TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02102-00-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-02102-00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-02102-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO
PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
SENTENCIA La sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6978DDI-006088 del 27 de enero de 2015 por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2012 respecto al inmueble con CHIP
Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2012 respecto al inmueble con CHIP AAA0010XRLF y Matrícula Inmobiliaria 050S40325212; y de la Resolución No. DDI-044506 del 22 de julio de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “(…) solicitamos que se declare la NULIDAD de los actos Administrativos resoluciones No. 6278 DDI-006088 del veintisiete (27) de enero (1) de 2015 por medio de la cual “se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DDI-044506 del veintidós (22) de julio (07) de 2015, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de
Liquidación y Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la administración liquidar el impuesto de conformidad con la realidad del inmueble, esto es residencial estrato 2” (fl. 2 vto.). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la sociedad contribuyente el 4 de mayo de 2012 presentó la declaración del impuesto predial unificado de la vigencia 2012, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40325212, y que la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0099022 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual propuso liquidar un mayor valor a pagar del impuesto predial de la vigencia 2012, al cual la sociedad demandante dio respuesta dentro del término legal; no obstante, la entidad demandada profirió la Resolución No. 6378DDI-006088 del 27 de enero de 2015 por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 10 de abril de 2015, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI044506 del 27 de julio de 2015 confirmando la resolución recurrida (fls. 2 vto -3).
Resolución No. DDI044506 del 27 de julio de 2015 confirmando la resolución recurrida (fls. 2 vto -3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 746 del Estatuto Tributario - Artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18 y 27 del Decreto 352 de 2002 Sustenta así el concepto de violación (fls. 3 vto. -10):
1. Errores jurídicos en los que incurrió la Administración Distrital al resolver el recurso de reconsideración
2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Señala que la Administración determinó un impuesto con base en la convicción errada de que el inmueble era urbanizable no urbanizado cuando de los certificados catastrales se desprende que era residencial estrato 2 e interpretó de forma errónea la petición del contribuyente, pues consideró que iba dirigida a modificar la declaración presentada en el año 2011, cuando en realidad lo que se buscaba era que a partir de un hecho probado (pago en exceso del contribuyente en el año 2011) se estableciera el monto a cargo para la vigencia fiscal 2012 en términos de justicia tributaria.
Precisa que no puede considerarse como plena prueba la información contenida
en el año 2011) se estableciera el monto a cargo para la vigencia fiscal 2012 en términos de justicia tributaria. Precisa que no puede considerarse como plena prueba la información contenida en la declaración del año 2011 pues el artículo 746 del E.T. consagra una presunción de carácter legal y como tal admite prueba en contrario, y que la circunstancia de hecho planteada, esto es, el error en el que incurrió el contribuyente al liquidar la vigencia fiscal 2011, se encuentra debidamente probado y debe ser condicionante para determinar el monto de la vigencia fiscal 2012. Expone que la declaración privada presentada en el año 2012 se encuentra en firme respecto de dicha vigencia fiscal, pero no para efectos de determinar las vigencias posteriores, pues frente a cada vigencia fiscal le corresponde a la Administración establecer el monto a cargo del contribuyente de conformidad con la norma; y que la firmeza de la declaración de un período precedente no exime de responsabilidad a la administración a efectos de fijar correctamente el impuesto predial. Aduce que en la vigencia fiscal 2011 el contribuyente aplicó una tarifa superior a la debida, por lo que ante tal circunstancia se busca la aplicación de manera correcta del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, pues el monto del impuesto no puede superar el 100% de lo pagado en la vigencia inmediatamente anterior, pues no puede la Administración obviar el error (debidamente probado) en que incurrió el contribuyente, consistente en pagar un monto superior al debido, so pretexto de la
superar el 100% de lo pagado en la vigencia inmediatamente anterior, pues no puede la Administración obviar el error (debidamente probado) en que incurrió el contribuyente, consistente en pagar un monto superior al debido, so pretexto de la firmeza de la declaración, pues dicha firmeza solo opera respecto de la vigencia fiscal 2011 y no para efectos de determinar en términos de justicia fiscal la tarifa para una vigencia posterior, en este caso, la vigencia 2012. Explica que lo pretende el contribuyente es que la Administración, atendiendo a que se aplicó una tarifa incorrecta para la vigencia 2011 aplique el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 a efectos de definir la tarifa del año 2012, pues para el año 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2011 debiendo aplicar una tarifa correspondiente a bienes urbanizados, aplicó la del 33 por mil correspondiente a bienes urbanizables no urbanizados, y que conduce a que se cobre para el año 2012 el doble de lo que en efecto debió pagar el contribuyente para el año 2011 de no haber incurrido en el pago en exceso, pues no se puede pretender una suma en exceso invocando la veracidad de que están revestidas las declaraciones privadas.
