TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00049-02-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00049-02-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA NO. 2021-08-075 NYRD
Bogotá D.C. Cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002337000 2016 00049 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE
S.A. – COTECH S.A
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por pago erróneo de contraprestaciones - infracción a las normas en que debía fundarse/caducidad de la facultad administrativa sancionatoria ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la deci sión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 67 C1).
La sociedad COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.A. – COTECH S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 67 C1).
La sociedad COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.A. – COTECH S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
1.- Que se declare que COTECH S.A, ha dado pleno cumplimiento al régimen de telecomunicaciones y en especial al Decreto Reglamentario 1972 de 2003, toda vez que conforme a sus ingresos por concepto de telecomunicaciones, liquidó y pago en forma oportuna, correcta y completa las contraprestaciones económicas, ajustadas estrictamente a los registros contables y a sus estados financieros, a su cargo con moti vo de la prestación de los precitados servicios de telecomunicaciones en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2009 y el día 31 de diciembre de 2011, las cuales se encuentran en firme, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1972 de 2003.
2.- Que en virtud de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución 4905 de 2013 por establecer un valor equivocado para las sumas supuestamente adeudadas por la DEMANDANTE al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la prestación de los precitados servicios de telecomunicaciones entre el día 1 de Enero de 2009 y el día 31 de Diciembre 2011.
3.- Que en virtud de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No 00788
telecomunicaciones entre el día 1 de Enero de 2009 y el día 31 de Diciembre 2011.
3.- Que en virtud de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No 00788 de 5 de mayo de 2015 notificada el día 22 de mayo siguiente, debido a que no cabía imponer a “COTECH S.A” sanciones con motivo de l as autoliquidaciones de las contraprestaciones presentadas con tres (3) años o más de antelación, por encontrarse ya caducada la facultad administrativa por sancionar, al tenor de lo previsto en el artículo 52 del Código de procedimiento Administrativo.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.- Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y se declaren probadas las excepciones formuladas por Cotech S.A., en contra de la Resolución 4905 de 2013 y de la Resolución No 00788 de 5 de mayo de 2015 notific ada el día 22 de mayo siguiente proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.- Que por consiguiente, se declaren probadas las excepciones allí contenidas en contra de la Resolución 4905 de 2013 y de la Resolución No 00788 de 5 de mayo 2015 notificada el día 22 de mayo siguiente proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene mediante Auto que así lo disponga la terminació n inmediata del procedimiento administrativo que adelanta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
7.- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado
lo disponga la terminació n inmediata del procedimiento administrativo que adelanta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
7.- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a practicar en contra de “COTECH S.A” con motivo del desarrollo y adelantamiento del procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
8.- Descargar del estado de cuenta perteneciente a “COTECH S.A.”, el valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de “COTECH S.A)” con fundamento en la Resolución 4905 de 2013 y de la Resolución No 00788 de 5 de mayo 2015 noti ficada el día 22 de mayo siguiente, ambas expedidas por el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones.Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
9.- Que se ordene excluir del boletín de morosos del Estado a la sociedad “COTECH S.A” respecto del valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de Cotech S.A., con fundamento en la Resolución 4905 de2013 y de la Resolución No 00788 de 5 de mayo 2015 notificada el dia22 de mayo siguiente, a mbas expedidas por el Ministerio de comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
notificada el dia22 de mayo siguiente, a mbas expedidas por el Ministerio de comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
10.- De tener que instaurar las acciones jurisdiccionales “COTECH S.A”, se verá en la obligación legal de reclamar además el pago de la indemnización de perjuicios que se han causado y los que llegaren a causar con motivo de los actos demandados las costas judiciales con motivo del proceso judicial que deba interponerse para la protección de sus derechos.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. Mediante la Resolución No. 002797 de 23 de noviembre de 2005, el MINTIC otorgó al demandante licencia para la prestación del servicio de comunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicaciones convencional de voz y la autorizó para la instalación y operación de la red y permiso para el uso del espectro.
2. A través de la Resolución No. 1880 de 17 de diciembre de 2011 , el MINTIC, otorgó a la sociedad demandante licencia para la prestación de l servicio de telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y telemáticos y la autorizó para establecimiento de la respectiva red.
3. La demandada a través de la Resolución No. 1486 de 11 de julio de 2008, fijó los mecanismos para que, a cargo de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, se hiciera la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones adeudadas por COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.ACOLTECH S.A., en virtud de su calidad de licenciatario de los precitados servicios
Cartera, se hiciera la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones adeudadas por COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.ACOLTECH S.A., en virtud de su calidad de licenciatario de los precitados servicios de telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y telemáticos y de comunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicaciones convencional de voz.
