TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00252-00-(01-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00252-00-(01-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Modalidad de soldados bachilleres En el presente caso, si bien no existe prueba de la fecha en la que fue incorporado el joven Juan Daniel Castaño Caro ni el lugar en el que se encuentra agregado, las aportadas permiten constatar que el 21 de noviembre de 2013 obtuvo el título de Bachiller Académico, otorgado por la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, asimismo, según lo indicado por la entidad accionada al rendir el informe, la incorporación del actor se dio en el marco de la convocatoria 401-2015, lo que permite concluir que para la fecha en que inició la prestación del servicio militar obligatorio ya ostentaba la calidad de bachiller y, por ende, le asistía el derecho de cumplir con este deber constitucional bajo la modalidad de “Auxiliar Bachiller”. En ese orden, no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada relacionados con el ejercicio del derecho a la libre escogencia del actor en el marco de la mencionada convocatoria, pues el actor concluyó su Bachillerato y obtuvo el título de bachiller académico con anterioridad a su agregación a la Policía Nacional, razón por la que le correspondía establecer su situación real y con base en ello determinar la modalidad en la que debía prestar el servicio militar obligatorio, sin que sea dable concluir que por tratarse de una convocatoria que dista de los procesos de reclutamiento pueda omitirse el respeto de los derechos que la Ley ha otorgado a personas de un grupo poblacional determinado, como es el caso de los bachilleres que tienen el
convocatoria que dista de los procesos de reclutamiento pueda omitirse el respeto de los derechos que la Ley ha otorgado a personas de un grupo poblacional determinado, como es el caso de los bachilleres que tienen el beneficio de prestar el servicio militar obligatorio por doce (12) meses y en actividades especiales relacionadas con bienestar social y preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Por lo anterior, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del joven (…), por lo que lo amparará y para su protección ordenará al Director de Incorporación de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se corrija su modalidad de incorporación y le dé el tratamiento de “Auxiliar Bachiller”, y una vez cumplidos los doce (12) meses de servicio se proceda a su desacuartelamiento e iniciar los trámites para la expedición de la libreta militar que corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionantes: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionantes: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
INCORPORACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El joven JUAN DANIEL CASTAÑO CARO, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERO. Solicito honorable magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
El derecho fundamental al Debido Proceso y al derecho a la igualdad con relación a todos los que en este momento están prestando servicio militar obligatorio como bachilleres. SEGUNDO. Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en el instante que cumpla mis 12 meses de prestación del servicio militar. TERCERO. Solicito a su honorable despacho Se digne la Policía Nacional a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran
que cumpla mis 12 meses de prestación del servicio militar. TERCERO. Solicito a su honorable despacho Se digne la Policía Nacional a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliarías Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller. Se digne establecer en la actuación administrativa, que el tiempo de servicio Militar Obligatorio es de doce meses, en cumplimiento de la Ley 48 de 1993. Artículo 13.
CUARTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice el proceso para prestar el servicio militar.
SEXTO: Que la entidad accionada se abstenga de violar y agredir los derechos fundamentales del suscrito.” (fl. 6 vto.).
En sustento exponen los siguientes,
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN HECHOS Y FUNDAMENTO Afirma que se graduó como bachiller académico en la Institución Educativa
Alfonso López Pumarejo en Puerto Berrio – Antioquia. Expresa que se presentó en la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional para definir su situación militar, siendo seleccionado para prestar el Servicio Militar Obligatorio en esa Institución; que durante el proceso de inducción se le informó que su condición era de auxiliar regular y, por tanto, debía prestar el servicio durante 18 o 24 meses.
Nacional para definir su situación militar, siendo seleccionado para prestar el Servicio Militar Obligatorio en esa Institución; que durante el proceso de inducción se le informó que su condición era de auxiliar regular y, por tanto, debía prestar el servicio durante 18 o 24 meses. Manifiesta que se encuentra cobijado por el literal C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, esto es, por la prestación del servicio militar como auxiliar de policía bachiller con una duración de 12 meses, modalidad que según aduce ha sido desconocida por la entidad accionada, precisando que si bien suscribió unos formularios, lo hizo por el desconocimiento de los derechos que le asistían. Señala que muchos de sus compañeros se encuentran en las mismas condiciones y, por tanto, han formulado peticiones para que se corrija la modalidad de incorporación acreditando sus condiciones de bachilleres, no obstante, la respuesta de la Policía es negativa y sólo realizan los desacuartelamientos por orden impartida en acción de tutela (fls. 1 y vto.).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2016, ordenando notificar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 13-14).
La orden impartida fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante el oficio No. 0853-jdcc, el cual fue remitido a los correos electrónicos dinco.jefat@policia.gov.co, dipro.apiad@policia.gov.co,
oficio No. 0853-jdcc, el cual fue remitido a los correos electrónicos dinco.jefat@policia.gov.co, dipro.apiad@policia.gov.co, dinco.asjud@policia.gov.co y notificaciones.tutelas@policia.gov.co (fls. 1516).
