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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00156-00-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00156-00-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A

LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA / RECONOCIMIENTO, PAGO E INCLUSION EN NOMINA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – Procedencia excepcional de la acción de tutela para la inclusión en nómina de pensionados - Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales en firma – Concede amparo solicitado, en atención a la calidad de sujeto especial protección del accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la inclusión en nómina de pensionados. De conformidad con el estudio precedente, tenemos que la acción de tutela no puede ser el medio de defensa principal para la solicitud de cualquier derecho, pues claramente solo es procedente la protección de derechos de carácter constitucional, y su carácter es eminentemente residual, sin embargo la Corte Constitucional se ha manifestado reiteradamente, exponiendo que en principio la acción de tutela no procede en caso de que la persona interesada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos, máxime cuando se trata de un personas que ya tiene reconocida su pensión. No obstante lo anterior, la mencionada corte, igualmente ha sostenido el criterio de que la Acción de tutela, resulta procedente cuando tales medios judiciales no son efectivos para hacer cumplir con el derecho conculcado, de manera que de no ser así, el amparo Constitucional resultaría admisible, pues de otra forma se podrían ver amenazados los derechos fundamentales de las personas.

son efectivos para hacer cumplir con el derecho conculcado, de manera que de no ser así, el amparo Constitucional resultaría admisible, pues de otra forma se podrían ver amenazados los derechos fundamentales de las personas. En este orden de ideas, la Honorable Corte Constitucional ha condenado a las entidades públicas, ordenando la inclusión en nómina de pensionados cuando las prestaciones respectivas han sido debidamente reconocidas, tal es el caso de la sentencia T-073 del 7 de febrero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual expone:.. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, resulta idónea y coherente, la forma en la cual se ha pronunciado el máximo tribunal de lo constitucional, pues no resulta lógico que una entidad que tiene en cabeza el monopolio de las pensiones de prima media con prestación definida, a cargo del Estado, se niegue a reconocer el derecho de los pensionados, y menos aún, cuando el mismo derecho ha sido obtenido a través de una sentencia judicial, entenderlo de otra forma, vulneraría no solo los derechos constitucionales de las personas, sino también la esencia misma del Estado Social de Derecho. Así las cosas, entidades como la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales -UGPP, no pueden estar supeditadas a la violación de un derecho fundamental, para entrar a garantizar el cumplimiento del mismo, es decir, no es necesaria la violación flagrante de un derecho fundamental como el mínimo vital o la vida digna, para que entidades como las mencionadas anteriormente, entren a ejercer el debido reconocimiento de derechos, independientemente del volumen de solicitudes que

flagrante de un derecho fundamental como el mínimo vital o la vida digna, para que entidades como las mencionadas anteriormente, entren a ejercer el debido reconocimiento de derechos, independientemente del volumen de solicitudes que reciban, pues como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, los derechos pensionales no pueden ser medidos en cantidad, sino en calidad de las personas que lo ostentan. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales en firme.Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS Continuando con la línea jurisprudencial planteada en precedencia, resulta lógico concluir que la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo, pues claramente no es lo mismo el estimativo temporal de una acción ejecutiva frente a una acción de tutela tanto en su decisión como en su cumplimiento.

Así, el principal mecanismo previsto en el ordenamiento para el cumplimiento de las sentencias es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 198 a 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 a 307 del Código General del Proceso, preceptos legales, mediante los cuales, se faculta a las personas para exigir por medio de dicha acción, la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.

a 307 del Código General del Proceso, preceptos legales, mediante los cuales, se faculta a las personas para exigir por medio de dicha acción, la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso. A pesar de dicho mecanismo judicial, en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir, máxime si se trata del cumplimiento de sentencias, en donde se ha reconocido un derecho pensional, el cual necesariamente se encuentra atado a derechos de índole constitucional, tales como mínimo vital, vida digna y seguridad social. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la mencionada Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:.. Se concluye de la jurisprudencia en cita que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. En este orden de ideas, es claro que en principio, e l Estado debe garantizar el

cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. En este orden de ideas, es claro que en principio, e l Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia y en consecuencia debe brindar un debido proceso que garantice de manera efectiva los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, situación que desemboca en el efectivo cumplimiento de las decisiones que se adopten en cualquier jurisdicción, en aras de otorgar garantías certeras a los ciudadanos, dado que de dicha ejecución depende la efectividad de los derechos fundamentales. De igual forma, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que cuando nos encontramos frente a una obligación de hacer, es completamente idóneo y factible acudir al mecanismo de amparo de tutela para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito; sin embargo, no opina lo mismo cuando nos encontramos frente a obligaciones de dar, pues para ese tipo de casos existe otro medio de defensa judicial, entendiendo en todo caso, que no nos encontramos frente a una posición absoluta, pues depende de cada caso en específico. 2Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS Así las cosas, y como se dijo precedentemente, dicha regla es relativa, pues en algunos pronunciamientos, la alta corporación ha señalado que en los casos en los que se vean amenazados derechos fundamentales como la vida y la dignidad