4. Con Oficio No. 558726 de 23 de agosto de 2012, se informó a que se llevaría a cabo la correspondiente visita de inspección administrativa para los periodos comprendidos entre el día 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
5. El día 25 de septiembre de 2012, se realizó dicha inspección la cual fue atendida por OLGA CECILIA ANGARITA CACERES, en su calidad de contadora de la sociedad COLTECH S.A., y se elaboró la correspondiente acta.
6. El MINTIC mediante Oficio No. 056394 - Registro No. 595134 de 31 de diciembre de 2012, recibido el 3 de enero de la siguiente anualidad, se puso de presente las supuestas diferencias encontradas y se solicitó las explicaciones del caso respecto de las liquidaciones practicadas para los dos servicios de telecomunicacionesExp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
licenciados, ello dentro del Expediente No. 11496 en relación con los “Se rvicios de Telecomunicaciones Convencionales de Voz y Datos” y el Expediente No. 4000314 referente al “Servicio de Valor Agregado y Telemáticos”.
licenciados, ello dentro del Expediente No. 11496 en relación con los “Se rvicios de Telecomunicaciones Convencionales de Voz y Datos” y el Expediente No. 4000314 referente al “Servicio de Valor Agregado y Telemáticos”.
7. Mediante escrito con Radicado No. 526039 de 19 de enero de 2013, se formularon las explicaciones sobre las supuestas inconsistencias aducidas en el pago de las contraprestaciones y se presentaron de manera separada e independiente, para cada uno de los servicios concedidos, toda vez que las razones y justificaciones no eran iguales para ambos casos: i) demostró detalladamente las diversas fuentes de los distintos ingresos; ii) su conformidad con las normas que regulan el plan único de cuentas (PUC); iii) la improcedencia de exigir el pago de contraprestaciones, distintos a la prestación de servicios de Telecomunicaciones y iv) la existencia de errores en la terminación de valores considerados.
8. El MINTIC expide la Resolución No. 004905 de 6 de diciembre de 2013, “Por la cual declara deudor a la sociedad COMUNICACIÓN TECH Y TRANSPORTE S.A. – COTECH S.A. identificada con NIT. 800.233.968”, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREITA Y DOS MIL PESOS ($ 426.63 2.000.oo)
M/CTE.
9. El día 29 de diciembre de 2014 se profiere la Resolución No. 003918, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” , donde se omitió realizar el análisis minucioso de las circunstancias, explicaciones y razones expuestas, y solo
de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” , donde se omitió realizar el análisis minucioso de las circunstancias, explicaciones y razones expuestas, y solo se realizó una revisión de la cuantía que se fija en TRESCIENTOS NOVENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($ 391.528.000.00) M/CTE. Dicha
suma, ahora, se divide de la siguiente forma:
- Dentro del Expediente No. 11496 “Servicios de Telecomunicaciones Convencionales de Voz y Datos”, la suma final de CIENTO TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 138. 150. 000.00) M/CTE.
- Dentro del Expediente No. 4000314 “Servicio de Valor agregado, y Telemáticos”, la suma final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 253.378.000.00) M/CTE.
10. Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015, la sociedad manifiesta la inconformidad con esta decisión presentando recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. Posteriormente el MINTIC emite la Resolución No. 00788 del 5 de mayo de 2015 que al resolver el Recurso de Apelación incoado confirmó en su integridad, el artículo primero de la Resolución No. 003918 que a su vez había modificado el artículo primero de la Resolución No. 004905 de 6 de diciembre de 2013.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
1. LA NUGATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO INVOCADO
Señala la sociedad demandante que a partir de la fecha de radicación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados en contra de la Resolución No. 004905 del 6 de diciembre de 2013, pasó un (año) cinco (5) meses y diecisiete (17) días para que le fuese notificada a la a ctora la Resolución No. 00788 de 5 de Mayo de 2015, con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Considera que la Resolució n No. 00788 no puede ser anunciada en la protocolización de la Escritura Publica No. 369 que exige el artículo 85 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que solo se allegó aquel mediante escrito con Radicado 586643 de 22 de enero de 201 5, que también fue protocolizado en la Escritura Publica No. 369.
Por lo tanto es evidente, que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación no fue decidido en el término de (1) año contado a partir de su interposición.
Finalmente, se indica que con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 369 de la Notaria 11 del Círculo de Bogotá “COTECH S.A.” cumplió a cabalidad con el
interposición.
Finalmente, se indica que con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 369 de la Notaria 11 del Círculo de Bogotá “COTECH S.A.” cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la ley para invocar el silencio administrativo positi vo, de manera que la escritura y sus copias auténticas producen todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió con motivo del recurso de apelación que se dejó de resolver en el término de un (1) año señalado por el legislador.
