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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00288-00-(02-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00288-00-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE NOTARIOS – Valoración de experiencia laboral De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que la decisión de no tener en cuenta el ejercicio de la cátedra universitaria desempeñada por el actor, como uno de los factores posibles de calificación de la experiencia, denota la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se amparará y para su protección se ordenará al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, al Superintendente de Notariado y Registro y al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial que, de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, valoren y califiquen la experiencia del actor en el ejercicio de la cátedra universitaria en la Universidad Católica de Colombia y la Corporación Universitaria Republica, durante los períodos comprendidos entre el 1º de febrero al 16 de diciembre de 2007, el 1º de febrero y el 14 de diciembre de 2008, 2 de febrero y 15 de diciembre de 2009, 1º de febrero al 15 de diciembre de 2010, 1º de febrero a 10 de junio y 1º de agosto a 30 de noviembre de 2011, conforme lo previsto en el numeral 4º del literal A del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO, actuando a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y2

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dignidad, así como los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la función pública.

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dignidad, así como los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la función pública.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Deje sin efectos el acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 y la resolución No. 000933 de 5 de octubre de 2015, mediante las cuales fue emitido el puntaje que omitió la valoración real de mi experiencia profesional y de ejercicio de la catedra universitaria.

2. Que mediante nuevo acto administrativo, se proceda a realizar la valoración real y efectiva de méritos y antecedentes, y proceda a realizar la valoración real y efectiva de mi experiencia profesional como abogado, probada con la certificación de terminación del pensum académico, de fecha 29 de junio de 1999, lo cual acredita el ejercicio profesional de 13 años, en aplicación del derecho fundamental de confianza legítima fundada en la buena fe, debiendo entonces asignárseme trece (13) puntos y no doce (12) como fui calificado.

3. Que mediante nievo acto administrativo procedan a realizar la valoración real y efectiva de la catedra universitaria, demostrado en debida forma por el suscrito, debiendo reconocerse el puntaje de cinco (5) puntos y no cero (0), ó el que resulte por la experiencia demostrada como docente de la Universidad Católica de Colombia y de la Corporación Universitaria Republicana, en acogimiento a los derechos fundamentales al debido

(0), ó el que resulte por la experiencia demostrada como docente de la Universidad Católica de Colombia y de la Corporación Universitaria Republicana, en acogimiento a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y oportunidades, dignidad humana, acceso a la función pública, al trabajo.

4. Que mediante nuevo acto administrativo procedan a realizar la valoración real y efectiva del ejercicio de las funciones notariales, como notario en propiedad desde el 17 de abril de 2012 hasta la fecha, de la Notaría Única de San Juan de Rioseco, Cundinamarca; certificación que no fue allegada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, al operador del concurso debiendo reconocerse el puntaje total como Notario de veinte (20) puntos y no cinco (5) puntos, que fue el puntaje determinado como notario encargado de las notarías ya mencionadas, sin tener en cuenta los quince (15) puntos adicionales a que tengo derecho por ser notario en propiedad de la Notaría de San Juan de Rioseco, Cundinamarca, desde el 17 de abril de 2012 hasta la fecha, en acogimiento a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y oportunidades, dignidad humana, acceso a la función pública, al trabajo.

5. Que mediante nuevo acto administrativo se proceda a dejar sin modificación alguna la formación académica establecida en el Acuerdo 004 del 05 de Agosto de 2015, en cuanto a la especialización se refiere, ya que se tiene la máxima calificación es decir diez (10) puntos.

6. Que mediante nuevo acto administrativo se proceda a dejar sin

del 05 de Agosto de 2015, en cuanto a la especialización se refiere, ya que se tiene la máxima calificación es decir diez (10) puntos.

6. Que mediante nuevo acto administrativo se proceda a dejar sin modificación alguna la publicación de obra jurídica establecida en el3

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Acuerdo 004 del 05 de Agosto de 2015, ya que se tiene la máxima calificación es decir cinco (5) puntos.

7. Como consecuencia de lo anterior, por nuevo acto administrativo se proceda a resolver que el señor WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO identificado con cédula de ciudadanía número 75.063.222, con UNIP No.

