TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02093-00-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02093-00-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA / DESCUENTO DE 3 DIAS DE SALARIO EN NOMINA DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL EN DESCONGESTION – Declara improcedente la acción por disponer de otros medios de defensa judicial Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que en ejercicio de la presente acción de tutela el actor, en su calidad de Citador Grado III del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, invoca la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y vida, los cuales estima vulnerados con ocasión de la liquidación de su nómina del mes de noviembre de 2015, la cual aduce se calculó solamente sobre 27 días por una interpretación errónea de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-010404 del 3 de noviembre de 2015, que ordenó el restablecimiento de las medidas de descongestión que se encontraban prorrogadas al 31 de octubre de la presente anualidad. En virtud de lo expuesto, el actor pretende que se deje sin efectos la liquidación de su nómina y de disponga que la misma se efectúe sobre treinta (30) días, realizándose de esta manera aportes completos al Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto, se recalca que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone el agotamiento de los medios ordinarios judiciales y administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico para plantear la cuestión ius fundamental originada en la presunta vulneración de
impone el agotamiento de los medios ordinarios judiciales y administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico para plantear la cuestión ius fundamental originada en la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que permite concluir que su procedencia está determinada a la inexistencia de estos medios o, ante su existencia, a la falta de idoneidad de los mismos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, no existe prueba que acredite que el accionante hubiere acudido ante la Administración a solicitar la liquidación pretendida vía acción de tutela, de manera que ésta defina si le asiste o no derecho para que sean tenidos en cuenta los tres (3) días de salario reclamados, precisándose que una vez la autoridad competente emita pronunciamiento sobre el particular, de encontrarse inconforme con la determinación adoptada, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, escenario donde además puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias e incluso medidas cautelares de urgencia, conforme lo previsto en los artículos 230 numeral 3º y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, sin que se constate que el actor hubiere hecho uso de los mecanismos ordinarios en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, el Juez Constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas vía tutela, en tanto que ello implica invadir la órbita de competencia de la autoridad
pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas vía tutela, en tanto que ello implica invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada de dirimir en sede administrativa su reclamación salarial, circunstancia que denota la improcedencia de la acción de tutela, conforme se declarará.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2015-02093-00
Accionante: OMERLI ALEXIS GUERRERO ORTÍZ
Accionados: DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO PÚBLICO
NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA,
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, Y SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor OMERLI ALEXIS GUERRERO ORTÍZ, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO
PÚBLICO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, la DIRECCIÓN
instaurado acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO
PÚBLICO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATARURA – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y/O GOBIERNO JUDICIAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y vida.I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito que se conceda la presente acción y se me ampare la garantía constitucional al debido proceso administrativo y de los derechos constitucionales fundamentales alegados y en consecuencia se ordene: 4.1. NO darle efectos al comprobante de nómina del descuento ilegal de tres (3) días de noviembre de 2015. 4.2. ORDENAR que mi nómina de mes de noviembre de 2015, se liquide por treinta (30) días. Incluyendo el salario legalmente devengado. 4.3 Se realice de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.” (fl. 2).
En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que se desempeña como citador del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá desde el 1º de septiembre de 2015 y hasta la fecha, sin
HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que se desempeña como citador del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá desde el 1º de septiembre de 2015 y hasta la fecha, sin solución de continuidad, sin embargo al revisar su desprendible de nómina del mes de noviembre de 2015 se observa que le fue efectuado un descuento de 3 días, circunstancia que considera se constituye en una decisión ilegal y que vulnera sus derechos fundamentales, desconociendo además las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá que disponen que se entienden vigentes las elecciones en los cargos de los Jueces en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá y, por ende, la de los empleados en cada Juzgado de Descongestión. Afirma que el aludido descuento representa la cotización de sólo 27 días al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que podría afectar sus derechos de manera ostensible (fls. 1-3).
2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2015, se analizó la conformación de la parte accionada señalando que se circunscribe a la Dirección del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se ordenó notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y se negó la medida provisional solicitada (fls. 20-23).
Consejo Superior de la Judicatura; se ordenó notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y se negó la medida provisional solicitada (fls. 20-23). En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 01137j, 01139j, 01140j y 01138j, los cuales fueron remitidos a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, cjimeneb@minhacienda.gov.co, lolarte@minhacienda.gov.co, grobledo@minhacienda.gov.co, drivera@minhacienda.gov.co, yulloa@minhacienda.gov.co, mcastane@minhacienda.gov.co y ljruiz@minhacienda.gov.co el 2 de diciembre de 2015 y radicados en la misma fecha en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 24-34).
3. INFORMES 3.1. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito allegado el 4 de diciembre de 2015 rinde el informe solicitado por esta Corporación, indicando que los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela le son completamente ajenos por cuanto no tiene relación jurídica con el actor ni ha sido su empleador.
Expresa que dentro de las funciones asignadas al ente ministerial no se encuentra la de realizar liquidaciones de nómina ni pagos de salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial, precisando que el actor es funcionario de la Rama Judicial y es la
empleador. Expresa que dentro de las funciones asignadas al ente ministerial no se encuentra la de realizar liquidaciones de nómina ni pagos de salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial, precisando que el actor es funcionario de la Rama Judicial y es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad pagadora, quien cuenta con autonomía e independencia administrativa. Afirma que el Ministerio ha venido cumplimiento con sus atribuciones legales y constitucionales en lo que respecta a la asignación global de los recursos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, entre ellas, la RamaJudicial, las cuales son las encargadas del cumplimiento de metas y la distribución del presupuesto aprobado por el Congreso de la República, lo que implica que estas entidades son las responsables de la efectividad y ejecución de sus recursos (fls. 37-42 y 47-49 vto.). 3.2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca mediante escrito recibido vía fax el 4 de diciembre de 2015 y radicado en esta Corporación el 7 del mismo mes y año, rindió el informe solicitado.
