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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02096-00-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02096-00-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-02096-00

DEMANDANTE : COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN SENTENCIA La sociedad COLUMBIA COAL COMPANY S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 628290014664 del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual la Jefe de Devolución Seccional de Impuestos de Bogotá rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación; y de la Resolución No. 006922 del 22 de junio de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas a las que hubiere tenido que sujetarse:Nulidad y Restablecimiento del derecho

LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas a las que hubiere tenido que sujetarse:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

a. Resolución No. 628290014664 (sic) del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual la Jefe de Devolución Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Recaudo resolvió rechazar de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación. b. Resolución No. 006922 del 22 de junio (sic) de 2015 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 6282900146648, confirmando la misma.

SEGUNDA

a. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 16 de octubre de 2012. b. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la devolución y/o compensación del saldo a favor negado por las resoluciones demandadas. c. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las

devolución y/o compensación del saldo a favor negado por las resoluciones demandadas. c. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas” (fl. 4) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Describe que el 20 de mayo de 2011 la demandante presentó con pago su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2011, registrando un saldo a favor por valor de $168222.000; que el 18 de mayo de 2012 solicitó la corrección de la declaración, liquidando un saldo a favor por $241.188.000; que el 16 de octubre de 2012 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 accediendo a la solicitud de corrección; y que el 16 de octubre de 2014 el mencionado acto administrativo quedó en firme. Refiere que el 27 de mayo de 2014 la demandante solicitó la devolución y o compensación del saldo a favor determinado en la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2011, lo cual fue rechazado por la Administración por medio de la Resolución No. 62829000146648 del 8 de agosto de 2014, decisión contra la cual se interpuso el 26 de septiembre de 2014 recurso de reconsideración, el cual fue desatado de manera desfavorable 2Nulidad y Restablecimiento del derecho

del 8 de agosto de 2014, decisión contra la cual se interpuso el 26 de septiembre de 2014 recurso de reconsideración, el cual fue desatado de manera desfavorable 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN mediante la Resolución No. 6922 del 22 de julio de 2015, acto que fue notificado el 28 del mismo mes (fls. 7-8).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -. Artículo 29 de la Constitución Política -. Artículos 589, 702, 703, 704, 714, 746 y 857-1 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-20):

1. Violación al debido proceso - Firmeza de la liquidación oficial de corrección Sostiene que según lo establecido por el artículo 589 del E.T. la Administración deberá practicar la liquidación de corrección dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la solicitud, y si en ese lapso de tiempo la Administración no se pronuncia el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial, con lo cual no se impide la facultad de revisión, la cual empezará a contar a partir de la fecha de corrección o pasados los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección y/o devolución; precisando que en el presente caso la solicitud de corrección de la declaración fue presentada el 18 de mayo de 2012 y la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 24 de agosto de 2014, en la que se incluye

precisando que en el presente caso la solicitud de corrección de la declaración fue presentada el 18 de mayo de 2012 y la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 24 de agosto de 2014, en la que se incluye un saldo a favor de $241.188.000; y que pasados dos años desde que la Administración profiriera la liquidación oficial de corrección la misma adquirió firmeza, reemplazando en todo a la liquidación oficial y quedando en firme también el saldo a favor que en ella se establece, pues no se inició investigación o revisión por parte de la Administración Tributaria. Cita sentencia del 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 20356. Precisa que si la Administración hubiese entendido que la liquidación oficial de corrección presentaba inconsistencias de fondo podía haberla revisado expidiendo Requerimiento Especial, por lo tanto, al no haberlo hecho dentro del término previsto para ello, la liquidación oficial de corrección adquirió firmeza y el saldo a favor en ella contenido es susceptible de ser solicitado en compensación o devolución. - Investigación previa a la devolución o compensación 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN Manifiesta que el artículo 857-1 del E.T. establece que el término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de 90 días para que la

