TA CUN - 25000 23 37 000 2015-02121 00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015-02121 00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 02121 00
DEMANDANTE: SIESUA MEDICINA LASER Y SPA
S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN
EL PAGO DE APORTES
PARAFISCALES 2008-2012
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materi YHGGa contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materi YHGGa contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas dec isiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (énfasis de la Sala)Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S VS. UGPP
OMISION, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el pr oyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S. 1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de 2008 a 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:
Resolución No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a l a sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S. identificada con NIT. 900.067.141-3, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012”, determinando una sanción por un valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($591.179.595) (sic)”.
Resolución No. RDC 155 del 06 de mayo de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 597 del 31 de mayo de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIESUA MEDICINA
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 597 del 31 de mayo de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S. identificada con NIT. 900.067.141 -3, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos del enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012”, determinando una sanción (sic) por un valor de CIENTO OCHENTA Y UN
MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
($181.058.500)”.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:
1. Declarar la EMPRESA DE SIESUSA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S. identificada con NIT 900.067.141-3-4 (sic), conforme al certificado de existencia y representación legal, representada legalmente por el señor YENNY RAMIREZ
1 En adelante SIESUAExpediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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3 RIVERA, mayor d e edad, identificado con cé dula de ciudadanía 51.905.579, o tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de Protección
RIVERA, mayor d e edad, identificado con cé dula de ciudadanía 51.905.579, o tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero de 2008 a dici embre de 2012, según lo establecido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014 y RDC 155 del 06 de mayo de 2015
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2012, que se ordene la devolución delas sumas pagadas, indexadas y con los intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2008 a diciembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012 debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.
competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda y con las pruebas pertinentes en sus anexos
Excepción de inconstitucionalidad
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
obligación se precisa en esas normas.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP profirió Requerimiento de Información No. 20127220088841 el 10 de febrero de 2012, por medio del cual solicitó a la sociedad SIESUAExpediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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OMISION, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 4 información acerca de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de 2008 a 2012, la cual fue debidamente aportada desde el 12 de diciembre del 2012 al 25 de octubre del 2013.
2. La Unidad profirió Auto 139 de 2012 , en el que ordenó la práctica de una inspección tributaria y a partir del 11 de mayo de 2012 , autorizándose a
Diego Javier Bonilla Duran, Profesional Especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.
3. La sociedad SIESUA a través de varios radicados, dio oportuna respuesta al requerimiento de información.
4. En razón a la información enviada, la UGPP solicitó en diversas oportunidades aclaraciones y complementaciones a la documentación entregada a través de los profesionales especializados de la Unidad.
al requerimiento de información.
4. En razón a la información enviada, la UGPP solicitó en diversas oportunidades aclaraciones y complementaciones a la documentación entregada a través de los profesionales especializados de la Unidad.
Requerimientos que fueron debidamente atendidos por la demandante.
5. El 25 de junio de 2014 la UGPP profirió ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 514, en virtud del cual determinó incumplimiento en la afiliación de los trabajadores y mora e inexactitud de algunos aportes al Sistema de la Pr otección Social, por la suma de $646.394.695. El requerimiento fue notificado el 08 de julio de 2014.
6. La sociedad SIESUA presentó respuesta al requerimiento para declarar el 08 de agosto de 2014 mediante el radicado No. 2014 -514-231662-2; no obstante, a través de Resolución RDO 597 del 31 de octubre de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud por valor de $591.179.55. La liquidación fue notificada por correo electrónico el 13 de noviembre de 2014
7. El 28 de noviembre de 20 14, la demandante interpu so recurso de reconsideración en contra de l a liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 046 del 02 de febrero de 2016 (sic)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012.Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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OMISION, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 5 - Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
CARGO PRIMERO: El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados
La demandante refirió la vulneración al debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir
fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.
CARGO SEGUNDO: Violación al debido proceso genera nulidad - las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas
La parte actora, consideró que:
“al momento de proferir el acto administrativo demandado, consisten te en Liquidación Oficia Resolución No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014, mediante el cual se profirió liquidación oficial al demandante y la Resolución RDC 155 del 06 de mayo de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, se emiten con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a l as normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable”
Resaltó que esta conducta vulnera el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que nadie puede ser juzgado sino con forme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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CARGO TERCERO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
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CARGO TERCERO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que la UGPP combinó dos procedimientos contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición.
Por lo anterior refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.
CARGO CUARTO : Los actos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Indicó que el acto administrativo demandado carece de validez y efica cia, toda vez que no se tuvieron en cuenta los elementos de motivación y contenido del mismo, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo establece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso; afirmó que todo lo anterior conlleva a que deba declararse la nulidad del acto administrativo demandado.
CARGO QUINTO: Falta de motivación del acto administrativo –Las explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA – Especificar qué causa la mora e inexactitud.
nulidad del acto administrativo demandado.
CARGO QUINTO: Falta de motivación del acto administrativo –Las explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA – Especificar qué causa la mora e inexactitud.
