TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02070-00-(21-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02070-00-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2015-02070-00
DEMANDANTE: HIERROS EL DORADO SAS
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ICA PERIODOS 1 A 6 DEL AÑO 2011
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones1:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Hierro El Dorado SAS y, por ende, sean acogidos los argumentos del recurso de reconsideración radicado el 21 de enero de 2014, presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2351DDI054431 y/o 2013EE247338, en virtud del cual la Administración Distrital liquidó oficialmente el ICA de los periodos 1 al 6 del año 2011.
1 Folio 2 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos - La Resolución nro. 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013, en la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo liquidó oficialmente el ICA de los bimestres 1 a 6 de 2011. - Resolución nro. DDI-047904 del 21 de agosto de 2014, con la que la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Liquidación Oficial de Revisión.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar en firme las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2011, presentadas los días 18 de marzo de 2011, 19 de mayo de 2011, 19 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2011, 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente.
La demandante cita como normas violadas 2 los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributarlo, artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002, artículo 3 de la Resolución 219 de 2004, artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, artículo 41 del Decreto 352 de 2002, artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente:
de 1983, artículo 41 del Decreto 352 de 2002, artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente: PRIMER CARGO. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DDI-047904 DE 21 DE AGOSTO DE 2014 POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 732 Y 734 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, Y POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DADA
LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DDI-047904 QUE RESOLVIÓ
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO QUE DERIVÓ EN LA EXTEMPORANEIDAD DE LA MISMA Transcribe las normas que regulan la notificación de los actos administrativos proferidos por el Distrito Capital, haciendo especial referencia al procedimiento establecidos en el inciso 2º y el parágrafo 1º del artículo 12 y en el inciso 2º del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, los cuales considera vulnerados por no haber sido aplicados en debida forma por la Administración e efectos de notificar la Resolución No. DDI-047904 del 21 de agosto de 2013. 2 Ver folios 8 a 9 del Cdo Ppal.
3 Folio 9 a 39 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos Menciona que radicó oportunamente recurso de reconsideración contra la Resolución 2351DDI054431, por lo que, según el artículo 732 del ET, aplicado en el Distrito Capital por remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, la administración tenía un año, a partir de su interposición en debida forma, para resolverlo, por lo tanto, debió notificar el acto administrativo que resolvió el recurso incoado a más tardar el 21 de enero de 2015, y al no hacerlo, conforme al artículo 734 del ET, se configuró el silencio administrativo positivo.
Manifiesta que en el oficio 2015EE187068 del 17 de julio de 2015 la Secretaría de Hacienda informó que la Resolución No. DDI-047904 del 21 de agosto de 2014 fue enviada para surtir el trámite de notificación a la dirección procesal informada por la apoderada especial de la contribuyente dentro del texto de su recurso, esto es, KR 29 8 34, siendo devuelta por la empresa ENVIA S.A, por la causal "No reside", por lo que se notificó por Edicto fijado el 8 septiembre de 2014 y desfijado el 19 siguiente. Reseña que ni la demandante ni su apoderada tenían conocimiento de la existencia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el 10 de julio de 2015 solicitaron información acerca de tal acto administrativo, petición que fue
Reseña que ni la demandante ni su apoderada tenían conocimiento de la existencia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el 10 de julio de 2015 solicitaron información acerca de tal acto administrativo, petición que fue resuelta mediante el oficio nro. 2015EE187068 el 17 de julio de 2015, con el que le fue entregada copia de la resolución nro. DDI-047904, del edicto y de la citación devuelta, momento en el cual la sociedad tuvo conocimiento del contenido del acto. Dice que llama la atención el motivo de devolución reportado por el operador de correo, dado que a pesar de haber acudido a la dirección correcta no se entregó la citación porque allí no residía el contribuyente, a pesar de que los demás actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de fiscalización fueron notificados en la misma dirección y, además, no se entiende por qué sólo se intentó una única vez la entrega de la citación, cuando la administración en cumplimiento de sus deberes, está llamada a ser diligente y a intentar por todos los medios que estén a su alcance lograr la efectiva notificación de sus actuaciones, como lo indica el parágrafo 1º del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, dado que contaba con varios correos electrónicos suministrados a lo largo de la investigación y que constan en las actas de visita, además del teléfono de contacto de la apoderada.4
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos Indica que la notificación por edicto es subsidiaria y resulta ser procedente
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos Indica que la notificación por edicto es subsidiaria y resulta ser procedente únicamente en el evento en que el contribuyente no comparezca ante la administración en el término que le haya sido otorgado, y que Hierros El Dorado no tuvo la oportunidad de ser siquiera citado a comparecer a la Secretaría de Hacienda para que se surtiera la notificación personal de la Resolución DDI-047904, ya que la citación no le fue entregada por lo que no podía ir a notificarse personalmente.
