🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00283-00-(09-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00283-00-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCION POR DEUDAS PERDIDAS – Definición – Requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la deducción por deudas perdidas – La normativa aplicable al tema no limita el derecho a castigar la cartera perdida, a la exigencia de una única prueba como es la constancia de un proceso judicial concluido y con un resultado adverso al acreedor. Por el contrario, solo exige que se tenga alguna “causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, sin ninguna restricción adicional para tal fin Problema Jurídico: Determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000109 del 9 de septiembre de 2014 y de la Resolución 7680 del 13 de agosto de 2015, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS del año gravable 2011.

Tesis: “(…) el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 establece tres hipótesis con base en las cuales pueden calificarse las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor, a saber: - Porque el deudor y los fiadores son insolventes. - Por falta de garantías reales. - Por cualquier otra causa que bajo una óptica comercial permita considerar las deudas como perdidas.

Como se observa, se trata de tres hipótesis distintas que pueden converger o no, por no ser excluyentes o privativas entre ellas.(…) (…)A su turno, el artículo 80 del Decreto 187 de 1975 exige que las obligaciones que se castigan hayan sido contraídas con justa causa y a título oneroso, que se trate de dineros que se hubiesen tomado en cuenta al

privativas entre ellas.(…) (…)A su turno, el artículo 80 del Decreto 187 de 1975 exige que las obligaciones que se castigan hayan sido contraídas con justa causa y a título oneroso, que se trate de dineros que se hubiesen tomado en cuenta al computar la renta de periodos anteriores, que se descarguen en el periodo gravable respectivo (2011), que existan al tiempo del descargo; lo cual en el presente asunto no fue objeto del debate planteado por la DIAN, y revisadas las facturas que se anexaron a la actuación se verifica que se trató de transacciones anteriores al año

2011. Finalmente, el prenotado artículo establece que para el castigo deben mediar razones para considerar las obligaciones como perdidas o sin valor. (…) De esta forma, la sala encuentra que el concepto de la sana práctica comercial a que refiere el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 encuentra satisfacción con el concepto y la relación de las labores adelantadas por las empresas contratadas para la realización del cobro de las obligaciones que se castigaron en el año gravable, si se tiene en cuenta que no existe discusión por parte de la Administración en que los entes contratados son especializados en la recuperación de cartera por dedicarse de manera profesional a ese tipo de labores, luego, la profesionalización de ese tipo de actividades da cuenta de un criterio comercial válido.(…) (…) Es del caso resaltar que la argumentación que la DIAN incluyó en los actos administrativos fue desproporcionada cuando exigió a la sociedad para la procedencia de la deducción que hubiese adelantado acciones judiciales a fin de hacerse a la deducción, si se tiene en cuenta que ello no fue previsto en las normas aplicables para el castigo

cuando exigió a la sociedad para la procedencia de la deducción que hubiese adelantado acciones judiciales a fin de hacerse a la deducción, si se tiene en cuenta que ello no fue previsto en las normas aplicables para el castigo de la cartera perdida, pues como se analizó, el artículo 146 del ET y los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 no fijaron ese tipo de actuaciones como requisito para obtenerla y de esta forma se encuentra probada la causal de interpretación errónea de los supuestos jurídicos atinentes. Al respecto resulta pertinente acudir a las consideraciones que el Consejo de Estado ha hecho para la procedencia de la discusión aquí analizada por la sala… (…) Del análisis del anterior material probatorio, la Sala no comparte la objeción de la DIAN, porque el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, al definir qué se entiende por deudas manifiestamente perdidas, prevé varias circunstancias que permiten considerarlas como tal: la insolvencia del deudor y de los fiadores, la falta de garantía real, y establece, a la vez, un amplio margen de apreciación al decir: “o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.” Los informes suscritos por el Representante Legal de la empresa demandante y por el abogado de la misma, así como los informes suscritos por los abogados externos de la empresa, en los que se explica el concepto de castigo de las deudas que fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN, así como la descripción de las gestiones realizadas y la recomendación de su castigo por no ser

