TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02080-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02080-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201502080-00
Demandante : MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad MAR EXPRESS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 03-241-201-670-120689 de 17 de abril de 2015 , la Resolución n.º 03-241-201-656-1-1139 de 11 de junio de 2015 y la Resolución n.º 03-241-408-607-0587 de 15 de julio de 2015, proferidas las dos primeras por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera.
se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
CUARTA. Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS , con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de incumplimiento No. 03-241-201-670-12-0689 del 17 de abril de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 31DL019571 con certificados de modificación n.º 31DL019571 de Diciembre 21 de 2011, con vigencia desde el 24 de Febrero de 2012 hasta el 2 4 de mayo de 201 3, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS, con NIT No. 900.234.514-3, por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCOExp. No. 250002337000201502080-00
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MIL CIENTO NOVENTA UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($56.435.191,39), que corres ponden a VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL
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MIL CIENTO NOVENTA UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($56.435.191,39), que corres ponden a VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS
($20.190.457,04) por concepto de ARANCEL Y TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.237.734,34) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar, para la guía Hijas del periodo 01 de mayo de 2013 al 24 de mayo de 2013 y la Póliza de cumplimiento de disposiciones Legales n.º 31DL011171, certificado modificado n. º 31DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS, con NIT No. 900.234.5143, por un valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS $18.238.043,57, que corresponden a: SEIS MIL LONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS $6.411.648, 06 por concepto de Arancel y ONCE MILLONES OCHOCIENTOS
MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS $6.411.648, 06 por concepto de Arancel y ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE $11.826.395,52 por concepto de IVA, más intereses a que haya lugar, para las guías hijas desde el periodo 25 de Mayo de 2013 al 31 de Mayo de 2013.
QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la senten cia en términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (ff. 9-10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 137, 138, 162 de la Ley 1437 de 2011; 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 y 514 del Decreto 2685 de 1999.
Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:
1. Falsa motivación
Precisa que en la resolución de incumplimiento se hace una relación de cada una de las guías de mensajería especializada en las cuales se generó una propuesta de valor y se dispone liquidar la diferencia entre el valor declarado y el valor descrito en la propuesta de valor impuesto en la diligencia de reconocimiento de carga y las liquidaciones de las guías hij as, determinando una propuesta de valor de $74.673.234,96.
Sostiene que la falsa motivación de los actos administrativos se estructura en razón
liquidaciones de las guías hij as, determinando una propuesta de valor de $74.673.234,96.
Sostiene que la falsa motivación de los actos administrativos se estructura en razón a que si se verifica la resolución de incumplimiento se determina por parte de la demandada que no liquidó y pago los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, pues en el expediente no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, enExp. No. 250002337000201502080-00
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las cuales los funcionarios aduaneros generaran las propuestas de valor, piezas procesales que eran necesarias y fundamentales dentro del trámite del expediente para determinar el incumplimiento de tributos aduaneros.
Afirma que si bien en el expediente obra prueba del reporte remitido por el Jefe de GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de la liquidación propuesto frente al valor FOB base de la liquidación pagado, es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acreditara los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales procedió a realizar la propuesta de ajuste de valor FOB, en razón del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Expone que en el expediente administrativo se requería que reposaran cada una de las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB propuesto, sin que reposen estos documentos, por lo que no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referencia, y con ello
las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB propuesto, sin que reposen estos documentos, por lo que no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor declarado determinando la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada.
Destaca que la falsa motivación de los actos acusados se configura al no reposar copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, esto es las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancías adelantadas por GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía en cada una de las guías de mensajería especializada, aspecto que eran necesarias, para determinar si las propuestas de ajuste de valor tenían validez e igualmente determinar si las mismas eran exigibles a la sociedad.
Precisa que el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 no se cumplió, toda vez que no existe en el expediente copia de la consulta de precios de referencia que haya realizado el funcionario que generó los reajustes de valor, por duda en el valor declarado tal y como lo exige el artículo referido, por lo que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una
lo que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados.Exp. No. 250002337000201502080-00
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Explica que la resolución de incumplimiento incurrió en una falencia consistente en que no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, subpartidas que debían relacionarse en consideración a que dicha información era necesaria, pues existen subpartidas en que se liquida arancel cero (0) o se encuentran excluidas de IVA.
2. Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel.
Indica que en los actos administrativos acusados no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aduanera, en razón a que el fundamento para proferir dicho acto administrativo se centró en que existió diferencia entre lo declarado y lo determinado por la autoridad aduanera, correspondiendo el trámite a un proceso de liquidación oficial de revisión.
