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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02091-00-(18-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02091-00-(18-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas “Por otra parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esta Corporación estableció los presupuestos para acceder por vía de tutela al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, deben ser verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. En virtud de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre la indemnización de perjuicios, producto de lo dejado de percibir por no cultivar el predio –por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues

cultivar el predio –por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues existen otras vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.” DESCUENTO DE 3 DIAS DE NOMINA POR NO CONTINUIDAD A LA DESCONGESTION En el sub examine, se encuentra probado que la señora (…) se hallaba vinculada al Despacho del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión, al 31 de octubre de la presente anualidad, y en consecuencia le asistía el derecho de continuar con todos los efectos laborales y prestacionales en la prestación del servicio, si el nominador dispusiera esa continuidad en el ejercicio del cargo de descongestión, como se deduce de la Resolución No. 37 del 04 de noviembre de año que cursa, visible a folio 8 del expediente, en donde aquel decidió “prorrogar” el nombramiento de la actora en el cargo que venía ejerciendo. Por tal razón, es procedente decretar la tutela de los derechos fundamentales de la demandante, y al efecto, ordenar al Director Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sitúe los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional, emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, correspondiente al pago de los

en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sitúe los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional, emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, correspondiente al pago de los días faltantes por incluir en la nómina del mes de noviembre del año en

curso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 25000-23-37-000-2015-02091-00

ACCIONANTE : NATALIA PERDOMO MARTÍNEZ

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A C C I Ó N D E T U T E L A La señora Natalia Perdomo Martínez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son (fl. 2): “Solicito que se conceda la presente acción y se me ampare la garantía constitucional al debido proceso administrativo y de los derechos constitucionales fundamentales alegaos y en consecuencia se ordene:

“Solicito que se conceda la presente acción y se me ampare la garantía constitucional al debido proceso administrativo y de los derechos constitucionales fundamentales alegaos y en consecuencia se ordene: 4.1. NO darle efectos al comprobante de nómina del descuento ilegal de tres (3) días de noviembre 2105 (Sic). 4.2. ORDENAR que mi nómina de mes de noviembre de 2015, se liquide por (30) días. Incluyendo el salarios (sic) legalmente devengado.4.3. Se realice de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud pensiones y Riesgos Profesionales”

I. A N T E C E D E N T E S En el escrito de demanda, la parte actora expone en síntesis lo siguiente: Afirma que desempeña el cargo de secretaria en el Juzgado 38 civil municipal de descongestión de Bogotá, desde el 1° de septiembre de 2015.

Sin embargo, al revisar el comprobante de nómina del 1° al 30 de noviembre del año en curso, se evidencia que para el mencionado mes se realizó un descuento de 3 días del ingreso mensual del salario. El desconocimiento parcial del salario del mes de noviembre de 2015, vulnera la garantía constitucional al debido proceso y de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 1° de diciembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar al señor Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial y al señor Dierector General del

la acción de tutela, ordenándose notificar al señor Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial y al señor Dierector General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la acción y ejercieran su derecho de defensa (fl. 22). De igual, manera se negó la solicitud de medida provisional encaminada a proteger los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, la petición conduce a la misma protección que solicita mediante este mecanismo constitucional.

III. C O N T E S T A C I Ó N Ministerio de HaciendaLa Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. 1-2015-094870 se refirió respecto de las pretensiones del accionante en la siguiente forma: “Nos oponemos a que prospere cualquier pretensión frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público teniendo en cuenta que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa y Crédito Público”, no se encuentra ninguna relacionada respecto de realizar la liquidación de la nómina, el pago de salarios o prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial, función que se encuentra a cargo de otros órganos y/o

secciones del Presupuesto Público Nacional. Cabe señalar que lo pretendido en la presente acción, corresponde a la respectiva sección del presupuesto “RAMA JUDICIAL”- DIRECCIÓN

EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN

Cabe señalar que lo pretendido en la presente acción, corresponde a la respectiva sección del presupuesto “RAMA JUDICIAL”- DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ” y/o quien haga sus veces , entidad, que será la encargadadentro de la órbita de sus competencias y autonomía-, de distribuir el presupuesto a ellos asignado y así mismo, en el cumplimiento de sus funciones, lograr la efectividad y ejecución de estos recursos para los fines que le corresponden, evento que avala nuestro propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.” Ahora bien, es importante señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido cumpliendo con sus atribuciones tanto legales como constitucionales en lo que respecta a la asignación global de los recursos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, entre ellas la RAMA JUDICIAL, las cuales son las encargadas del cumplimiento de sus metas según sus planes de acción como también de la forma de distribución del presupuesto aprobado por el Congreso de la República, es decir, que la efectividad y ejecución de estos recursos depende exclusivamente de dichasinstituciones, según lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que dispone: "...ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la