Arguye que no es claro por qué si no fue posible entregar la citación para la notificación personal la Secretaría de Hacienda efectuó el conteo del término de los 10 días del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, si la entrega de la citación nunca sucedió; es más, no se explica cómo si la notificación por edicto se da únicamente cuando el contribuyente no concurra en el término que se le otorga en la citación, la Resolución DDI-047904 se haya notificado por ese medio. Tal circunstancia evidencia que la actuación de la Administración vulneró el inciso 2º y el parágrafo 1º del artículo 12 y el inciso 2º del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, así como el artículo 29 superior que consagra el debido proceso.
SEGUNDO CARGO. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 2351DDI054431 DEL 18
DE NOVIEMBRE DE 2013 Y DDI047904 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 POR HABER
artículo 29 superior que consagra el debido proceso.
SEGUNDO CARGO. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 2351DDI054431 DEL 18
DE NOVIEMBRE DE 2013 Y DDI047904 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 POR HABER
SIDO EXPEDIDAS EN AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Indica que, según el artículo 730 del ET, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber incurrido en tres de las causales descritas en el artículo 730 del ET, así: (i) falta de competencia: El paso del tiempo imposibilita que la Administración notifique su decisión y que la misma surta efectos, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, (ii) los actos administrativos no se notificaron dentro del término legal. Menciona que la fecha límite para la notificación de la Resolución que resolviera el recurso de reconsideración era el 21 de enero del 2015, fecha en la cual se consolidó el silencio y se concretó una causal de nulidad, y (iii) l os actos administrativos demandados corresponden a un procedimiento terminado: no puede la administración pretender que la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración gocen de efectos jurídicos, por cuanto se entienden inexistentes
por haberse configurado el silencio administrativo positivo.5
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS
Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos TERCER CARGO. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DDI047904 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 Y 2351DDI054431 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR HABER SIDO EXPEDIDAS POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO DISTRITAL 065 DE 2002 Y DE LA RESOLUCIÓN 219 DE 2004 - HIERROS EL
DORADO EJERCE LA ACTIVIDAD DE COMERCIO AL POR MAYOR DE
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE
RECLASIFICAR SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Afirma que sí fuera del caso que no se hubiera configurado el silencio administrativo positivo, resultaría necesario advertir que los actos demandados fueron expedidos en oposición al artículo 3º del Acuerdo Distrital 065 de 2002 y a la Resolución 219 de 2004, por lo que en todo caso deben ser declarados nulos, pues éstos se fundamentan en una indebida reclasificación tarifaria, a fin de pasar gran parte de los productos que comercializa la sociedad de la actividad económica "comercio al por mayor de materiales de construcción" cuya tarifa corresponde al 6,9 por mil, a
"comercio al por mayor de productos diversos NCP” con una tarifa del 11,04 por mil. Explica que, cómo se encuentra en el RIT, la demandante se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, y el 100% de los productos que comercializa corresponden a materiales de construcción, actividad que está gravada con la tarifa del 6,9 por mil, pues se trata de materiales que son requeridos para hacer y reparar construcciones. Explica que la Administración parte del supuesto de que la demandante comercializa productos metalmecánicos por cuanto en su página web se refiere a los productos de la industria metalmecánica como productos que vende al público, pero olvida el objeto social de la misma que se dice que comercializa materiales para la construcción, de manera que no puede pretender reclasificar la actividad, únicamente por el contenido de su página web.
Expone que el literal d) del artículo 1° del Decreto 2799 del 2010 establece: "d) Materiales de construcción: aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción" y transcribe apartes del oficio No. 067904 del 15 de septiembre de 2010, a efectos de concluir que la expresión "materiales de construcción" comprende todos los productos naturales y manufacturados que se requieran para erigir, levantar, hacer, reparar o arreglar una construcción, se trate de edificios u de obras de ingeniería civil, dentro de los cuales se encuentran productos naturales y6
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS
de ingeniería civil, dentro de los cuales se encuentran productos naturales y6
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos manufacturados como lo son la arena, la arcilla, el cemento, los pisos, alambres, aluminios, hierro, cobre y acero entre otros, siendo productos destinados a la construcción de edificaciones u obras civiles, esto es que se requieran en el levantamiento o arreglo de una construcción.
