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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00273-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00273-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00273-00

DEMANDANTE: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 0394 del 6 de abril de 20152, proferida por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la sociedad OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A. en contra del Mandamiento de Pago No. 0066 del 22 de enero de 2015.

1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 94 al 99 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 94 al 99 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  • Resolución No. 0800 del 11 de junio de 2015 3, proferida por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0394 del 6 de abril de 2015, confirmándola en todas sus partes.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta dentro de dicho proceso coactivo.
  • Se ordene l a terminación del proceso coactivo iniciado en contra de OLD

MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A. por parte de la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

  • Se ordene q ue OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A. no se encuentra obligada a pagar nin guna suma por concepto de Defecto de Inversiones de las reservas Técnicas - Formato 481, para los meses de enero y febrero de 2013, al no haberse presentado tal defecto.
  • Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que haya ordenado y practicado la entidad demandada.
  • Se ordene a la entidad demandada devolver a OLD MUTUAL SEGUROS DE

2013, al no haberse presentado tal defecto.

  • Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que haya ordenado y practicado la entidad demandada.
  • Se ordene a la entidad demandada devolver a OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A. la suma $657.233.229,31 pesos mcte., cancelados el 1 º de octubre de 2015, y/o las sumas que le hayan sido embargadas como consecuencia de la exped ición de los actos administrativos acusados, con los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo y hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.

3 Folios 112 al 119 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: articulo 228; ii) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: articulo 208 numeral 5°; iii) Código de Procedimiento Civil: articulo 488

Indica que, para la existencia de un título de recaudo ejecutivo idóneo es necesario que contenga una obligación clara, expresa y exigible , la cual no existe en el presente caso. Manifiesta que, las autoliquidaciones presentadas por su parte y tomadas por la Superintendencia Financiera como títulos ejecutivos para librar el mandamiento de pago en su contra, escasean de tales requisitos, debido a que las

presente caso. Manifiesta que, las autoliquidaciones presentadas por su parte y tomadas por la Superintendencia Financiera como títulos ejecutivos para librar el mandamiento de pago en su contra, escasean de tales requisitos, debido a que las sumas allí contenidas nunca se causaron, ya que se trató de un error operativo involuntario al diligenciar el “Formato 481 - Defecto de Inversiones de las Reservas Técnicas”.

Agrega que, si bien en principio y desde un punto de vista estrictamente formal, la obligación comprendida en el formato 481, contentivo de la autoliquidación podría parecer clara, expresa y exigible, lo cierto es que sustancialmente no cumple con dichos requisitos porque nunca existió un defecto en las reservas técnicas y, por ende, nos encontramos ante la falt a de un título ejecutivo que posibilite el cobro, razón que debe llevar a la prosperidad del cargo.

Añade que, el error no es causante de derechos y mal podría aceptarse que existe una obligación con los requisitos formales con fundamento en tal error, especialmente cuando se trata de una obligación inexistente como ya se demostró.

Expresa que, el error cometido al diligenciar el “Formato 481 - Defecto de Inversiones de las Reservas Técnicas ”, en ningún momento causó perjuicio a la Superintendencia Financ iera, ni a un tercero como está acreditado , ya que las respectivas reservas tienen como contrapartida unos activos que las respaldan plenamente como lo refleja el Formato 351 aportado en su momento.

Indica que, jurídicamente la sociedad actora no tenía la obligación legal de autoliquidar la sanción porque, no existió defecto alguno en las Inversiones de las

plenamente como lo refleja el Formato 351 aportado en su momento.

Indica que, jurídicamente la sociedad actora no tenía la obligación legal de autoliquidar la sanción porque, no existió defecto alguno en las Inversiones de las

4 Folios 8 al 33 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Reservas Técnicas y, en esas circunstancias, el título ejecutivo conformado por las autoliquidaciones CIDT 201304365900 y CIDT 20137019801 era completa mente ineficaz para su cobro.

Declara que al detectar dicho error, la Superintendencia Financiera debió declarar la extinción de la obligación al verificar su inexistencia con los otros documentos aportados, por ejemplo, con la transmisión del Formato 451 y las comunicaciones en las que explicaba la ocurrencia del error. De haber obrado de esa forma, la conclusión natural y obvia hubiera sido la de abstenerse de continuar con el cobro de una sanción originada en un defecto que jamás se presentó.