2. LAS CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Resolución No. 004905 de 6 de diciembre de 2013 impone a “ COTECH S.A.” sanciones por un valor igual a las supuestas diferencias encontradas en el pago de las contraprestaciones por la concesión de los dos (2) servicios de telecomunicaciones otorgados a esa sociedad, sin embargo, tal decisión es abiertamente ilegal por cuanto considera:
a.) Está plenamente probado que no hay diferencia alguna entre los ingresos obtenidos por los servicios de telecomunicaciones concedidos y las sumas tomadas por la sociedad como base para el cálculo de la liquidación de la contraprestación por l as concesiones de los servicios de telecomunicaciones durante el periodo en cuestión.
b.) Los valores por concepto de las contraprestaciones por las concesiones de los servicios de telecomunicaciones concedidos se pagaron por la sociedad de manera oportuna, completa correcta y conforme a las normas que gobiernan la materia, de manera que no existe ninguna diferencia entre los valores pagados y adeudados al Estado.Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
la materia, de manera que no existe ninguna diferencia entre los valores pagados y adeudados al Estado.Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
c.) La facultad administrativa para imponer y liquidar sanciones por las autoliquidaciones presenta das por la sociedad se encuentra caducada respecto de aquellas que se presentaron con más de tres (3) años de antelación a la fecha de notificación de la Resolución 004905 de 2013.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de procedimiento Administrativo la facultad para imponer sanciones administrativas, por regla general, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado.
Como quiera que la Resolución No. 004905 de 2013 fue expedida el 6 de diciembre de 2013 y notificada el 9 de enero de 2014, las sanciones allí impuestas por supuestas diferencias en el pago de las contraprestaciones por las concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas a esta sociedad que sean anteriores al 9 de enero de 2011 no son procedentes y no pueden ser liquidadas ni cobradas por la administración por encontrarse caducada la facultad sancionatoria de conformidad con la Ley.
3. FALTA DE SINDÉRESIS EN LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
El MINTIC para adoptar la decisión contenida en la Resolución No. 004905 de 2013
conformidad con la Ley.
3. FALTA DE SINDÉRESIS EN LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
El MINTIC para adoptar la decisión contenida en la Resolución No. 004905 de 2013 omitió considerar las pruebas allegadas por la sociedad que demostraban la veracidad de sus afirmaciones y la correcta liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.
Considera que las resoluciones sancionatorias no hacen ningún pronunciamiento sobre aquellas y guardan silencio acerca de las razones por las cuales desestimó las pruebas presentadas por la sociedad demandante, incluidas las contables, motivo por el cual las decisiones cuya nulidad se pretende carecen de soporte y constituyen simples opiniones, pues no existe sustento que demuestre fehacientemente la existencia de ingresos por servicios de telecomunicaciones distintos a los que se encuentran acreditados e n la cuenta contable número 414570001.
En virtud de lo dicho, concluye que los actos administrativos, simplemente están afectados de nulidad al carecer de los soportes probatorios suficientes y, además, por ser tales decisiones contrarias a las pruebas q ue obran en el expediente, las que no fueron tachadas, ni desvirtuadas al momento de proferir tales decisiones.
4. MAYORÍA DE AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE
SE ENCUENTRAN EN FIRME
Precisa que t odas las autoliquidaciones que en materia de contraprestaciones fueron presentadas por COTECH S.A. , se radicaron con más de tres (3) años, sinExp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
fueron presentadas por COTECH S.A. , se radicaron con más de tres (3) años, sinExp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
que sobre ellas se haya establecido una diferencia por parte del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del MINTIC.
Señala qu e las supuestas diferencias en los valores de la contraprestación no fueron establecidas antes de la Resolución No. 004905 de 2013, toda vez que la visita practicada el 25 de septiembre de 2012 no fue el instrumento para el establecimiento de tales diferencias, como tampoco lo fue el oficio No. 595134 de 29 de diciembre de 2012 , pues en realidad considera que solo mediante el acto administrativo impugnado se determinó de manera definitiva las diferencias y se constituyó como deudor de las mismas a la demandante.
En ese orden de ideas, las autoliquidaciones cuestionadas, el transcurso del tiempo han quedado en firme y ya no pueden ser cuestionadas o revisadas y menos establecerse diferencias a cargo del concesionario por parte de la administración luego de c umplido los tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación.
