses moratorios.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección de Sanidad Naval, reactivar en el servicio activo al accionante y a todo su núcleo familiar, ordenando conseguir las consultas médicas y al actor a que se le expidan conceptos médicos actualizados, estos conceptos deben ser elaborados en 48 horas, hospitalizándolos en el Hospital militar Central para definir con su médico tratante la verdadera discapacidad laboral que padece y así pueda con permiso del Ministerio del Trabajo ser dado de baja de la Institución
Castrense.
TERCERO: Se solicita se ordene al Señor Comandante de la Armada que le haga un llamado de atención a los accionados con la salvedad a que
Castrense.
TERCERO: Se solicita se ordene al Señor Comandante de la Armada que le haga un llamado de atención a los accionados con la salvedad a que respondan patrimonialmente por el posible detrimento patrimonial en que haya incurrido al Estado Colombiano y las acciones penales en que pudieran haber incurrido en contra del Actor, en caso de que decida presentar demanda de reparación directa. Como quiera que se encuentra abierta una Investigación penal en el Juzgado 105 de instrucción Penal Militar, para establecer los hechos puestos en conocimiento del Comando de la Armada la Sala se abstendrá de compulsar copias.
CUARTO: La Sala anula el fallo disciplinario proferido por el Coronel de IM JHON MARTIN BELTRAN GÓMEZ, y ordena que se investigue la suspensión y retención de los salarios como Suboficial Primero del Cuerpo Administrativo OMAR DANIEL SUÁREZ RICO, con cédula de ciudadanía No. 79.484.312 de Bogotá.” (fls. 15-16).
En sustento la parte accionante expone los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Expone que era orgánico del BACAIN No. 2 de la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca a órdenes de un Mayor que le dio facilidades para asistir a una consulta y tratamiento en el Hospital Militar Central en Bogotá, sin embargo, en febrero de 2012 le fueron descontados los días que estuvo en citas médicas; que, posteriormente, este Mayor fue reemplazado por un Capitán que dispuso la suspensión de sus salarios hasta la fecha, vulnerándose con ello su mínimo vital, razón por la que
le fueron descontados los días que estuvo en citas médicas; que, posteriormente, este Mayor fue reemplazado por un Capitán que dispuso la suspensión de sus salarios hasta la fecha, vulnerándose con ello su mínimo vital, razón por la que acudió a un profesional del derecho que intervino y solicitó la corrección de talirregularidad; que se entrevistó con el aludido Capitán en el mes de julio de 2013 y éste lo amenazó con abrirle un proceso por abandono del servicio, ante lo cual le informó que se encontraba “legalizado con la evacuación”. Afirma que cuando hizo su presentación para iniciar su tratamiento, el Director Personal de la ARC le ordenó trabajar en DISEC, no obstante, en la Unidad de Buenaventura presionaban para que hiciera su presentación y, por tanto, abandonara el tratamiento médico; que el Director de DISEG en Bogotá lo retiró de las labores que veía desempeñando como persona enferma, razón por la cual su apoderado le aconsejó que hiciera presencia todos los días en el Batallón de Infantería de Marina en Bogotá o en la Dirección de Sanidad Naval para que no lo acusaran de abandono del servicio. Manifiesta que su abogado solicitó el pago de los salarios suspendidos aduciendo la inexistencia de orden judicial sobre el particular y solicitando que esperaran la práctica de todos los exámenes médicos que debía hacerse en Bogotá a efectos de que se le diera la baja por Sanidad, ante lo cual aduce que la entidad le indicó que le cancelaría los salarios y sería incluido nuevamente en nómina pero lo cierto es que sólo le pagaron tres meses de los adeudados. Refiere que se siente acosado por la Administración que le ha suspendido sus
cancelaría los salarios y sería incluido nuevamente en nómina pero lo cierto es que sólo le pagaron tres meses de los adeudados. Refiere que se siente acosado por la Administración que le ha suspendido sus servicios médicos y los de su esposa e hijo, desconociendo sus problemas psiquiátricos y, por ende, su condición de sujeto de protección laboral reforzada; que en el trámite de su retiro de la Armada Nacional se configuró un asesoramiento ilegal pues fue desvinculado de la Institución sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, desconociéndose con ello los derechos reconocidos a personas discapacitadas en Convenciones Internacionales. Expresa que el acto administrativo de retiro está desprovisto de fundamentos válidos y vigentes y con su expedición se desconoce que está en un período de incapacidad médica vigente (fls. 3-13).