"...ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes...". -Subrayado y negrilla del textoEn este sentido, es preciso indicar que de conformidad con el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014, "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"; y se apropiaron recursos a la RAMA JUDICIAL, para la vigencia fiscal de 2015. Además de lo anterior, es de resaltar que en una acción de tutela similar, la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la asignación de los recursos de la Rama Judicial para la ejecución del plan de Descongestión Judicial, señaló: "Desde el punto de vista presupuestal se hacen las siguientes

Público, respecto de la asignación de los recursos de la Rama Judicial para la ejecución del plan de Descongestión Judicial, señaló: "Desde el punto de vista presupuestal se hacen las siguientes precisiones: Para la vigencia 2015, de una apropiación presupuestal de $514 mil millones, destinados para la creación de cargos permanentes y de descongestión, a la fecha se encuentra disponible $113 mil millones, como se muestra en la siguiente tabla, en la que se relacionan los oficios con los cuales la Dirección General del Presupuesto Público Nacional ha realizado los levantamientos delprevio concepto en respuesta a las solicitudes de la entidad, y las Resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto mediante traslados los recursos para su ejecución: Como se aprecia en la tabla, durante los primeros meses del año, se hicieron levantamientos parciales de manera que la entidad pudiera ejecutar los recursos correspondientes a cada mes. Sin embargo, una vez la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entregó la propuesta de los cargos a crear, en el mes de abril se realizó el levantamiento de $330 mil millones correspondientes a ochos meses para 4.607 cargos permanentes y 1.349 cargos transitorios.

Oficios radicado salida Fecha Valor 2-2015-001499 20 de enero 37,018,951,194

2-2015-002466 27 de enero 75,700,000,000 2-2015-010636 25 de marzo 43,253,228,553 2-2015-014844 24 de abril 330,000,000,000 Total levantamientos 2015 514, 103, 674,550 Menos resolución 4463 de julio 23/15 281,000,000,000 Menos resolución 5989 de octubre 26/15 119,709,976,494 Disponible 2015 Posteriormente, con el oficio 2-2015-044281 del 13 de noviembre de 2015, se advirtió que las apropiaciones disponibles de $113 mil millones, no alcanzarían para financiar simultáneamente los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 mediante el cual se crean 6.090 cargos permanentes para los dos meses restantes de la vigencia y el Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se reestablecen todas las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre 23 de 2015, que de acuerdo a la información suministrada por la entidad son 6.176 cargos temporales. Finalmente, de acuerdo con la solicitud hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de noviembre con oficio 2-2015-045175 se modificó laviabilidad inicialmente otorgada en el mes de abril, para que la totalidad de los 5.956 cargos tengan carácter permanente. En resumen, desde el mes de abril el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liberó los recursos para financiar 4.607 cargos permanentes v 1.349 cargos

5.956 cargos tengan carácter permanente. En resumen, desde el mes de abril el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liberó los recursos para financiar 4.607 cargos permanentes v 1.349 cargos de descongestión por los ocho (8) meses que restaban del año. El 3 de noviembre se liberaron $28 mil millones adicionales, que inicialmente iban a financiar gastos generales asociados a la descongestión, para financiar gastos de personal por encima de lo previsto en la propuesta inicial. Finalmente, el pasado 20 de noviembre se modificó la viabilidad otorgada para que los 5.956 cargos sean en su totalidad cargos permanentes." En cuanto a los hechos, indica que de conformidad con el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, se detallan apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, además de apropiar recursos a la Rama Judicial, para la vigencia fiscal de 2015. Además, cómo ha sido el proceso de asignación de recursos y las autorizaciones para su ejecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con soporte en la información de la Dirección Nacional de Presupuesto. Entre otros puntos, destaca: “De otra parte, el 20 de noviembre con oficio 2-2015-045175 se modificó la viabilidad inicialmente otorgada en el mes de abril, para que la totalidad de los 5.956 cargos tengan carácter permanente.

Entre otros puntos, destaca: “De otra parte, el 20 de noviembre con oficio 2-2015-045175 se modificó la viabilidad inicialmente otorgada en el mes de abril, para que la totalidad de los 5.956 cargos tengan carácter permanente. En cuanto a la falta de legitimación en la causa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo la realización de unas funciones, deberes y obligaciones determinadas y taxativas, las cuales no pueden ser excedidas. Por lo tanto en el marco de sus competencias, al Ministerio de Hacienda no corresponde realizar liquidación de nómina de los empleados de la RamaJudicial, ni el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto dichas funciones se encuentran a cargo de otros órganos. Por ello la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos que se pretenden en esta acción. Frente al principio de legalidad, este resultaría violentado al acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, en cuanto el artículo 6 de la Constitución Política determina que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Dirección seccional de administración judicial de Bogotá El doctor Carlos Enrique Másmela González, actuando como representante legal de la entidad demandada, en relación con la acción constitucional interpuesta en su contra informó lo siguiente: “Como es de público conocimiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre del presente año, en el cual se dispuso la creación con carácter permanente, traslado y transformación de unos despachos judiciales y cargos

Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre del presente año, en el cual se dispuso la creación con carácter permanente, traslado y transformación de unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. Ahora bien, es preciso indicar que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, es indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga del presupuesto necesario para que esta Entidad emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal del que trata el Acuerdo No. PSAA15-10402, situación que no se presentó en cuanto el Ministerio de Hacienda no situó dicho presupuesto. Así las cosas, conforme a lo manifestado por el Director General del Presupuesto Público Nacional, según radicado 2-2015-042807, se aprobó el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados para cubrir los gastos de las medidas de descongestión en lo que resta de lavigencia fiscal del año 2015, sin embargo haciéndose las salvedades al superarse el monto de las apropiaciones que tiene previsto el Gobierno Nacional para la vigencia del año 2016. En ese sentido, una vez aprobada la viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Sala Administrativa emitió el Acuerdo No. PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, ordenando el restablecimiento de las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre del presente año, hasta el día 30 de noviembre de 2015, rigiendo dicha disposición a partir del 03 de noviembre. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

23 de septiembre del presente año, hasta el día 30 de noviembre de 2015, rigiendo dicha disposición a partir del 03 de noviembre. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo No. PSAA15-10405 del 11 de noviembre de 2015, en el cual en sesión de Sala Administrativa del día 11 de noviembre de 2015, desarrollaron el tema de la estrategia que ha estado implementando la Rama Judicial de sustituir los cargos de descongestión por cargos permanentes. Mencionado esto, se indicó que existen de manera simultánea cargos de descongestión y cargos permanentes por lo que el Consejo Superior de la Judicatura consideró necesario aclarar dicha circunstancia estableciendo que – no podrán existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes – motivo por el cual, al solo existir apropiación presupuestal para mantener las medidas de descongestión, no es posible para esta Dirección Seccional iniciar las acciones tendientes a dar cumplimientos al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, hasta tanto no medie la apropiación correspondiente a los gastos que generen los nuevos cargos permanentes”.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. De la naturaleza de la acción de tutela. De la subsidiariedad.La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin

que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. De modo que el recurso de amparo es un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor.

Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable. El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales1.” La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con

mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales1.” La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, en relación con las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que: “…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas 1 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser

suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” Tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones económicas a través del recurso de amparo, esa misma Corporación en sentencia T-088 del 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, precisó: “Por otra parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esta Corporación estableció los presupuestos para acceder por vía de tutela al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, deben ser verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea

de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.

En virtud de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre la indemnización de perjuicios, producto de lo dejado de percibir por no cultivar el predio –por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de caráctereconómico, pues existen otras vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.”

2. Del caso concreto.

Considera la parte demandante, que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, tras haber excluido del pago de su nómina correspondiente al mes de noviembre, los tres primeros días; reconocimiento que, a su juicio, implica el quebranto de una remuneración justa por los días laborados.

tras haber excluido del pago de su nómina correspondiente al mes de noviembre, los tres primeros días; reconocimiento que, a su juicio, implica el quebranto de una remuneración justa por los días laborados.

Como se transcribió en el acápite de antecedentes, las pretensiones invocadas por la señora Natalia Perdomo Martínez en este proceso, se dirigen a dejar sin efectos el comprobante de nómina que no incluyó tres (3) días del mes de noviembre del año que cursa, y a obtener el reconocimiento y pago de aquellos, liquidados con observancia al salario legalmente devengado por la tutelista; asimismo, suplica se ordene a la entidad pagadora realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Riesgos Profesionales.

De lo anterior se desprende, que la solicitud de amparo está encaminada a ordenar el reconocimiento y pago del mes de noviembre de 2015 de manera integral. Ahora bien, conforme lo explica el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, la nómina de dicho mes fue liquidada por 27 días, en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, por el cual se restablecieron las medidas descongestión. De manera que aquella pretensión de amparo se relaciona con una merma salarial que en principio podría reclamarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 1382 de la Ley 1437 de

que aquella pretensión de amparo se relaciona con una merma salarial que en principio podría reclamarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 1382 de la Ley 1437 de 2 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.2011, dado que lo que se pretende es que se liquide la nómina del mes de noviembre y se paguen las diferencias por los 3 días no liquidados y no incluidos a los que considera tiene derecho. No obstante, al examinar la motivación del mencionado acuerdo se encuentra que solamente hasta el día 3 de noviembre, fecha de su expedición, el Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Público “(…) comunicó a la Señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados en el rubro 1-0-1-10 Rec. denominados otros gastos personales, previo concepto -DGPPN para la vigencia 2015, por $28.131.494.803, para cubrir los gastos por concepto de descongestión para

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