Aduce que la autoridad aduanera debió emitir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el valor real de la transacción, lo que generaría una modificación al valor declarado y en esa eventualidad hacer exigible el pago de mayores impuestos dejados de pagar por cuenta de dicha operación d e comercio exterior. De modo que, previo a la expedición de la liquidación oficial debió emitir
modificación al valor declarado y en esa eventualidad hacer exigible el pago de mayores impuestos dejados de pagar por cuenta de dicha operación d e comercio exterior. De modo que, previo a la expedición de la liquidación oficial debió emitir requerimiento especial aduanero, lo cual no ocurrió, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Explica que los actos demandados fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantiva y de procedimiento regladas en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación la Resolución 4240 de 2000.
Expone que en los actos acusados se invocan las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión, siendo claro que en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía.
1 Folios 70 a 88 del expediente.Exp. No. 250002337000201502080-00
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Indica que una vez depurada la información entregada por GIT registro y control usuarios aduaneros, la subdirección de gestión de la tecnología de la información y el intermediario de correo demandante, se consolidó un cuadro Excel, quedando demostrado que las guías hijas relacionadas, las cuales fueron objeto de la propuesta de valor por aparte de los funcionarios de GIT tráfico postal y envíos urgentes, no fueron cancelados totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valo r, incluso tomando como base un valor FOB de liquidación inferior al valor declarado en la guía hija.
urgentes, no fueron cancelados totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valo r, incluso tomando como base un valor FOB de liquidación inferior al valor declarado en la guía hija.
Afirma que la obligación de la sociedad demandante como intermediario de correos era cancelar el valor de los tributos aduaneros de la guía hija, tomando como base de la liquidación el valo r propuesto por la DIAN por USD600 , pero canceló los tributos aduaneros tomando como base de liquidación USD800, ni siquiera canceló los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor declarado en la guía hija por valor de USD1,5.
Manifiesta que la sociedad demandante se encuentra frente a dos conductas infractoras, una es la cancelación de tributos aduaneros por debajo del valor declarado inicialmente en la guía hija y la segunda, no tener en cuenta la propuesta de valor de USD800 realizada por la autoridad aduanera.
Dice que todas las actas de hechos de reconocimiento de mercancía que fueron objeto de propuesta de valor en la actuación administrativa, están en poder del intermediario de correos, para que cancelará el valor de los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto por la autoridad aduanera y en caso de no estar de acuerdo realizar la reclamación correspondiente demostrando el valor realmente pagado o por pagar.
Señala que a todas las guías hijas relacionadas en cuadro en Excel de la primera y segunda quincena de mayo de 2013, se les realizó propuesta de valor, quedando plasmado en un acta de hechos de reconocimiento de mercancías que fue firmada y entregada al in termediario demandante para que realizara la reclamación correspondiente, si no estaba de acuerdo y/o cancelara sobre el valor propuesto.
plasmado en un acta de hechos de reconocimiento de mercancías que fue firmada y entregada al in termediario demandante para que realizara la reclamación correspondiente, si no estaba de acuerdo y/o cancelara sobre el valor propuesto.
Aduce que posterior al acta de reconocimiento los funcionarios proceden a incluir dicha información (propuesta de valor) en los sistemas informáticos de la DIAN, sistema MUISCA, la cual queda registrada generando el formato (F1154).Exp. No. 250002337000201502080-00
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Advierte que al contrasta r la información que reporta el sistema muisca con la información reportada por el demandante, se encontraron i nconsistencias en el pago de los tributos aduaneros por parte del intermediario de correos que fueron objeto para iniciar la actuación administrativa.
Sostiene que en el evento en que la sociedad actora haga uso de la objeción o los recursos a que tiene derecho en sede administrativa, hubiere presentado las actas de hechos de reconocimiento donde probará que efectivamente las guías no fueron objeto de propuesta de valor, se habría aceptado tal objeción o recurso, demostrando que la actuación fue ajustada a derecho.
En cuanto a la falta de copia de las guías hijas en el expediente administrativo, precisa que esa entidad no guarda copia de las guías, porque esa información la registra en los sistemas informáticos de la DIAN el intermediario de correos, antes de llegar la mercancía al país y es quien tiene la obligación de conservar los originales y las copias de las guías hijas (documento transporte), por un término de 5 años para cuando sean requeridos por la autoridad aduanera.
Resalta que sobre la base de precios de referencia que hace alusión el
originales y las copias de las guías hijas (documento transporte), por un término de 5 años para cuando sean requeridos por la autoridad aduanera.
Resalta que sobre la base de precios de referencia que hace alusión el demandante, es bueno aclara r que el Estatuto Aduanero le da facultades al funcionario aduanero que hace el reconocimiento de la mercancía en plantear la duda sobre el valor declarado cuando es inferior a precios de referencia, propuesta de valor que queda plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía.
Agrega que si el intermediario no presenta reclamación y entrega la mercancía al destinatario, acepta el valor propuesto.
Expone que el funcionario t iene la competencia de realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgente y realizar las propuestas de valor de acuerdo al artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Aduce que en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correo no hizo usoExp. No. 250002337000201502080-00
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de la reclamación a que tiene derecho para generar la controversia de valor, al valor propuesto.