2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2015, vinculando de oficio al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura – Valle, ordenando su notificación y la de la parte accionada, solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción, requerir al Director de Personal para que remitiera copia del fallo ejecutoriado dentro de una investigación penal contra el actor por abandono del servicio y de la Resolución No. 925 del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se dispuso su retiro, requerir al Director de Sanidad para que certificara el estado en que se encuentra el trámite de la definición
septiembre de 2014, a través de la cual se dispuso su retiro, requerir al Director de Sanidad para que certificara el estado en que se encuentra el trámite de la definición de la situación de sanidad del accionante y al Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional para que certificara el estado actual de los pagos suspendidos al actor (fls. 147-149). En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 0561-odsr, 0562-odsr, 0563-odsr, 0564-odsr, 0565-odsr, 0566-odsr, 0567-odsr y 0568-odsr, los cuales se remitieron el 26 de noviembre de 2015 a los siguientes correos electrónicos: adolfo.carrillo@armada.mil.co leonardo.echeverry@armada.mil.co oficinajuridica@armada.mil.co camilo.giraldo@armada.mil.co ferley.parra@armada.mil.co dinom@armada.mil.co areajuridica.sanidad@armada.mil.co liliana.lopez@armada.mil.co (fls. 150-164).
3. INFORMES 3.1. El Juez 102 de Instrucción Penal Militar , en calidad de encargado de las funciones del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, mediante escrito allegado electrónicamente el 27 de noviembre de 2015 rinde informe a la presente acción de tutela indicando que bajo el radicado No. 166/j108IPM se inició investigación penal contra el actor por la presunta comisión del delito de Abandono del Servicio, hechos
tutela indicando que bajo el radicado No. 166/j108IPM se inició investigación penal contra el actor por la presunta comisión del delito de Abandono del Servicio, hechos de los que se tuvo conocimiento a través de la denuncia instaurada por el Comandante del Batallón de Comando y Apoyo de I.M No. 2.Señala que dentro del aludido proceso penal se han surtido las siguientes actuaciones: (i) se dio apertura el 16 de mayo de 2013, decisión que se comunicó el 4 de septiembre de 2014; (ii) se citó para diligencia de indagatoria el 8 y 23 de septiembre de 2014 y el 21 de enero de 2015, la cual se celebró el 30 de enero de 2015; (iii) el 11 de febrero de 2015 se define provisionalmente la situación jurídica del actor, resolviendo abstenerse de imponer medida de aseguramiento, decisión que se comunicó el 20 de febrero de 2015 y el 3 y 9 de marzo de 2015; (iv) se remitió el proceso para la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina a la ciudad de Bogotá el 19 de junio de 2015; (v) la Fiscalía devolvió el proceso el 14 de julio de 2015 para que se continúe la práctica de algunas pruebas y, finalmente, (vi) se avoca el conocimiento el 17 de septiembre de 2015. Precisa que el proceso actualmente se encuentra en etapa de investigación, por lo que no se puede remitir a esta Corporación copia del fallo ejecutoriado, aunado a que esa etapa se encuentra bajo reserva, de conformidad con lo previsto en el
2015. Precisa que el proceso actualmente se encuentra en etapa de investigación, por lo que no se puede remitir a esta Corporación copia del fallo ejecutoriado, aunado a que esa etapa se encuentra bajo reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley 522 de 1999 (fls. 168-170). 3.2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Comando General de la Armada Nacional mediante escritos recibidos electrónica y físicamente el 30 de noviembre de 2015 rindió el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Expone que la resolución que expidió el Comando de la Armada Nacional en relación con el retiro del actor fue la No. 0912 del 16 de septiembre de 2014 y no la que se cita en el escrito de la tutela, acto administrativo que aduce se fundamentó en (i) el Acta por Inasistencia al Servicio No. 002/MD-CGFM-CARMA-SECARCBRIM2-CBACAIM2-S1-2 del 19 de agosto de 2014 en la que se certifica que sí bien el actor habría salido de Buenaventura a cumplir una cita médica en el año 2012, desde el 2 de agosto de 2013 no se reportó a su Unidad ni se encontró registro en la base de datos de la Armada que permitiera concluir que estuviera bajo excusa médica vigente y (ii) el Acta No. 002 del 19 de agosto de 2014, en la que consta que el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2, del cual era orgánico el accionante al momento de su retiro, realizó una visita domiciliaria en su residencia
