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TA CUN - 25000 23 37 000 2016-00351 00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2016-00351 00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 00351 00

DEMANDANTE: EQUION ENERGÍA LIMITED

COADYUVANTE CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

SENTENCIA

EQUION ENERGÍA LIMITED presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión del IVA por el 2° bimestre del año gravable 2013, pretensiones frente a las cuales se admitió la

coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412014000111, del 28 de octubre de 201 4, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2013.

División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2013.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 010842 del 5 de noviembre de 201 5, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412014000111, del 28 de octubre de 2014, confirmándola.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente men cionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el segundo bimestre de 2013.Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

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HECHOS

Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. El 17 de mayo de 2013, EQUION ENERGÍA LIMITED presentó la declaración del IVA del 2° bimestre del año gravable 2013, la cual fue corregida el 26 de julio y el 30 de agosto de 2013, determinando un saldo a favor de $27.580.673.000.

2. El 2 de agosto de 2013, la sociedad presentó solicitud de devolución con garantía que fue resuelta mediante la Resolución 6282-0734 del 30 de agosto de 2013.

3. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000003 de 10 de febrero

que fue resuelta mediante la Resolución 6282-0734 del 30 de agosto de 2013.

3. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000003 de 10 de febrero de 2014, al cual dio respuesta EQUION el 22 de abril del mismo año.

4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412014000111 de 28 de octubre de 2014, la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud

5. Contra la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración que se decidió en el sentido de confirmar la decisión, mediante la Resolución 010842 del 28 de octubre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29, 95, 101, 102 y 332 de la Constitución Política.

LEGALES

  • Artículos 421, literal b) y 437 del Estatuto Tributario. - Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. - Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. - Artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969. - Artículo 1 de la Ley 97 de 1993. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de

Naciones.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera:Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

Naciones.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera:Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

3 Señaló que en el Concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la DIAN concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado.

Expuso que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del ET, es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo.

Dijo que el retiro del bie n que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a 17.676 barriles del crudo consumido en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación PIEDEMONTE, RECETOR, RIO CHITAMENA,

SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y TAURAMENA.

Aseguró que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que en el momento en que el supuesto retiro de crudo tuvo lugar, la propiedad sobre el mismo estuviera en cabeza del responsable del IVA , lo cual no se cumplió , dado que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante.

Sostuvo que no es cierto que el petróleo sea propiedad de las partes d esde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva

Sostuvo que no es cierto que el petróleo sea propiedad de las partes d esde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva venta; además, el crudo que emerge del subsuelo solo pasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega, es decir , con posterioridad a los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN.

Expresó que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disp osición para que sea usado como insumo en el proceso productivo.

De otra parte, consideró que en todo caso no hubo consumo de crudo en la reinyección de pozos, pues el hidrocarburo emergió de nuevo y fue objeto de distribución entre las partes en el contrato de asociación y generó regalías a favor del Estado.Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

4 Anotó que la transferencia de la propiedad a las partes en el contrato de asociación del producto procesado , «tampoco genera el IVA por cuanto el Estado no reúne las características que prevé el articulo 437 ET para ser sujeto pasivo del tributo».

Por último, consideró que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad

Por último, consideró que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad demandante relativo a la aplicación del artículo 421 numeral b) del ET, relativo a si el combustible utilizado en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación de crudo está gravado con IVA.

II. COADYUVANCIA

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2016, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., elevó solicitud de coadyuvancia de las pretensiones encausadas por EQUION, con apoyo en lo previsto en el artículo 224 del CPACA (ff.683 -662), intervención que fue aceptada por el magistrado sustanciador del momento, mediante proveído del 6 d e octubre de 2016 (ff.816817).

Como sustento de su legitimación para coadyuvar las pretensiones de la actora, informó que se asiste un interés directo al haber prestado garantía a EQUION mediante la Póliza 43158289 del 2 de agosto de 2013, con el fin de que la contribuyente obtuviese la devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del 2do bimestre de 2013, lo que la hace solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de tal denuncio privado, teniendo en cuanta que mediante la Resolución 628 2-0734 de 30 de agosto de 2013, la DIAN aceptó la solicitud de devolución.