En consecuencia, por haber incumplido la obligación de cancelar los tributos aduaneros tomando como base de liquidación las propuestas de valor, adelantó el procedimiento de que trata el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía global que se
aduaneros tomando como base de liquidación las propuestas de valor, adelantó el procedimiento de que trata el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía global que se constituyó como empresa de mensajería especializada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-0689 de 17 de abril de 2015, la Resolución n.º 03 -241-201656-1-1139 de 11 de junio de 2015 y la Resolución n.º 03-241-408-607-0587 de 15 de julio de 2015, proferidas l as dos primeras por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación a duanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante,
Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación a duanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera.Exp. No. 250002337000201502080-00
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De manera concreta y de conformidad con la fijació n del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos acusados están falsamente motivados por determinar un incumplimiento en el pago de tributos aduaneros sin que estén en el expediente las pruebas que así lo acreditan, y (ii) si los actos demandados, según la accionante, fueron proferidos con infracción de las normas en las que debían fundarse y violación al debido proceso al omitir seguirse el procedimiento de revisión pr evisto para los casos en que se determina un mayor valor de los tributos aduaneros.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de abril de 2015 la entidad demandada emitió la Resolución de incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-0689, por medio del cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autorida d aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte citados
envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autorida d aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte citados en los cuadros de primera quincena 01 de mayo a 15 de mayo de 2013 y segunda quincena 16 de mayo a 31 de mayo de 2013 (ff. 31-39).
2. El 20 de mayo de 2015 la s ociedad demandante interpone los recursos de reposición y apelación contra la resolución de incumplimiento (ff. 50-57 c.a.).
3. El 11 de junio de 2015 la entidad demandada profirió la Resolución n.º 03-241201-656-1-1139, mediante el cual resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución de incumplimiento (ff. 41-44 c.a.).
4. El 15 de julio de 2015 la DIAN emitió la Resolución n.º 03-201-408-607-0587, en la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus pa rtes la resolución de incumplimiento (ff. 46-49 c.a.).
Ahora bien, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos acusados están falsamente motivados por determinar un incumplimiento en el pago de tributos aduaneros sin que estén en el expediente las pruebas que así lo acreditan, y (ii) si los actos demandados, según la accionante, fueronExp. No. 250002337000201502080-00
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tributos aduaneros sin que estén en el expediente las pruebas que así lo acreditan, y (ii) si los actos demandados, según la accionante, fueronExp. No. 250002337000201502080-00
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proferidos con infracción de las normas en las que de bían fundarse y violación al debido proceso al omitir seguirse el procedimiento de revisión previsto para los casos en que se determina un mayor valor de los tributos aduaneros.
La parte actora afirma que los actos acusados adolecen de falsa de motivación, por cuanto la DIAN incumple el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual exige que antes de emitirse la resolución sanción por incumplimiento de la obligación aduanera, deben proferirse las actas de hecho de reconocimiento de las mercancías por cada una de las 392 guías de mensajería especializada de la actora. Asimismo, no reposan en el expediente administrativo la declaración consolidada de pagos, ni el formulario 1166, los cuales sustentan la presunta inconsistencia de los valores liquidados por la actora.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición de los actos acusados), dispone que una vez dada la oportunidad a los interesados para exp resar sus opiniones, la Administración expedirá los actos administrativos que contienen decisiones debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 20182:
debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 20182:
Respecto a la falsa motivación, la Sala reitera que para que prospere la causal de nulidad de los actos administrativos por dicha causal, debe demostrarse una de las siguientes circunstancias3:
“a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o
“ b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
El Decreto 2685 de 1999, antes de la modificación introducida en el Decreto 390 de 2016, regulaba entre otros temas, los correspondientes a : principios orientadores,
2 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Exp: 760012331000200700192-01(22625). C.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 19909, C.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en los fallos del 1° de marzo de 20 18, Exp. 21293, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de marzo de 2018, Exp. 20887, y de 21 de marzo de 2018, Exp. 21224, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. No. 250002337000201502080-00
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20887, y de 21 de marzo de 2018, Exp. 21224, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. No. 250002337000201502080-00
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responsables de las obligaciones aduaneras, la obligación aduanera, finalidad de la intermediación aduanera, responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, firmeza de la declaración de importación, declaración de corrección, clasificaciones arancelarias, infracciones aduaneras y sanciones, etc.
El Estatuto Aduanero regula la modalidad de importación del tráfico postal y envíos urgentes, el cual consiste:
Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgente s siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
En esta modalidad de importación quienes intervienen como intermediarios aduaneros son:
Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta . Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren
adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta . Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales.
Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo menos en veinte (20) países.
Frente a la declaración consolidada de pagos y las obligaciones del intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, los artículos 202 y 203 del decreto referido, indican: Artículo 202. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el
en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.Exp. No. 250002337000201502080-00
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Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado. Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 203. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: a) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación. c) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nu
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