explica el concepto de castigo de las deudas que fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN, así como la descripción de las gestiones realizadas y la recomendación de su castigo por no ser factible su recaudo, resultan suficientes para demostrar en el proceso el cumplimiento delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00 PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 requisito de existencia de razones para considerar las deudas como perdidas o sin valor, al tenor de los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, razón por la que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas. No es viable limitar el derecho a la deducción con el argumento de que la única prueba contundente para considerar una deuda como manifiestamente perdida o sin valor eran los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción competente. Si la norma otorga la posibilidad de aducir y probar cualquier causa justificable dentro de una sana práctica comercial, necesariamente se deben valorar esas circunstancias y las pruebas que las respalden”. (…) Analizados los textos jurisprudenciales anteriores, no queda duda que, contrario a la posición de la entidad tributaria, la normativa aplicable al tema no limita el derecho a castigar la cartera perdida, a la exigencia de una única prueba como es la constancia de un proceso judicial concluido y con un resultado adverso al acreedor. Por el contrario, solo exige que se tenga alguna “ causa que permita

exigencia de una única prueba como es la constancia de un proceso judicial concluido y con un resultado adverso al acreedor. Por el contrario, solo exige que se tenga alguna “ causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. sin ninguna restricción adicional para tal fin. (…) (Resalta la sala) (…) Como se observa, la jurisprudencia ha sido enfática sobre la amplitud probatoria que el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 da a los contribuyentes para demostrar la deducción por obligaciones manifiestamente perdidas y ha aceptado como soporte válido las certificaciones expedidas por abogados y empresas especializadas en cobros de cartera, (…) (…) El argumento para desestimar la motivación de la DIAN reside en que, pese a realizarse el castigo de la cartera perdida, ello no es óbice para que la sociedad pueda encauzar, a posteriori, el cobro jurídico de las obligaciones adeudadas a fin de obtener la satisfacción de sus créditos, si se tiene en cuenta que el artículo 82 del Decreto 187 de 1975 es claro al prever la posibilidad de que una recuperación posterior conllevaría que las sumas que se lleguen a obtener constituyen renta líquida en el año gravable en que eso suceda, lo cual implica que aquellas deudas que por su monto o posibilidad de recuperación puedan gestionarse no impiden la tributación posterior. A fortiori, que no se requiere que las obligaciones calificadas como “perdidas” tengan que corresponder de manera forzosa a aquellas en que se agotaron todas las acciones judiciales, como lo afirmó la Administración, pues para el efecto el legislador aceptó la posibilidad de continuar con la persecución de los deudores en aras de la

forzosa a aquellas en que se agotaron todas las acciones judiciales, como lo afirmó la Administración, pues para el efecto el legislador aceptó la posibilidad de continuar con la persecución de los deudores en aras de la satisfacción del crédito, así como la consecuente obligación de declarar y pagar impuesto de renta en un periodo futuro.

Nota de Relatoría: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 25000-23-27-000-2006-00866-01 (18100), sentencia del 17 de noviembre de 2011

Fuente Formal: Estatuto Tributario artículo 146. Decreto 187 de 1975 artículos 79, 80, 81, 82.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

2EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00283-00

DEMANDANTE: PUBLICAR PUBLICIDAD

MULTIMEDIA SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

AÑO GRAVABLE 2011

SENTENCIA PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó

SENTENCIA PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita las siguientes:

A. Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 007680 del 13 de agosto de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el 07 de noviembre de 2014, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000109 del 09 de septiembre de 2014.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000109 del 09 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Publicar por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011, y se impuso una sanción por inexactitud.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por Publicar y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el 15 de agosto

privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por Publicar y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el 15 de agosto de 2012, mediante formulario No. 91000146274843, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.

D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias, en el proceso administrativo, no valoraron las pruebas aportadas en que soportan la información reportada en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por Publicar y desconocen injustificadamente las normas que regulan la deducción por castigo de cartera, interpretándolas en forma que excede su contenido legal, actuación con la que van más allá de su deber de velar por el correcto cumplimiento de las normas fiscales.

