TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00309-00-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00309-00-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 070
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00309-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Centaurus Mensajeros S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Que se DECLAREN nulos los actos administrativos complejos integrados por la Resolución Número 397 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resuelven excepciones y se dictan otras disposiciones y la Resolución Número 596 del 9 de noviembre de 2015 que resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones, actos
por medio de la cual se resuelven excepciones y se dictan otras disposiciones y la Resolución Número 596 del 9 de noviembre de 2015 que resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones, actos administrativos proferidos contra la sociedad CENTAURUS MENSAJEROSEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00309-00
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S.A., identificada con Nit. 860.533.311. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, abstenerse de continuar o proseguir las acciones de cobro coactivo y/o persuasivo por las supuestas obligaciones contenidas en la Resolución No. 1171 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se declara deudor, Resolución No. 5222 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 1856 del 31 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, todas expedidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, hasta tanto no se defina de fondo y a través de sentencia debidamente ejecutoriada el proceso de nulidad y
COMUNICACIONES – MINTIC, hasta tanto no se defina de fondo y a través de sentencia debidamente ejecutoriada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25000234100020140131900. 3.3. Que se condene en costas MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, por actuar en el proceso de cobro coactivo, sin la debida pericia, experiencia, lógica y desconocimiento flagrante del procedimiento de cobro coactivo y sus límites”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución No. 1171 del 14 de mayo de 2013, modificada con Resoluciones Nos. 5222 del 26 de diciembre de 2013 y 1856 del 31 de julio de 2014, se declaró como deudora a la sociedad demandante por la prestación de servicios de mensajería especializada, obligándola al pago de la suma equivalente a $1.357.541.000. Dichos actos administrativos fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo admitido el libelo demandatorio por medio de auto del 23 de enero de 2015. El 10 de junio de 2015, el ente demandado profirió el mandamiento de pago
restablecimiento del derecho, siendo admitido el libelo demandatorio por medio de auto del 23 de enero de 2015. El 10 de junio de 2015, el ente demandado profirió el mandamiento de pago No. 8586 ordenando hacer efectivo el cobro de la deuda en la suma de $1.017.813.000.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00309-00
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión la parte actora formuló la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución No. 397 del 21 de septiembre de 2015, confirmada con la Resolución No. 596 del 09 de noviembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 828, 829, 831 y 838.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Centaurus Mensajeros S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Contra el mandamiento de pago proferido por la Administración, la sociedad demandante formuló la excepción de falta de ejecutoria del título dado que los
resume: Contra el mandamiento de pago proferido por la Administración, la sociedad demandante formuló la excepción de falta de ejecutoria del título dado que los actos contentivos de la obligación cuyo cobro se pretende, no pueden ejecutarse hasta tanto se define sobre su legalidad por el Juez Contencioso, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada en su contra. Dicha excepción fue rechazada por el ente acusado, tras considerar que la demanda contra el título ejecutivo no conduce a la suspensión del proceso de cobro coactivo, sin observar que ello impide hacer efectiva la obligación allí establecida pues el título no presta mérito ejecutivo. Ello, dado que solamente cuando ha quedado en firme la decisión que consiga la obligación a cargo del particular, la entidad ejecutante podrá adelantar las
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO gestiones necesarias para el cobro de la deuda, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 20 de octubre de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 96 a 99): Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos atendiendo a las normas aplicables, dado que el hecho de interponerse demanda contra el título ejecutivo no conduce a la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta el ente demandado contra la sociedad Centaurus Mensajeros S.A. Lo anterior tiene sustento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la admisión de la demanda contra el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo, a menos que los efectos de las decisiones dictadas dentro del mismo sean suspendidas provisionalmente por el Juez Contencioso.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se admitió mediante auto del 04 de febrero de 2016, ordenándose notificar al Director del Grupo Coactivo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 59 a 61). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, el ente acusado contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 96 a 99.
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 96 a 99.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00309-00
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 30 de enero de 2018 a las 9:20 a.m. (fls. 103 y 110 a 114). En el trámite de tal diligencia no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 13 de febrero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 116 a 117 y 118 a 119).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es
concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió rechazar la excepción de falta de ejecutoria del título
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por la sociedad Centaurus Mensajeros S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 8586 del 10 de junio de 2015, a saber: - Resolución No. 397 del 21 de septiembre de 2015. - Resolución No. 596 del 09 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándolo en su integridad.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en dirimir: 1.1. Si los actos administrativos que contienen la obligación cuyo cobro se
los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en dirimir: 1.1. Si los actos administrativos que contienen la obligación cuyo cobro se pretende por la Administración, se hallan debidamente ejecutoriados y pueden hacerse exigibles o si, por el contrario, con ocasión de la demanda judicial presentada en su contra, la deuda allí contenida no puede ser objeto de cobro.
