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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00315-00-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00315-00-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELADERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DEBIDO PROCESO / LIQUIDACION DE LIBRETA MILITAR / CUOTA DE COMPENSACION MILITAR – Los inscritos que no ingresen a las filas y sean clasificados, que no dependan económicamente de su grupo familiar o de un tercero, para efectos del pago de la cuota de compensación familiar se tomará en cuenta como base gravable de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio público Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la parte actora invoca la protección de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la ausencia de respuesta a las peticiones formuladas el 30 de septiembre y el 3 de diciembre de 2015, a través de las cuales solicitó que se efectuara la liquidación de la cuota de compensación militar por su condición de independiente. Además, indica que las entidades accionadas no han procedido a efectuar la modificación de su nombre en las bases de datos del Ejército, de conformidad con el reciente reconocimiento de hijo extramatrimonial del señor (…). El Director de Reclutamiento y Control de Reservas y el Comandante del Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional, no rindieron el informe solicitado por esta Corporación, por lo tanto la Sala dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la presunción de veracidad, que textualmente señala: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,

Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la presunción de veracidad, que textualmente señala: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto: “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales.” Las pruebas allegadas permiten constatar que mediante la Escritura Pública No. 4582 del 12 de diciembre de 2014 el accionante fue reconocido como hijo extramatrimonial del señor (…), por lo que en todos los actos públicos y privados utilizaría el nombre de (…) y no el de (…); acto jurídico que se inscribió en el Registro Civil de Nacimiento del actor el 15 de diciembre de

hijo extramatrimonial del señor (…), por lo que en todos los actos públicos y privados utilizaría el nombre de (…) y no el de (…); acto jurídico que se inscribió en el Registro Civil de Nacimiento del actor el 15 de diciembre de 2014, circunstancias que se acreditaron en la petición formulada el 1º de diciembre de 2015 en tanto que fueron documentos que se aportaron en la misma. En atención a lo expuesto, como quiera que no está demostrado que en las bases de datos de la entidad se hubiere efectuado la modificación de la información relacionada con el nombre que identifica al actor y que este trámite es indispensable para que se liquide la cuota de compensación militar y, en consecuencia, se defina su situación militar, la Sala advierte laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00315-00

Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4 amenaza de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que lo amparará y para su protección ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito No. 4 que, de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia modifiquen en sus bases de datos la identificación del accionante, en el sentido de reemplazar el nombre

que, de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia modifiquen en sus bases de datos la identificación del accionante, en el sentido de reemplazar el nombre de (…) por (…), de conformidad con la Escritura Pública No. 4582 del 12 de diciembre de 2014. De otra parte, el material probatorio da cuenta que el actor formuló dos peticiones el 30 de septiembre de 2015 y el 3 de diciembre de 2015, por medio de las cuales requirió que se realizara la liquidación de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta su condición de persona independiente y que sus ingresos mensuales ascendían a $500.000, solicitudes que aduce no han sido resueltas. Teniendo en cuenta que las entidades accionadas guardaron silencio a la solicitud efectuada por el Despacho Sustanciador en el auto admisorio de la acción, la Sala tiene por cierto que las peticiones que motivaron la presente solicitud de amparo no se han atendido y, por ende, la situación militar del accionante no se ha definido, lo que conlleva a concluir la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que la Sala los amparará y para su protección ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito No. 4 que, de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelvan de fondo, de clara y congruente las peticiones formuladas por el actor el 30 de septiembre de

que, de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelvan de fondo, de clara y congruente las peticiones formuladas por el actor el 30 de septiembre de 2015 y el 3 de diciembre de 2015, lo cual deberán realizar de conformidad con el análisis de constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 que efectuó la Corte Constitucional en sentencia C-600 de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00315-00

Accionantes: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS

– DISTRITO MILITAR No. 4

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00315-00

Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el DISTRITO MILITAR No. 4, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERO. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES de petición, igualdad y debido proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar al EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS –

DISTRITO MILITAR No. 4, a través de su representante legal y/o a quien haga sus veces, lo siguiente: a) Se ordene a la parte accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera su Despacho, contestar los derechos de petición radicados ante la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas y al Distrito Militar No. 4 el 30.09.2015 y el 03.12.2015, respectivamente, y definir mi situación militar ordenando se proceda a liquidar la cuota de compensación militar como independiente, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, que define la base gravable de la cuota de compensación militar, el “patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado”.

teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, que define la base gravable de la cuota de compensación militar, el “patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado”. b) Se ordene a la parte accionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera su despacho, al cambio en la base de datos del Ejército para la inclusión de mi apellido paterno debido al reconocimiento como hijo extramatrimonial realizado mediante escritura pública 4582 del 12.12.2014 y, en consecuencia, la liquidación de la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar con mi nombre actual, Hugo Andrés Eslava Valencia.” (fls. 3-4). En sustento exponen los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTO Afirma que labora como independiente realizando trabajos de diseño y ofimáticos desde el año 2013 y desde ese momento no vive ni depende económicamente de sus padres pues con el salario que percibe cubre sus gastos.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00315-00

Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

Expresa que radicó una petición el 30 de septiembre de 2015 ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitando que le dieran alternativas para la liquidación de su libreta militar, no obstante, a la

Expresa que radicó una petición el 30 de septiembre de 2015 ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitando que le dieran alternativas para la liquidación de su libreta militar, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta. Manifiesta que en reiteradas ocasiones se ha presentado en el Distrito Militar No. 4, sin embargo, la información ha sido reiterativa en el sentido de exigirle la certificación de ingresos de sus padres, pese a haberles informado que hasta el año 2014 fue reconocido como hijo legítimo por su padre, con quien no ha convivido y de cual no ha dependido económicamente; que ese Distrito Militar le informó que debía esperar hasta los 25 años para liquidarlo como independiente, sin embargo, en la actualidad tiene 27 años y la cuota de compensación militar no ha sido liquidada. Aduce que el 1º de diciembre de 2015 acudió a la Defensoría del Pueblo para exponer en su caso, entidad que procedió a formular la Gestión Defensorial No. SMAR 76-2015, radicada el 3 de diciembre de 2015 y de la cual no ha recibido respuesta. Refiere que verbalmente ha solicitado el cambio de nombre en la base de datos de Ejército Nacional, para efectos que se modifique su apellido paterno conforme al reconocimiento de hijo extramatrimonial realizado mediante la Escritura Pública No. 4582 del 12 de diciembre de 2014. Indica que ante las entidades accionadas ha aportado documentos que acreditan su calidad de independiente y el proceso de filiación que se surtió

Escritura Pública No. 4582 del 12 de diciembre de 2014. Indica que ante las entidades accionadas ha aportado documentos que acreditan su calidad de independiente y el proceso de filiación que se surtió con su padre, por lo que estima que se le está imponiendo una carga inadmisible. Solicita que se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar como persona independiente y la expedición de la libreta militar con su nombre actual (fls. 1-2).

2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2016, ordenando notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y requerir al accionante para que suscribiera el escrito de tutela o la ratificara (fls. 37-38).

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Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

En cumplimiento de las órdenes impartidas a la parte accionada, la Secretaría de la Sección libró el Oficio No. 5235-JF, el cual fue remitido a los correos electrónicos jerec@ejercito.mil.co, juridicareclutamiento@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co y el Oficio No. 5234-JF, el cual fue radicado el 29 de

correos electrónicos jerec@ejercito.mil.co, juridicareclutamiento@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co y el Oficio No. 5234-JF, el cual fue radicado el 29 de enero de 2016 (fls. 42-45 y 47) A la parte actora se le notificó mediante el Oficio No. 5236-JF, el cual fue remitido al correo electrónico hugosuco@hotmail.com el 28 de enero de 2016 (fls. 39-41); requerimiento que fue atendido el 28 de enero de 2016 (fl. 26 vto).

3. INFORMES

El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 4 no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales primeros de los artículos primero de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y

cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Radicación 25000-23-37-000-2016-00315-00

Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

En el presente caso se centra en determinar si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 4 han vulnerado los derechos de petición, debido proceso e igualdad del señor Hugo Andrés Eslava Valencia con ocasión a las solicitudes radicadas el 30 de septiembre de 2015 y el 3 de diciembre de 2015, relacionadas con la liquidación de la cuota de compensación militar. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados

resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código

determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera

y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de 3 Sentencia T-661 de 2010.

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Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4 los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica

ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en

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Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4 cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la

el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. (…) 3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental Según la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente;

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Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4

Accionante: HUGO ANDRÉS ESLAVA VALENCIA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 4 iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico ; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto). De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 4 DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR Al respecto la Ley 1184 de 2008 "Por medio de la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, dispone: ARTÍCULO 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciem

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