TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02063-00-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02063-00-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEVOLUCION DE PRIMERA COPIA AUTENTICA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO – Retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo y el derecho al libre acceso a la administración de justicia En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo. A su turno, esta indebida retención de la primera copia de una sentencia cercena también el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo. Análoga postura asumió la Corte en sentencia T-240 de 2002 en la que examinó el caso de una persona que había resultado vencedora en un proceso contencioso administrativo promovido en contra de la Contraloría General de la República. Esta última autoridad retuvo la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, impidiéndole así al accionante en tutela iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.
General de la República. Esta última autoridad retuvo la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, impidiéndole así al accionante en tutela iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.
En esta sentencia, la Corte juzgó irrazonable la retención de la primera copia en relación con el costo que ello implica para el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime si se toma en consideración que no “existe norma jurídica según la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia auténtica según términos del artículo 1 del decreto 768 de 1993” (resaltados tomados del texto original).
Por otra parte, la sentencia T-295 de 2007 conoció del caso de un accionante a quien el Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena) no quería entregarle la primera copia del acuerdo celebrado entre él y el actor, documento del cual precisaba para poder ejecutar su cumplimiento ante la jurisdicción, con el argumento de que el documento no reposaba en los archivos de la entidad. En este contexto, la Corte ordenó que el Alcalde reconstruyera el documento que solicitaba el actor con la anotación de su condición de primera copia, para que así éste pudiese acceder a la administración de justicia e incoar el respectivo proceso ejecutivo.
A su vez, en la sentencia T-799 de 2011 se trató el caso de una sociedad que se vio forzada a entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo
ejecutivo.
A su vez, en la sentencia T-799 de 2011 se trató el caso de una sociedad que se vio forzada a entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo arbitral en el que este último había resultado vencido, so pretexto de queéste era un requisito indispensable para que el INVIAS pudiera proceder al pago de la condena impuesta en el laudo, lo cual impedía que la sociedad acudiera a un proceso ejecutivo para hacer efectivo el laudo. En esa oportunidad, la Corte reiteró el precedente sentado en las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 y, finalmente, constató que “la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”.
Así pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas supone una prestación de no hacer, esto es, la administración no debe obstaculizar la posibilidad de las personas de llevar sus litigios ante la jurisdicción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) diciembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 25000-23-37-000-2015-02063-00
DEMANDANTE : EDUARDO MARTÍNEZ BAUTISTA DEMENDADO : POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA A C C I Ó N D E T U T E L AEl señor Eduardo Martínez Bautista, interpone acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 14): “1. Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a debido proceso y libre acceso a la administración de justicia
2. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, allegue la primera copia autentica (sic) de la sentencia de segunda instancia que presta merito (sic) ejecutivo, de fecha 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al suscrito o directamente al Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Bogotá, al expediente No. 1100133331008 2006 00089 00, Referencia
DEMANDA EJECUTIVA, Demandante: EDUARDO MARTINEZ
BAUTISTA, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL.”
I. A N T E C E D E N T E S
DEMANDA EJECUTIVA, Demandante: EDUARDO MARTINEZ
BAUTISTA, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL.”
I. A N T E C E D E N T E S En el escrito de tutela la accionante expone en síntesis, lo siguiente (fl. 7 y 8):
1. El demandante adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Juez de conocimiento resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, en contra de la Policía Nacional, en razón a que no se encontraba dentro del proceso la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo.
3. Indica, que con anterioridad a dar inicio a la demanda ejecutiva, solicitó ante la Policía Nacional mediante petición No. 155226 de fecha 21-1113, con el fin que se hiciera devolución y entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de segundainstancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de enero de 2010.
4. La entidad demandada respondió dicha solicitud negando la devolución del documento, razón por la que el accionante considera que la Policía Nacional vulnera sus derechos a la administración de justicia.
II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la entidad involucrada, con el fin de
II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la entidad involucrada, con el fin de que se enterara de la existencia de la acción y ejerciera su derecho de defensa
(fl. 12).
III. C O N T E S T A C I Ó N La Policía Nacional de Colombia, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo que nos ocupa.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo y el derecho al libre acceso a la administración de justicia.
