🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02081-00-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02081-00-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-02081-00

DEMANDANTE : COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO

LABORAL SALUD IPS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD IPS , identificada con NIT. 830.140.063-5, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 1026 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012 ; y de la

diciembre de 2014, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012 ; y de la Resolución No. RDC 197 del 30 de junio del 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de modificarlo.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 1026 del 11 de diciembre de 2014 expedida por el Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la Cooperativa de TrabajoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Asociado Grupo Laboral Salud, con NIT 830.140.063, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, por la suma de mil setecientos dieciocho millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.718.955.987) e, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 197 del 30 de junio de 2015, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

nulidad de la Resolución No. RDC 197 del 30 de junio de 2015, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución citada y se modificó la Liquidación Oficial que se había proferido mediante dicho acto administrativo en el sentido de reducir su valor y fijarlo en la cantidad de mil setecientos un millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos treinta pesos ($1.701.495.930), acto administrativo este último notificado personalmente el 11 de agosto de 2015.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes determinados, y a modo de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que la entidad demandante, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD, efectuó las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, de conformidad con la base gravable establecida en la Ley 1233 de 2008, artículos 2º y 6º, y en oportunidad, y 2.2. Se declare que la misma COOPERATIVA está exonerada de pagar las sumas correspondientes a la Liquidación Oficial proferida a la demandante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tanto el valor de la Liquidación como sus intereses.

sumas correspondientes a la Liquidación Oficial proferida a la demandante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tanto el valor de la Liquidación como sus intereses.

3. Igualmente, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos impugnados y de la declaración del punto anterior, se disponga que la UGPP debe abstenerse de efectuar el cobro de la citada Liquidación Oficial a la entidad demandante, y, por ende, debe proceder al archivo de esa actuación.

4. Se condene en costas a la demandada.” (fls. 361-362).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la demandante es una cooperativa de trabajo asociado especializada en el área de la salud, regida por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008, sus estatutos y sus regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, por lo que debe prestar los servicios propios de su objeto social con el aporte de trabajo de sus asociados, debiendo vincular a sus asociados trabajadores al sistema de seguridad social integral y 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP pagar las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, conforme las normas referidas.

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP pagar las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, conforme las normas referidas.

Señala que en el año 2012 la Cooperativa demandante liquidó y pagó todas las contribuciones y cotizaciones a los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como también a salud, pensión y riesgos profesionales, teniendo en cuenta la compensación básica u ordinaria pactada en cada convenio de trabajo cooperativo asociado celebrado con sus asociados, con el incremento correspondiente, por ser este el único pago que constituye retribución de trabajo. Indica que el 30 de marzo de 2007 la demandante por medio de su Asamblea General de Delegados aprobó la reforma de sus Estatutos y del Régimen de Compensaciones, Previsión y Seguridad Social para adaptar sus contenidos al Decreto 4588 de 2006, régimen que fue revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 002.541 de 2007, y en el que, entre otros, se estableció y definió la compensación ordinaria, extraordinaria e integral, se precisó los pagos que no constituyen compensación y se reguló las bonificaciones; destacando que en virtud de ello celebró convenios con sus asociados en la modalidad de compensación integral variable, y que la misma se pagaba adicional a la respectiva compensación básica, pero que no puede considerarse como una retribución de trabajo.

asociados en la modalidad de compensación integral variable, y que la misma se pagaba adicional a la respectiva compensación básica, pero que no puede considerarse como una retribución de trabajo. Refiere que la Cooperativa pagó a sus asociados trabajadores, además de la compensación básica u ordinaria fijada en cada convenio, las sumas pactadas como no constitutivas de compensación, denominadas beneficio, bonificación o ayuda de transporte, alimentación y comunicación, dentro de lo cual también se encontraba el 30% de la compensación integral equivalente a lo prestacional, lo cual no se registró en las nóminas de 2012, resaltando que no se pactó ni reconoció compensaciones extraordinarias para retribuir trabajo a los asociados. Aclara que las ayudas o beneficios pactados con los asociados no constitutivos de compensación, o mejor, como no retributivos del aporte de trabajo, no exceden el porcentaje del 40% del ingreso mensual del asociado descontando lo equivalente a bonificaciones “prestacionales” y medios de transporte, ajustándose así al límite del porcentaje máximo establecidos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores dependientes para efectos de las cotizaciones a pensión y salud. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Sostiene que el 29 de julio de 2014 la UGPP le profirió a la demandante