HECHOS

Se resumen así:

1. La sociedad demandante es una compañía que deriva sus ingresos de la edición y elaboración de listas telefónicas impresas, otras publicaciones especializadas en medio impresos y la prestación de servicios a través de medios electrónicos.

2. El 19 de abril de 2012 PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, en la cual obtuvo un saldo a favor de $5.385.409.000, el cual fue devuelto, previa solicitud de

declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, en la cual obtuvo un saldo a favor de $5.385.409.000, el cual fue devuelto, previa solicitud de

3EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 devolución y/o compensación. La declaración inicial se corrigió el 15 de agosto de 2012 y mantuvo el saldo a favor original.

3. El 3 de enero de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000001, el cual fue atendido por la sociedad de manera oportuna.

4. El 9 de septiembre de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión

312412014000109.

5. El 7 de noviembre de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución 007680 de 13 de agosto de 2015, que confirmó la liquidación oficial recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 29, 83 y 84.

LEGALES - Artículo 146 del ET. - Artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. - Artículo 3 del CPACA. Como cargos de anulación se plantearon:

1. Desconocimiento de las normas aplicables a la deducción por castigos de cartera Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 del ET y 79 y 80 del Decreto

1. Desconocimiento de las normas aplicables a la deducción por castigos de cartera Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 del ET y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, la deducción por castigo de cartera para los contribuyentes no pertenecientes al sector financiero y asegurador, solo requiere que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique el descargo y se pruebe que la misma tuvo relación con la actividad generadora de renta, aspectos que afirmó, fueron acreditados en el curso del procedimiento administrativo y que no se cuestionaros por parte de la DIAN. Adicionalmente, manifestó que allegó ante la Administración la prueba de las diligencias de cobro que adelantó y los conceptos de los profesionales contratados para su recaudo sobre la recomendación del castigo de las sumas por imposibilidad de recuperarlas.

Dijo que las causas alternativas para entender perdida una deuda, previstas en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, no deben concurrir en su totalidad por ser independientes; en consecuencia, dado que en el asunto se trata de unos créditos que no cuentan con garantías reales por parte de los clientes de Publicar en el año 2011, sí es posible el castigo de las deudas. Enfatizó en que la Administración no centró la discusión en la falta de garantías reales de los créditos castigados, sino que se enfocó en desconocer la ocurrencia de la causal que da lugar a la deducción, al controvertir el concepto de la imposibilidad del cobro de las deudas bajo una sana crítica desde la óptica práctica comercial. Ahora bien, cuestionó los

lugar a la deducción, al controvertir el concepto de la imposibilidad del cobro de las deudas bajo una sana crítica desde la óptica práctica comercial. Ahora bien, cuestionó los argumentos de rechazo de la deducción por insuficientes y porque desconocen que el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 permite cualquier causa que implique que la obligación resulte actualmente perdida o sin valor, lo cual da lugar a la deducción; por ello, la exigencia de aportar las pruebas sobre las labores realizadas para recuperar la cartera, como la investigación de bienes o instauración de procesos judiciales, resulta desproporcionada. Afirmó que, tanto por el hecho de no contar con garantías reales, como por el concepto de la imposibilidad de cobro expedido por la compañía especializada en recaudos, se logra acreditar la procedencia de la deducción por valor de $4.761.715.000 bajo una sana crítica comercial. A su vez explicó que también cumple con lo dispuesto en el artículo 80 del

4EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Decreto 187 de 1975, dado que los castigos de cartera tomados como deducción en el año 2011 correspondieron a obligaciones adquiridas con justa causa y a título oneroso por la venta de los servicios que realiza en cumplimiento de su objeto social. Asimismo, los créditos superaban el año de vencimiento y se descargaron y castigaron en el año 2011 por no haber