A su vez manifiesta, que al aceptarse la existencia de la obligación y consecuentemente del título ejecutivo, se materializaría un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración en detrimento de la accionante , porque la Superintendencia Financiera estaría cobrando una suma de dinero fundamentándose en una obligación inexistente.

Respecto al artículo 228 de la Constitución Política, dice que la parte demandada desconoció dicha norma constitucional, como quiera que le dio prevalencia al

fundamentándose en una obligación inexistente.

Respecto al artículo 228 de la Constitución Política, dice que la parte demandada desconoció dicha norma constitucional, como quiera que le dio prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial. Agrega que, se apegó en grado tal al texto de la norma que, a pesar de haber constatado que el defecto reportado no existía, prefirió proseguir con el cobro coactivo dándole prelación al derecho procesal sobre el sustancial, tenie ndo conocimiento que no existía defecto alguno, ni suma alguna para cobrar.

A lo anterior le suma que, la entidad demandada incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues a pesar de tener la evidencia completa de que el defecto de inversiones en las res ervas técnicas nunca existió , reitera que insistió en la aplicación ciega de una norma procesal haciéndola prevalecer sobre el derecho sustancial, a pesar de que constituye solo un medio, pero no un fin en sí misma, así como en el cobro coactivo de una multa que en derecho nunca debió ser liquidada y pagada por la sociedad.

Continua declarando que, existe una vulneración del Estatuto Orgánico del Sistema5

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Financiero en su artículo 208 numeral 5, debido a que un título ejecutivo abiertamente ilegal no puede adquirir firmeza en un Estado de Derecho porque, ni el juez ni las partes pueden quedar atadas a una actuación contraria al ordenamiento constitucional y legal; además la Superintendencia en su

abiertamente ilegal no puede adquirir firmeza en un Estado de Derecho porque, ni el juez ni las partes pueden quedar atadas a una actuación contraria al ordenamiento constitucional y legal; además la Superintendencia en su comunicación del 13 de marzo de 2013 radicado 2013021660 -000-000 pidió explicaciones por los defectos presentados, pero no objetó las autoliquidaciones como lo ordena el citado numeral, actuación que terminó generando confusión porque consideró que con la respuesta a dicha solicitud de explicaciones donde informaba a la entidad de control que no existía defecto de inversiones de las reservas técnicas y que adoptaría las medidas correctivas necesarias, ya no era necesaria actuación adicional alguna.

Enuncia que las resoluciones acusadas son contrarias al ordenam iento legal al haberse fundamentado en las autoliquidaciones CIDT 201304365900 y CIDT 20137019801 utilizadas como título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0066 del 22 de enero de 2015, actuaciones que son ilegales al contener una sanción por un defecto de inversiones de las reservas técnicas inexistente, lo que llevo a la sociedad a pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de $657.233.229,31 , por concepto de capital e intereses, sin tener la obligación legal de hacerlo.

Por último expresa que, si bien los actos administrativos mantienen su presunción de legalidad mientras ninguna autoridad judicial decida lo contrario, tal presunción no debe entenderse en un sentido absoluto, porque en el evento de establecerse que tales actos son contrarios a los preceptos constitucionales, el juez oficiosamente o a petición de parte, debe inaplicarlos aún en el evento de no

no debe entenderse en un sentido absoluto, porque en el evento de establecerse que tales actos son contrarios a los preceptos constitucionales, el juez oficiosamente o a petición de parte, debe inaplicarlos aún en el evento de no haberse proferido un fallo judicial que los excluya del ordenamiento jurídico.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SUPERINTENDECIA FINANCIERA DE COLOMBIA dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos

5 Folios 147 al 176 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

Manifiesta la parte demandada que según la Constitución Política, la actividad financiera, aseguradora, bursátil y previsional es de interés público, motivo por el cual debe ser vigilada por el Estado, como quiera que envuelve los intereses de terceros de buena fe que confían en tales entidades y en la supervisión que el Estado hace de las mismas. Ese carácter de interés público se funda en el principio de la prevalencia del interés general y en la exigencia para las autoridades de asegurar el cump limiento de los deberes sociales de los particulares, teniendo en cuenta que el bien común constituye un límite a la actividad económica y a la iniciativa privada.

Indica, que como entidad se le da la función de “policía administrativa ”, que

cuenta que el bien común constituye un límite a la actividad económica y a la iniciativa privada.