Manifiesta que es imperioso que en vía judicial se valoren las pruebas que demuestran que el inmueble objeto de impuesto para el año gravable ostentaba la
están revestidas las declaraciones privadas. Manifiesta que es imperioso que en vía judicial se valoren las pruebas que demuestran que el inmueble objeto de impuesto para el año gravable ostentaba la condición de residencial estrato 2, y en consecuencia le era aplicable la tarifa del 6 por mil, lo cual se desprende del certificado expedido por Catastro Distrital; precisando que el inmueble siempre se declaró bajo dicha condición física y jurídica, por lo que resulta fácil concluir que el contribuyente declaró erradamente, pues en vez de liquidar para el año 2011 con la tarifa referida, lo hizo con una superior, lo que implica que se realizó un pago en exceso, pues se declaró bajo una errada convicción de la situación jurídica del inmueble, lo cual debe tener incidencia para efectos de liquidar el año 2012 con base en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.
2. La Administración Distrital incurrió en una indebida motivación del acto administrativo, en razón a que los supuestos de hecho en que éste se fundó no se encuentran soportados en elemento material alguno. En efecto la Administración Distrital parte de dos supuestos erróneos: el primero referido al monto de la base gravable y tarifa aplicable para el año 2012; y el segundo, relativo a la no procedencia del ajuste por equidad tributaria Asevera que el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión está fundado en elementos de hecho y de derecho que no existen en relación con la sociedad
segundo, relativo a la no procedencia del ajuste por equidad tributaria Asevera que el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión está fundado en elementos de hecho y de derecho que no existen en relación con la sociedad demandante, luego, atendiendo que el acto se fundó bajo una errada consideración fáctica y jurídica, debe la Administración Distrital revocar el acto administrativo. Indica que limitarse a determinar el impuesto predial de la vigencia 2012 con base en una declaración privada, que lo liquidó por error con tarifa del 33 por mil, implica una desatención con efectos patrimoniales contra la demandante, y sobre toda una afectación al debido proceso y al principio de legalidad del cual la Constructora Bolívar S.A., es acreedora, pues la Secretaría de Hacienda determinó un impuesto con base en la convicción errada de que se trataba de un bien con destino urbanizable no urbanizado, y no un residencial con tarifa del 6 por mil. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Señala que lo que debió hacer la Administración fue, a partir del monto real que debía pagar el contribuyente en el año 2011, esto es, $10.237.200, proceder con la aplicación de la norma tributaria en cuya virtud el monto del impuesto no debe superar el doble de la vigencia anterior, y en consecuencia liquidarlo por un tope
la aplicación de la norma tributaria en cuya virtud el monto del impuesto no debe superar el doble de la vigencia anterior, y en consecuencia liquidarlo por un tope de $20.474.400, y aplicando la tarifa que corresponde al destino determinado para el inmueble desde el año 2003 por la Unidad de Catastro, esto es, el 01 residencial estrato dos. Afirma que atendiendo a que de $1.706.200.000 de la vigencia 2011, el avalúo del inmueble se incrementó para la vigencia fiscal 2012 en $27.239.525.000, debió la Administración Distrital renunciar a la aplicación de la base gravable contenida en la norma general del artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y en su lugar, dar aplicación al artículo 27 del mencionado Decreto, pues de lo contrario, estaría cobrando por encima del tope legal, esto es, once veces más, en relación con lo que le correspondía al contribuyente en la vigencia inmediatamente anterior, lo cual está prohibido por expresa disposición legal en el orden nacional y distrital. Manifiesta que la Administración incurrió en errores de hecho y de derecho al proferir la Liquidación Oficial de Revisión, pues al realizar la adecuación típica del caso concreto, obvió que el impuesto predial no puede superar el doble del monto de la vigencia anterior, luego atendiendo que para la vigencia fiscal 2011, el monto a pagar no superaba los 11 millones, mal haría la entidad por la vía del proceso de fiscalización exigir $111.662.000 por concepto de impuesto predial, y $161.346.000 a título de sanción, pues ello trasgrede los artículos 27 del Decreto