A00628, quien se encuentra inscrito para notarías de primera, y segunda categoría, le corresponde realmente una calificación de treinta y cinco (35) puntos por experiencia laboral, diez (10) puntos por formación académica y cinco (5) puntos por publicación.” (fls. 5-6). En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó a concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y que, por reunir los

En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó a concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y que, por reunir los requisitos exigidos, se inscribió para las categorías 1ª y 2ª, remitiendo vía email la siguiente documentación: (i) Certificación expedida por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, en la que consta que ejerció su profesión de abogado desde el 29 de junio de 1999 hasta el 30 de octubre de 2008. (ii) Certificación expedida por la sociedad A.B.R. CIA LTDA ASECONTRI ASOCIADOS, la que da cuenta que laboró desde el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011. (iii) Certificación expedida por la Universidad Católica de Colombia, en la que consta su ejercicio en la Cátedra Universitaria durante los año 2007 a 2010. (iv) Certificación expedida por la Corporación Universitaria Republicana, en la que consta su ejercicio en la Cátedra Universitaria durante todo el 2011, del 13 al 28 de abril de 2012, del 4 al 12 de mayo de 2012 y 25 de mayo al 2 de junio de 2012. Precisa que la Superintendencia de Notariado y Registro allegó al operador del concurso una certificación en la que consta que desempeñó funciones notariales por un total de 277 días en las Notarías 15 y 26 de Bogotá, no obstante, aduce que esta entidad omitió allegar certificación de funciones como Notario Único de4

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por un total de 277 días en las Notarías 15 y 26 de Bogotá, no obstante, aduce que esta entidad omitió allegar certificación de funciones como Notario Único de4

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO San Juan de Rioseco – Cundinamarca, cargo que desempeña desde el 17 de abril de 2012 a la fecha. Manifiesta que el 1º de junio de 2015 se confirmó su inscripción al concurso y se le asignó el No. UNIP A00628 y el 9 de agosto de 2015, por vía electrónica, se le notificó que mediante el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 se había emitido el listado preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos. Señala que en la referida calificación no le tuvieron en cuenta su experiencia profesional desde el 29 de junio de 1999, fecha en la cual culminó el pensum académico y, además se omitió la valoración de la Cátedra Universitaria y el ejercicio profesional como Notario Único de San Juan de Rioseco, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. 000933 del 5 de octubre de 2015, confirmando el puntaje asignado y

cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. 000933 del 5 de octubre de 2015, confirmando el puntaje asignado y determinando el agotamiento de la actuación en sede administrativa. Refiere que el artículo 288 de la Constitución Política dispone la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, principio que fue inaplicado por las entidades accionadas puesto que por no haberse afirmado en el formulario el ejercicio de la profesión de abogado desde la finalización del pensum académico, no fue tenida en cuenta su experiencia desde ese período. Aduce que el perjuicio irremediable se cierne frente a sus intereses, dado que el 31 de enero de 2016 se publicaría el puntaje definitivo y, por tanto, se determinarían los convocados al siguiente paso del proceso, esto es, las entrevistas (fls. 1-4).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2016, ordenando la notificación de la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 21-22).

En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 05224-JF, 05225-JF, 05226-JF, 05227-JF y 05228-JF, los cuales fueron remitidos el 25 de enero de 2016 a los siguientes correos electrónicos:5

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fueron remitidos el 25 de enero de 2016 a los siguientes correos electrónicos:5

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co,marcos.parra@supernotariado.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co,despacho@supernotariado.gov.co, notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co,rectoria@unal.edu.co, notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co (fls. 24-44).

3. INFORMES 3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016 rinde el informe solicitado por esta Corporación, solicitando que se niegue o se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha institución.

Da respuesta a la acción conforme a la Comunicación No. UNSNR-T0055, suscrita por el Director del proyecto “Concurso de Notarios – 2015” , en los siguientes términos: Expone que por medio del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó y fijó las bases para el Concurso de Méritos Público

términos: Expone que por medio del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó y fijó las bases para el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, acto que se expidió conforme la Constitución y la Ley; que el 19 de abril de 2015 se hizo pública la convocatoria y las fechas de inscripción se establecieron desde el 4 de mayo hasta el 2 de junio de 2015. Indica que el actor se registró el 7 de mayo de 2015 para aspirar a las Notarías de Primera y Segunda Categoría, adjuntando copia de su documento de identidad, tarjeta profesional de abogado y certificados de antecedentes, asignándosele el No. A00628 como el Único Número de Identificación Personal (UNIP); que mediante el Acuerdo 004 del 9 de agosto de 2015 se aprobó y se ordenó la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar; que el actor fue admitido para concursar con una calificación de 17 puntos por experiencia laboral, 10 puntos por formación académica y 5 por publicación de obra jurídica, esto es, 32 puntos, decisión que fue recurrida por el accionante y confirmada mediante la Resolución No. 000933 de 2015. Afirma que la calificación de la experiencia laboral se efectúa de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015, el cual reproduce lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, norma que regula la forma como se realiza6