Indica que tales características las revisten los ángulos H.R., el acero 1020 redondo, el acero 1045 redondo, el acero 4140 redondo, el acero 1020 cuadrado, el acero 1020 hexagonales, la platina H.R, la platina C.R., las varillas redondas lisas, redondas corrugadas, cuadradas, redondas en acero Inoxidable, plástico industrial, plástico en barras H.D., plástico en barras nylon, canales, vigas ipe, vigas hea, los tubos C.R. redondos, los tubos C.R. cuadrados y los tubos de agua negra, ya que tienen una relación inescindible con el levantamiento de obras civiles y edificaciones, sin embargo, para la administración éstos no son utilizados en la construcción, ya que algunos los clientes les han dado uso en industrias diferentes, y, por ello, no pueden ser destinados a la construcción afirmación que es falsa. Dice que la Administración solamente sostiene que la demandante no ha probado que ejerce una actividad diferente a la de comercialización de materiales para la
y, por ello, no pueden ser destinados a la construcción afirmación que es falsa. Dice que la Administración solamente sostiene que la demandante no ha probado que ejerce una actividad diferente a la de comercialización de materiales para la construcción, pero esa prueba no es posible de recaudar, pues la actividad económica de Hierros El Dorado depende de lo que ella en si misma desarrolla y no de la destinación que sus clientes les den a los productos, y efectúa un cuadro en el que relaciona cada uno de los productos que comercializa, definiéndolos e indicando sus usos. CUARTO CARGO. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 467DDI023273 Y DDI-009283 POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 35 DE LA LEY 14 DE 1983 Y DEL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 352 DE 2002 Considera que la actividad que ejerce Hierros El Dorado no depende de la actividad que ejercen sus clientes ni del destino que éstos le den a los productos que adquieren, en tal sentido esa sociedad clasificó correctamente su actividad económica de conformidad con el desarrollo de su objeto social, no obstante, la Secretaría de Hacienda Distrital efectuó varios cruces de información con clientes con los que la actora tuvo relaciones comerciales en cada uno de los bimestres del 2011, con el fin de establecer el uso que realizan de los productos que adquieren, entre otra información, quienes manifestaron que los productos fueron utilizados como materia prima para desarrollar sus respectivos objetos sociales, en especial,7
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS
entre otra información, quienes manifestaron que los productos fueron utilizados como materia prima para desarrollar sus respectivos objetos sociales, en especial,7
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos el de la industria metalmecánica. Teniendo en cuenta esta información, la administración pretende reclasificar la actividad de la demandante.
Considera que aceptar la posición de la Secretaría de Hacienda implica modificar la actividad económica de los contribuyentes en razón a la de sus clientes, lo que llevaría al absurdo de cambiar el código CIIU en tantas oportunidades como lo hicieran los clientes, aun cuando los productos o su naturaleza nunca hubieren sido alterados. Por esta razón, la legislación no ha previsto que la actividad económica de los contribuyentes se circunscriba a la que desarrollan sus potenciales o actuales clientes, y es evidente que Hierros El Dorado no tiene la capacidad de determinar el uso que de sus productos hacen sus clientes, como tampoco de efectuar la trazabilidad de la destinación de los materiales. Indica que la adición de ingresos propuesta en los actos demandados no es procedente, en tanto existen devoluciones y anulaciones que disminuyen el valor de los ingresos, tal como fue registrado en las declaraciones discutidas, pero la demandada sostiene que como la demandante no justificó los débitos de la cuenta 41, se tomó como base gravable para la liquidación propuesta en el requerimiento especial el total de ingresos de la cuenta, sin embargo, siendo la cuenta 41 de ingresos de naturaleza crédito, ésta se disminuye con los débitos que a la misma se
41, se tomó como base gravable para la liquidación propuesta en el requerimiento especial el total de ingresos de la cuenta, sin embargo, siendo la cuenta 41 de ingresos de naturaleza crédito, ésta se disminuye con los débitos que a la misma se efectúen, los cuales no fueron presentados con ocasión de los requerimientos ordinarios formulados, pero son reales y se encuentran consignados en la contabilidad, que se traducen en devoluciones y anulaciones, las cuales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no hacen parte de la base gravable de ICA y no deben tenerse en cuenta para determinar los ingresos susceptibles del gravamen, pues están excluidas del mismo. QUINTO CARGO. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DDI047904 DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 Y 2351DDI054431 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y DEL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 362 DE 2002 - ENTRE HIERROS EL DORADO Y
EL DISTRITO EXISTE UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS, QUE IMPLICA LA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA SUSCEPTIBLE DE SANCIÓN.