En su escrito, enfatizó en que por disposición constitucional es el Estado el

teniendo en cuanta que mediante la Resolución 628 2-0734 de 30 de agosto de 2013, la DIAN aceptó la solicitud de devolución.

En su escrito, enfatizó en que por disposición constitucional es el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, pero a fin de obtenerlos suscribe contratos de explotación por medio de los cuales comparte el riesgo exploratorio y apalanca los requerimientos de capital del sector privado, pero el crudo, en el caso de los hidrocarburos, solo se adquiere frente al inversor privado cuando este es entregado en los tanques de fiscalización, de manera proporcional a su participació n pactada en los contratos, que para el caso de EQUION corresponde a un 19% en el relativo a Santiago de las Atalayas, 11.64% para elExpediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

5 caso de Tauramena, 40% en Recetor, 11.64% en Río Chitamena y 50% en Piedemonte.

En los anteriores contratos la sociedad se obligó a incurrir en los costos y gastos de la operación, pero bajo ninguna circunstancia realizó el hecho generador del IVA del retiro de inventarios o autoconsumo, pues lo cierto es que EQUION no es el propietario del crudo que se reutilizó para el ben eficio de la operación final, pero el hidrocarburo sigue siendo de propiedad del Estado , pues las partes en el negocio solo adquieren propiedad del petróleo en el momento en que es distribuido en los

propietario del crudo que se reutilizó para el ben eficio de la operación final, pero el hidrocarburo sigue siendo de propiedad del Estado , pues las partes en el negocio solo adquieren propiedad del petróleo en el momento en que es distribuido en los puntos de fiscalización, una vez es medido y descontado aquel que se utilizó en la etapa de extracción, por lo cual no puede gravarse con IVA al Estado y menos a la sociedad actora.

Aseveró que lo acaecido se enmarca en el supuesto de exención del IVA, pues el crudo se utilizó para la “producción” del bien final. Asimismo, dijo que la fiscalización de la DIAN no tuvo en cuenta los porcentajes contractuales a favor de la demandante, pues de aceptarse la ocurrencia del hecho generador del gravamen no puede intentar fiscalizar a la empresa por el 100% del hidrocar buro consumido, sino que debía ligarse a su participación en los contratos de asociación. Anotó que:

“En todo caso, bueno es advertir que –si en gracia de discusiónse aceptara que el crudo consumido en beneficio de las operaciones causa IVA, tal IVA sería descontable y recuperable en su totalidad, puesto que el crudo correspondiente a Equión se exporta en su totalidad y ello da derecho a la recuperación, por lo que ningún recaudo adicional se deriva para el fisco”.

En desarrollo del sustento jurídico reiteró los supuestos previamente esbozados, en similares términos y fundamentos expuestos por la sociedad actora en su demanda. Adicionalmente, ahondó en el clausulado general incluido en los contratos de asociación donde se estableció que el crudo que se consume está exento de las regalías, pues la contratista puede usarlo en beneficio de las operaciones

Adicionalmente, ahondó en el clausulado general incluido en los contratos de asociación donde se estableció que el crudo que se consume está exento de las regalías, pues la contratista puede usarlo en beneficio de las operaciones contratadas, sin que ello implique apropiación del mismo hasta el momento en que efectivamente es distribuido, pero antes siempre conserva su vocación de ser de la Nación, con lo cual no hay lugar a exigibilidad de obligaciones tributarias en la etapa en que se consume el crudo para su propia producción.

De manera que aseveró que, tanto no es procedente la fiscalización adelantada por la DIAN, como tampoco la imposición de la sanción por inexactitud por presentarse una verdadera diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente,Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

6 pues, en todo caso, los hechos de la declaración se presentaron de manera veraz y completa no incurriendo en los supuestos del hecho sancionable del artículo 647 del ET. Razones por las cuales solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos acusados.

III. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Expuso que de conformidad con los artículos 420 numeral a) y 421 numeral b) del ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso.

Resaltó que en los contratos de exploración y explotación suscritos por Ecopetrol o

ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso.