La demandante resaltó que el medio magnético que hace parte í ntegra de la liquidación oficial debe plasmar el motivo que sustenta la mora e inexactitud, de lo contrario, el acto estaría viciado de falta de motivación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
Para el caso, trajo a colación pantallazos del SQL en el cual, la observación de la UGPP a la modificación del aporte simplemente aduce “ Registró pago de aportes por valor inferior”, siendo imposible para la actora conocer el verdadero motivo del ajuste.Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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CARGO SEXTO: Falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información.
Explicó que los funcionari os adscritos la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para requerir información adicional al requeri miento de información, así como tampoco, para solicitar aclaraciones y otorgar prórrogas, por lo cual existió una violación al debido proceso.
CARGO SÉPTIMO: Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.
Refirió que el requerimiento de información y los actos posteriores a través de los
proceso.
CARGO SÉPTIMO: Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.
Refirió que el requerimiento de información y los actos posteriores a través de los cuales se solicitan aclaraciones, fueron suscritos por funcionarios sin competencia para tal fin; luego entonces , la actuación administrativa que desde allí se generó adolece de falta de validez y eficacia.
CARGO OCTAVO: Falta del requisito de la publicación de la Resolución 118 del 06 de marzo de 2013, para proferir sanciones.
Señaló que la sanción impuesta a través de la Liquidación Oficial RDO 400 del 19 de mayo de 2015 se fundamentó en la Resolución 118 del 06 de marzo de 2013 ; sin embargo , dicha resolución no ha sido publicada por la UGPP y por tanto se desconoce cuáles fueron la s facultades otorgadas y que sirvieron de base para proferir la sanción.
CARGO NOVENO: Aplicación de caducidad de la potestad sancionatoria de la UGPP, conforme a la resolución 597 del 31 de octubre de 2014 por la cual se profiere liquidación oficial.
Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece la facultad sancionatoria de la UGPP dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho sancionable, so pena de que opere el fenómeno de caducidad “ puesto que pierde su derecho de acción”Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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su derecho de acción”Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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8 En ese orden, consideró que el cómputo de los términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria, se establece desde la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción. Luego la UGPP no podría sancionar por los hechos ocurridos en los periodos de 2008 y 2009.
CARGO DECIMO: IBC correcto en el salario integral – extremos sobre los que se deben realizar aportes al sistema de protección social.
Refirió al artículo 132 del C.S.T. y 49 de la Ley 789 de 2002, con el fin de destacar, que el cálculo del IBC para los trabajadores que reciben salario integral, debe hacerse sobre el 70% del total de la remuneración mensual y no multiplicando por el 1.30, como erradamente lo hace la UGPP.
Además resaltó , que de conformidad con el Decreto 510 de 2003, la base de cotización será como mínimo un (1) SMLMV y máximo veinticinco (25) SMLMV, por lo que deben desaparecer los ajustes que se originan al desconocer los preceptos citados.
CARGO DÉCIMO PRIMERO: Error en cédula de ciudadanía
Alegó que se presentó un error en el diligenciamiento de la cé dula de ciudadanía respecto 125 registros en el formato de nómina de la UGPP; sin embargo, verificada la planilla PILA, el documento allí reportado coincide con el de los
Alegó que se presentó un error en el diligenciamiento de la cé dula de ciudadanía respecto 125 registros en el formato de nómina de la UGPP; sin embargo, verificada la planilla PILA, el documento allí reportado coincide con el de los trabajadores objeto de ajustes por la Unidad.
CARGO DÉCIMO SEGUNDO: Aporte correcto – trabajadores con novedad de vacaciones o vacaciones disfrutadas en tiempo
Adujo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que, para determinar el IBC del período de vacaciones , debe liquidarse con base en el IBC del mes anterior. En este contexto , exist ió error por parte de la Unidad cuando aumentó esta cifra con los valores que no coinciden con la nómina.
CARGO DÉCIMO TERCERO: Violación al principio de la primacía de la realidad y del debido proceso – La Subdirección de Determinación deExpediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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9 Obligaciones Pa rafiscales incrementa el valor del Salario del trabajador reportado en nómina.
Expuso que la UGPP de forma deliberada incrementó el salario reportado en la nómina de los trabajadores, lo que evidentemente genera inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social.
Adujo que dicha inconsistencia se reportó en 76 registros, por lo que solicitó la nulidad del ajuste determinado por la UGPP.
II. ENTIDAD DEMANDADA
al Sistema de Protección Social.
Adujo que dicha inconsistencia se reportó en 76 registros, por lo que solicitó la nulidad del ajuste determinado por la UGPP.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, respecto a los hechos, los consideró ciertos salvo la última apreciación de la demandante, pues la actuación allí referida no es del proceso adelantado en contra de la sociedad SIESUA. En lo atinente a las pretensiones, se opuso a todas y solicitó que se condene en costas al demandante.
La demandada, luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la fu nción social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
CARGO PRIMERO: El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados
La UGPP consideró que los actos administrativos fueron expedidos por funcionario competente, toda vez que para la fecha en que estos se emitieron se encontraba vigente la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normativa que facultó a la Unidad para adelantar las investigaciones necesarias para la determinación oportuna, adecuada y completa de los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como de expedir las liquidaciones oficiales correspondientes.