Así las cosas, y como se dijo precedentemente, dicha regla es relativa, pues en algunos pronunciamientos, la alta corporación ha señalado que en los casos en los que se vean amenazados derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana es procedente que mediante este mecanismo constitucional se ordene que el derecho debidamente reconocido en sentencia judicial se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. Así las cosas, mediante sentencia T-657 de 2011, la Corte Constitucional resolvió sobre una solicitud de tutela donde se requería el cumplimiento de un fallo proferido en un proceso ordinario laboral en donde dispuso:.. Del texto en cita, es evidente que aún cuando lo pertinente sea la interposición de un proceso ejecutivo, dicho medio de control judicial resulta ineficaz y superfluo para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar, por lo que la acción de tutela se inviste como el mecanismo que, de manera excepcional, procede para lograr el cumplimiento de estas providencias, con el fin de proteger el derecho a la pensión de las personas a quienes se les ha reconocido. CASO CONCRETO En el presente caso, la Sala observa la acción de tutela resulta procedente, y se erige como el instrumento jurídico para darle celeridad y protección a los derechos fundamentales, que han sido conculcados a la actora, pues al no dar cumplimiento a la orden señalada en el fallo judicial, la entidad accionada pone en riesgo la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante.

la orden señalada en el fallo judicial, la entidad accionada pone en riesgo la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante. Igualmente allega constancia médica expedida por la EPS donde certifica que la accionante actualmente sufre de hipertensión de arterias y diabetes mellitus, contexto que demuestra la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra la señora… y en consecuencia se hace aún más necesario la protección de su derecho, cuando se sabe de antemano que dichas enfermedades ostentan tratamientos costosos que necesitan de los recursos económicos para llevarse a cabo y con los cuales se le puede garantizar una vida digna. De otro lado es preciso mencionar, que en principio la accionante podría acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación, pero que, debido a su enfermedad y la jurisprudencia de la corte constitucional anteriormente mencionada en la parte motiva de la presente providencia, tal medio carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela. Es así entonces, como la Sala encuentra cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar paso a la viabilidad de la acción de tutela en el caso concreto, sin que sea necesaria la presentación de una acción ejecutiva por parte de la accionante. Esto es, en primer lugar la accionante posee la calidad de pensionada, agotó las reclamaciones administrativas pertinentes, e incluso cumplió con los requerimientos realizados por la entidad, sin tener la obligación de hacerlo, empero, dichas

reclamaciones administrativas pertinentes, e incluso cumplió con los requerimientos realizados por la entidad, sin tener la obligación de hacerlo, empero, dichas reclamaciones no han sido suficientes para compeler a la entidad accionada para que se apremie a cumplir la orden judicial.

Se debe resaltar entonces, que pese a todos los medios utilizados por la señora …, la entidad ha evadido su obligación de acatar la orden proferida en sentencia del 17 de julio de 2014, absteniéndose de incluir en nómina a la accionante, ocasionándole 3Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS un perjuicio no sólo económico, por estar obligado a recibir su pensión, sino también en su derecho a la dignidad humana, por tener que vivir todo el tiempo acudiendo a la entidad reclamando sus derechos pensiónales, realizando trámites que no se encuentra en la obligación de soportar, máxime en observancia de sus enfermedades actuales.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el derecho reconocido mediante sentencia judicial a la accionante y su calidad como sujeto de especial protección –por encontrarse enfermarevelan la falta de idoneidad del mecanismo judicial antes mencionado (acción ejecutiva), ya que carecería de protección constitucional someterla a un nuevo proceso, y por consiguiente quebrantaría directamente sus derechos fundamentales invocados en el líbelo de la demanda, pues depende solamente del ingreso que le genera la mesada pensional que aún no logra disfrutar.

someterla a un nuevo proceso, y por consiguiente quebrantaría directamente sus derechos fundamentales invocados en el líbelo de la demanda, pues depende solamente del ingreso que le genera la mesada pensional que aún no logra disfrutar. En este orden de ideas, y de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esta Sala encuentra que para el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, en conexión con el derecho al acceso a la administración de justicia y a la pensión de la actora, puesto que la entidad accionada se ha negado a cumplir el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, situación que claramente vulnera los derechos fundamentales mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, la entidad tampoco se pronunció ni expuso los motivos de inconformidad con la presente acción de tutela, situación que actualmente afecta la subsistencia de la actora, y que se tornan en un hecho grave a tener en cuenta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Accionante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS

Accionado: COLPENSIONES

Acción: TUTELA – INCLUSION EN NOMINA

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Accionante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS

Accionado: COLPENSIONES Acción: TUTELA – INCLUSION EN NOMINA Procede este Despacho conductor a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por la señora MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS a través de apoderado, con el fin que se le proteja los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y vida digna, cuya vulneración, afirma, proviene de la entidad aquí demandada, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.

4Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna , al considerar que las entidades que administran pensiones a nombre del Estado tiene la obligación de proteger al sujeto débil, y por tanto, la afectación del mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.