2. LO PROBADO.
Resolución No. 001171 del 14 de mayo de 2013, notificada el 31 de mayo de 2013, que declaró deudora a la sociedad Centaurus Mensajeros S.A., por concepto de la licencia para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel nacional, estableciendo la suma de $1.635.400.000 (fls. 11 a 15 c.a.). Resolución No. 0005222 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, modificando la suma de la obligación a $1.357.541.000 (fls. 68 a 72 c.a.). Resolución No. 001856 del 31 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1171 del 14 de mayo de 2013, que declaró deudora a la sociedad demandante por la
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
14 de mayo de 2013, que declaró deudora a la sociedad demandante por la
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prestación del servicio de mensajería especializada, liquidando para tal efecto la suma de $1.357.541.000 como fue declarado en la Resolución No. 0005222 del 26 de diciembre de 2013 (fls. 2 a 8 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al representante legal de la actora el 03 de octubre de 2014 (fl. 9 c.a.).
Oficio No. 0079079 del 09 de febrero de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Cartera del MINTIC invitó mediante cobro persuasivo a la parte ejecutada, a pagar la obligación contenida en la Resolución 1856 del 31 de julio de 2014, fijando como capital el monto de $1.017.813.000 e intereses de $1.771.285.000 (fl. 39 c.a.). Auto No. 8586 del 10 de junio de 2015, notificado el 31 de julio del mismo año, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandante, por la obligación establecida en la Resolución 1856 del 31 de julio de 2014 en
por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandante, por la obligación establecida en la Resolución 1856 del 31 de julio de 2014 en el monto de $1.017.813.000 (fls. 41 y 47 c.a.). Memorial radicado el 20 de agosto de 2015 por la parte demandante ante el ente acusado, a través del cual formuló en contra del mandamiento de pago referido la excepción de falta de ejecutoria del título por cuanto no se había decidido por parte del Juez Contencioso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra. Con tal escrito allegó copia del registro de actuaciones del proceso judicial que se tramita en contra del título ejecutivo (fls. 59 a 67 c.a.). Resolución No. 397 del 21 de septiembre de 2015, que resolvió rechazar la excepción propuesta por la actora contra el mandamiento de pago con fundamento en los argumentos traídos a colación con la contestación a la demanda (fls. 74 y 75 c.a.). Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante insistió en la falta de ejecutoria del título al encontrarse en trámite el debate de legalidad contra el mismo, derivado de la demanda de
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Centaurus Mensajeros S.A.
(fls. 77 a 91 c.a.). Resolución No. 596 del 09 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido que rechazó la excepción de falta de ejecutoria del título (fls. 95 a 97 c.a.). Resolución No. 0000009 del 04 de febrero de 2016, que decretó el desembargo de las cuentas bancarias que habían sido embargadas con Resolución No. 714 del 23 de noviembre de 2015, al haberse consignado a órdenes del ente demandado el valor de $303.970.541 y dada la admisión de la demanda presentada contra el título ejecutivo (fl. 200 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. NORMAS APLICABLES A LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO
ADELANTADOS POR EL MINTIC.
El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, dispone: “Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente
“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”1 (Negrillas de la Sala). 1 Tal artículo fue adicionado por la Ley 1819 de 2016 con el siguiente inciso: “Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal
colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad”.
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En virtud del precepto normativo prenotado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al ser una entidad pública de orden nacional goza de jurisdicción coactiva para hacer cumplir las obligaciones dinerarias a cargo de terceros que sean exigibles, a cuyo efecto deberá atender el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario como se establece en el Manual de Cobro Coactivo y Persuasivo de dicha entidad que remite específicamente a las normas contenidas en dicho Estatuto2.
En tal sentido, es claro que las entidades públicas a las cuales se aplica la Ley 1066 de 2006 deben acudir a los preceptos de cobro coactivo establecidos en los artículos 823 a 843 del E.T., lo cual implica que los actos derivados de tal
En tal sentido, es claro que las entidades públicas a las cuales se aplica la Ley 1066 de 2006 deben acudir a los preceptos de cobro coactivo establecidos en los artículos 823 a 843 del E.T., lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento podrán impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. De manera que, todas las entidades públicas, sin importar su régimen aplicable, están investidas de facultades de recaudación respecto de las obligaciones generadas a su favor, siempre que las mismas se hagan constar en documentos que presten mérito ejecutivo. En virtud de lo establecido en el artículo 100 ibídem, el procedimiento de cobro coactivo que adelanten las entidades públicas se regirá por las reglas especiales, si estas llegaren a existir, o por lo dispuesto en el Estatuto Tributario ante la inexistencia de las primeras.
coactivo que adelanten las entidades públicas se regirá por las reglas especiales, si estas llegaren a existir, o por lo dispuesto en el Estatuto Tributario ante la inexistencia de las primeras. 2 www.mintic.gov.co/portal/604/articles-7344_recurso_1.pdf.
