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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00435-00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00435-00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 096

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Consorcio Pavicar, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:

a. Oficio OFI15 -0000019103-SAF-4040 de 9 de junio de 2015 dirigido al Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Inte rior, que informa que NO EXPIDE VIABILIDAD PARA DEVOLUCIÓN teniendo en

y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Inte rior, que informa que NO EXPIDE VIABILIDAD PARA DEVOLUCIÓN teniendo en cuenta el Concepto emitido por el Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

2 b. Oficio RAD2 -2015-029022 de 28 de julio de 2015, suscrito por el Subdirector de Operaciones de la Dirección de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, en la que responde mi solicitud de devolución informando que no procederá a dar trámite porque el Ministerio del Interior no dio viabilidad para la devolución con base en el concepto del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho y se orden a las de mandas a reintegrar la siguiente suma, más los intereses moratorios al momento del pago y las indexaciones correspondientes:

Capital: 247.038.732

Interés de mora calculado al 31 de octubre de 2015: 156.482.000

Total: 403.520.732

”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 26 de julio de 2012, el consorcio demandante y la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del

El 26 de julio de 2012, el consorcio demandante y la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastr es, suscribieron el contrato de obra pública No. 9677 -04-6142012.

En agosto de 2013, la entidad contratante retuvo al actor la suma de $298.124.245, por concepto de la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, girando una parte de ese monto a órdenes del Tesoro Nacional.

El 03 de octubre del mismo año, Fiduprevisora S.A. elevó una consulta ante el Ministerio del Interior en relación con la configuración del hecho generador del contrato de obra pública cuando el objeto del mismo e ra la realización de una obra y había sido suscrito con una fiduciaria de naturaleza pública en representación de un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente ostentaba, a su vez, la misma calidad.

Dicha consulta fue respondida por la DIAN mediante el Oficio No. 100202208-1710 del 13 de noviembre de 2013, por remisión que le hizo el Ministerio del Interior.

Con ocasión de lo anterior, Fiduprevisora S.A. procedió a reintegrar al consorcio demandante la suma de $51.085.513, quedando un saldo por reintegrar de $247.038.732 que ya se había girado a órdenes del Tesoro Nacional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

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DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

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El 13 de junio de 2014, el Consorcio Pavicar presentó ante el Ministerio del Interior la solicitud de devolución de las sumas retenidas; petición que fue resuelta con Oficio No. OFI 14-000026598-SAF-4040 del 09 de julio de 2014, indicando que se había elevado una nueva consulta a la DIAN como órgano competente de definir doctrinariamente la procedencia de la devolución reclamada en materia tributaria.

Con Concepto No. 34555 del 06 de junio de 2014, la DIAN dio respuesta a dicha consulta, manifestando que la celebración de contratos de obra efectuada por el patrimonio autónomo con personas naturales o jurídicas de derecho privado, no genera la contribución establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

El 06 de agosto de 2014 , la parte actora solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución de las sumas retenidas, teniendo como fundamento los conceptos de la DIAN y la certificación expedida por la Fiduprevi sora S.A. el 26 de junio de 2014, en la que se hace constar que el valor reclamado fue retenido de manera indebida.

Con ocasión de tal solicitud, el Ministerio demandado solicitó al Ministerio del Interior el concepto de viabilidad de la devolución, organismo que se negó a dar la precitada viabilidad bajo la consideración de que los conceptos emitidos por la DIAN no eran vinculantes, decidiendo no acogerlos.

el concepto de viabilidad de la devolución, organismo que se negó a dar la precitada viabilidad bajo la consideración de que los conceptos emitidos por la DIAN no eran vinculantes, decidiendo no acogerlos.

Mediante Oficio RAD 2 -2015-029022 del 28 de julio de 2015, el ente demandado resolvió denegar la solicitud de devolución de la retención practicada al demandante por concepto de la contribución de obra pública, citando para ello la respuesta emanada del Ministerio del Interior y el Concepto del Consejo de Estado proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de mayo de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 80 de 1993: artículo 2°. • Ley 418 de 1997: artículo 121.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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4 • Conceptos DIAN Nos. 100202208 -1710 del 13 de noviembre de 2013 y 34555 del 06 de junio de 2014. • Ley 1437 de 2011: artículos 43, 67 y 69. • Estatuto Tributario: artículos 720, 857 y 857-1.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Consorcio PAVICAR, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Consorcio PAVICAR, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falsa motivación al denegar la devolución de las sumas retenidas de manera indebida.

Con ocasión de la retención practicada por la Fiduprevisora S.A. al demandante, en virtud del contrato de obra suscrito entre aquellas el 26 de julio de 2012, la administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres consultó ante el Ministerio del Interior acerca de la viabilidad de devolver tales sumas de dinero cuando el negocio jurídico nace por la relación existente entre un patrimonio autónomo y una entidad de derecho privado.