De ahí que al momento en que decidió los recursos interpuestos, la administración debió, excluir, además de las autoliquidaciones presentadas que ya cumplieron el plazo para quedar en firmes, cualquier otra autoliquidación que hubiese adquirido firmeza por no haberse establecido diferencia a cargo del concesionario antes del vencimiento del plazo mencionado , contado a partir de la presentación de los
plazo para quedar en firmes, cualquier otra autoliquidación que hubiese adquirido firmeza por no haberse establecido diferencia a cargo del concesionario antes del vencimiento del plazo mencionado , contado a partir de la presentación de los formularios de autoliquida ción mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado.
Reitera que la exposición, numeración, alcance y contenido de las explicaciones rendidas por la sociedad de un año atrás demuestran que la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo por la prestación de los servicios de telecomunicaciones concedidos para el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2009 y el último trimestre del año 2011 son correctas, al tiempo que también prueban que el MINTIC omitió hacer el correspondi ente análisis, evaluación y examen antes de proferir la Resolución Sanción.
5. LOS INGRESOS DE LA SOCIEDAD TIENE N ORIGEN EN SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y DE TRANSPORTE
Refiere que la sociedad demandante no tiene una única fuente como origen de sus ingresos, pues sus ingresos operacionales no provienen exclusivamente de la prestación de servicios de telecomunicaciones , ya que el objeto social principal de la sociedad está vinculado principalmente con actividades relacionadas con el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Sin embargo, el MINTIC decide incluir como base para el pago de la contraprestación por la concesión de los servicios de telecomunicaciones también los ingresos que recibe la empresa por concepto de las actividades administrativas (entre ellas la actividad de información a los taxistas realizada en el call center) relacionadas con el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi.Exp. 250002337000 2016 00049 02
administrativas (entre ellas la actividad de información a los taxistas realizada en el call center) relacionadas con el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi.Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
Adicionalmente, trae a colación las normas previstas en el Decreto 1972 de 2003, las cuales son aplicables para el cálculo, liquidación y pago de las contraprestaciones por los servicios que tiene concedidos la sociedad, por cuanto es evidente que los ingresos que deben ser considerados para el pago de la contraprestación al fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son los derivados, obtenidos y causados única y exclusivamente con motivo de la prestación de servicios de telecomunicaciones (canales de voz).
Por tanto, señala que los ingresos obtenidos y causados por razones distintas a la prestación de tales servicios de telecomunicaciones, como son precisamente los que obtiene la sociedad por concepto de las act ividades asociadas al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi, así como las relacionadas con la fabricación, venta o arrendamiento de equipos, no hacen parte de los ingresos que deben ser considerados com o base para la liquidación y pago de las contraprestaciones por servicios de telecomunicaciones a favor de dicho fondo.
6. ANÁLISIS ERR ÓNEO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CONCEDIDOS
Manifiesta que l a Resolución No. 004905 de 2013 lleva a cabo un examen equivocado de los servicios , ya que el solo hecho de tratarse de concesiones
CONCEDIDOS
Manifiesta que l a Resolución No. 004905 de 2013 lleva a cabo un examen equivocado de los servicios , ya que el solo hecho de tratarse de concesiones otorgadas bajo expedientes distintos en virtud de actos administrativos diferentes, demuestra de manera evidente que la duración, la natural eza del servicio, el alcance de las prestaciones y los ingresos derivados de cada concesión son independientes y distintos.
Expone que mientras en el Expediente No. 11496 se otorgó una concesión para servicios básicos de radiocomunicaciones de voz que culminar ía en el año 2015, en el Expediente N o. 4000314 se hace relación a una concesión de servicios telemáticos y de valor agregado cuya vigencia culminó en el año 2011. Esta es prueba suficiente para demostrar la absol uta independencia de las dos concesiones, de manera que no pueden examinarse bajo los mismos criterios y conceptos.
6.1. Concesión del servicio básico de telecomunicaciones que utiliza sistemas de radiocomunicación convencional de voz (Expediente No. 11496)
Señala que COTECH S.A., mediante Resolución No. 2797 de 2005 recibió concesión para prestar el servicio básico de telecomunicaciones mediante el uso de sistemas de radiocomunicación convencional de voz, bajo el Expediente 11496 y con fecha de vencimiento en el año 2015.
Indica que los sistemas de radiocomunicación de voz suministran la capacidad completa para la trasmisión, emisión y recepción de señales de voz a través delExp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
completa para la trasmisión, emisión y recepción de señales de voz a través delExp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
espectro radioeléctrico. Es decir, que se hace uso de frecuencias radioeléctricas y de equipos transreceptores móviles, por lo que la sociedad posibilita la comunicación de señales de voz entre la central y los equipos transreceptores (ubicados en los taxis).