Refirió que si bien, el Decreto 575 de 2013 a través del cual se discriminaron las competencias de cada subdirección de la Unidad , fue expedido de maneraExpediente25000 23 37 000 2015 02121 00
Refirió que si bien, el Decreto 575 de 2013 a través del cual se discriminaron las competencias de cada subdirección de la Unidad , fue expedido de maneraExpediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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OMISION, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 10 posterior, ello no implica que la entidad no se encontrara facultada desde antes para fiscalizar los periodos objeto de discusión.
CARGO SEGUNDO: Violación al debido proceso genera nulidad - las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas
La demandada reiteró que la competencia para fiscalizar la incorrecta liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, está dada desde la expedición de la Ley 1151 de 2007; por lo que no existe una aplicación retroactiva de las normas enlistadas por la sociedad actora.
CARGO TERCERO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.
La UGPP argumentó que “en el proceso de Fiscalización adelantado en contra de la sociedad demandante, no hizo ninguna combinación de normas y mucho menos ha creado normatividad alguna al respecto, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora en libelo, si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normativi dad que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es i ndispensable hacer alusión al
requerimiento para declarar y/o corregir, así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es i ndispensable hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues esta norma como se indicó en líneas anteriores creó la UGPP por lo que no resulta válido inaplicarla.”
CARGO CUARTO: Los actos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
La UGPP arguyó que los actos administrativos demandados sí fueron emitidos de forma co mpleta, por lo cual no se vulnero en ni ngún momento el derecho de defensa del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de los intereses de mora se realiza una vez venza el plazo para presentar la autoliquidación de aportes y hasta la fecha en que se cancele la obligación, y no dentro de la liquidación oficial como lo quiere hacer ver el demandante, más aun cuando el pago de intereses no forma parte del aporte liquidado por la entidad.Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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CARGO QUINTO: Falta de motivación del acto administrativo –Las explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA – Especificar que causa la mora e inexactitud.
Al respecto, la Unidad señaló que el archivo excel, que hace parte í ntegra de la
explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA – Especificar que causa la mora e inexactitud.
Al respecto, la Unidad señaló que el archivo excel, que hace parte í ntegra de la liquidación oficial, contiene de forma detallada la observación de cada uno de los ajustes realizados. Además resaltó que la información allí registrada corresponde a la que fue allegada durante del proceso de fiscalización por la propia demandante, por lo que no es de recibo sostener que los ajustes determinados en la hoja de cálculo no están ampliamente motivados.
CARGO SEXTO: Falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información.
La UGPP explicó que el oficio por medio del cual se solicitó aclaraciones a l requerimiento de información, es un acto de trámite y no un acto definitivo, y que su objetivo es promover el proceso de fiscalización, además manifestó que dicho trámite lo que buscaba era garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, y no que por haberse suscrito el mismo por una funcionaria del Área de Determinación se pretenda la falta de legalidad de los actos.
De otra parte, manifestó que lo alegado respecto a la Resolución No. 30 del 22 de enero de 2015 no tiene cabida en el presente proceso de determinación, por lo que llama la atención que se pretenda confundir tanto a la UGPP como al Despacho.
CARGO SÉPTIMO: Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.
Arguyó que los actos deman dados son válidos por cuanto se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico y fueron suscritos por funcionarios
CARGO SÉPTIMO: Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente.
Arguyó que los actos deman dados son válidos por cuanto se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico y fueron suscritos por funcionarios competentes para expedirlos, por lo que no existe vulneración al debido proceso de la demandante.
CARGO OCTAVO: Falta del requisito de la publicación de la Resolución 118 del 06 de marzo de 2013, para proferir sanciones.Expediente25000 23 37 000 2015 02121 00
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OMISION, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES
12 Refirió que la facultad sancionatoria de la UGPP está dada desde la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y Ley 1607 de 2012. Por su parte, la Resolución 118 del 06 de marzo de 2013 atendiendo la competencia de las normas antedichas, simplemente designó al funcionario encargado de adelantar el proceso sancionatorio; por lo tanto al ser un acto que establece las competencias internas de la Unidad, no requiere se public ado en la gaceta oficial como lo pretende la demandante.
CARGO NOVENO: Aplicación de caducidad de la potestad sancionatoria de la UGPP, conforme a la resolución 597 del 31 de octubre de 2014 por la cual se profiere liquidación oficial.
La UGPP refirió:
Descendiendo al caso bajo estudio, en aplicación a la norma anterior (Ley 1607 de 2012), tenemos que la misma no puede ser aplicada en el presente asunto por cuanto
se profiere liquidación oficial.
La UGPP refirió:
Descendiendo al caso bajo estudio, en aplicación a la norma anterior (Ley 1607 de 2012), tenemos que la misma no puede ser aplicada en el presente asunto por cuanto el Requerimiento de Información No. 20127220088841 del 10 de
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