Hechos y pretensiones El 17 de julio de 2014 , el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá procede a proferir sentencia, la cual queda debidamente ejecutoriada y en donde se ordena

una perspectiva cualitativa. Hechos y pretensiones El 17 de julio de 2014 , el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá procede a proferir sentencia, la cual queda debidamente ejecutoriada y en donde se ordena a COLPENSIONES, realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 30% a favor de la señora JANETH ARAGON PIÑEROS, en su condición de compañera permanente y en un 70% a favor de MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS en calidad de cónyuge supérstite. Posteriormente el día 22 de marzo de 2015, COLPENSIONES niega a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya que no se había aportado el expediente por parte de ninguna de las solicitantes, por lo que la demandante procedió a entregar la documentación solicitada el día 10 de abril de 2015, sin que a la fecha se le haya reconocido la pensión de sobreviviente. Adicional a lo anterior, la accionante se encuentra hospitalizada porque padece hipertensión arterial crónica y diabetes mellitus, para lo cual el apoderado de la accionante se permite aportar certificado médico. En consecuencia, la accionante solicita: “PRIMERO.- Con base en lo anterior solicito, respetuosamente, se amparen los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y

A LA VIDA DIGNAde la señora MARIA ISLENA SOTELO ARIAS.

SEGUNDO.- Se ordene a COLPENSIONES a incluir en nómina en

los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y

A LA VIDA DIGNAde la señora MARIA ISLENA SOTELO ARIAS.

SEGUNDO.- Se ordene a COLPENSIONES a incluir en nómina en cumplimiento de la sentencia adiada el 17 de julio del año 2014 del JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA a la señora MARIA

ISLENA SOTELO DE ARIAS.

5Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS TERCERO.- Se le paguen a la señora MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS todas las mesadas generadas desde que murió su difunto esposo señor: JERONIMO ARIAS MEDINA (...)” Derechos fundamentales violados.

Estima la accionante que ha sido vulnerado sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, en consideración a que la afectación a estos derechos no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa, de forma que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada persona y el nivel adquirido por esta. Así las cosas, se concluye que cuando son sujetos especiales de protección constitucional como consecuencia del Estado de necesidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes a la tercera edad, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes a la tercera edad, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto del 18 de enero de 2016 (fls. 16-17) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, notificación que fue efectuada el día 19 de enero de 2016 (Fl. 20-21). De igual forma, en el auto admisorio de la acción se ordenó a la autoridad accionada que remitiera con destino a este proceso, informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de la tutela, y el expediente administrativo de la accionante. No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela (Fl. 24).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos

6Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, y en su artículo 6, numeral 1°, establece que sólo procede cuando la persona afectada

señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, y en su artículo 6, numeral 1°, establece que sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, lo cual ocurre en este caso, pues a pesar que la accionante cuenta con otro procedimiento judicial expedito para hacer valer su derecho, es evidente que con la negativa de la entidad se han visto conculcados los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES amenazó o vulneró los derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital y seguridad social de la parte accionante, al negar la inclusión en nómina de la actora, a pesar de haber sido reconocido su derecho pensional a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada 2.2. ANALISIS DE LA SALA Esta Sala estima pertinente, resolver sobre la vulneración aducida por el acciónate, para lo cual requiere realizar referencias de índole legal y jurisprudencial que han determinado de manera concreta el sentido y el alcance de esta acción y su aplicación. 2.2.1. De la acción de tutela y su carácter residual y subsidiario Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares, hacer efectivos la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo

Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares, hacer efectivos la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de TUTELA, consagrada en el Artículo 86: “Artículo 86.- Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando 7Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá imponerse ante el juez competente, y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Negrilla y Subraya fuera del texto). De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su carácter preferente y sumario, circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla. Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos: “(…) Artículo 2. Los Derechos protegidos por esta acción son aquellos

tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos: “(…) Artículo 2. Los Derechos protegidos por esta acción son aquellos fundamentales constitucionales de carácter subjetivos personales consagrados en el Titulo II “De los Derechos, Garantías y los deberes”, Capítulo I, artículos 11 a 44, así como aquellos que de acuerdo a su naturaleza como esenciales a la persona humana permita su tutela. “Artículo 6. Será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)”. (Subrayado fuera del texto) 8Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS En tanto, la jurisprudencia ha sentado su criterio reiteradamente respecto al sentido y el alcance de esta acción, resaltando entre otras como propias de dicha acción características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en las sentencias T-550 del 30 de noviembre de 1993, T-01 del 3 de abril de 1992, interesando especialmente al presente estudio la subsidiaridad, pues esta característica indica que la tutela solo

noviembre de 1993, T-01 del 3 de abril de 1992, interesando especialmente al presente estudio la subsidiaridad, pues esta característica indica que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial, o cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos” 1 e igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre probado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-719 de 2010 esta Corporación, afirmó: "(…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable. Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos

excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable. Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos 1 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992. 9Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos 1 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992. 9Radicación: 25000-23-37-000-2016-00156-00

Demandante: MARIA ISLENA SOTELO DE ARIAS de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, 2 pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de

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