Para resolver dicha consulta, el Ministerio del Interior transfirió la misma a la DIAN, quien mediante Concepto No. 34555 del 06 de junio de 2014 señaló que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres no se encuentra comprendido dentro de la enumeración de entidades estatales que consagra el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y, por ende, la celebración de contratos de obra efectuada por el patrimonio autónomo con personas natural es o jurídicas de derecho privado, no genera la contribución establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

Bajo esa lógica, a juicio de la parte actora, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encontraba habilitada para practicar la retención de la contribución a que hace referencia el artículo 121 de la Ley 418 de 1997.

Bajo esa lógica, a juicio de la parte actora, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encontraba habilitada para practicar la retención de la contribución a que hace referencia el artículo 121 de la Ley 418 de 1997.

El concepto emanado de la DIAN tiene un alcance autorregulador de la actividad del Ministerio del Interior en calidad de administrador del FONSECON y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios porque esa misma entidad fue la que solicitó a la Dirección de Impuestos Nacional rendir respuesta sobre el asuntoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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5 y así sentara una posición en relación con las solicitudes de devolución presentadas por contratistas afectados con la retención indebida.

No obstante lo anterior, en el acto administrativo demandado el Ministerio de Hacienda hizo referencia al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 , en el que se modificó la postura de la DIAN por considerar que la retención si era procedente frente a los contratos de obra celebrados con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.

Empero, lo que no tuvo en cuenta el ente demandado es que dicho concepto no tiene efectos jurídicos para el demandante, pues no constituye doctrina tributaria que vincule a la Administración y a los contribuyentes, y sus fundamentos no pueden aplicarse de manera retroactiva.

4.2. Nulidad por violación de los derechos de defensa y contradicción.

que vincule a la Administración y a los contribuyentes, y sus fundamentos no pueden aplicarse de manera retroactiva.

4.2. Nulidad por violación de los derechos de defensa y contradicción.

De conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 del C.P.A.C.A., es deber de la Administración indicar los recursos que legalmente resultan procedentes contra las decisiones por ella adoptadas, así como los plazos en que aquello s deben interponerse con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones en materia tributaria, existen normas de carácter especial que regulan su trámite las cuales aplican de manera preferente conforme lo establece el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011.

Así, el rechazo de las solicitudes de devolución esta regulado de manera expresa en el artículo 857 del E.T., en consonancia con lo dispuesto en el canon 857 -1 ibídem, y contra el acto que las resuelva procederá el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 ejusdem.

Empero, el Ministerio de Hacienda desconoció dicho mandato al pretermitir a la parte actora la posibilidad de ejercer el mecanismo administrativo de reconsideración frente al oficio RAD 2 -2015-029022 del 28 de julio de 2015, que resolvió de manera definitiva la solicitud de devolución de las sumas retenidas por Fiduprevisora S.A.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

1. Ministerio del Interior.

Alega la falta de jurisdicción para conocer del asunto de fondo, en la medida que el acto administrativo contenido en el Oficio OF115-0000019103-SAF-4040 del 09 de junio de 2015, expedido por el Ministerio del Interior es de mero trámite y, por lo mismo, no es susceptible de control judicial.

Dicho acto se limitó a contestar una petición del Ministerio de Hacienda previamente a que este resolviera de manera definitiva la solicitud de devolución reclamada por la parte actora; luego, su contenido es de mero i mpulso dentro del proceso de devolución.

De otro lado, advierte que la no viabilidad de la devolución de los dineros retenidos al Consorcio actor, se fundó en el concepto del 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Conse jo de Estado dentro del expediente No. 2.222, quien actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, en el cual se dijo que la retención practicada por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de l Fondo Nacional de Riesgos, era procedente.

2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Formuló como excepción previa la caducidad de la acción, al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el demandante prev iamente a acudir ante esta jurisdicción, no suspendió el término para radicar la

Formuló como excepción previa la caducidad de la acción, al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el demandante prev iamente a acudir ante esta jurisdicción, no suspendió el término para radicar la correspondiente demanda dado que la misma resulta improcedente en asuntos de índole tributaria.

Alegó la falta de legitimación en la causa, dado que aquella no tiene por obje to la administración de recursos provenientes de la contribución especial por obra pública, cuya devolución se pretende, así como tampoco profirió decisión alguna dentro de la solicitud de devolución radicada por la parte demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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7 Por lo demás, acoge los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio del Interior que fueron resumidos con antelación.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Manifiesta la falta de legitimación en la causa por pasiv a al considerar que dicho ministerio no es el órgano facultad o para emitir concepto de viabilidad o no de la devolución de los dineros depositados en las cuentas del tesoro nacional, pues esta es una decisión del encargo de generar el recaudo que se halla en cabeza del Ministerio del Interior.