fiscalización exigir $111.662.000 por concepto de impuesto predial, y $161.346.000 a título de sanción, pues ello trasgrede los artículos 27 del Decreto 352 de 2002 y 6 de la Ley 44 de 1990. Asevera que la Administración Distrital negó la posibilidad de aplicar el ajuste por equidad bajo el argumento equivocado, según el cual, la sociedad Constructora Bolívar S.A. presentó declaración extemporánea; precisando que no es procedente aplicar la norma especial de equidad tributaria, sino la general contenida en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, y que de una simple lectura de la declaración presentada por el contribuyente se puede advertir que se cumplió con el deber formal dentro del término establecido por el Distrito Capital, pues tal como consta en la declaración del impuesto predial del año 2012 respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40325212, la sociedad demandante realizó el pago del tributo el 3 de mayo de 2012, es decir, dentro del término establecido por la Administración Distrital para realizar el pago, que según la Resolución No. SDH-000658 de 2011 vencía el 6 de julio de 2012. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Resalta que el presente caso comporta las características en virtud de las cuales
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Resalta que el presente caso comporta las características en virtud de las cuales opera la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, en razón a que desaparecieron las razones de hecho y de derecho en que se fundaron tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión, pues no era aplicable el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 debido a que el monto del impuesto para el año 2012 no podía superar en un 100% el impuesto de la vigencia 2011 y porque no era procedente negar el ajuste por equidad. Cita sentencia del 27 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 18373.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que el error tantas veces endilgado por el contribuyente pudo no existir y que el predio de su propiedad, que tiene un área de 133.496,40 metros2, realmente tiene las características declaradas en el año 2011, reclamadas como erradas pero en firme a la fecha; no obstante, para este proceso la Administración Tributaria Distrital determinó el impuesto tal y como se registra en Catastro Distrital; precisando que la entidad demandada, conservando el destino residencial y la
Distrital determinó el impuesto tal y como se registra en Catastro Distrital; precisando que la entidad demandada, conservando el destino residencial y la tarifa del 6 por mil que aún hoy conserva el sistema integrado de la información catastral profirió los actos demandados; sin embargo, dado que el avalúo del predio pasó de $1.706.200.000 a $27.239.525.000 determinó el impuesto a pagar por el contribuyente bajo la aplicación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, es decir, tomó como base lo declarado y pagado por el contribuyente en la anualidad anterior y liquidó la suma a pagar en el año 2012.
Precisa que la Administración a sabiendas que la declaración del año 2011 había nacido de las manos del contribuyente y que éste declaró y pagó lo que consideró adeudaba, se aplicó el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 de forma literal; y que la declaración es una manifestación de voluntad precedida del principio de legalidad y encontrándose ya en firme, a la entidad sólo se era dado tomarlos como cierto y con base en dichos parámetros ajustar la declaración del año 2012. Indica que siendo cierto que la declaración privada del año 2011 se encuentra en firme, y que el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 es claro en el sentido de considerar que la suma que por este concepto debió cancelar en el año 2012 era como mínimo el doble del liquidado y pagado en la vigencia inmediatamente anterior (2011) por el mismo predio, la Administración en ese sentido no hizo más 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
anterior (2011) por el mismo predio, la Administración en ese sentido no hizo más 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS que aplicarlo, no siendo de su competencia sanear los errores del administrado, más aún si se basan en alegaciones a favor de su propia culpa.