Por lo que refiere que esa prestación reúne las condiciones para ser calificada como un servicio básico de telecomunicaciones, por la cual la sociedad percibe un ingreso que cancelan quienes tienen a su disposición el servicio de telecomunicación. Cosa distinta es la consecución u obtención de clientes para el servicio de transporte por taxi, para lo cual la empresa dispone de un call center destinado a la atención del público o de los clientes interesados en contratar un servicio de transporte y con ese fin no se emplean ni utilizan los servicios básicos y sistemas de radiocomunicaciones concedidos a COTECH S.A.
En efecto, para obtener el servicio de transporte los clientes de ese servicio contactan o llaman a la empresa para solicitar el servicio de transporte de taxi prestado mediante los vehículos afiliados a la empresa, pero clientes no contactan a la empresa de taxi para que esta les preste un servicio de telecomunicaciones.
6.2. Concesión de servicios telemáticos y de valor agregado (Expediente No. 4000314)
Informa que esa concesión nunca fue explotada y desarrollada por la sociedad , toda vez que el desarrollo de las redes y los servicios de telefonía móvil celular
No. 4000314)
Informa que esa concesión nunca fue explotada y desarrollada por la sociedad , toda vez que el desarrollo de las redes y los servicios de telefonía móvil celular sustituyeron e hicieron innecesarios estos servicios, en la medida en que las redes celulares satisfacían de m anera más eficiente y económica las necesidades de datos que tenía la empresa.
Como se observa, COTECH S.A. , en este caso no presta ningún servicio de telecomunicaciones, ni suministra redes de telecomunicaciones para contactarse con los vehículos, sino que contrata y emplea los servicios de telecomunicaciones de telefonías móviles celulares operadas y provistas por los operadores autorizados.
7. ERRÓNEA APRECIACIÓN, ESTIMACIÓN Y CALCULO DE LOS INGRESOS
CAUSADOS POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICAC IONES
CONCEDIDOS.
Manifiesta que resulta indudable e incontrovertible que la subcuenta 414540 está relacionada con los ingresos operacionales derivados de las actividades complementarias al servicio de transporte que suministra la sociedad y no se trata de ingresos por concepto de servicio de comunicaciones y/o de telecomunicaciones, pues los servicios de transporte están distribuidos entre las subcuentas designadas con los códigos comprendidos entre el 414505 y el 414550, mientras los servicios por comuni caciones se distribuyen entre las sub cuentas identificadas mediante los códigos comprendidos entre el 414555 y el 414580.Exp. 250002337000 2016 00049 02
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
Demandante: COLTECH SA
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
Así las cosas, los ingresos pertenecientes a la subcuenta 414540, esto e s los identificados bajo los números 414540001 y 414540002 hacen parte también de los ingresos operacionales derivados por concepto de servicios complementarios para el transporte, tanto desde el punto de vista contable, como desde el punto de vista económico financiero.
En virtud de lo expuesto , señala que las supuestas diferencias encontradas en la Resolución No. 004905 de 2013, ratificadas en las Resoluciones No. 003918 de 2013 y No. 00788 de 2015 respecto del valor de la contraprestación por las concesiones de telecomunicaciones conferidas a esta sociedad , son simplemente inexistentes y solo son producto de la equívoca, irregular y antijurídica liquidación que practica el MINTIC con base en una clara falta de sindéresis en la apreciación de las pruebas y de la forma particular en los registros contables de la sociedad recurrente.
8. DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PROBATORIO DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD DE LA DEMANDANTE
Refiere que el MINTIC al resolver la actuación en las Resoluciones Nos. 004905 de 2013, 003918 de 2014 y 00788 de 2015, tenía la obligación legal de atenerse a las pruebas plenas que existían en el expediente administrativo y decidir de manera concordante con ellas, lo cual considera no se hizo.
1.2. Contestación de la Demanda
Efectuada la revisión de cada una de las actuaciones surtidas en el sub lite, la Sala
concordante con ellas, lo cual considera no se hizo.
1.2. Contestación de la Demanda
Efectuada la revisión de cada una de las actuaciones surtidas en el sub lite, la Sala advierte que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC presentó de forma extemporánea la contestación de demanda, toda vez que los 25 días para la notificación transcurrieron entre los días 6 de octubre y el 11 de noviembre del 201 6 y los 30 días con los cuales contaba la entidad demandada para contestar fenecieron el 18 de enero de 2017, y el escrito fue radicado el 19 del mismo mes y año (Fl. 324), lo cual fue puesto de presente en la audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2019, sin objeción alguna.
En ese orden de ideas, el documento presentado por el extremo pasivo no ha sido tenido en cuenta durante el proceso, por lo que sus argumentos plantead
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.