Indica, que como entidad se le da la función de “policía administrativa ”, que constituye una expresión del control estatal reforzado sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, promoviendo fines relevantes tales como el sano ejercicio de la actividad financiera, previsional, bursátil y aseguradora, la protección de los consumid ores y usuarios de bienes y servicios, y en general la estabilidad macroeconómica del país.

Atendiendo a lo anterior manifiesta que no podían en su papel de policía administrativa, entendida esta como una expresión del control estatal reforzado sobre la a ctividad económica respecto de los agentes que la desempeñan, dejar pasar por alto los defectos presentados en las transmisiones realizadas por la parte demandante, que daban cuenta del incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 2.31.4.1.1 del decreto 2555 de 2010.

Señala, que la accionada expresa que la autoridad administrativa demandada en cuanto a las facultades sancionatorias que ostentan, se destaca un elemento, que puede calificarse como de su esencia, siendo esta la función de vigilancia y control; cuando dicha función es ejercida por las superintendencias en general, encierra dos caracteres un o preventivo del orden sometido a su inspección, que se cumple, desarrolla y ejerce a través de la potestad las facultades sancionatorias, y un segundo, represivo, que pretende precisamente reconducir la acción equívoca o7

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

desarrolla y ejerce a través de la potestad las facultades sancionatorias, y un segundo, represivo, que pretende precisamente reconducir la acción equívoca o7

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

realizada fuera de tal ordenamient o, por la vía de la medida administrativa sancionatoria, al conducto de la legalidad. Evidentemente, la Superintendencia Financiera no puede ser una excepción en este entendimiento.

Argumenta que no podrían entenderse las funciones asignadas al Presidente de la República, constitucionalmente ejercidas por conducto de la Superintendencia Financiera, pues una disertación en contrario llevaría al absurdo que debiera ser el propio Presidente quien emita los instructivos u órdenes que profiere el Superintendente Financiero, y porque en dichos términos se discutiría igualmente la presunta insubsistencia no sólo de esta Entidad sino de las demás Agencias Gubernamentales que ejercen control y vigilancia, cuestión que de modo alguno ha dispuesto la Corte Constitucio nal, máxime cuando ella no se refiere en el referido proveído a la inexequíbilidad de las facultades que le corresponden a este Órgano de Supervisión.

Especifica que, el accionante fue objeto de una sanción por la Superintendencia, fue autoliquidada, como consecuencia de haber incurrido en una infracción directa a lo relativo a los niveles de reserva técnica que las entidades aseguradoras deben mantener en todo momento, respaldadas por activos que cuenten con la requerida

fue autoliquidada, como consecuencia de haber incurrido en una infracción directa a lo relativo a los niveles de reserva técnica que las entidades aseguradoras deben mantener en todo momento, respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y seguridad, contemplada en el título tercero y cuarto del libro 31 de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010.

En cuanto a los controles de ley, son muy impor tantes ya que permitan garantizar que las exigencias normativas se cumplan por parte de sus supervisadas, estableciendo para el efecto que los sujetos sometidos a su control deben contar con niveles adecuados en su patrimonio técnico, márgenes de solvencia , encaje, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión, entre otros.

De otra forma, expone que los controles de ley son herramientas que permiten al ente supervisor formarse una percepción anticipada, pero suficiente, de cómo se encuentra la entidad vigilada desde el punto de vista financiero y contable, tomando como sustento la remisión de la información que sobre el particular realice, la cual posteriormente podrá ser objeto de control por parte del Organismo de Control.8

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Añade que, la finalidad de la facultad de cobro coactivo, es lograr obtener de la manera más expedita, directamente sin la intervención de un juez, el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública ; su justificación, ha sido indicada por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

manera más expedita, directamente sin la intervención de un juez, el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública ; su justificación, ha sido indicada por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 8 de marzo de 2004.

Continua argumentando que , en el evento en que existiendo una obligación clara, expresa y exigible a favor de una entidad pública de las definid as en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, y esta omitiese adelantar la acción de cobro coactivo sin ningún excusa aparente, estaría incumpliendo los deberes atribuidos por la ley vigente, y como consecuencia de ello, el funcionario que tuviese a cargo tal función, estaría cometiendo una falta disciplinaria grave o leve, que podría ser objeto de imposición de sanciones.