Expone que los artículos 786 a 791 del E.T. disponen de manera expresa algunas circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente, como las planteadas para que la declaración del año 2011 no quedara en firme, lo que implica que por disposición legal la carga probatoria radica en el contribuyente y no en la Administración Tributaria. Aduce que a la Administración no le correspondía suplir la responsabilidad del contribuyente de realizar las gestiones en procura de corregir su declaración del año 2011, de considerar que había lugar a ello, dado que la declaración es una manifestación de voluntad precedida del principio de legalidad, y encontrándose ya en firme al proferirse los actos demandados, a la entidad demandada sólo le era dado tomar en cuenta dichos parámetros para ajustar la declaración del año 2012. Asevera que el contribuyente no aplicó el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 al pasar de lo declarado en el año 2011 a lo declarado en el año 2012, de hecho, vulneró el citado artículo pasando de pagar en el 2011 $55.831.000 a en el 2012
pasar de lo declarado en el año 2011 a lo declarado en el año 2012, de hecho, vulneró el citado artículo pasando de pagar en el 2011 $55.831.000 a en el 2012 $10.821.000, siendo que su declaración del año 2011 adquirió firmeza, no siéndole posible a la administración algo diferente a lo que hizo, cual era liquidar el impuesto del año 2012 hasta el doble del impuesto declarado en el año anterior (fls. 57-66).
3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de julio de 2016 se inadmitió la demanda (fl. 32); el 13 de octubre de 2016 se admitió la demanda (fls. 38-39); el 6 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 156); el 29 de junio de 2017 se realizó la audiencia en la cual se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 164-170); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 177).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 171-172) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 173-176).
7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
demanda (fls. 171-172) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 173-176). 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI 044506 del 22 de julio de 2015 por medio de la cual se confirma la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2012 presentada por la sociedad actora fue notificada personalmente el 27 de julio de 2015 (fl. 36), y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2015 (fl. 11 vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6378DDI-006088 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección
centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6378DDI-006088 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió en contra de la sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A. Liquidación Oficial de Revisión respecto del impuesto predial unificado del año gravable 2012, modificando oficialmente la declaración presentada en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40325212, e imponiendo la correspondiente sanción por inexactitud ; y de la Resolución No. DDI044506 del 22 de julio de 2015 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración ; para lo cual , conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) cuál es la base de liquidación del impuesto predial unificado?; (ii) si la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012 se debió realizar con base en lo 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS establecido en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, o aplicando el artículo 27 ibídem para fijar la tarifa del impuesto en dicha vigencia fiscal; (iii) si en virtud del
establecido en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, o aplicando el artículo 27 ibídem para fijar la tarifa del impuesto en dicha vigencia fiscal; (iii) si en virtud del principio de equidad tributaria, es procedente el ajuste de la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012, debiendo determinarse para el efecto la naturaleza del bien de propiedad de la demandante; (iv) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones demandadas. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 6 de mayo de 2011 la sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2011 en relación con el predio ubicado en la DG
50B SUR 13A 70, de esta ciudad, en la que registró los siguientes datos: MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S 40325212
CÉDULA CATASTRAL 001423620100000000
ÁREA DEL TERRENO 133496.40 M2
DESTINOTARIFA PLENA 33
AJUSTE TARIFA $474.000
PORCENTAJE EXENCIÓNAUTOEVALÚO $1.706.200.000
IMPUESTO A CARGO $55.831.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $5.583.000
TOTAL PAGO IMPUESTO $50.248.000
(fl. 126).
2. El 4 de mayo de 2012 la sociedad actora, conforme el formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia del Impuesto Predial Unificado, presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 en relación con
autoliquidación electrónica sin asistencia del Impuesto Predial Unificado, presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 en relación con el predio ubicado en la DG 50B SUR 13A 70, de esta ciudad; registrándose en dicho formulario de autoliquidación los siguientes datos: MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S 40325212
CÉDULA CATASTRAL 001423620100000000
ÁREA DEL TERRENO 133496.4 M2
DESTINOTARIFA PLENA 6.00
9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
AJUSTE TARIFA $78.000
PORCENTAJE EXENCIÓNAUTOEVALÚO $1.816.421.000
IMPUESTO A CARGO $10.821.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $1.082.000
TOTAL PAGO IMPUESTO $9.739.000
(fl. 127).
