TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00099-00-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00099-00-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / EMISION DE BONO PENSIONAL AL FONDO PORVENIR / EJERCITO NACIONAL – Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales / DE LOS BONOS PENSIONALES – Tipos de bonos pensionales – Requisitos para su reconocimiento – Etapas – Tutela el derecho invocado – Fuente formal – Decreto 1299 de 1994, artículo 1º, 1513 de 1998, 3798 de 2003, Decreto 1748 de 1995, Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 De los bonos pensionales. De acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, que a su tenor reza: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. (…)” Existen varios tipos de bono pensional, entre los cuales están: 1) Bonos Tipo “A”: se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2) Bonos Tipo “B”: para quienes se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se emiten a favor del ISS por cuenta de los empleados públicos que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales.
Prestación Definida. Se emiten a favor del ISS por cuenta de los empleados públicos que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales. 3) Bonos Tipo “C”: se emite a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho Fondo, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. 4) Bonos Tipo “E”: son los Bonos que recibe ECOPETROL por las personas que se hayan vinculado a ECOPETROL con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Por otro lado se tiene que el Decreto 1299 de 1994, establece como requisitos para su reconocimiento los siguientes: “Artículo 2º.- Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual. Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a. Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público; b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las
reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.”Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ Así mismo, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono
pensional. Es así como se tiene:
(i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la
tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.
(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.
(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe
provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.
(v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 años, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la 2Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ
inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la 2Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. El término para el reconocimiento del bono pensional tipo A conforme al artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, “P or el cual, entre otros, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales y se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales”, establece: “Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el
escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.” Así las cosas, hay que señalar que la Nación cuando debe expedir un bono pensional lo hace a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), la cual es emisora de bonos pensionales tipo A. A su vez, la Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, debe establecer, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud, la historia laboral del afiliado con base en la información que le haya sido suministrada por el afiliado y el archivo laboral masivo certificado por el ISS. Dentro del mismo plazo, la AFP solicitará a quienes hayan sido empleadores públicos del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que éste haya cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Por su parte, el empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por la administradora, cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida para suministrar la información es una
a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por la administradora, cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida para suministrar la información es una entidad pública, tiene un plazo de 15 días para reportarla, después del recibo de la solicitud. En consecuencia, la emisión de los bonos pensionales tipo “A” se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el afiliado haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación provisional del bono pensional Tipo “A”. Se colige hasta aquí, que la mora en la obtención del bono pensional con el fin de que se reconozca el derecho pensional al accionante, resulta atribuible al Ministerio de Defensa, pues dicha entidad debe realizar el trámite correspondiente que dispone las normas antes descritas, por lo que no es una razón justificable la 3Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ no emisión del bono en la falta de presupuesto de la entidad, pues es una situación que no debe soportar el administrado, por tal razón las normas que regulan la materia establecen unos términos y trámites específicos para que se expida el bono pensional, por lo que la entidad no puede imponer trámites
regulan la materia establecen unos términos y trámites específicos para que se expida el bono pensional, por lo que la entidad no puede imponer trámites adicionales o trabas presupuestales, perjudicando de esta manera el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante por parte de Porvenir S.A. Por lo tanto, concluye esta Sala que la vulneración de los derechos invocados por el accionante devienen del Ministerio de Defensa que a la fecha como lo sustenta el accionante dicha entidad no ha dado solución o trámite alguno para la expedición de su bono pensional, afirmación que se tomara como cierta por la Sala, en vista que la entidad accionada no se pronunció de manera alguna dentro del proceso de tutela de la referencia. Por lo anteriormente expuesto esta Sala de Decisión, ordenará al Ministerio de Defensa, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, certifique y remita con destino a Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información laboral del señor… y asuma el valor del bono pensional que le corresponda por las razones jurídicas antes expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ
Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA
Acción: TUTELA – SEGURIDAD SOCIAL
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la vida y por conexidad a la integridad física, a la salud y la seguridad social a la igualdad y los derechos fundamentales a la tercera edad, pues la entidad accionada no ha consignado el valor del su bono pensional al Fondo Privado de Pensiones Porvenir para poder recibir la pensión de vejez.
4Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ
A. Hechos y pretensiones
1. Indica que laboró en la Institución Militar Ejército Nacional durante 13 años físicos, motivo por el cual cuenta con un bono pensional.
2. Señala que al cumplir 62 años fue llamado al Fondo de Pensiones Privado Porvenir para resolver la situación de su pensión, pero ha esperado durante más de 10 meses sin poder lograr pensionarse, pues Porvenir argumenta que la mayor parte de la cuenta está en el Ministerio de Defensa, no es posible reconocer la pensión, pues el Ministerio de Defensa no ha envidado el valor del bono al Fondo de Pensiones Privada Porvenir.
argumenta que la mayor parte de la cuenta está en el Ministerio de Defensa, no es posible reconocer la pensión, pues el Ministerio de Defensa no ha envidado el valor del bono al Fondo de Pensiones Privada Porvenir.
3. Señala que interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa el cual fue contestado en noviembre remitiendo los reportes de los periodos cotizados, pero sin resolver los valores con Porvenir.
En consecuencia, la accionante solicita: 1- “Solicito a su Despacho se ordene al Ministerio de Defensa Ejército Nacional sean en el término de la distancia consignado el valor de mi bono pensional al Fondo Privado de Pensiones Porvenir para poder recibir mi pensión, y así atender mis necesidades básicas y mi salud”.
B. Derechos fundamentales violados.
Estima la accionante que se le ha vulnerado vulnerados sus derechos fundamentales de la vida y por conexidad a la integridad física, a la salud y la seguridad social a la igualdad y los derechos fundamentales a la tercera edad, pues la entidad accionada no ha consignado el valor del su bono pensional al Fondo Privado de Pensiones Porvenir para poder recibir la pensión de vejez.
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante auto del 18 de enero de 2016 (fls. 13-14) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional, notificación que fue efectuada el 19 de enero de 2016 (fls. 15-16). Sin embargo, la 5Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
notificación que fue efectuada el 19 de enero de 2016 (fls. 15-16). Sin embargo, la 5Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ entidad accionada no emitió pronunciamiento sobre la misma, dentro del término concedido para ese efecto.
En consecuencia, la presente acción se resolverá de plano previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, a cuyo Artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, lo cual ocurre en este caso, ya que la accionante no cuenta con otro procedimiento judicial expedito para hacer valer su derecho de petición artículo 23 de la Constitución Política.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Ministerio de DefensaEjército Nacional debe expedir el bono pensional del accionante al Fondo Privado de Pensiones Porvenir, para que éste pueda seguir tramitando el reconocimiento de dicha prestación ante el Fondo Privado mencionado. 2.2. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su
de Pensiones Porvenir, para que éste pueda seguir tramitando el reconocimiento de dicha prestación ante el Fondo Privado mencionado. 2.2. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito 6Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe:
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.
El derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que 7Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”.
En pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
En pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para
éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las 8Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario , si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte Constitucional que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión.
De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. 2.3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales
En la presente acción de tutela el problema gira en torno al hecho de que la AFP PORVENIR S.A. no ha podido adelantar el trámite de reconocimiento pensional al accionante debido a que el Ministerio de DefensaEjército Nacional no ha certificado y remitido con destino a Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y
accionante debido a que el Ministerio de DefensaEjército Nacional no ha certificado y remitido con destino a Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información laboral del accionante con el fin de realizar el trámite correspondiente conforme a la Ley, y a su vez asuma el valor del bono pensional que le corresponde una vez expedido éste, sustentando que no cuenta con asignación presupuestal para bonos pensionales. 9Radicación: 25000-23-37-000-2016-00099-00
Accionante: JOSE ROBERTO OVALLE RODRÍGUEZ
La Corte Constitucional en sentencia T-801 de 2006, indicó que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez, que plantean controversias cuya resolución, en principio, correspondería al juez ordinario. Sin embargo, dicha Corporación también ha establecido que, cuando la pensión de vejez se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona
derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensión de vejez1, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad.
Así las cosas, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.
2.4. De los bonos pensionales. De acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, que a su tenor reza: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación . Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. (…)” Existen varios tipo
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