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Sostiene que el 29 de julio de 2014 la UGPP le profirió a la demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir por los aportes al Sistema de la Protección Social durante el año 2012, al cual le fue dado respuesta el 29 de agosto de 2014, sin embargo la demandada profirió la Resolución No. RDO-1026 del 11 de diciembre de 2014 liquidando oficialmente por mora e inexactitud las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, decisión frente a la cual el 8 de enero de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC-197 del 30 de junio de 2015, en la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas en el mencionado recurso de reconsideración, y se modificó el acto recurrido. (fls. 362373).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 25, 38, 333 inciso 3º y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. - Artículos 2, 3, 9, 10, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006. - Artículos 4, 59, 65 y 70 de la Ley 79 de 1998.

  • Artículos 2, 3, 9, 10, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006. - Artículos 4, 59, 65 y 70 de la Ley 79 de 1998. - Artículo 28 del CST y artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplicables por remisión general del inciso 1º del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008. - Artículo 138 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 373388):

1. Violación de los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 1233 de 2008 y de los artículos 1º y 2º del Decreto 3553 de 2008 por interpretación errónea Manifiesta que los artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley 1233 de 2008 crearon una contribución especial a cargo de las cooperativas de trabajo asociado-CTA con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; fijaron los elementos esenciales de tal contribución; dispusieron que el IBC para los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, además, que la norma interna de cada CTA debe establecer el régimen de compensaciones al cual debe someterse, sin embargo, la mencionada norma no definió que se entiende por compensaciones ordinaria y extraordinaria, circunstancia ante la cual el Gobierno

Nacional expidió el Decreto 3553 de 2008. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Precisa que del Decreto 3553 de 2008 se derivan dos situaciones distintas de la definición de compensaciones, estas son, i) si la cooperativa acoge la posibilidad del Decreto 3553 de 2008 de establecer como compensación ordinaria una suma básica igual para todos los asociados, podrá tomar dicha suma como IBC para las contribuciones SENA e ICBF, y se deberá establecer una compensación extraordinaria que complemente la retribución por el aporte trabajado de cada asociado, sumas sobre las cuales se liquidarán las demás contribuciones; y ii) si la cooperativa no acoge la posibilidad del Decreto 3553 de 2008 de establecer una compensación ordinaria básica igual para todos los trabajadores asociados, la compensación ordinaria retribuirá el aporte de trabajo asociado según sus características, sin que haya reconocimiento de compensación extraordinaria, siendo el IBC solo la ordinaria.

Aclara que la Cooperativa demandante optó por la segunda situación, es decir, no acogió la posibilidad de establecer como compensación ordinaria una suma básica igual para todos los asociados, resaltando que la Liquidación Oficial demandada es violatoria de las normas descritas anteriormente, debido a que se desconoce que tanto la compensación ordinaria como la extraordinaria son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado como retribución por su aporte de trabajo, lo

es violatoria de las normas descritas anteriormente, debido a que se desconoce que tanto la compensación ordinaria como la extraordinaria son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado como retribución por su aporte de trabajo, lo que implica que si el pago no es periódico mensual y es no retributivo de laborar, no hace parte de la base gravable. Destaca que la UGPP planteó erróneamente que los pagos de los asociados trabajadores solo pueden ser compensaciones ordinarias y extraordinarias y por tanto salvo que fueren erogaciones de excedentes como las de los fondos de educación y solidaridad, los pagos forma parte del IBC, lo cual desconoce la finalidad legal de las cooperativas de trabajo asociado y el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y la Ley 79 de 1988, pues de ninguna de ellas se deriva tal conclusión. Afirma que si en el caso del trabajo dependiente puede haber reconocimientos no salariales a los trabajadores, con mayor razón será posible que en las cooperativas de trabajo asociado haya reconocimientos distintos a las compensaciones, al ser organizaciones constituidas con el fin de satisfacer las necesidades de los asociados, y en ellas los trabajadores son al mismo tiempo los aportantes y gestores con posibilidad de establecer su régimen de trabajo y pagos por diversas causas de manera autónoma. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Considera que contrario a la manifestado por la UGPP la base gravable de la contribución especial está constituida únicamente por los ingresos que recibe