Señala que para poder efectuar las devoluciones de dineros que hayan sido depositados en las cuentas del tesoro nacional, se debe contar con el concepto previo de viabilidad que la autoridad estatal correspondiente, en este caso, del

Ministerio del Interior.

Señala que para poder efectuar las devoluciones de dineros que hayan sido depositados en las cuentas del tesoro nacional, se debe contar con el concepto previo de viabilidad que la autoridad estatal correspondiente, en este caso, del Ministerio del Interior, pues el ente demandado solo se limita a ser receptor de dichos recursos para su posterior aplicación conforme a los destinos que la ley que los autoriza determine.

Así, recalca que el Ministerio de Hacienda no es la entidad que decide unilateralmente sobre la devolución de los dineros, pues para ello se requiere del concepto de viabilidad por parte del Ministerio del Interior.

Finalmente, precisa que ese ministerio no puede incidir en favor de una u otra posición que se debate en este proceso, en relación con si se debe aplicar el concepto de la DIAN que invoca la parte actora, o el concepto del Consejo de Estado proferido en virtud de la consulta que elevó el Ministerio del Interior; contrario sensu, la labor del Ministerio de Hacienda se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para efectuar la devolución, a cuyo efecto deberá contarse con la viabilidad administrativa de la autoridad competente.

4. Fiduciaria La Previsora S.A.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta no expidió el acto administrativo que se demanda y, además, su actuación surgió en representación del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que no tiene ninguna obligación respecto de los dineros que reclama la parte actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 18 de febrero de 2016 , ordenándose notificar a los ministros del Interior y, de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la Fiduprevisora S.A. y al Director de la Unidad Nacional y Gestión del Riesgo de Desastres o a quienes hicieren sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 92 a 94).

D. AUDIENCIA INICIAL

Mediante providencia de l 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 224 y 225).

El 17 de mayo de 2017, se dio apertura a la diligencia la cual fue suspendida por la ausencia de poder por parte del apoderado del Consorcio demandante, ordenándosele adjuntar el mismo (fls. 240 a 244).

El 24 de julio de 2017, se fijó el 03 de octubre del mimso año como nueva fecha para practicar la audiencia inicial (fl. 261), cuyo aplazamiento fue solicitado la parte actora, reprogramándose como nueva fecha el 22 de mayo de 2018 (fl. 279).

Llegado el día y la hora programada, las partes de común acuerdo solicitaron por tercera vez el aplazamiento de la diligencia; petición a la cual se accedió por el

Llegado el día y la hora programada, las partes de común acuerdo solicitaron por tercera vez el aplazamiento de la diligencia; petición a la cual se accedió por el Despacho sustanciador del proceso (fls. 302 y 303).

Mediante proveído del 24 de febrero de 2020, se fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial el 03 de marzo de 2020 (fl. 344).

En el trámite de la audiencia inicial no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad . Asimismo, se declaró que el llamado a representar a la Nación es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por ese efecto, se excluyó como parte demandada a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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9 Seguidamente, se declaró no probada la excepción de caducidad y se advirtió que el único acto susceptible de control de legalidad, era el Oficio No. RAD 2 -2015029022 del 28 de julio de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La única decisión objeto del recurso de reposición fue la de exclusión de legalidad del acto administrativo proferido por el Ministerio del Interior; la cual fue confirmada por el Despacho sustanciador.

Agotado lo anterior, s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las

del acto administrativo proferido por el Ministerio del Interior; la cual fue confirmada por el Despacho sustanciador.

Agotado lo anterior, s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 358 a 363).

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito radicado en oportunidad, el apoderado de la parte demandada (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), presentó sus alegaciones finales solicitando la negación d e las pretensiones bajo las mismas consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

Entre tanto, el Consorcio PAVICAR guardó silencio.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, rindió su concepto jurídico, solicitando la negación de las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 360 a 370):

De conformidad con las normas aplicables al caso concreto, los bienes y derechos de la Nación constituyen un patrimonio autónomo con destinación específica al cumplimiento de los objetivos generales. En ese contexto, tal como fue considerados por el Tribunal en un proceso anterior, el patrimonio autónomoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

cumplimiento de los objetivos generales. En ese contexto, tal como fue considerados por el Tribunal en un proceso anterior, el patrimonio autónomoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

10 constituido por el Fondo Nacional de gestión del Riesgo de Desastres, no se aparta de la titularidad jurídica de la Nación, aun cuando los bienes y recursos que lo integran deban administrarse de manera separada de los demás que hacen parte del patrimonio de la Nación, quien sigue gozando de la titularidad del derecho de dominio sobre los mismos.