En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción es el último eslabón que verifica y controla la conformidad de la vida humana con el derecho. De esta manera pues, los derechos subjetivos son, en última instancia1, exigibles ante un juez, motivo por el cual el acceso a la jurisdicción constituye un derecho 1 Sentencia T665 de 2012. Con la expresión última instancia se quiere significar que la jurisdicción en un Estado de derecho tiene la connotación de garantía última o de última ratio. Es decir que antes de que los asuntos y conflictos intersubjetivos de intereses escalen a la jurisdicción, deben intentarse otras herramientas menos lesivas para resolverlos, como lo son, por ejemplo, la educación y la satisfacción de las necesidades categóricas del ser humano. O sea, primero razones y, por último, fuerza y coerción.necesario y esencial para la protección de los demás derechos. En otros términos, si las personas no tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción a
categóricas del ser humano. O sea, primero razones y, por último, fuerza y coerción.necesario y esencial para la protección de los demás derechos. En otros términos, si las personas no tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción a exigir sus derechos, su satisfacción queda a merced del sujeto obligado, situación que desdice de la noción de derecho, pues la característica que define a esta figura es la facultad de exigir a otro sujeto una prestación de dar, hacer o no hacer; de forma tal que si la prestación no es exigible jurídicamente, lo que presuntamente era un derecho deviene en un simple deseo, toda vez que la diferencia entre las dos nociones radica en que para los primeros, no para los segundos, existen jueces que pueden hacerlos efectivos. Desde este prisma, el Constituyente de 1991 recogió en el artículo 229 de la Carta el derecho fundamental al libre acceso a la Administración de Justicia. Por su parte, esta Corporación ha considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia “tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva”2. En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la
legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo. A su turno, esta indebida retención de la primera copia de una sentencia cercena también el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo. 2 Sentencia T-295 de 2007.Análoga postura asumió la Corte en sentencia T-240 de 2002 en la que examinó el caso de una persona que había resultado vencedora en un proceso contencioso administrativo promovido en contra de la Contraloría General de la República. Esta última autoridad retuvo la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, impidiéndole así al accionante en tutela iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.
En esta sentencia, la Corte juzgó irrazonable la retención de la primera copia en relación con el costo que ello implica para el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime si se toma en consideración que no “existe norma jurídica según la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia
indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia auténtica según términos del artículo 1 del decreto 768 de 19933”4 (resaltados tomados del texto original).
Por otra parte, la sentencia T-295 de 2007 conoció del caso de un accionante a quien el Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena) no quería entregarle la primera copia del acuerdo celebrado entre él y el actor, documento del cual precisaba para poder ejecutar su cumplimiento ante la jurisdicción, con el argumento de que el documento no reposaba en los archivos de la entidad. En este contexto, la Corte ordenó que el Alcalde reconstruyera el documento que solicitaba el actor con la anotación de su condición de primera copia, para que así éste pudiese acceder a la administración de justicia e incoar el respectivo proceso ejecutivo.
A su vez, en la sentencia T-799 de 2011 se trató el caso de una sociedad que se vio forzada a entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo arbitral en 3 “ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACIÓN. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso
CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACIÓN. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar”. 4 Sentencia T-240 de 2002.el que este último había resultado vencido, so pretexto de que éste era un requisito indispensable para que el INVIAS pudiera proceder al pago de la condena impuesta en el laudo, lo cual impedía que la sociedad acudiera a un proceso ejecutivo para hacer efectivo el laudo. En esa oportunidad, la Corte reiteró el precedente sentado en las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 y, finalmente, constató que “la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”.
Así pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la
respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”.