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Considera que contrario a la manifestado por la UGPP la base gravable de la contribución especial está constituida únicamente por los ingresos que recibe mensualmente el trabajador asociado como retribución por su trabajo, denominados al interior de la Cooperativa compensación básica u ordinaria, lo cual conlleva que se excluya lo que por naturaleza no es retribución por el trabajo y lo que se haya pactado como no retribución por el trabajo hasta un límite del 40% del ingreso que constituye retribución por el trabajo, según el artículo 28 del CST y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aplicables por remisión del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008.

2. Violación del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, por falta de aplicación Resalta que de conformidad con el inciso primero del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 la responsabilidad de las CTA respecto de la afiliación y pago de los aportes de sus asociados al Sistema de la Seguridad Social les serán aplicables las normas legales vigentes sobre esa misma materia para los trabajadores dependientes, es decir para el pago de aportes, la forma y oportunidad de pago, los conceptos que constituyen y que no constituyen base para el pago de aportes, el límite de los pagos no constitutivos de salario (o compensación) entre otros.

Aduce que la remisión del primer inciso a las disposiciones legales vigentes para trabajadores dependientes en materia de afiliación y pago de aportes, e

el límite de los pagos no constitutivos de salario (o compensación) entre otros. Aduce que la remisión del primer inciso a las disposiciones legales vigentes para trabajadores dependientes en materia de afiliación y pago de aportes, e igualmente, la remisión del segundo inciso a la ley que trata sobre el régimen de trabajo dependiente en materia de la proporción del pago de aportes, y aunque no se diga de forma expresa, implica necesariamente la homologación de conceptos del régimen de trabajo dependiente, con conceptos propios del régimen de trabajo asociado. Expresa que para el pago de aportes de los asociados trabajadores de las CTA al Sistema de la Protección Social se aplican las normas vigentes para los trabajadores dependientes, entre las cuales se encuentran el artículo 128 del CST, que precisa los pagos que no constituyen salario, y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que establece el límite del 40% para los pagos no constitutivos de salario de los trabajadores particulares, para efectos de las cotizaciones a salud y pensión. Explica que la falta de aplicación por parte de la UGPP del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008, en cuanto a la remisión normativa en materia de pago de aportes al Sistema de la Protección Social, además de constituir 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP violación de dicha norma por falta de aplicación, constituye desconocimiento del principio de certeza de los tributos, pues se altera la base gravable de manera

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP violación de dicha norma por falta de aplicación, constituye desconocimiento del principio de certeza de los tributos, pues se altera la base gravable de manera perjudicial para la parte demandante.

3. Violación de los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, por falta de aplicación Alega que la Cooperativa demandante tiene un régimen de compensaciones autorizado por el Ministerio de la Protección Social en el año 2007, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, en el que están establecidas las clases de compensaciones, los pagos que no constituyen compensaciones y las diferentes ayudas que puedan reconocerse, además, las bonificaciones que no son compensaciones y otras disposiciones.

Indica que la UGPP no aplicó los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, al no reconocer la obligatoriedad del régimen de compensaciones de la Cooperativa, pues indicó que los pagos que reciben sus asociados trabajadores son compensaciones ordinarias y extraordinarias, fundamentando su decisión en un concepto del Ministerio de la Protección Social, además, comete un error al considerar que los únicos ingresos que puede recibir el asociado son solamente ese tipo de compensaciones, lo que conllevó una modificación de la base gravable de las contribuciones.