2011 correspondieron a obligaciones adquiridas con justa causa y a título oneroso por la venta de los servicios que realiza en cumplimiento de su objeto social. Asimismo, los créditos superaban el año de vencimiento y se descargaron y castigaron en el año 2011 por no haber sido posible su cobro con anterioridad a haber sido calificados como cartera morosa; aspectos que no fueron reprochados por la DIAN. Dijo no haber adelantado los procedimientos de cobro coactivo porque al analizar el costo de ello y el valor de las acreencias, no obtenía un resultado positivo. Resaltó que no debe desconocerse que la sociedad realiza la mayoría de sus ventas a crédito y esa es la razón por la cual su cartera es tan grande como los ingresos brutos operacionales de los años 2008 a 2011, lo que implica que el recaudo de cartera es intenso, se realiza por medio telefónico y/o a través de compañías constituidas para realizar ese tipo de cobros, pero la DIAN insistió en descalificar la deducción por no corresponder a los requisitos que esa entidad considera como indispensables, pese a que no están incluidos en las normas aplicables.

2. Violación de normas de carácter constitucional

Manifestó que la DIAN desconoció el derecho al debido proceso porque le dio un alcance diferente a lo que en forma precisa disponen las normas que regulan la materia, lo que se constata al exigir requisitos no establecidos para la procedencia de la deducción de los castigos de cartera, lo que a su vez desconoció el principio de la buena fe. Aseveró que la actuación de la Administración desatendió los principios de igualdad e

castigos de cartera, lo que a su vez desconoció el principio de la buena fe. Aseveró que la actuación de la Administración desatendió los principios de igualdad e imparcialidad incluidos en la primera parte del CPACA, si se tiene en cuenta que por los mismos hechos económicos en actuaciones desplegadas por años gravables posteriores a 2011, sí aceptó a Publicar Multimedia Publicidad SAS la deducción en la misma forma en que fue aplicada en la declaración de renta de 2011, objeto de esta discusión.

3. Improcedencia de la sanción de inexactitud Aseguró que no se cumplen los presupuestos para aplicar la sanción por inexactitud al no presentarse un hecho sancionable, pues la DIAN se basó en un motivo meramente objetivo y dado que no se realizó una conducta que se repute lesiva al fisco. Dijo que lo ocurrido representa una diferencia de criterios sobre la interpretación de los alcances de las normas que establecen la deducción, pero las cifras incluidas en la declaración de renta del año 2011 son veraces, correctas y completas.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones e indicó las razones por las cuales no serían procedentes. Entre ellas, manifestó que para la procedencia de la deducción del artículo 146 del ET es necesario demostrar la realidad de la deuda, que se justifique el descargo y exista correspondencia con las operaciones ligadas a la actividad productora de renta, así como la prueba de la

demostrar la realidad de la deuda, que se justifique el descargo y exista correspondencia con las operaciones ligadas a la actividad productora de renta, así como la prueba de la irrecuperabilidad de las sumas adeudadas, a pesar de las gestiones comerciales, judiciales o extrajudiciales. Dijo que en el expediente no existe suficiente material probatorio para considerar los créditos de la actora como manifiestamente perdidos, como lo dispone el numeral 5 del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, porque la sociedad aportó una relación de castigos de cartera del año 2011 que incluye datos como la identificación del deudor, el total del castigo, el castigo deducible para Carvajal y castigos 2010 acumulados en 2011, todo por un monto total de $4.761.714.977; sin embargo, no se adjuntó ningún soporte externo que demostrase la realidad de la gestión realizada a fin de justificar la deducción.

5EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Expresó que entre los soportes allegados se muestran eventos en que los actos de cobro desplegados antes del castigo de la cartera fueron 2 llamadas telefónicas al deudor y una visita, sin acta ni información específica y sin embargo, se afirmó que era incobrable, esto es, sin sustento comercial se castigó un crédito de $259.527.361 a Alfares Ltda. En otros casos, la empresa COVINOC devolvió la cartera con las anotaciones de “renuente” o “ilocalizado”, pero sin dar soporte de la gestión.