En cuanto al procedimiento y las reglas aplicables al deber y prerrogativa de cobro coactivo en cabeza de las entidades públicas , manifiesta que están definidas en el parágrafo del articulo104 del CPACA, además el artículo 100 de este mismo código, establece que este se adelantará obedeciendo lo dispuesto en los artículos de tal título (título IV de la parte primera del CPACA), y las reglas especiales previstas en Estatuto Tributario. Igualmente afirma que, las autoliquidaciones presentadas por el demandante, prestan mérito ejecutivo, ya que estas adquirieron firmeza, lo cual posibilitó que la Superintendencia Financiera de Colombia, a t ravés del Grupo de Cobro Coactivo, llevara a cabo su recaudo.

La parte demandada no acepta la argumentación según la cual, el cual mandamiento de pago, librado por ellos no contenía una obligación clara, expresa

Cobro Coactivo, llevara a cabo su recaudo.

La parte demandada no acepta la argumentación según la cual, el cual mandamiento de pago, librado por ellos no contenía una obligación clara, expresa y exigible, puesto que, el Grupo de Cobro C oactivo de la Superintendencia Financiera, inició el cobro de la obligación y libró mandamiento de pago una vez estuvieron constituidos los títulos ejecutivos, es decir , a partir del momento de la firmeza de las autoliquidaciones, los cuales prestaban méri to ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.9

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

A lo anterior añade y reitera que los títulos ejecutivos gozaban de plena validez y a partir de su firmeza, la administración podía y debía, hacerlos exigibles a través del proceso de cobro coactivo, sin que exista ningún impedimento legal para su ejecución. Expresa que, el Grupo de Cobro Coa ctivo no debía, ni estaba facultado para suspender el procedimiento de cobro que adelantaba contra tal sociedad vigilada, en tanto y en cuanto se contaba con un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible proveniente del demandante.

De igual manera, asegura que respecto a las reglas aplicables dentro del proceso de cobro coactivo , no permitían que se debatieran aspectos o cuestiones que

obligación clara, expresa y exigible proveniente del demandante.

De igual manera, asegura que respecto a las reglas aplicables dentro del proceso de cobro coactivo , no permitían que se debatieran aspectos o cuestiones que debieron ser desarrolladas en la vía gubernativa; y adelantar el cobro coactivo consistía en un deber del funcionario a cargo del Grupo de Cobro Coactivo, con lo cual su omisión o suspensión en los términos que fue solicitado por la apoderada del demandante, hubiese sido constitutivo de falta disciplinaria. Indica que no se configura el supuesto en riquecimiento sin causa, puesto que las obligaciones cobradas provinieron de actos administrativos en firme, con las obligaciones claras, expresas y exigibles.

Argumenta que, la información remitida por parte de la demandante correspondiente a las reserva s técnicas adecuadas de esa compañía, para los meses de enero y febrero de 2013, advierte una falencia en el ramo de vida individual, al no reportarse ninguna clase de activos para respaldar las reservas de tal ramo, y por lo tanto, era procedente la sanción que fue autoliquidada por parte de la misma aseguradora.

Referencia que, el artículo 57 de la ley 1480 de 2011, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, para conocer y dirimir las controversias que surja n entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público, la cual, no se extiende al

obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público, la cual, no se extiende al procedimiento relativo al cobro coactivo, el cual cuenta con regulación particular. De lo dicho ante riormente deduce que, la superintendencia ac tuaba en calidad y con las prerrogativas de juez, o en ejecución de funciones jurisdiccionales.10

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

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Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continua en su argumentación, expresando que con fundamento en la disposición señalada y en lo establecido en el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no era posible que la Superintendencia Financiera de Colombia autorizara a la sociedad actora , a la retrasmisión del formato 481, por cuanto el mismo, tal y como lo señala la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera constituían una declaración respecto de los controles de ley de la mencionada sociedad, y una vez las mismas adquirieran firmeza , no siendo así susceptibles de modificación. En esa medida, es claro que la prevalencia del derecho sustancial no puede ir en contravía de una norma especial como de manera tajante y categórica lo afirma la solicitante.

Manifiesta que, siendo Organismo de Control no se encuentra en la obligación de objetar la declaración que la entidad vigilada presenta, sino que tiene la facultad de ejercer o no dicha objeción y su silencio frente a la misma, sin que esto traiga como

Manifiesta que, siendo Organismo de Control no se encuentra en la obligación de objetar la declaración que la entidad vigilada presenta, sino que tiene la facultad de ejercer o no dicha objeción y su silencio frente a la misma, sin que esto traiga como consecuencia una indebida aplicación del numeral 5 º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino que la consecuencia de su silencio es la firmeza de la declaración presentada.