4. Violación de los artículos 6, 25, 38, 333 inciso tercero y 363 de la

Constitución Política Puntualiza que con la expedición de los actos acusados la UGGP se extralimitó en sus funciones, en razón a que se estableció una base gravable distinta a la que se deriva de la aplicación de la Ley 1233 de 2008. Aclara que se desconocen los artículos 6, 25, 38, 333 y 363 de la Constitución Política, por cuanto se estableció una base gravable de las contribuciones al sistema de la protección social excediendo los límites del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008, al no aplicar las normas expedidas para el trabajo dependiente; se atenta contra la existencia de las CTA, porque en esas condiciones quedan fuera del mercado algunas empresas de trabajo constituidas por los trabajadores; no puede haber diferencia de tratamientos frente a la cooperativa y los trabajadores dependientes. Agrega que la UGPP se aparta del principio de equidad, en razón a que debiendo dar un tratamiento de equivalencia de condiciones al trabajo dependiente y al 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP trabajo asociado para efectos de establecer la base de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, otorgó un tratamiento inequitativo y gravoso para la cooperativa demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, además,

respecto a los cargos formulados se pronunció en los siguientes términos: - Primer cargo Advierte que de conformidad con los artículos 4º y 57 a 60 de la Ley 79 de 1988 en las Cooperativas de Trabajo Asociado, los asociados son simultáneamente los dueños de las entidades y los trabajadores de la misma, en razón a que funge en la misma persona la calidad de asociado y trabajador, lo que a su vez impide que sean empleadores o trabajadores, siendo esta la razón por la cual no se encuentran sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, como la ha sido ratificado por el Consejo de Estado en sentencias del 2008 y 2014, y por la Corte Constitucional en providencia C-211 de 2000. Señala que la Ley 1233 de 2008 creó una contribución parafiscal llamada “contribución especial” a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA con destino al SENA, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, haciendo responsable a dichas entidades de la afiliación y pago de los aportes con destino a dichos subsistemas, e igualmente, en sus artículos 2 y 6 se dispuso que el IBC es la compensación ordinaria mensual para los aportes al SENA e ICBF pero para Cajas de Compensación Familiar, salud, pensión y riesgos laborales es la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengada que reciba el trabajador asociado. Sostiene que en el régimen de compensaciones de la Cooperativa demandante se consagra el pago de bonificaciones, respecto de las cuales no se establece la

de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengada que reciba el trabajador asociado. Sostiene que en el régimen de compensaciones de la Cooperativa demandante se consagra el pago de bonificaciones, respecto de las cuales no se establece la condición de compensación, además, que para que se tenga el derecho el trabajador asociado haya laborado un determinado período previo, y contrariando las normas que rigen las CTA, se dispuso que para el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, este será efectuado previó descuento de las compensaciones ordinarias o integrales. Asegura que de la lectura de lo anterior, se acredita que las sumas percibidas por los asociados denominadas compensaciones extraordinarias, compensación 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP integral, pagos que no constituyen compensación y bonificaciones, las cuales al sentir de la demandante no tienen el carácter de compensaciones y por ende no deben hacer parte de IBC de los aportes, en realidad son compensaciones, pues se evidencia que el régimen de compensaciones de la Cooperativa se aparta del artículo 2 del Decreto 3553 de 2008, siendo procedente que los pagos efectuados a los asociados que no tienen connotación de compensación ordinaria, deben ser tomados como compensaciones extraordinarias.

Refiere que la UGPP no desconoció ni vulneró las normas que regulan a las CTA, ni su autonomía, pues simplemente dio aplicación a dichas normas de forma armónica con el ordenamiento jurídico, sin quebrantar normas superiores, que no

Refiere que la UGPP no desconoció ni vulneró las normas que regulan a las CTA, ni su autonomía, pues simplemente dio aplicación a dichas normas de forma armónica con el ordenamiento jurídico, sin quebrantar normas superiores, que no dan cabida a la interpretación de la parte actora, según la cual la autonomía y libertad de las CTA llegan al punto de poder establecer en sus estatutos su propio régimen de contribuciones parafiscales con destino al Sistema de la Protección Social, en detrimento de la sostenibilidad del sistema y de los derechos a la seguridad social. Agrega que el legislador solo definió dos clases de compensaciones, las ordinarias y extraordinarias, siendo improcedente que las CTA apelen a su libertad de estipulación estatutaria para desconocer el mandato legal, lo cual ha sido avalado por el Ministerio de la Protección Social en los conceptos 5117 del 7 de enero de 2009 y 95045 del 29 de mayo de 2015, además, indica que en este último se determinó que dicha cartera ministerial solamente ejerce una función de registro e inscripción de los estatutos y regímenes de compensación y no de validación o autorización como lo pretende hacer ver la parte demandante. - Segundo cargo Indica que cuando el artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 hace remisión, esta se restringe para la afiliación y el pago, no para la determinación del IBC, y en esa medida lo que pretende la Cooperativa demandante es que se olvide lo dispuesto en el inciso segundo, en el que expresamente se señala que el IBC corresponde a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria.