Así pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas supone una prestación de no hacer, esto es, la administración no debe obstaculizar la posibilidad de las personas de llevar sus litigios ante la jurisdicción. Planteamiento del caso concreto. El señor Eduardo Martínez Bautista, afirma que la Policía Nacional de Colombia, le vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que dicha entidad le negó la entrega de la primera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia que presta mérito ejecutivo, de fecha 21 de enero de 2010. Las pruebas allegadas por el demandante son las siguientes: - Copia de la petición radicada ante la Policía Nacional, por la cual el tutelante solicitaba la entrega de la primera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia que presta mérito ejecutivo, de fecha 21 de enero de 2010. (fl. 1) - Copia del oficio mediante el cual, el Jefe del Grupo de Ejecución de decisiones Judiciales de la Policía Nacional, contestó a la solicitud del demandante informando que la cuenta radicada con el turno 267-S-10 se pagó mediante Resolución Nº 0120 del 21 de febrero de 2011, encumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial. Por tal motivo, se reusó
pagó mediante Resolución Nº 0120 del 21 de febrero de 2011, encumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial. Por tal motivo, se reusó a proceder con la devolución de la primera copia, argumentando lo siguiente: (fl. 2) “La Policía Nacional no hará devolución de la primera copia, máxime cuando la primera copia es el documento soporte de los asientos contables de la institución y realizar la devolución nos veríamos inmersos en investigaciones, pues la Contraloría General de la República, en ejercicio del control posterior y selectivo que ejerce sobre las entidades públicas nos ha advertido sobre los hallazgos y consecuencias de tipo administrativo, disciplinario y penal que podría generar no contar con dicho documento después de haber realizado el pago” - Copia del auto de fecha 07 de octubre de 2015, proferido por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual resolvió no librar mandamiento de pago a favor del señor Eduardo Martínez Bautista, en razón a que no se había allegado al expediente la primera copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para constituir título ejecutivo. (fls. 3 a 5) Mediante comunicación telefónica con la Teniente Paula Andrea Villareal Ocaña, Jefe del Grupo de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, se le solicitó allegar prueba de lo afirmado en el oficio S-2013-372306, en donde se informaba que la cuenta radicada con el turno 267-S-10 se pagó mediante Resolución No. 0120 del 21 de febrero de 2011. En atención a lo anterior, a través de correo electrónico, fue allegada la
informaba que la cuenta radicada con el turno 267-S-10 se pagó mediante Resolución No. 0120 del 21 de febrero de 2011. En atención a lo anterior, a través de correo electrónico, fue allegada la mencionada resolución No. 0120 “ Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de EDUARDO MARTÍNEZ BAUTISTA ”, que resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de enero de 2010, ejecutoriada el 16 de febrero de 2010, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente número 2006-000089, en consecuencia, disponer el pago de la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOSCON VEINTICINCO CENTAVOS ($112.318.800,25), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución ARTÍCULO 2º. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada, previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor del señor Agente EDUARDO MARTÍNEZ BAUTISTA, EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 230-029-00101-3 DEL BANCO POPULAR.” No obstante el silencio mantenido por la entidad demandada durante casi todo el trámite de tutela, la Sala observa que mediante oficio enviado al
CUENTA DE AHORROS NÚMERO 230-029-00101-3 DEL BANCO POPULAR.” No obstante el silencio mantenido por la entidad demandada durante casi todo el trámite de tutela, la Sala observa que mediante oficio enviado al tutelante, se le informó que no era posible la entrega de la primera copia auténtica que este solicitaba, por haber sido cumplida la orden de pago. Sin embargo, frente a la falta de pronunciamiento la Policía Nacional y en razón a la duda que surgía por no tener como cierto que se había realizado el pago ordenado, mediante comunicación telefónica con la Teniente Paula Andrea Villareal Ocaña, Jefe del Grupo de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, se logró conocer la resolución No. 120 de 21 de febrero de 2011, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de enero de 2010 a favor del señor Eduardo Martínez Bautista. (fls.24 a 32) Pero no basta con emitir el acto administrativo que ordena cumplir la sentencia para tener la acreditación del pago decretado, pues además es necesario el comprobante que avale que efectivamente se ejecutó lo resuelto en la resolución No. 120 de 21 de febrero de 2011, prueba que no fue allegada por la demandada. Así mismo, es claro, que cabe la posibilidad que al momento de realizar la liquidación en aras de dar cumplimiento a una orden de pago, se incurra en errores que motiven al sujeto afectado a interponer un proceso ejecutivo, siendo la primera copia auténtica, documento indispensable para ello, como
liquidación en aras de dar cumplimiento a una orden de pago, se incurra en errores que motiven al sujeto afectado a interponer un proceso ejecutivo, siendo la primera copia auténtica, documento indispensable para ello, como bien lo establece el artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al constatar que no existe preceptiva que justifique la retención de la primera copia de la sentencia, ni que sustente la necesidad de tenencia de esa primera copia como soporte de pago, mucho menos que señale que debe aportarse para probar el dolo o la culpa grave del servidor público contra quien se deba repetir.