Demandado: U.A.E DIAN Manifiesta que el artículo 857-1 del E.T. establece que el término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de 90 días para que la División de Gestión de Fiscalización efectúe la correspondiente investigación; y en el presente caso la DIAN al momento de proferir la resolución de rechazo de la devolución, establece, sin análisis alguno, que el contribuyente no practicó la totalidad de retenciones en la fuente por IVA al régimen común y por ende aplica la causal de rechazo dispuesta en el numeral 5 del artículo 857 del E.T., sin iniciar investigación previa a la devolución, investigación que no sólo permite cotejar los datos que entiende inconsistentes sino que permite que el contribuyente explique porque existen diferencias en los datos que reposan en los registros y que si las justificaciones presentadas por el contribuyente no son suficientes, la Administración inicie el correspondiente proceso administrativo; precisando que si ello se hubiese llevado a cabo la sociedad actora hubiese demostrado que las inconsistencias encontradas por la DIAN no corresponde a que no se practicaron retenciones en la fuente por IVA al régimen común, sino a que para el mes de marzo tanto las retenciones del régimen común y del simplificado fueron llevadas a un solo renglón por un simple error de formato (error de forma y no de fondo o sustancia).

2. Primacía de la realidad sobre la forma

(i) Columbia Coal practicó la totalidad de las retenciones del IVA durante el bimestre 2 de 2011, y procedió al pago de los valores debidos Afirma que Columbia Coal practicó la totalidad de retenciones en la fuente por IVA

(i) Columbia Coal practicó la totalidad de las retenciones del IVA durante el bimestre 2 de 2011, y procedió al pago de los valores debidos Afirma que Columbia Coal practicó la totalidad de retenciones en la fuente por IVA al régimen común y al régimen simplificado; sin embargo, se generó una diferencia en el registro de valores en la contabilidad y los valores llevados a la declaración de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011 (pero los valores totales sí coinciden); igualmente hubo diferencias en la información reportada en el Formato 1670 con lo efectivamente retenido; precisando que debido al diseño de dicho formato, la contribuyente no incluyó, al momento de presentar la información, los valores correspondientes al IVA retenido por compra de activos fijos, el cual es contabilizado como mayor valor del activo, y por tal razón, no se incluyó en el rubro de base de impuesto descontable. Indica que la información que dejó de reportarse en el formato 1670 corresponde al IVA retenido por compra de activos fijos, el cual se contabilizó como mayor valor del activo, y por tal razón, no se incluyó en el rubro de base de impuestos descontables; por lo tanto, revisada la información suministrada por la 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN contribuyente, sí existieron unas diferencias: (i) las retenciones practicadas al

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN contribuyente, sí existieron unas diferencias: (i) las retenciones practicadas al régimen común durante los meses de marzo y abril no fueron de $53.460.000, sino de $119.443.000 como consta en la contabilidad de la compañía, y la suma de $65.983.000 que no se registró en el renglón de retenciones practicadas al régimen común fueron registradas en el renglón de las retenciones al régimen simplificado; precisando que de acuerdo con la contabilidad de la demandante las retenciones practicadas al régimen simplificado durante los meses de marzo y abril de 2011 corresponden a $4.718.000, sin embargo, se informó en la declaraciones de retención IVA retenido por valor de $70.701.000, es decir, más del valor existente en la contabilidad, lo cual se compensa con los $65.983.000 de menos retenido al régimen común para generar un efecto neutro.