Afirma que la calificación de la experiencia laboral se efectúa de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015, el cual reproduce lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, norma que regula la forma como se realiza6

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dicha calificación, y que el accionante registró en el aplicativo de inscripción y acreditó debidamente lo siguiente:

1. Experiencia como ejercicio de la profesión de abogado:

a. Abogado Asesor en A.B.R. & CIA desde el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011. b. Abogado Liquidador y Asesor Jurídico en la Notaría 15 de Bogotá desde el 29 de junio de 1999 hasta el 30 de octubre de 2008. c. Secretario General de la Notaria 26 de Bogotá desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 16 de abril de 2012.

2. Experiencia en profesorado universitario:

a. Docente en la Universidad Católica de Colombia durante los años 2007, 2008. 2009, 2010 y 2011. b. Docente en la Corporación Universitaria Republicana durante todo el 2011, así como del 13 de abril al 28 de abril de 2012, del 4 al 12 de mayo de 2012 y del 25 al 26 de mayo de 2012.

b. Docente en la Corporación Universitaria Republicana durante todo el 2011, así como del 13 de abril al 28 de abril de 2012, del 4 al 12 de mayo de 2012 y del 25 al 26 de mayo de 2012.

3. Notario o Cónsul:

a. Notario Encargado de las Notarías 15 y 26 de Bogotá por un total de 277 días. Señala que si bien el accionante registró que estaba en el cargo de Notario Único de San Juan de Rioseco desde el 17 de abril a la fecha, no allegó certificado alguno para acreditar esa experiencia y habiéndose solicitado a la Superintendencia de Notario y Registro, ésta no informó de la titularidad de esa Notaría, razón por la cual obtuvo 17 puntos en su calificación de experiencia laboral, discriminados en 12 puntos de experiencia profesional como abogado y docente y 5 puntos como Notario. Alega que la calificación del profesorado universitario del actor se traslapa temporalmente con el ejercicio de la profesión de Abogado Asesor en A.B.R. & CIA y de Secretario General de la Notaria 26 de Bogotá, no siendo posible otorgar calificación por dos actividades en el mismo período de tiempo. Precisa que el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015, concordante con el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, se refiere a la valoración concurrente de los factores de7

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CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO experiencia laboral, formación académica y publicación de obra jurídica y no a la calificación concurrente de experiencias desempeñadas de forma simultánea y que ese acto administrativo establece un máximo de calificación para cada uno de los factores enunciados; que las puntuaciones de experiencia se otorgan por períodos de tiempo de un año o fracciones superiores a seis meses, en ese sentido, un solo período de tiempo no puede tener dos o más calificaciones, esto es, no puede ser tenida en cuenta de forma simultánea la experiencia que se traslape temporalmente, debiendo valorándose la más favorable para el concursante, es decir, la que más puntaje otorgue. Expresa que en este momento el actor sólo tiene la calidad de aspirante, por tanto lo único que existe es una mera expectativa para ingresar a la Carrera Notarial, lo que desvirtúa la vulneración de su derecho al trabajo. En relación con el derecho a la igualdad, la Universidad, en su calidad de operador logístico, garantizó sin distinciones entre los concursantes, la evaluación y la calificación de la experiencia laboral e indica que acceder a lo pretendido por el actor, representa un quebrantamiento del derecho a la igualdad para los demás concursantes. Finalmente, en lo relativo al derecho al debido proceso apunta que el concurso se

