🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02066-00-(07-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02066-00-(07-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / TERMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES – Consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de

acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2015-02066-00

Accionante: JUAN DAVID AGUILERA ESTEBAN

Accionados: MINISTERIO DE TRABAJO – GRUPO DE APOYO

JURÍDICO, NORMATIVO Y DE CONSULTAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JUAN DAVID AGUILERA ESTEBAN, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRABAJO, con el fin obtener la protección de su derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Amparar el Derecho Fundamental de Petición.

2. En consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de 48 horas brinde respuesta concreta, completa, idónea y oportuna a la petición Nº 160401 presentada el 28 de agosto de 2015.” (fl. 1).

En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOSAfirma que el 28 de agosto de 2015 presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo, radicada bajo el No. 160401, a través de la cual solicitó información para el desarrollo de actividades académicas relacionadas con el derecho laboral, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiere recibido respuesta alguna, pese a que han transcurrido más de dos meses desde su presentación (fl. 1).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2015, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 11-12).

En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 01108j y 01109j, los cuales fueron remitidos al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co (fls. 13-20).

3. INFORMES

Nos. 01108j y 01109j, los cuales fueron remitidos al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co (fls. 13-20).

3. INFORMES El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo en escrito radicado el 30 de noviembre de 2015 rindió informe a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirma que, mediante oficio No. 1200000-228707 del 27 de noviembre de 2015, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo dio respuesta clara y de fondo a la petición formulada por el actor, la cual fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico suministrado en el escrito de la solicitud (fls. 24-25).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Ministerio de Trabajo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión a la solicitud formulada el 28 de agosto de 2015. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que 2 Sentencia T-661 de 2010.señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el artículo 1º sustituyó los artículos 13 a 33 del CPACA, en particular el artículo 14, que regula el término para resolver las peticiones, así: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 3 Sentencia T-661 de 2010.recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 3 Sentencia T-661 de 2010.recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su

autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en

Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. En el presente caso, las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que el 28 de agosto de 2015 el actor formuló una consulta al Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas del Ministerio de Trabajo, radicada bajo el No. 160401 (fls. 3-7), a través de la cual solicitó información sobre la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social de aquellos extranjeros que temporalmente, con una Visa TP4 o de trabajo vigente, desempeñaran labores en el país en virtud de un contrato de trabajo celebrado con una empresa del exterior, para lo cual planteó las siguientes hipótesis: (i) que la sociedad extranjera hubiere abierto una sucursal en Colombia, (ii) la empresa extranjera contrató en su país de origen una póliza con cobertura en el país para que preste al ciudadano extranjero todos los servicios de salud por enfermedades comunes y laborales y (iii) la empresa extranjera abrió una sucursal en Colombia y contrató en su país de origen una póliza de servicios médicos para el ciudadano extranjero. Teniendo en cuenta los supuestos mencionados, formula las siguientes inquietudes al ente ministerial: 1. ¿Durante su permanencia en Colombia, debe el Ciudadano Extranjero estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral colombiano?

2. En caso afirmativo, en lo concerniente al Sistema General de Pensiones,

al ente ministerial: 1. ¿Durante su permanencia en Colombia, debe el Ciudadano Extranjero estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral colombiano?

2. En caso afirmativo, en lo concerniente al Sistema General de Pensiones, favor indicar con cuáles países Colombia tiene convenio internacional para regular este tema y cuál es la fuente normativa específica para cada país.

3. Indicar los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales del concepto que emita.

Como dirección de notificaciones en el escrito de la consulta, el accionante informó la Carrera 68C No. 12-18 Sur, apartamento 402, Barrio Villa Claudia de la ciudad de Bogotá y el correo electrónico jdaguilera@hotmail.com.Por su parte, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 228737 del 27 de noviembre de 2015 da respuesta a la consulta elevada por el actor, indicándole que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1610 de 2013 y el Decreto 4108 de 2011 no puede emitir conceptos de carácter particular que definan conflictos o situaciones concretas, sin embargo, como criterio orientador le informó que todos los ciudadanos extranjeros que trabajen en Colombia tienen derecho a estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social y, particularmente, le indicó: “(…)

2. Afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social La ley 100 de 1993 estableció en su artículo 15, modificado por el artículo 3 de la

Seguridad Social y, particularmente, le indicó: “(…)

2. Afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social La ley 100 de 1993 estableció en su artículo 15, modificado por el artículo 3 de la ley 797 estableció quiénes son afiliados obligatorios y voluntarios al Sistema en

Pensiones.