medida lo que pretende la Cooperativa demandante es que se olvide lo dispuesto en el inciso segundo, en el que expresamente se señala que el IBC corresponde a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria. Recalca que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es aplicable a los trabajadores asociados, debido a que dicha disposición hace alusión a los trabajadores particulares, condición que no ostentan las personas vinculadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP Añade que la parte demandante no logró demostrar que los pagos tenidos en cuenta por la UGPP como compensaciones extraordinarias, no lo fueran, ni tampoco se desvirtuó la motivación presentada en los actos acusados que dio lugar a las determinaciones adoptadas frente a dichas sumas. - Tercer cargo Aclara que la UGPP ha actuado en el marco de sus competencias para determinar el adecuado, correcta y completo pago de las contribuciones de la Protección Social, sin que la Cooperativa demandante haya acreditado que los conceptos objeto de discusión no sean compensaciones extraordinarias en virtud de lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008.

Manifiesta que en ningún momento se desconoció la legalidad del acto con el cual fueron registrados los estatutos de la Cooperativa demandante, simplemente al

dispuesto en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008. Manifiesta que en ningún momento se desconoció la legalidad del acto con el cual fueron registrados los estatutos de la Cooperativa demandante, simplemente al encontrar una contradicción entre lo señalado en dichos estatutos frente a lo previsto por el legislador se debe dar aplicación a la ley, situación que en ningún momento puede entenderse como causal de nulidad de los actos de determinación. Señala que contrario a los manifestado por la Cooperativa actora, la UGPP no desconoció el Decreto 4588 de 2006, toda vez que en ningún momento se declaró nula la resolución de registro e inscripción de los estatutos, ni se suspendió sus efectos, ni se decretó algún tipo de medida sobre el acto, pues simplemente la Unidad cumplió con su función de determinar el valor de los aportes dejados de pagar o pagados de manera incompleta por parte del contribuyente y a imponer las sanciones previstas en la ley sobre los valores objeto de determinación. Reitera que en el concepto 95045 del 29 de mayo de 2015 expedido por el Ministerio del Trabajo, se indicó que la autorización de los estatutos es solamente una función de registro e inscripción, mas no una función de autorización o validación como lo pretende hacer la Cooperativa demandante; siendo claro que aun si los estatutos y el régimen de compensaciones cuentan con el registro ante el Ministerio, las disposiciones allí contenidas no producirán ningún efecto en todo aquello que contraríen o desmejoren los derechos y las protecciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia y beneficia a los trabajadores

el Ministerio, las disposiciones allí contenidas no producirán ningún efecto en todo aquello que contraríen o desmejoren los derechos y las protecciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia y beneficia a los trabajadores asociados. Explica que la función de fiscalización no se encuentra limitada a los estatutos de la Cooperativa, pues en lo que respecta a la liquidación y pago de las 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02081-00

Demandante: CTA GRUPO LABORAL SALUD IPS Demandado: UGPP contribuciones parafiscales de la protección social de dichos entes solidarios, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 del mismo año establecieron una regla especial, pues de ser como lo plantea la parte demandante, dichas normas habrían remitido directamente a los estatutos y no habrían establecido la definición precisa que contienen y que fue aplicada por la UGPP. - Cuarto cargo Considera que el presente argumento depende de la prosperidad de los cargos anteriores, por lo que debe correr la misma suerte y ser declarado infundado, además, que no fue alegado en sede administrativa, sin embargo, sostiene que el proceso de determinación y los actos proferidos por la UGPP se realizaron en virtud del marco de competencia asignada a la Unidad conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes.

Resalta que para garantizar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago

de 2012, Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes. Resalta que para garantizar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la Unidad se encuentra habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...