sin sustento comercial se castigó un crédito de $259.527.361 a Alfares Ltda. En otros casos, la empresa COVINOC devolvió la cartera con las anotaciones de “renuente” o “ilocalizado”, pero sin dar soporte de la gestión. Resaltó que se presentaron falencias por el Grupo Consultor Andino Abogados, que recomendó el castigo de $1.050.139.270 por incobrables, porque en la descripción de la gestión de cobro se incluyeron recomendaciones de judicialización de algunas obligaciones por su monto; lo que implica una aceptación de la posibilidad de cobro de algunas obligaciones, motivo por el cual se evidencia que no se trata de deudas manifiestamente perdidas. En otros casos, quien recomendó el castigo incluyó afirmaciones sin acompañar ningún tipo de prueba de la gestión y/o se dijo que se habían presentado demandas, lo que contradice la incobrabilidad alegada. Manifestó que la discusión no está ligada a la interpretación de las normas, como lo planteó la actora, sino al soporte de cada una de las afirmaciones con las cuales se pretendió castigar la cartera y acceder a la deducción, motivo por el cual no debe aceptarse la comparación de la situación con otros periodos fiscales posteriores a 2011, pues la discusión es probatoria y no jurídica. Solicitó mantener la sanción por inexactitud porque no se configuró una diferencia de criterios, pues la sociedad incluyó unos datos con desconocimiento del derecho aplicable y ello imposibilita relevarla del pago de la sanción, en los términos en que ha sido considerado

criterios, pues la sociedad incluyó unos datos con desconocimiento del derecho aplicable y ello imposibilita relevarla del pago de la sanción, en los términos en que ha sido considerado por la jurisprudencia, motivo por el cual no hay eximente. Pidió no acceder a la condena en costas pretendida porque la actuación de la DIAN se ajustó a la normativa tributaria aplicable al caso concreto y, en todo caso, la discusión planteada lleva implícito un interés público como lo es el financiamiento del Estado mediante la tributación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos finales donde ahondó en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en especial reafirmó que la decisión del castigo de la cartera si tuvo soportes y solicitó la verificación de un DVD en el que se discriminan las razones tenidas en cuenta para el efecto. Insistió en que se presentó una diferencia de criterios que debe conllevar el levantamiento de la sanción por inexactitud y debatió la postura de la DIAN para que no sea condenada en costas. [ff.230-244]. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff.245-257). MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000109 del 9 de septiembre de 2014 y de la Resolución 7680 del 13 de agosto de 2015 , a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la

del 9 de septiembre de 2014 y de la Resolución 7680 del 13 de agosto de 2015 , a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS del año gravable 2011.

2. Régimen Jurídico El artículo 146 del ET establece que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación son deducibles las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado en el respectivo periodo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas: ARTÍCULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de

6EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda , se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. (Destaca la sala). La deducción por deudas perdidas fue reglamentada mediante el Decreto 187 de 1975, que en sus artículos 79 a 82, estableció1: Artículo 79. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo

La deducción por deudas perdidas fue reglamentada mediante el Decreto 187 de 1975, que en sus artículos 79 a 82, estableció1: Artículo 79. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en aéreas (sic) anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

Artículo 81 . Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

a) Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas a (sic) sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías específicas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de

especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías específicas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no solo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han producido renta denunciada en otras anualidades fiscales:

b) Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de este por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o periodo gravable de que se trate, y

c) Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente pérdida o sin valor.

En caso de duda los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones. (…) Artículo 82. La recuperación total a parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca. (Destaca la sala). De las normas referidas se desprenden los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la deducción por deudas perdidas.

3. Acervo probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN SAS (hoy PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS) el 19 de abril de 1 Normas vigentes para el periodo gravable.

7EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

INFORMACIÓN SAS (hoy PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS) el 19 de abril de 1 Normas vigentes para el periodo gravable.

7EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00283 00

PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 2012, en la que se liquidó un saldo a favor de $5.385.409.000 (f.14, c.a.); posteriormente corregida el 15 de agosto de 2012, exclusivamente en el renglón 32 de “aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación”, sin modificar el saldo a favor (ff.86-87,c.a.). 3.2 Solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2011, presentada por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...