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 20 de abril de 2012 expidió Certificación Catastral en el que se observa que el predio ubicado en la DG 50B SUR 13A 70 de esta ciudad, registra la siguiente información: MATRÍCULA INMOBILIARIA 050S 40325212
CÉDULA CATASTRAL 001423620100000000
DESTINO: 01 RESIDENCIAL
USOS: 001 HABITACIONAL MENOR O IGUAL A
3 PISOS NPH
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 2
CÉDULA CATASTRAL 001423620100000000
DESTINO: 01 RESIDENCIAL
USOS: 001 HABITACIONAL MENOR O IGUAL A
3 PISOS NPH
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 2
NOMENCLATURA: DG 50B SUR 13A 70
ÁREA DEL TERRENO 2012: 133496.4 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2012: 47.6 M2
AVALÚO AÑO 2012: 27.239.525.000.00
(fl. 131).
4. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 22 de enero de 2015 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio ubicado en la DG 50B SUR 13A 70 de esta ciudad, registra la siguiente información: MATRÍCULA INMOBILIARIA 050S 40325212
CÉDULA CATASTRAL 001423620100000000
VIGENCIA DE FORMACIÓN: 2000
DESTINO: 01 RESIDENCIAL
USOS: 001 HABITACIONAL MENOR O IGUAL A
10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
3 PISOS NPH
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 2
NOMBRE DEL PROPIETARIO: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.
ÁREA DEL TERRENO 2012: 133.496.40 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2012: 47.60 M2
ESTRATO: 2
NOMBRE DEL PROPIETARIO: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.
ÁREA DEL TERRENO 2012: 133.496.40 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2012: 47.60 M2
AVALÚO AÑO 2012: 27.239.525.000
(fl. 103).
5. La entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0099022 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto predial unificado para la vigencia 2012 del predio ubicado en la DG 50B SUR 13A 70, de esta ciudad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S4032512 (fls. 88-89 y vto.). Acto administrativo al cual se le dio respuesta el 8 de septiembre de 2014, vale decir, dentro del término legal (fls. 90-92); no obstante, se profirió en su contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 6379 DDI 006088 del 27 de enero de 2015 por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado para la vigencia 2012. Acto administrativo en el que se liquidó un impuesto a cargo del contribuyente de $111.662.000, junto con la correspondiente
sanción por inexactitud, conforme a lo siguiente:
DESTINO 61
TARIFA 6
AUTOEVALÚO 27.239.525.000
AJUSTE DE TARIFA 78.000
PORCENTAJE DE EXENCIÓN 0
IMPUESTO A CARGO DETERMINADO 111.662.000
TOTAL SANCIONES 161.346.000
AJUSTE POR EQUIDAD 0
TOTAL SALDO A CARGO DETERMINADO 273.008.000
Conclusión a la que se arribó previo a exponer: “(…) 11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02102-00
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS En concordancia con lo anterior y una vez, consultada la información física y económica del predio, contenida tanto en el Registro de Información Tributaria RIT del impuesto predial unificado en el Sistema de Información Tributarios SIT II, así como en el certificado catastral que expide la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, para la vigencia en cuestión se verifica que a dicho predio le fue asignado un avalúo de $27.239.525.000, superior al declarado por el contribuyente sin tener en cuenta el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 que menciona: (…); por otra parte la tarifa del 6 por mil que corresponde a predios residenciales, fue asignada correctamente al predio, por lo que no se presentó diferencia con el Requerimiento Especial, por último el ajuste por equidad mencionado en el artículo 27 parágrafo 3° dice “Este descuento solo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del
presentó diferencia con el Requerimiento Especial, por último el ajuste por equidad mencionado en el artículo 27 parágrafo 3° dice “Este descuento solo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no edificados o urbanizados no edificados”. Por tanto no es aplicable para su caso el ajuste por equidad tributaria debido a que no se presentó y pago dentro de los términos establecidos. En relación al Impuesto asignado para la vigencia 2012 es de aclarar que el artículo 27 del decreto 352 de 2002 afirma: “Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%)
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