Expone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, a través del cual dispuso la creación permanente, traslado y transformación de unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional y que para dar cumplimiento al mismo se requería que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispusiera el presupuesto necesario para la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, situación que no acaeció; que mediante radicado No. 2-2015-042807 del 3 de noviembre de
necesario para la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, situación que no acaeció; que mediante radicado No. 2-2015-042807 del 3 de noviembre de 2015 el Director General del Presupuesto Público Nacional informó la aprobación del levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados para cubrir los gastos de la medida de descongestión en lo que restaba de la vigencia fiscal 2015. Afirma que una vez aprobada la viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Administrativa expidió el Acuerdo No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, ordenando el restablecimiento de las medidas de descongestión de que trataba el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, a partir del 3 hasta el 30 de noviembre de 2015. Aduce que la tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta a la entidad, pues ésta es una entidad que cumple funciones netamente administrativas y pagadoras, amparadas en el cumplimiento de las disposiciones legales y las disponibilidades presupuestales (fls. 52-55 y 57-58 vto.). 3.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no rindió el informe solicitado por este Tribunal.
II. CONSIDERACIONESCOMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es
De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y vida del actor, con ocasión de la liquidación de su nómina correspondiente al mes de noviembre de 2015.
derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y vida del actor, con ocasión de la liquidación de su nómina correspondiente al mes de noviembre de 2015. Previo al análisis de fondo del presente caso, debe la Sala analizar la procedencia de esta acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad.REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional en sentencia T480 del 13 de junio de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…)
3. Alcance del principio de subsidiariedad en el presente caso El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”1, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 1 Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. (…) Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo
requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” POSICIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO AL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-157 del 14 de marzo de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, consideró: “(…) 3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto 2. Al respecto, ha dicho 2 En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboralesta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al
acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”3. Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable” 4 .
4. El derecho al mínimo vital (…) 4.7. De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en el caso concreto, debe concluirse “ que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela” 5 . (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Para resolver obra a proceso copia, entre otros, de los siguientes documentos:
esta circunstancia prospera la tutela” 5 . (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Para resolver obra a proceso copia, entre otros, de los siguientes documentos:
1. Acto Administrativo No. 37 del 4 de noviembre de 2015, a través del cual el Juez 38 Civil Municipal de Descongestión prorroga sin solución de continuidad hasta ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”. También pueden ser consultadas las sentencias T-225 de 1993 (M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-879 de 2000
(Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. 3 Sentencia T-1087 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Ver sentencias T011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T1088 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 Sentencia T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).el 30 de noviembre de 2015 la vigencia del nombramiento, entre otros, del actor en
Guillermo Guerrero Pérez). 5 Sentencia T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).el 30 de noviembre de 2015 la vigencia del nombramiento, entre otros, del actor en el cargo de Citador de Juzgado Municipal adscrito a ese Despacho (fls. 16 y vto.).
2. Desprendible de nómina del actor, correspondiente al mes de noviembre de 2015, en el cargo de Citador Grado III, en el que consta que su salario fue liquidado sobre 27 días (fl. 14).
3. Constancia expedida el 3 de diciembre de 2015 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en la que se certifica que el actor se ha desempeñado como Citador III en el Juzgado 903 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 y del 4 de noviembre de 2015 a la fecha de fecha de expedición de dicha certificación (fl. 59).
Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que en ejercicio de la presente acción de tutela el actor, en su calidad de Citador Grado III del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, invoca la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y vida, los cuales estima vulnerados con ocasión de la liquidación de su nómina del mes de noviembre de 2015, la cual aduce se calculó solamente sobre 27 días por una interpretación errónea de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-010404 del 3 de noviembre de
vulnerados con ocasión de la liquidación de su nómina del mes de noviembre de 2015, la cual aduce se calculó solamente sobre 27 días por una interpretación errónea de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-010404 del 3 de noviembre de 2015, que ordenó el restablecimiento de las medidas de descongestión que se encontraban prorrogadas al 31 de octubre de la presente anualidad. En virtud de lo expuesto, el actor pretende que se deje sin efectos la liquidación de su nómina y de disponga que la misma se efectúe sobre treinta (30) días, realizándose de esta manera aportes completos al Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto, se recalca que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone el agotamiento de los medios ordinarios judiciales y administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico para plantear la cuestión ius fundamental originada en la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que permite concluir que su procedencia está determinada a la inexistencia de estos medios o, ante suexistencia, a la falta de idoneidad de los mismos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, no existe prueba que acredite que el accionante hubiere acudido ante la Administración a solicitar la liquidación pretendida vía acción de tutela, de manera que ésta defina si le asiste o no derecho para que sean tenidos en cuenta los tres (3) días de salario reclamados, precisándose que una vez la autoridad competente emita pronunciamiento sobre el particular, de encontrarse inconforme con la determinación adoptada, el actor puede acudir al medio de control
autoridad competente emita pronunciamiento sobre el particular, de encontrarse inconforme con la determinación adoptada, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, escenario donde además puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias e incluso medidas cautelares de urgencia, conforme lo previsto en los artículos 230 numeral 3º y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, sin que se constate que el actor hubiere hecho uso de los mecanismos ordinarios en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, el Juez Constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas vía tutela, en tanto que ello implica invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada de dirimir en sede administrativa su reclamación salarial, circunstancia que denota la improcedencia de la acción de tutela, conforme se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha
LAS MAGISTRADAS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
(Ausente con permiso)