Resaltó que en los contratos de exploración y explotación suscritos por Ecopetrol o la Agencia Nacional de Hi drocarburos (ANH) y el contratista, el primero otorgó al segundo el «derecho de explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área» . Asimismo, se estipuló que «el operador podrá usar el petróleo crudo y el gas que se consuma en desarrollo de las operaciones de producción en el área contratada , y estos consumos estarán exentos de las regalías referenciadas en las cláusulas 13.1 13.2».

Precisó que, de acuerdo con lo anterior, en calidad de operador y/o asociada de los contratos de asociación, exploración y explotación EQUION utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta.

Dijo que al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no en el Estado como equivocadamente lo sugiere la sociedad actora, porque al momento del consumo era el operador, en este caso EQUION, quien tenía a su cargo la producción, dominio y custodia del crudo con destino al punto de entrega para su cuantificación.

Aseveró que la discusión planteada respecto a si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación

para su cuantificación.

Aseveró que la discusión planteada respecto a si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encontraba laExpediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

7 propiedad del petróleo, sino que el asunto debe enmarcarse dentro de los artículos 420 numeral a) y 4 21 numeral b) del ET, según los cuales dicho consumo se considera venta.

Consideró que el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan en el subsuelo, por lo cual no le asiste razón a la actora en el sentido de que el crudo consumido en la operación es propiedad del Estado, ya que una vez extraídos los recursos dejan de pertenecerle para convertirse en un bien comercializable.

Hizo referencia a las etapas de extracción y producción del crudo para manifestar que técnicamente es imposible utilizar el crudo en el primer instante en que sale a la superficie, donde se presumiría es propiedad del Estado; ello, porque el hidrocarburo sale con impurezas, por lo cual los asociados a través del operador deben someterlo a una serie de procesos que lo ponen en condiciones de ser consumido en el campo petrolero.

Finalmente dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el d esconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.

diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el d esconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.

En escrito posterior, de respuesta a la reforma a la demanda y a la petición de coadyuvancia, manifestó que, si bien la DIAN emitió el Concept o 3552 del 25 de febrero de 2016, en el que se reconoció que el crudo que se consume en beneficio de la operación no es propiedad de quien lleva a cabo la explotación y, por ende, no se genera el IVA por autoconsumo, aquél, solo es de obligatoria atención a los funcionarios de la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, pero ello no puede conllevar a la aplicación retroactiva del mismo al supuesto de la actora y menos para pedir la anulación de los actos de determinación expedidos en su contra, pues no puede avalarse la incursión de los mismos en un vicio de motivación respecto de un concepto que se emitió con posterioridad, pues la doctrina es de obligatoria atención al momento de adoptar la decisión respectiva, por lo cual dijo que la sociedad no puede ampararseExpediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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8 en ella para las resultas del presente proceso, dado que la jurisdicción no se encuentra sometida a la interpretación dada por la DIAN en su sede.

Ahora, en lo correspondiente a la coadyuvancia presentada por la aseguradora

8 en ella para las resultas del presente proceso, dado que la jurisdicción no se encuentra sometida a la interpretación dada por la DIAN en su sede.

Ahora, en lo correspondiente a la coadyuvancia presentada por la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA, aseveró que se presenta una falta de legitimación en la causa por no ser la responsable ni la contribuyente de la obligación tributaria, ni puede aceptarse que le as ista un interés directo en las resultas del proceso, pues los actos emitidos por la DIAN solo afectan a EQUION, pues si bien la aseguradora prestó garantía para la devolución del saldo a favor, su intervención estará sujeta al trámite sancionatorio por devolución improcedente pero no en el de determinación oficial, por tratarse de procedimiento perfectamente independientes. Razones por las cuales se opuso a que se tenga como tercero a compañía aseguradora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante hizo referencia a los argumentos de la DIAN para reiterar lo expuesto en la demanda. No obstante, advirtió que para el asunto objeto de discusión el Consejo de Estado ya sentó su postura en casos similares, mediante múltiples providencias emitidas en el año 2019, en las cuales se definió que no se concreta el retiro de inventarios ni autoconsumo, cuando el bien que se retira se reutiliza o reinvierte para la producción de otro bien gravado, pues de lo contrario se afectaría la neutralidad del impuesto sob re las ventas , pues de tenerse como sujeto al gravamen ello implicaría la causación de un nuevo impuesto descontable de los bienes finales que se obtienen.