quebrantamiento del derecho a la igualdad para los demás concursantes. Finalmente, en lo relativo al derecho al debido proceso apunta que el concurso se ha desarrollado en aplicación de los procedimientos, términos y reglas establecidas en el Acuerdo 001 de 2015 (fls. 47-56). 3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016 rinde el informe a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Explica que el actor ingresó al concurso de méritos con 19 registros válidos de experiencia laboral, no obstante, todas sus experiencias como docente universitario se traslapan con la de abogado de la Notaría 15 y de la sociedad A.B.R. & CIA Ltda, razón por la cual, advirtiéndose que existieron actividades desarrolladas en un mismo período de tiempo, hubo que tenerse en cuenta sólo una de ellas, la que le otorgara más puntaje, es decir, la experiencia como abogado, pues ésta le reportaba 12 años, 5 meses y 1 día de experiencia, lo que para efectos del concurso se traducen en 12 puntos. Precisa que todos los aspectos que alleguen los aspirantes al concurso serán apreciados o valorados de manera simultánea para determinar el valor que se les dará o no, y que la palabra concurrente a que alude el artículo 19 del Acuerdo 0018

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apreciados o valorados de manera simultánea para determinar el valor que se les dará o no, y que la palabra concurrente a que alude el artículo 19 del Acuerdo 0018

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00288-00

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CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de 2015 se predica respecto de la valoración, no de la calificación de factores. Así las cosas, indica que si el aspirante presentó una o varias certificaciones durante el mismo período de tiempo en distintas instituciones, sólo se contabilizará el tiempo de experiencia por una sola vez. Señala que uno de los cuestionamientos del actor es que su experiencia se contabilizó desde el 29 de julio de 1999, no porque fuera la fecha de su grado, sino porque a partir de ese momento se expidió la certificación como liquidador en la Notaría 15 de Bogotá, ante lo cual, refiere que para que se tenga en cuenta la experiencia desde el grado deben existir certificaciones laborales que la acrediten. Expresa que al momento de la publicación del Decreto 004 de 2015 y la expedición de la Resolución No. 000933 de 2015, la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro no había encontrado en su archivo información relacionada con el cargo de Notario de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, sin embargo, con ocasión de la acción de tutela se

Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro no había encontrado en su archivo información relacionada con el cargo de Notario de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, sin embargo, con ocasión de la acción de tutela se solicitó buscar nuevamente y se encontró que mediante la Resolución No. 0060 del 8 de marzo de 2012 se nombró en propiedad al accionante en esa notaría, información de la cual se expidió certificación del 27 de enero de 2016. Aduce que la experiencia de notario en propiedad del actor le representa 15 puntos adicionales, por lo que su puntuación preliminar en la experiencia laboral ascendería a 32 puntos, no obstante, como la acción de tutela no es el medio para corregir la calificación del concursante, la entidad esperará la orden que se imparta para acatarla (fls. 115-126). 3.3. El Presidente y Secretario Técnico de Consejo Superior de la Carrera Notarial no rindieron el informe solicitado.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de entidades del orden nacional.9

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Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos al trabajo , igualdad, debido proceso y dignidad del actor, así como los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la función pública, con ocasión del puntaje preliminar correspondiente a la valoración de la experiencia laboral que le fue determinado en el Acuerdo No. 004 del 5 de agosto de 2015, confirmado mediante la Resolución No. 000933 del 5 de octubre de 2015, en el marco del “Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial”. Previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que

“Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial”. Previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala previamente definir si la acción de tutela es procedente conforme al requisito de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del10

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CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción

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CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de asignación de puntajes en concursos de mérito, la H. Corte Constitucional en sentencia T-800 del 21 de octubre de 2011. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, indicó:

asignación de puntajes en concursos de mérito, la H. Corte Constitucional en sentencia T-800 del 21 de octubre de 2011. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, indicó:

3. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de asignación puntajes en concursos de mérito 3.1. La acción de tutela procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, o existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o lo sean aunque no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 3 El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.4 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Tesis reiterada en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.3 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto,

eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.4 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Allí sostuvo: “[a] l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no11

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Accionante: WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ LEAÑO

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 3.2. Pues bien, para controvertir actos mediante los cuales se asignen calificaciones dentro de un concurso de méritos, hay medios de defensa judiciales ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, la acción de tutela se ha juzgado

dentro de un concurso de méritos, hay medios de defensa judiciales ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, la acción de tutela se ha juzgado procedente para cuestionarlos, bajo el entendimiento razonable de que la breve vigencia y la inmediatez con la cual se requieren los resultados de procesos judiciales hacen que los medios contenciosoadministrativ

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