Considera que, lo aducido en el concepto de violación no encuentra sustento jurídico ni fáctico, que hagan que la excepción propuesta de legalidad de las liquidaciones fuera procedente en desarrollo de un proceso a dministrativo de cobro coactivo, ya que las resoluciones demandadas, fueron emitidas por parte del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de su función de ejecutar y recaudar obligaciones a su favor, que se encuentren ejecutoriadas, y que cumplan con los presupuestos de la ley.

Finaliza argumentando que , la excepción propuesta por la parte demandante, en desarrollo del proceso de cobro coactivo 1428 -028-8, no estaba llamada a prosperar, así como el cuarto y último cargo impetrado por parte de OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A., debido a que el mandamiento de pago librado contra el demandante, tenía fundamento en las declaraciones de las autoliquidaciones aprobadas y remitidas por el representante legal y revisor fiscal de este, las cuales adquirieron su firmeza sesenta días luego de su presentación, constituy éndose de11

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

esta forma en títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 25 de febrero de 20166, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 21 de junio de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 14 de agosto de 20188, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos d e demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, e l Ministerio Público, emitió un concepto en el cual determinó lo siguiente11:

argumentos expuestos por estas en sus escritos d e demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, e l Ministerio Público, emitió un concepto en el cual determinó lo siguiente11:

Luego de exponer los hechos y consideraciones de las partes, así como la normativa aplicable al caso de marras, concluye que los títulos ejecutivos objeto del cobro coactivo adelantado por la entidad demandada contra la demandante, corresponde a las Autoliquidaciones por ella presentadas en los meses de febrero y marzo de 2013, las cuales, conforme lo señalado en el numeral 5º del artículo 208

6 Folios 130 al 132 del Cdo Ppal. 7 Folio 202 del Cdo Ppal. 8 Folios 231 al 241 del Cdo Ppal. 9 Folios 247 al 265 del Cdo Ppal. 10 Folios 274 al 280 del Cdo Ppal. 11 Folios 266 al 273 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337000-2016-00273-00

Demandante: OLD MUTUAL SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 828 del Estatuto Tributario, son declaraciones y prestaran mérito ejecutivo, resultando así ajustado a derecho que la entidad demandada haya tenido las citadas autoliquidaciones como títulos ejecutivos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la entidad demandante.

Indica que, frente a las características de las obligaciones cobradas a saber: de ser claras, expresas y exigibles, se consideran que las mismas concurren en los citados

demandante.

Indica que, frente a las características de las obligaciones cobradas a saber: de ser claras, expresas y exigibles, se consideran que las mismas concurren en los citados títulos ejecutivos; así mismo asegura que, si bien es cierto que el demandante ha señalado que las sanciones au toliquidadas correspondieron a un error en el diligenciamiento de las citadas autoliquidaciones, dicha discusión corresponde a un asunto de fondo de la obligación, la cual ha debido darse en vía gubernativa y previo al cobro coactivo; discusión que no podr á adelantarse en el proceso coactivo por expresa disposición del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, no obstante que en el proceso de cobro coactivo, como ya se anotó, no se han de discutir situaciones propias de la vía gubernativa entre otr as, si la autoliquidación del vigilado fue elaborada o no por error y sus efectos, o si la entidad demandada objeto o no oportunamente dichas autoliquidaciones en los términos del artículo 208 del E.O.S.F., se debe tener en cuenta que tanto la demandada como la demandante ha señalado que la primera de ellas, mediante la comunicación del 13 de marzo de 2013 solicitó fue una explicación relacionada con las Autoliquidaciones títulos ejecutivos, pero no objetólas mismas; solicitud de explicaciones que difiere de un objeción propiamente dicha.

Lo anterior, aunado al hecho de que el citado numeral 5 º del artículo 208 del E.O.S.F., claramente establece el procedimiento a seguir, no solo para que la entidad objete las autoliquidaciones sino también para que el vigi lado aclare o adiciones sus autoliquidación; procedimiento el cual no se encuentra probado que

E.O.S.F., claramente establece el procedimiento a seguir, no solo para que la entidad objete las autoliquidaciones sino también para que el vigi lado aclare o adiciones sus autoliquidación; procedimiento el cual no se encuentra probado que se haya agotado en el caso objeto de estudio.

En virtud de

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