Ahora bien, la entidad demandada afirmó haber ordenado el pago mediante la Resolución No. 120 de 21 de febrero de 2011, más no se encuentra probado el cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, no es posible ordenarle la entrega de la primera copia auténtica al tutelante, ya que la Policía Nacional afirma que mantiene dicho documento, como soporte de los
probado el cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, no es posible ordenarle la entrega de la primera copia auténtica al tutelante, ya que la Policía Nacional afirma que mantiene dicho documento, como soporte de los asientos contables de la institución acerca del pago que ya realizó, situación que imposibilita acceder a la solicitud del accionante, quien no presentó explicación a este respecto. A la situación planteada, la Ley 1437 de 2011 5, le resulta aplicable en sus artículos 156 numeral 9, 297 y 298, que regula el procedimiento al efecto del 5 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.trámite del proceso ejecutivo en relación con las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esa jurisdicción. Señala la normativa que será el mismo juez que profirió la respectiva providencia el competente para conocer del proceso ejecutivo para el respectivo cumplimiento por vía judicial y en razón a esa premisa, resultaría superflua la expedición de la primera
será el mismo juez que profirió la respectiva providencia el competente para conocer del proceso ejecutivo para el respectivo cumplimiento por vía judicial y en razón a esa premisa, resultaría superflua la expedición de la primera copia con el fin de iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, dado que el objetivo de dicho documento es garantizar no sólo la autenticidad del documento aportado sino además que solamente se iniciará un único proceso ejecutivo por los mismos supuestos fácticos, presupuestos éstos que, claramente el mismo juez que conoció del proceso de responsabilidad del Estado y del ejecutivo posteriormente ante la omisión en el pago de la condena como obligación clara expresa y exigible, podría controlar eficientemente pues todas las gestiones procesales se dan ante el mismo despacho. Ahora bien, la autoridad que ante quien se dirigió el demandante le negó el mandamiento de pago solicitado, por no allegar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, hecho entendible, pues el juez de
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y
administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.conocimiento debe actuar con extrema precaución para evitar una doble reclamación. Analizado el expediente, encuentra la Sala que el demandante, allegó junto con la solicitud de amparo, copia de la respuesta emitida por la Policía
establecidos en este Código.conocimiento debe actuar con extrema precaución para evitar una doble reclamación. Analizado el expediente, encuentra la Sala que el demandante, allegó junto con la solicitud de amparo, copia de la respuesta emitida por la Policía Nacional, en la cual le indica que no es posible la entrega de la primera copia debido a que ya se efectuó el pago ordenado y por ende, alega estar imposibilitada para otorgar la primera copia que presta mérito ejecutivo, tal y como se expuso en acápites anteriores. Sumado a esto, no existe claridad respecto a la situación que llevó al señor Martínez Bautista, a iniciar proceso ejecutivo en contra de la demandada, pues de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, solo se solicita la mencionada primera copia, más no la razón por la cual se requiere, situación que genera duda para la Sala, aunado a que la Policía Nacional afirma haber hecho el pago al actor, no obstante a ello, tampoco se probó que efectivamente se hubiese pagado, ya que tan solo la expedición de la resolución No. 120 de 21 de febrero de 2011, no conlleva a tener como ejecutada la orden que esta contenía o que su liquidación se hizo conforme a lo establecido por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de enero de 2010. De tal manera, que la falta de claridad en el presente asunto, le impide al juez constitucional ordenar la entrega al demandante, de la primera copia que presta mérito ejecutivo por la posibilidad de usar dicho documento de manera fraudulenta. En consecuencia la Sala negará el amparo del derecho al acceso a la
constitucional ordenar la entrega al demandante, de la primera copia que presta mérito ejecutivo por la posibilidad de usar dicho documento de manera fraudulenta. En consecuencia la Sala negará el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Eduardo Martínez Bautista, Por lo expuesto, la Sección Cuarta, Sub –
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