3. INFORMES El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía en memorial allegado el 26 de
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN enero de 2016 rinde el informe solicitado por esta Corporación, requiriendo que se declare improcedente la acción de tutela dado que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
Explica que el proceso selectivo que adelanta la entidad se basa en el Protocolo de Selección e Incorporación aprobado mediante las Resoluciones Nos. 03546 del 26 de septiembre de 2012 y 8439 del 11 de diciembre de 2012; que la convocatoria de Auxiliares de Policía prevé que se pueden candidatizar hombres, y mujeres de manera voluntaria en los casos que determine la ley, que se encuentren en un rango de edad entre los 18 a 28 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o título de educación media, que no presenten alguna clase de patología de diagnóstico
determine la ley, que se encuentren en un rango de edad entre los 18 a 28 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o título de educación media, que no presenten alguna clase de patología de diagnóstico físico – motor y psicológico que impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de las armas y que reflejen un comportamiento coherente y ético. Expresa que en la Policía Nacional la definición de la situación militar puede darse a través de dos opciones a elección libre de los aspirantes, sea como Auxiliar Bachiller o como Auxiliar de Policía; que para la fecha de inscripción del actor sólo se encontraba disponible la Convocatoria No. 401-2015 y que éste efectuó su proceso de incorporación en el Grupo de Incorporación de Antioquia. Expone que en la Institución no se presenta ningún factor de constreñimiento en el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar en cualquiera de sus modalidades y que en el presente caso el accionante ejerció su derecho de elección con libertad y autonomía, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y decisiones, y que la entidad no puede vulnerar su derecho a la libre escogencia, máxime por cuanto en la ley no está previsto ningún condicionamiento para aquellos jóvenes que siendo bachilleres quieran prestar el servicio militar en la modalidad de Auxiliar de Policía como una oportunidad para obtener su libreta militar de primera clase. Afirma que la entidad no ha incurrido en yerro normativo en su incorporación y que no tiene legitimidad para controvertir su voluntad, la cual además fue expresada en el formato de “Compromiso Servicio Militar”. Manifiesta que la entidad realiza convocatorias a las cuales se inscriben
y que no tiene legitimidad para controvertir su voluntad, la cual además fue expresada en el formato de “Compromiso Servicio Militar”. Manifiesta que la entidad realiza convocatorias a las cuales se inscriben aspirantes de manera libre y voluntaria y que el actor superó las condiciones
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN exigidas para su ingreso a la Policía Nacional, circunstancia que aduce evidencia la ausencia de vulneración de sus derechos.
Refiere que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que no se impartió trato desigual entre las personas que se encuentran prestando el servicio militar en su misma modalidad y que participaron en la misma convocatoria en igualdad de condiciones, garantías y derechos (fls. 18-22 vto.).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales primeros de los artículos primero de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión
toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se centra en determinar si la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad del joven Juan Daniel Castaño Caro al haber efectuado su incorporación a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía y no como Auxiliar Bachiller.
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo
debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209
derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. 3.2.2.2. Concepto sobre el debido proceso administrativo De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende como tal la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (...) 3.2.2.3. Posee el rango de derecho fundamental Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente su dimensión de derecho fundamental adquirida en la Constitución de 1991.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
adquirida en la Constitución de 1991.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha señalado en su jurisprudencia que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas . Por tal razón, estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992, donde señaló lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas , con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental , un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso .
En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…) En conclusión, la Corte Constitucional entiende como “proceso” administrativo, para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, “un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley.” 3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental Según la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento
administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico ; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto). De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 1
Para resolver obran a proceso copias, entre otros, de los siguientes documentos:
estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 1 Para resolver obran a proceso copias, entre otros, de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía del actor que da cuenta que tiene 19 años de edad
(fl. 8).
2. Diploma de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, en el que consta que el actor cursó y aprobó los estudios correspondientes al Nivel de Educación Media, razón por la que el 21 de noviembre de 2013 obtuvo el título de Bachiller Académico (fl. 9).
3. Acta de grado del 21 de noviembre de 2013 en la que consta que al actor se le otorgó el título de Bachiller Académico, cuyo registro está consignado en el Libro de Actas de Graduación N° 01, Acta General N° 01 Folio N° 0010, número de orden 0010, de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo (fl. 9 vto.).
Descendiendo al caso sub examine, la parte actora invoca la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de su incorporación como “Auxiliar de Policía” para la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, circunstancia que le impone la prestación del servicio por dieciocho (18) meses, desconociéndose que por su calidad de Bachiller graduado puede prestarlo por un lapso de doce (12) meses. La prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política y desarrollado en la
por un lapso de doce (12) meses. La prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, cuerpo normativo que dispuso la obligatoriedad de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, por lo que los hombres deben definir su situación militar al cumplir su mayoría de edad. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-178 del 12 de marzo de 2010. M.P.: Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN El artículo 13 de la referida ley establece que el servicio militar obligatorio tiene una duración de entre 12 a 24 meses, lapso que variara de conformidad con las modalidades previstas en su artículo 13, de la siguiente manera: “ARTICULO 13 . MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Y en relación con el procedimiento que se efectúa para definir la situación militar, dispone: “CAPITULO II Definición situación militar. ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1 ° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2 ° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. (…)
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las
hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. ARTICULO 20 . Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. ARTICULO 21 . Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.”
excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. ARTICULO 21 . Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.” Conforme a la normativa en cita, se advierte que la incorporación es una de las etapas del procedimiento establecido para la prestación del servicio militar obligatorio, la cual consiste en la citación para efectos de selección e ingreso que se hace a los conscriptos aptos que fueron elegidos y en la que se determina la modalidad en la que ingresaran a la Institución para el cumplimiento del aludido deber constitucional. Respecto a la incorporación al servicio militar de quienes tienen la condición de Bachilleres y la suscripción del denominado “Freno Extralegal”, la Corte Constitucional en sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expuso: “3. La prestación del servicio militar obligatorio -Caso de quienes son incorporados en la modalidad de soldados bachilleres- (…) En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO
Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN
Radicación 25000-23-37-000-2016-00252-00
Accionante: JUAN DANIEL CASTAÑO CARO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN ciudadanos2. Ciertamente,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.