Aduce que las retenciones en la fuente que la DIAN está señalando como no practicadas se encuentran informadas en el renglón correspondiente a las retenciones practicadas en el régimen simplificado, por lo tanto, la contribuyente si realizó las retenciones señaladas y contabilizadas, y procedió al pago de $121.161.000, por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante, los valores fueron declarados en los renglones del régimen simplificado y régimen común con diferencias; sin que ello le dé razón a la entidad demandada

$121.161.000, por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante, los valores fueron declarados en los renglones del régimen simplificado y régimen común con diferencias; sin que ello le dé razón a la entidad demandada al sostener que la contribuyente no procedió al pago de las retenciones en la fuente por IVA en los meses de marzo y abril de 2011, pues de acuerdo a los recibos de pago Columbia Coal sí consignó la totalidad de los valores retenidos en cuantía de $121.161.000. Resalta que en el presente caso no se configura la causal de rechazo prevista en el numeral quinto del artículo 857 del E.T. toda vez que la contribuyente sí practicó la totalidad de retenciones debidas, presentó las declaraciones y procedió al pago de las mismas; precisando que la causal de rechazo de la solicitud de devolución hace referencia a la no realización de la retención, más no a la presentación de la declaración y pago de las retenciones; sin que la causal califique la forma en que se ha realizado la presentación, por lo tanto las diferencias en el contenido de la declaración presentada y pagada incluyendo todas las retenciones debidas, no genera el rechazo de la solicitud, incluso si esas retenciones están reportadas en renglones equivocados, es decir, el contenido de la declaración no es causal de rechazo, si las retenciones declaradas están completas y se han pagado, tal como ocurre en el presente caso. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

(ii) En virtud del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma,

Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

(ii) En virtud del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, era procedente la devolución solicitada por Columbia Coal Asevera que el hecho de que el Formato 1670 omita una información y que en los renglones de las declaraciones de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril se haya incurrido en errores de presentación, no son suficientes para el rechazo de la solicitud, pues no solamente no configuran causal expresa de rechazo, sino que además se desconoce que desde el punto de vista del derecho sustancial, Columbia Coal cumple los presupuestos para que se le devuelva el saldo a favor, es decir, la sociedad practicó, declaró y pagó las retenciones en la fuente que dan origen a la diferencia, cumplimiento que valida la solicitud de devolución formulada y que por unas diferencias formales no le puede ser negado. (iii) Columbia Coal tiene derecho a la devolución del impuesto descontable generado, sin que exista un impedimento legal Señala que la sociedad demandante realizó operaciones con contribuyentes del régimen simplificado y el régimen común del impuesto sobre las ventas, que en calidad de su agente retenedor practicó las debidas retenciones en la fuente; y que al calcular tomando el IVA facturado a terceros y restando los impuestos descontables y retenciones practicadas, la sociedad arrojó un saldo a favor que por su naturaleza es susceptible de devolución; precisando que se cumplió con la totalidad de sus obligaciones para la procedencia de la solicitud de devolución, además se presentó en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos legales; por

por su naturaleza es susceptible de devolución; precisando que se cumplió con la totalidad de sus obligaciones para la procedencia de la solicitud de devolución, además se presentó en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos legales; por lo tanto, no existe impedimento legal para que las diferencias en los valores informados en las declaraciones de retención en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011 y el Formato 1670 restrinjan a la demandante del derecho de la devolución del saldo a favor, pues las retenciones fueron practicadas y los valores totales coinciden independientemente que haya unas diferencias en la forma de reportar la información. (iv) Columbia Coal presentó la solicitud de devolución con el lleno de los requisitos legales haciendo improcedente el rechazo extemporáneo de la devolución Expresa que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución en debida forma, que la Resolución por medio de la cual se rechazó fue notificada el 12 de agosto de 2014, debiendo ser notificada el 8 de agosto de 2014, teniendo en consideración la fecha de radicación de la solicitud y lo previsto en el artículo 855 del E.T.; precisando que desde la fecha de presentación de la solicitud al momento de la notificación, la DIAN no se pronunció frente a la pretensión de 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN devolución, solo al notificar extemporáneamente la resolución demandada, y que

Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN devolución, solo al notificar extemporáneamente la resolución demandada, y que la solicitud no se encontraba incursa en la causal de rechazo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del E.T., y en esa medida no procedía el rechazo definitivo de la solicitud, sino la devolución solicitada por valor de $241.188.000, por lo que los actos demandados son contrarios a derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que de conformidad con lo señalado en el artículo 857 del E.T., las solicitudes de devolución se rechazarán de forma definitiva, entre otras causales, cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud; por lo tanto, el primer requisito para que proceda la solicitud de devolución es la existencia de una declaración tributaria, luego debe comprobarse el cumplimiento de los demás requisitos, esto es, que se presente a tiempo, a través de los formatos establecidos por la Administración y con los anexos y documentos requeridos demostrando cada una de las exigencias legales, precisando que el

de los demás requisitos, esto es, que se presente a tiempo, a través de los formatos establecidos por la Administración y con los anexos y documentos requeridos demostrando cada una de las exigencias legales, precisando que el hecho que en la declaración se liquide un saldo a favor y la misma no se controvierta no implica necesariamente la procedencia de la solicitud de devolución. Aduce que el hecho que se hubiera proferido una liquidación oficial de corrección por parte de la Administración, en la cual se liquida un saldo a favor, no determina que ante la solicitud de devolución del mismo, la Administración deba proceder a su reconocimiento, sin que se cumplan la totalidad de los requisitos que la ley y el reglamento ha establecido para ello; más aún cuando lo consignado en la declaración no concuerda con los valores que deben soportar la solicitud de devolución; precisando que en el presente caso en la liquidación oficial de corrección se registra como impuesto descontable generado por compras y servicios gravados la suma de $234.409.000 y un IVA retenido al régimen simplificado por valor de $10.763.000, en tanto que en formulario 1439, allegado con ocasión de la solicitud de devolución, el valor que se registra por impuesto descontable asciende a $240.484.000 y el valor por operaciones con el régimen simplificado se consignó en la suma de $4.689.000; diferencia que constituye una 7Nulidad y Restablecimiento del derecho

descontable asciende a $240.484.000 y el valor por operaciones con el régimen simplificado se consignó en la suma de $4.689.000; diferencia que constituye una 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN irregularidad, sin embargo, esa no fue la razón que determinó el rechazo de la solicitud de devolución, ya que dicha actuación se dio como consecuencia del no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la normativa para la procedencia de la solicitud del contribuyente.

Expone que de conformidad con lo registrado en el Formulario 1670, radicado con la solicitud de devolución, que corresponde a los impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional, el valor total del IVA retenido asciende a la suma de $96.549.000 y una suma de $4.689.000, por concepto de retención realizada al régimen simplificado, en tanto que en las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 3° y 4° de 2011, el valor total que se declaró y que se habría cancelado ascendió a la suma de $53.460.000, a responsables del régimen común y un total de $70.701.000 de impuesto retenido a responsables del régimen simplificado; siendo que la norma especial referente a los requisitos que deben cumplirse para dar viabilidad habla sobre el formulario 1670, en el cual debe consignarse la totalidad de las

impuesto retenido a responsables del régimen simplificado; siendo que la norma especial referente a los requisitos que deben cumplirse para dar viabilidad habla sobre el formulario 1670, en el cual debe consignarse la totalidad de las retenciones realizadas, por lo tanto, en el presente caso, no se acreditó la declaración y pago del valor correspondiente a retenciones realizadas durante el periodo. Señala que la sociedad contribuyente acepta que existió un error que se reflejó en la declaración, sin embargo, lo determinante para establecer la realidad de las retenciones realizadas es la declaración respectiva, y tal como se puede observar ninguna de las declaraciones fue corregida y lo que refleja es contrario a lo que se presentó en la solicitud de devolución, por lo tanto, ante la inobservancia aceptada por la contribuyente de tal requisito, lo conducente es aplicar la norma y como consecuencia el rechazo de la solicitud. Manifiesta que el término con el que cuenta la administración para resolver la solicitud de devolución corre a partir del momento en que se radica la solicitud de devolución en debida forma, y como quiera que en el presente asunto no se presentó la solicitud conforme lo exige la norma, esto es, con la totalidad de los requisitos señalados para ello, el término establecido en el artículo 855 del E.T. no resulta aplicable; por otra parte, el hecho que se hubiere cumplido el término sin que la Administración hubiere proferido el acto administrativo correspondiente tiene una consecuencia unívoca, y es que en caso de que la petición sea procedente, se generan intereses de mora, tal como lo señala el artículo 863 del