Argumenta que la sanción de inexactitud procede cuando entre otros hechos el administrado incluye exenciones inexistes, utiliza datos falsos, incorrectos o desconfigurados en las declaraciones tributarias, que ameritan sanción por8
administrado incluye exenciones inexistes, utiliza datos falsos, incorrectos o desconfigurados en las declaraciones tributarias, que ameritan sanción por8
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos inexactitud, circunstancias en las que no incurrió Hierros El Dorado, y que en este caso se presenta una clara diferencia de criterios, por lo que no se cumplen los presupuestos para la imposición de la sanción.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que no se puede dar paso a la tesis presentada por la accionante en los dos primeros cargos, lo cuales recaen en la presunta vulneración del debido proceso, ya que HIERROS EL DORADO S.A.S fue debidamente notificado de la Resolución DDI - 047904 del 21 de agosto de 2014, conforme a los postulados del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues el 22 de agosto de 2014 se envió a la apoderada de la demandante la citación para que se notificara personalmente de tal Resolución, que resolvió el recurso de reconsideración presentado el 21 de enero de 2014 contra de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución 2351
DDI054431, cumpliendo con los postulados del artículo 732 ibidem. Explica que la citación fue enviada a través de la empresa servicio de mensajería
2014 contra de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución 2351 DDI054431, cumpliendo con los postulados del artículo 732 ibidem. Explica que la citación fue enviada a través de la empresa servicio de mensajería especializada "Envía", a la dirección registrada en el RUT (Carrera 29 No. 8-34), y ésta fue devuelta el 25 de agosto de 2014 por la causal "no reside". Considera que tampoco se le puede endilgar responsabilidad a la Administración si se tiene en cuenta que para la apoderada de la demandante ya era conocido el trámite que se estaba adelantando y era su responsabilidad estar pendiente del mismo, en cumplimiento de uno los deberes de los profesionales del Derecho, consagrado en el código disciplinario del abogado, Ley 1123 de 2007: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales". Afirma que la notificación por edicto es el procedimiento que se realiza cuando no se puede notificar personalmente al interesado o apoderado, y la notificación por este medio se entiende surtida cuando se vence el término de fijación, por lo que si el interesado o su apoderada, dentro del término de fijación del Edicto, se hubiesen 4 Folios 131 a 157 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos acercado a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá se habría surtido el trámite de notificación personal, retirando el Edicto.
Transcribe el artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y señala que está
acercado a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá se habría surtido el trámite de notificación personal, retirando el Edicto. Transcribe el artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y señala que está demostrado que se envió a HIERROS EL DORADO la citación de notificación personal y ante la no comparecencia del Representante Legal o apoderado se procedió a fijar el correspondiente edicto, por lo tanto, no es admisible la solicitud de configurar el silencio administrativo positivo y, por ende, acoger las consideraciones del recurso de reconsideración presentado por la actora y declarar la nulidad de los actos administrativos. Por lo que aduce que los cargos primero y segundo no tienen vocación de prosperidad. Respecto del tercero y cuarto cargo, indica que en el curso de la investigación se evidenció que no le asiste a HIERROS EL DORADO el derecho a corregir por menor valor, sino que por el contrario, sus declaraciones presentan inexactitud sancionable por cuanto no dan correcta aplicación a las tarifas y se aplicaron retenciones que no les correspondían, deviniendo de su actuar un menor valor a pagar del que legalmente le correspondía, siendo improcedente pretender aplicar a la totalidad de los ingresos percibidos la tarifa del 6,9 por mil. Sostiene que se pudo establecer que la demandante comercializa productos metalmecánicos para la industria automotriz tales como láminas de aluminio liso que sirven de revestimiento de autobuses, vehículos y carrocerías en general, las cuales vende a clientes como SAUTO, ANDINA TRIM Y CARRORECIAS ATLANTIS.
metalmecánicos para la industria automotriz tales como láminas de aluminio liso que sirven de revestimiento de autobuses, vehículos y carrocerías en general, las cuales vende a clientes como SAUTO, ANDINA TRIM Y CARRORECIAS ATLANTIS. También comercializan varillas utilizadas en la industria metalmecánica, para la fabricación de muebles y autopartes, que les vende a clientes como COMERCIAL TLC S.A.S., QUEST INTERNATIONAL S.A., KANTURI INGENIERÍA S.A.S., ZZETA S.A.S., IMOCOM, COMPUMUEBLES y SAVIV PUBLICIDAD Y CIA LTDA; declarando estas ventas, para el impuesto de industria y comercio, bajo el código de actividad CIIU 51411 "Comercio al por mayor de materiales de construcción". Recuerda lo establecido por el Decreto 352 de 2002 sobre las tarifas por varias actividades, que dispone que cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, a las que correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente, sin que le sea dable aplicar10
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos una sola tarifa por la actividad predominante, por lo que HIERROS EL DORADO debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades que desarrolló.