La coadyuvante, presentó memorial de alegaciones de cierre en el cual insistió en

sujeto al gravamen ello implicaría la causación de un nuevo impuesto descontable de los bienes finales que se obtienen.

La coadyuvante, presentó memorial de alegaciones de cierre en el cual insistió en sus planteamientos de apoyo a las pretensiones de la demanda y, al igual que la sociedad actora, refirió que los puntos bajo controversia ya fueron definidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, de modo que solicitó a la Sala seguir la línea y determinar la improcedencia de gravar con IVA el retiro de inventarios que sustentó la DIAN en los actos acusados, dado que el crudo fue reutilizado dentro del mismo proceso productivo.

La DIAN reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda y su reforma.

El Ministerio Público no rindió concepto.Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió a EQUION ENERGÍA LIMITED liquidación oficial de revisión del IVA por el 2° bimestre del año gravable 201 3, para lo cual deberán atenderse las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación del acto:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos acusados por interpretación indebida de los artículos 421 y 437 del ET; ello, por haberse sustentado la ocurrencia del
  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos acusados por interpretación indebida de los artículos 421 y 437 del ET; ello, por haberse sustentado la ocurrencia del hecho generador del IVA por retiro de inventarios o autoconsumo, cuando el mismo no se ajusta a la operación realizada por la actora en el cumplimiento de sus obligaciones en los contratos de asociación para la explotación de hidrocarburos.
  • Falsa motivación , por desconocerse la realidad económica de las operaciones que implicaron el uso del crudo para la misma producción de los barriles finales obtenidos.

2. Acervo probatorio

2.1 Declaración del IVA del 2° bimestre del año gravable 201 3 presentada por EQUION ENERGÍA LIMITED el 1 7 de mayo de 2013 , donde registró un saldo a favor de $27.638.644.000 (f. 33, c.a). La cual fue corregida el 26 de julio de 2013, lo que conllevó una reducción del saldo a favor inicial al valor de $27.625.718.000 (f.31,c.a.). 2.2 Con base en la última declaración referida, la sociedad EQUION presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 02 de agosto de 2013, para lo cual presentó garantía prestada por la compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA (ff.10-18,c.a.).

2.3. Mediante Resolución 6282-0734 de 30 de agosto de 2013, la DIAN resolvió la solicitud de devolución en el sentido de reconocer el saldo a favor por $27.580.673.000, de los cuales le compensó $18.368.553.000 para cubrir la

solicitud de devolución en el sentido de reconocer el saldo a favor por $27.580.673.000, de los cuales le compensó $18.368.553.000 para cubrir la obligación de renta del año gravabl e 2012, reintegrar $9.212.120.000 en títulos deExpediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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10 devolución de impuestos (TIDIS) y rechazar $45.045.000 (ff.100-102,c.a.).

2.4. Reportes denominados “Resumen Mensual Sobre Producción y Movimiento de Petróleos” emitido por la Subdirección de Hidrocarburos de la División General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, correspondiente a las operaciones de la empresa EQUION ENERGÍA por los contratos “Piedemonte”, “Recetor”, “RIO_CHT”, “Cus Norte”, “Tauramena” y “Miscota”, por los meses de marzo y abr il de 2013, dónde se discriminan los totales de producción, los consumos en las operaciones y las pérdidas de cada periodo y contrato de asociación (ff.85-89,c.a.).

2.5. Requerimiento E special 31238201 4673459 de 10 de febrero de 2014 , por medio del cual la DIAN propuso a EQUION modificar la declaración de IVA del 2° del año gravable 2013, en el sentido de incluir impuesto a cargo por retiro de inventarios para activos fijos, consumos, muestras gratis o donaciones por valor de $550.437.000, lo que se consi deró con atención a documento oficial dado por el

del año gravable 2013, en el sentido de incluir impuesto a cargo por retiro de inventarios para activos fijos, consumos, muestras gratis o donaciones por valor de $550.437.000, lo que se consi deró con atención a documento oficial dado por el Ministerio de Minas y Energías en el que se certificó la producción y movimiento de petróleo mensualizado, en el que se muestran los consumos que se hacen en la operación extractiva que realiza la actora.