De manera voluntaria, lo son, entre otros, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. En virtud de esto, aquellos extranjeros que ingresen en nuestro país al mundo laboral, pero se encuentren cubiertos por el régimen de su país, no tendrán la obligación de afiliarse.

3. Convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de Seguridad

Social. Colombia ha desarrollado convenios internacionales con: - España (Ley 1112 de 2006) - Chile (Ley 1139 de 2007) Conclusión En virtud de lo dispuesto desde el orden constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, se   tiene   que   los trabajadores extranjeros tienen derecho a ser afiliados al Sistema General de Seguridad   Social,   cuando   se   encuentren   desempeñando   sus   labores   en territorio nacional. En lo que respecta a pensiones, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del año 2003, dispuso que los extranjeros que se encuentren cubiertos por el

territorio nacional. En lo que respecta a pensiones, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del año 2003, dispuso que los extranjeros que se encuentren cubiertos por el régimen de su país, son considerados afiliados voluntarios. La presente consulta, se absuelve los términos del artículo 28 del Código de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.” (fls. 26-27 vto.). Confrontado el escrito de la consulta y la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo, se advierte que el pronunciamiento efectuado por el ente accionadoresuelve de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado por el accionante, en tanto que le informa que todos los extranjeros que laboren en Colombia les asiste el derecho de estar afiliados en el Sistema de Seguridad Social, no obstante, aquellos que se encuentren cubiertos por el régimen de su país se consideran afiliados voluntarios, esto es, no tienen obligación legal alguna para efectuar afiliación al sistema colombiano, aunado a que le indica cuáles son los convenios suscritos en materia de seguridad social y su respaldo normativo. Ahora bien, en relación con la puesta en conocimiento, se observa que la entidad accionada aportó a proceso copia de un pantallazo de correo electrónico que da cuenta que el 27 de noviembre de 2015 se remitió un mensaje al e-mail

accionada aportó a proceso copia de un pantallazo de correo electrónico que da cuenta que el 27 de noviembre de 2015 se remitió un mensaje al e-mail jdaguilerae@hotmail.com (fl. 28), documento a partir del cual pretende acreditar la remisión de la respuesta al peticionario, no obstante, el actor mediante escrito radicado en esta Corporación el 30 de noviembre de 2015 informó que había recibido un correo de parte del Ministerio pero que en éste no se adjuntó la respuesta a su petición sino a una formulada por el señor Carlos Humberto Ocampo Ramos, identificada con radicado No. 126922 (fls. 33-37). Verificado lo anterior, se constata que la respuesta remitida por el Ministerio del Trabajo el 27 de noviembre de 2015 no corresponde al Oficio No. 228737, que resolvió de fondo la consulta que ocupa la atención de la Sala, circunstancia que permite concluir que el actor no tiene conocimiento del pronunciamiento efectuado por el accionado y, por ende, se ha transgredido su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, la Sala amparará el mencionado derecho y para su protección ordenará a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento del actor el Oficio No. 228737 del 27 de noviembre de 2015, a través del cual se dio respuesta a la consulta formulada el 28 de agosto de 2014, remitiéndolo a las direcciones suministradas, esto es, en la Carrera 68C No. 12-18

través del cual se dio respuesta a la consulta formulada el 28 de agosto de 2014, remitiéndolo a las direcciones suministradas, esto es, en la Carrera 68C No. 12-18 Sur, apartamento 402, Barrio Villa Claudia de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico jdaguilerae@hotmail.com. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA PRIMERO: TUTELÁSE el derecho fundamental de petición del señor Juan David Aguilera Esteban, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENÁSE a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia ponga en conocimiento del señor Juan David Aguilera Esteban el Oficio No. 228737 del 27 de noviembre de 2015, a través del cual se dio respuesta a la consulta formulada el 28 de agosto de 2014, remitiéndolo a las direcciones

suministradas, esto es, en la Carrera 68C No. 12-18 Sur, apartamento 402, Barrio Villa Claudia de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico jdaguilerae@hotmail.com. En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el

jdaguilerae@hotmail.com. En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LAS MAGISTRADASGLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...