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Luego, por remisión expresa del canon normativo señalado, en los procesos de cobro coactivo, como el que aquí nos ocupa, son perfectamente aplicables las reglas de procedimiento contenidas en el Estatuto Tributario, dada la falta de reglas especiales que lo rijan. Y comoquiera que el presente asunto no está condicionado a reglas especiales, la Sala dará aplicación a los parámetros fijados por el Código Tributario Nacional.
3.2. FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO.
El artículo 829 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 829. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (Negrillas adicionales).
De conformidad con la disposición normativa prenotada, la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título para proferir el mandamiento de pago, constituye un presupuesto indispensable para el inicio del proceso de cobro coactivo. Una de las formas para considerar a un acto administrativo como ejecutoriado, es cuando la demanda presentada contra el mismo se haya decidido definitivamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado3: 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 21.537. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00309-00
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Pues bien, en relación con la alegada aplicación al proceso de cobro del artículo 62 C.C.A. para efectos de determinar la fuerza ejecutoria del acto administrativo, la Sala ha precisado que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que corresponde al mismo numeral antes transcrito del artículo 353 del Acuerdo 042 de 2009, «crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto».
De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo,
declare la nulidad del acto». De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues el acto solo adquiere ejecutoria cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. En esas condiciones, para el cobro administrativo de una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. De existir cuestionamientos a los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer la acción contencioso administrativa, entonces, no es procedente afirmar que la demanda interpuesta contra los actos que sirven de título ejecutivo no afecta su ejecutoria, como lo alega el ente demandado” (Negrillas de la Sala). En tales condiciones, solo hasta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el acto administrativo que constituye el título objeto de la acción de cobro es decidida por el Juez Contencioso, le es dable a la Administración desplegar sus facultades de cobranza, pues es a partir de ese momento que se entiende la existencia de una obligación debidamente ejecutoriada y, por lo mismo, puede hacerse exigible al deudor. Luego, a partir de la sentencia que defina la situación jurídica del demandante respecto de la legalidad del título ejecutivo, puede predicarse la procedencia de
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
respecto de la legalidad del título ejecutivo, puede predicarse la procedencia de
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DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la acción de cobro a cuyo efecto se deberá invocar como título, además de los actos expedidos por la Administración, la decisión adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que la misma confirme la existencia de la obligación con la denegación de la pretensión de nulidad del acto administrativo proferido por la Administración4.
A partir de lo anterior es que dentro del trámite de un proceso de cobro coactivo el ejecutado puede formular ante la Administración las excepciones de “falta de ejecutoria del título” y de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” . Al respecto, el artículo 831 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…).
3. La falta de ejecutoria del título.
(…).
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. (…)”.
(…).
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. (…)”. 4 En un caso similar, el Alto Tribunal dijo: “En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: - Respecto del impuesto de renta del año gravable 1995, liquidado por el demandante en su declaración privada, la Administración de Impuestos profirió liquidación oficial de revisión N° 501-900080 de julio 6 de 1999, que fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, después de agotar la vía gubernativa. - La sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 1995. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante. - El Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004,8 revocó la sentencia de primera instancia mencionada, y negó las súplicas de la demanda . Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005. - El 23 de enero de 2008, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DIAN expidió al demandante el mandamiento de pago No. 20080302000027. Contra dicho mandamiento se propusieron excepciones que fueron negadas a través de la Resoluciones que son objeto de esta demanda.
Bogotá DIAN expidió al demandante el mandamiento de pago No. 20080302000027. Contra dicho mandamiento se propusieron excepciones que fueron negadas a través de la Resoluciones que son objeto de esta demanda. De las normas transcritas y los hechos expuestos se concluye que el título que presta mérito ejecutivo para realizar el cobro coactivo y el consecuente mandamiento de pago es la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004, debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2005, puesto que es el título que contiene la obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, debió quedar plasmado sin equivocó en el mandamiento de pago, so pena de no cumplirse los requisitos ordenandos por la Ley para tal efecto ” (Se resalta). Sentencia del 18 de febrero de 2016, expediente No. 20.686, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00309-00
DEMANDANTE: CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De llegarse a demostrar la procedencia de tales excepciones, lo que le corresponde a la Administración es dar por terminado el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas preventivas que se hubieren decretado, en
corresponde a la Administración es dar por terminado el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas preventivas que se hubieren decretado, en tanto, se repite, la falta de ejecutoria del título impide hacer efectiva la deuda al obligado. Así lo contempla el canon 833 ejusdem: “Artículo 833. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. (…)”. No obstante lo anterior, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 101. Control jurisdiccional. Solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
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