el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2, del cual era orgánico el accionante al momento de su retiro, realizó una visita domiciliaria en su residencia a efectos de verificar su situación personal y descartar alguna condición que justificara su ausencia, visita en la que el actor no presentó excusa alguna y en la que indicó que no regresaría a trabajar al Batallón. Precisa que el Acta que posee la Armada Nacional no tiene la leyenda “no porque estoy en tratamiento médico yevacuado”, lo que haría que se está ante una posible alteración de documento público, que sería puesto en conocimiento de la autoridad penal. Indica que el procedimiento administrativo para el retiro se encuentra regulado en el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual es independiente de las acciones penales o disciplinarias a que haya lugar y exige para su configuración dos presupuestos: (a) la ausencia del servicio por más de cinco días, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar, o cuando se acumule este tiempo en un lapso de 30 días calendario y (b) la inasistencia no se encuentre justificada, precisando que en el caso del actor no se advierte alguna causal que justifique su ausencia del servicio desde el mes de agosto de 2013 a septiembre de 2014. Aduce que, contrario a lo afirmado en el líbelo de la acción, el motivo del retiro del accionante no fueron sus presuntas dolencias médicas sino la inasistencia injustificada al servicio y que la Fuerza Pública es un régimen especial a la cual no le
accionante no fueron sus presuntas dolencias médicas sino la inasistencia injustificada al servicio y que la Fuerza Pública es un régimen especial a la cual no le son extensivas las reglas previstas en la Ley 361 de 1997, norma que se aplica al régimen laboral ordinario. Manifiesta que revisada la base datos del Sistema de Información de Administración de Talento Humano –SIATH de la entidad, se constató que el actor estaba en tratamiento médico desde el año 2012 pero, en el lapso comprendido entre 2012 y 2014, éste sólo le generó una incapacidad del 4 de julio de 2012 al 4 de agosto de 2012 y otra del 16 de abril de 2013 y 30 de abril de 2013. Expresa que el actor cuestiona la motivación de la resolución que dispuso su retiro bajo el argumento que el tratamiento médico que se le adelantaba sí justificaba su inasistencia, desconociendo que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y el escenario para debatirlo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que se acredite que el actor hubiere promovido la acción correspondiente, por lo que concluye que la acción de tutela es improcedente, máxime porque no se observa la existencia actual de un perjuicio irremediable (fls. 172-182 y 215-220). 3.3. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional en memorial radicado el 30 de noviembre de 2015 rindió el informe solicitado, indicando que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los aspectos
30 de noviembre de 2015 rindió el informe solicitado, indicando que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los aspectos relacionados con la afiliación o desafiliación del personal cotizante y susbeneficiarios y que la Dirección de Sanidad Naval se encarga de coordinar la prestación de servicios médicos, a través de cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar, al personal que se encuentre activo. Expone que revisada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos se constató que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atendiendo el reconocimiento de asignación de retiro y que consultado el aplicativo de dinámica gerencial en el cual quedan registradas las atenciones médicas que el personal recibe en el Centro de Medicina Naval se corroboró que los días 14, 15 y 19 de octubre de 2015 y 3 de noviembre de 2015 el actor fue atendido por las especialidades de Urología, Odontología, Psiquiatría y Dermatología. En relación con su núcleo familiar, se constató que su hijo recibe servicios de salud del plan de servicios de sanidad y su compañera permanente se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante a la EPS Saludcoop. Indica que el proceso médico laboral del accionante se inició desde el mes de agosto de 2012, entregándosele personalmente las solicitudes de concepto médico especializado a efectos que solicitara citas con los respectivos especialistas y, una vez se adelantara el tratamiento pertinente, éstos expidieran el concepto médico