tiene una consecuencia unívoca, y es que en caso de que la petición sea procedente, se generan intereses de mora, tal como lo señala el artículo 863 del E.T. Cita sentencia del 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado – Sección 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 19138 (fls.

94-104).

3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de julio de 2016 se admitió la demanda (fls. 74-75); el 16 de marzo de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 115); el 30 de marzo de 2017 se reprogramó la audiencia inicial (fl. 125); el 26 de mayo de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 135-141), y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 163).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto en demanda y contestación (fls. 144-151, 152-156).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto en demanda y contestación (fls. 144-151, 152-156).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que teniendo en consideración lo expuesto en los artículos 588, 589 y 714 del E.T. y 8 de la Ley 383 de 1997, en el caso concreto la solicitud de corrección de la declaración inicial fue presentada el 18 de mayo de 2012, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 859 del E.T., la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000561 del 24 de agosto de 2014, en la que se incluyó un saldo a favor de $241.188.000, por lo que pasados dos años de proferido el acto de corrección, quedó en firme, al igual que el saldo a favor que en él se establece, por el hecho que no se inició revisión alguna por parte de la administración tributaria, por lo que era procedente la solicitud de devolución (fls. 157-162).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

CADUCIDAD

9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 006922 del 22 de julio de 2015, por medio de la cual se confirmó la resolución que rechazó la solicitud de devolución de saldo favor formulada por la sociedad actora, fue notificada personalmente el 28 de julio de 2015 (fl. 68); y la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2015 (fl. 22).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 62829000146648 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la Seccional de Impuestos de Bogotá de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración de IVA del segundo período del año 2011; y de la Resolución No. 006922 del 22 de julio de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación fue extemporáneo; (ii) si se desconoció la firmeza de la liquidación oficial de corrección, y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (iii) si era procedente aplicar el procedimiento de investigación previa previsto en el artículo 857-1 del E.T. para resolver la solicitud de devolución y/o compensación, y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (iv) si era procedente acceder a la solicitud de devolución y/o compensación, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la forma. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 20 de mayo de 2011 la sociedad Columbia Coal Company S.A. presentó declaración del impuesto de IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2011, registrando como saldo a favor la suma de $168.222.000 (fl. 7 c.a.), saldo a favor que fue corregido mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 16 de octubre de 2012, determinándolo en la suma de

10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02096-00

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A.

Demandado: U.A.E DIAN $241.188.000 (fl. 2 c.a.); el cual fue solicitado en devolución el 27 de mayo de 204 por corresponder a operaciones de exportación (venta de bienes muebles a sociedades de comercialización internacional) (fls. 1-3 c.a.).

2. La DIAN el 8 de agosto de 2014 expidió Resolución de Devolución y/o Compensación por medio de la cual rechaza en forma definitiva la suma de $241.188.000 del saldo a favor generado en la declaración de IVA del año gravable 2011 período 2, contenido en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 16 de octubre de 2012 (fls. 31 y vto. c.a.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 33-47 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 006922 del 22 de julio de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 60-66 c.a.).

Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud de la solicitud de devolución de saldo a favor formulada por la sociedad actora respecto del impuesto de IVA del 2 bimestre del año gravable 2011, y en aras de establecer si el rechazo de la solicitud de

formulada por la sociedad actora respecto del impuesto de IVA del 2 bimestre del año gravable 2011, y en aras de establecer si el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación fue extemporáneo; si se desconoció la firmeza de la liquidación oficial de corrección, y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; si era procedente aplicar el procedimiento de investigación p

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