En este acto previo se enfatizó en que , al retirarse los recursos del subsuelo, los mismos ya dejan de ser de propiedad del Estado y pasan a ser de titularidad de los suscriptores de los contratos de asociación para la explotación de los recursos naturales; razón por la cual cuando la sociedad los usó para incluirlos en la producción se generó un autoconsumo gravado con IVA por considerarse venta, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 421 del ET. Para determinar el valor de los barriles a uto consumidos, se tomó el valor de referencia de venta comercial del crudo en los meses de marzo y abril de 2013, por la sociedad en el exterior. Adicionalmente, se propuso la imposición de la sanción por inexactitud de $880.699.000 (ff. 189-200, c.a.). 2.6. Respuesta al requerimiento especial, presentada el 22 de abril de 2014, en la cual se expusieron similares argumentos a los que erigen los cargos de anulación de la demanda que originó el presente proceso judicial, como oposición a las modificaciones planteadas por la DIAN en el acto previo (ff.222-246, c.a). 2.7. Liquidación Oficial de Revisión 312412014000111 de 28 de octubre de 2014, a

modificaciones planteadas por la DIAN en el acto previo (ff.222-246, c.a). 2.7. Liquidación Oficial de Revisión 312412014000111 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración del IVA del 2° bimestre de 201 3, en l os térm inos anunciados en el requerimiento especial,Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

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11 reiterando la postura de la ocurrencia del autoconsumo que conllevó la realización del hecho generador, por ser considerados ventas gravadas (ff. 743-756,c.a.).

2.8. El 22 de diciembre de 2014, la sociedad act ora interpuso el r ecurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el que insistió la no sujeción del IVA por autoconsumo (ff.761-779, c.a).

2.9. El recurso fue desatado mediante la Resolución 010842 del 5 de noviembre de 2015, a través de la cual la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión (ff. 821831, c.a).

2.10. Contratos de asociación : PIEDEMONTE suscrito entre BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y ECOPETROL , RECETOR celebrado entre ECOPETROL y las sociedades MAXUS ENERGY COLOMBIA B. V., BP

EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED , INVERSIONES Y

ASESORIAS PRETOQUÍMICAS S. A. y TRITÓN COLOMBIA INC; SANTIAGO DE

ECOPETROL y las sociedades MAXUS ENERGY COLOMBIA B. V., BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED , INVERSIONES Y ASESORIAS PRETOQUÍMICAS S. A. y TRITÓN COLOMBIA INC; SANTIAGO DE LAS ATALAYAS suscrito por ECOPETROL y la sociedad TRITON COLO MBIA INC; RÍO CHITAMENA Y TAURAMENA celebrado entre ECOPETROL y TOTAL EXPLORATIE EN PRODUCTIE, BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y TRITON COLOMBIA INC (ff. 151-177, c.a. y 92-554. c.ppal.).

3. Régimen jurídico

El régimen del impuesto sobre las ventas establece como sujetos pasivos a los contribuyentes o responsables directos de su pago, cuando realizan el hecho generador1, bajo los supuestos establecidos en el artículo 420 del ET, que reza:

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUES TO. El

impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio nacional.

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

1 ARTÍCULO 2o. CONTRIBUYENTES . Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

azar con excepción de las loterías.

1 ARTÍCULO 2o. CONTRIBUYENTES . Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

ARTÍCULO 4o. SINÓNIMOS . Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.Expediente 25000 23 37 000 2016 00351 00

EQUION ENERGÍA LIMITED VS. DIAN

IVA 2° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2013

12 El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. […]

Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. […].

A su turno, el artículo 421 ibidem define los hechos que para efectos del IVA se consideran venta:

ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:

a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cu enta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

contratos o negociaciones que ori

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