agosto de 2012, entregándosele personalmente las solicitudes de concepto médico especializado a efectos que solicitara citas con los respectivos especialistas y, una vez se adelantara el tratamiento pertinente, éstos expidieran el concepto médico que especificara el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones; que al actor le fue practicada una Junta Médico Laboral el 5 de febrero de 2015, a la cual se le otorgó el carácter de provisional toda vez que el accionante manifestó que no había sido valorado por hallux valgus, lumbalgia, disestesias e hipersensibilidad solar, decidiéndose su suspensión hasta tanto fueran allegados los conceptos por las valoraciones de las mencionadas afecciones, momento en el cual se practicaría Junta Médico Laboral que registrará las secuelas definitivas, determinará la disminución de la capacidad psicofísica y calificará la enfermedad entre profesional y común. Expresa que al actor no se le ha calificado su capacidad laboral, por lo que no puede aducir que es una persona discapacitada física y psíquica y que atendiendo su retiro de la Armada Nacional le fue practicado el examen de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y cuyos resultados se incluyeron en el proceso médico que inició en el año 2012.Finalmente, señala que la Dirección de Sanidad Naval no ostenta la competencia para ordenarle al hospital Militar Central la hospitalización de un usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dado que corresponde a los
para ordenarle al hospital Militar Central la hospitalización de un usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dado que corresponde a los profesionales médicos determinar con base en el cuadro e historia clínica, si un paciente debe ser hospitalizado o no, y en el caso del actor no se advierte que alguno de sus médicos tratantes hubiere emitido orden en ese sentido (fls. 193-196). 3.4. El Director de Personal de la Armada Nacional – División de Nóminas , mediante escrito recibido electrónicamente el 30 de noviembre de 2015 rindió el informe requerido por esta Corporación, relacionando las actuaciones que se desarrollaron con ocasión del retiro del actor de la Institución. Refiere que mediante radiograma No. 12134R de junio de 2013, el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 informó sobre la apertura de una investigación penal y disciplinaria contra el actor por presunto abandono del servicio, razón por la cual se suspendieron los haberes del accionante a partir de julio de 2013, conforme lo establecido en el Decreto 1737 de 2009; que el actor, a través de apoderado, formuló una petición el 28 de febrero de 2014 solicitando la verificación de su situación dado que estaba incapacitado; que se procedió a reactivar su nómina a partir de abril de 2014, cancelándose en ese mes lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dicho año y se liquidaron las vigencias expiradas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, los cuales serían cancelados una vez el Ministerio de Hacienda autorizara los recursos.
meses de enero, febrero y marzo de dicho año y se liquidaron las vigencias expiradas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, los cuales serían cancelados una vez el Ministerio de Hacienda autorizara los recursos. Aduce que esa División no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, dado que habiéndose enterado ocho meses después de la situación de incapacidad invocada por el actor, procedió a reactivar su nómina, sin perjuicio de las acciones administrativas o disciplinarias correspondientes y que el actor no ha probado su situación médica a efectos de que se constituya en una justa causa para ausentarse de sus labores y poder seguir percibiendo sus haberes, razón por la cual, recalca que las actuaciones de la dependencia de nóminas de la Armada se han ceñido a la normativa vigente y que resulta inadmisible que el actor pretende controvertir vía acción de tutela una decisión administrativa que debe cuestionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 232-234).
II. CONSIDERACIONESCOMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud y los demás que le asisten al actor por su invocada condición de sujeto de protección laboral reforzada , con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0912 del 16 de septiembre de 2014 que dispuso su retiro de la Armada Nacional. Así como por el no pago de sus salarios, la no prestación de los servicios de salud a él y a su núcleo familiar, la no definición de susituación de sanidad y la investigación penal adelantada en su contra por abandono del servicio, según aduce en el libelo de la acción.
prestación de los servicios de salud a él y a su núcleo familiar, la no definición de susituación de sanidad y la investigación penal adelantada en su contra por abandono del servicio, según aduce en el libelo de la acción. Previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala previamente definir si la acción de tutela es procedente conforme al requisito de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras
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