Sostiene que la Resolución 219 de 2004, incrementó las tarifas señaladas en la Resolución 1195 de 1988. Allí se diferenciaron por tarifas la actividad de venta de
debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades que desarrolló. Sostiene que la Resolución 219 de 2004, incrementó las tarifas señaladas en la Resolución 1195 de 1988. Allí se diferenciaron por tarifas la actividad de venta de materiales de construcción de la venta de artículos de ferretería, por lo tanto, al no estar clasificadas bajo otro código la comercialización de productos en hierro y acero para la industria automotriz y metalmecánica, estas deben clasificarse bajo el código de actividad “5190 Comercio al por mayor de productos diversos ncp”. Manifiesta que la Administración no pretende clasificar la actividad económica de HIERROS EL DORADO según la actividad que ejercen sus clientes, ni desconocer la naturaleza de los productos que comercializa, pero al revisar sus documentos contables no se encontró información de los ingresos por concepto o por grupo de artículos que comercializa, por lo que se hizo necesario recurrir a otra fuente de información totalmente valida como lo son sus clientes más representativos, pues así lo permite el artículo 45 del Decreto 807 de 2003.
Dice que con el único objetivo de conocer la realidad económica de los productos comercializados por el contribuyente y los clientes a los que dirige su actividad, se pudo determinar que la gran mayoría de sus productos comercializados no son materiales de construcción, debido a que estos productos no son destinados a la construcción de edificaciones u obras civiles, es decir, durante la Investigación tributaria la demandante no probó que los productos que comercializa tuvieran como destino exclusivo la construcción, por lo que estos cargos no deben prosperar.
En relación al quinto cargo, indica que es claro que de la inobservancia de las normas tributarias no puede alegarse so pretexto de diferencia de criterios, puesto
destino exclusivo la construcción, por lo que estos cargos no deben prosperar.
En relación al quinto cargo, indica que es claro que de la inobservancia de las normas tributarias no puede alegarse so pretexto de diferencia de criterios, puesto que solo versa frente a la Interpretación del derecho aplicable al caso concreto, y que considerar algo distinto daría lugar a que todo contribuyente incumplido en sus obligaciones tributarias pudiera eximirse de la sanción solo alegando diferencia de criterios, frente a normas que son claras y que no requieren ninguna clase de interpretación. Esto no quiere decir que la administración quiera imponer su posición dominante frente al contribuyente, pues actuó siempre de conformidad con las normas aplicables al caso, por lo que este cargo tampoco debe prosperar.11
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS
Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos
III. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 21 de enero de 2016 5 se inadmitió la demanda, y una vez subsanada se admitió mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, se presentó reforma a la demanda la cual fue rechazada con auto del 27 de octubre de 2016 7 y mediante providencia del 6 de diciembre de 20168 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1 de agosto de 2017 9, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, declarándose no probada la excepción mixta de caducidad del medio de control, y en la etapa de
cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1 de agosto de 2017 9, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, declarándose no probada la excepción mixta de caducidad del medio de control, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión10, reiterando lo manifestado en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente, y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y 5 Folios 105 a 106 del Cdo Ppal. 6 Folios 112 a 114 del Cdo Ppal. 7 Folios 196 a 197 del Cdo Ppal.
8 Folio 200 del Cdo Ppal. 9 Folios 207 a 219 del Cdo Ppal. 10 Folios 222 a 243 del Cdo Ppal.12
Expediente: 25000-23-37-000-2015-02070-00
Demandante: Hierros El Dorado SAS Demandado: Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la
Secretaria de Hacienda.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 01 de agosto de 2017 11 conforme a los cargos de violación expuestos en la demanda sobre los que la Sala
estudiará y resolverá, así:
1. Determinar si la demandada notificó en debida forma la Resolución nro.
DDI-047904 del 21 de agosto de 2014 y si con dicha actuación se generó la figura del silencio administrativo positivo.
2. Analizar si con la expedición de la Resolución nro. 2351DDI054431 del 18 de n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.