Por lo tanto, la suscripción del contrato suscrito por Fudprevisora S.A., en representación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el Consorcio demandante, causa el hecho generador de la contribución especial de obra establecida en la Ley 1106 de 2006, por haber sido celebrado y perfeccionado por una entidad Estatal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público denegó la solicitud de devolución de la suma retenida a la demandante por concepto de la contribución de obra pública

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público denegó la solicitud de devolución de la suma retenida a la demandante por concepto de la contribución de obra pública originada por la suscripción del contrato de obra No. 9677-04-614-2012, a saber:

  • Oficio No. RAD 2-2015-029022 del 28 de julio de 2015.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si el contrato suscrito entre Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el Consorcio PAVICAR como contratista, generó la obligación a cargo de la parte demandante de pagar la contribución de obra pública establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, se determinará:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

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1.2. Si es procedente la devolución de la contribución reclamada por la demandante.

1. LO PROBADO.

Contrato de Obra No. 9677 -04-614-2012, celebrado el 26 de julio de 2012 entre Fiduprevisora S.A., actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de

1. LO PROBADO.

Contrato de Obra No. 9677 -04-614-2012, celebrado el 26 de julio de 2012 entre Fiduprevisora S.A., actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el Consorcio PAVICAR , en su calidad de contratista, cuyo objeto se concretó en el siguiente (fls. 18 a 35):

“PRIMERA. OBJETO. En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se compromete para con el CONTRATANTE a ejecutar la ATENCIÓN DE SITIOS CRÍTICOS EN PR41+0280 al 44+0200, del PR 44+0400 al 45+0270 y del PR 45+0720 al 53+0260 DE LA CARRETERA BUENAVISTA –

PARADERO RUTA 8801, TRAMO HATONUEVO – CUESTECITA, EN EL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA”.

El mencionado contrato surgió con fundamento en los siguientes considerandos:

“PRIMERA: Que el Decreto 1547 de 1984 creó el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, con fines de interés público y asistencia social, dedicada a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.

SEGUNDA: Que el decreto antes mencionado establece que la administración y representación del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES está a cargo de una sociedad Fiduciaria de carácter público.

TERCERA: Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Escritura Pública No. 25 de marzo 29 de 1985 de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo de

está a cargo de una sociedad Fiduciaria de carácter público.

TERCERA: Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Escritura Pública No. 25 de marzo 29 de 1985 de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA., hoy S.A., con el fin de ejercer las actividades previstas en el numeral segundo.

CUARTA: Que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto 919 de 1989, se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimoni al, administrativa, contable y estadística, conforme a lo dispuesto en dicho decreto.

QUINTA: Que mediante el Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres adscr ita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(…)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

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Certificado de retención en la fuente expedido por la Fiduprevisora S.A., que detalla el valor de las retenciones que le fueron practicadas a l Consorcio PAVICAR en cuantía de $247.038.732, en virtud del contrato de obra prenotado (fl. 36).

el valor de las retenciones que le fueron practicadas a l Consorcio PAVICAR en cuantía de $247.038.732, en virtud del contrato de obra prenotado (fl. 36).

Certificación de los dineros girados por Fiduprevisora S.A. a la Dirección del Tesoro Nacional, por concepto de la contribución de obra pública establecida en la suma de $ 247.038.732, derivados de la retención practicada al contratista Consorcio PAVICAR (fls. 47 a 52).

Escrito radicado por la sociedad demandante el 13 de junio de 2014 ante el Ministerio del Interior, mediante el cual solicitó la devolución d el monto que le fue retenido por la Fiduprevisora S.A. en la suma de $ 247.038.732, cuyo sustento se basó en el Oficio 100202208-1710 de 2013 proferido por la DIAN (fls. 37 a 40).

Oficio No. OFI14-000026598-SAF-4040 del 09 de julio de 2014, mediante el cual el Ministerio del Interior informó al demandante que para resolver la solicitud de devolución se elevó consulta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 61).

Mediante Oficio No. 034555 del 09 de junio de 2014, la DIAN dio respuesta a la consulta elevada por el Ministerio del Interior, indicando en síntesis qu e (fls. 55 a 60):

“Ahora bien, es cierto que la Fiduciaria La Previsora en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra dentro de la enumeración de las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, pero esta

empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra dentro de la enumeración de las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, pero esta circunstancia no cambia la naturaleza del patrimonio por ella administrado, quien es el verdadero contratante.

Esta circunstancia comporta como lógica consecuencia que la celebración de contratos de obra efectuada por el patrimonio autónomo con personas naturales o jurídicas de derecho privado, no genera la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, razó n por la cual la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encuentra en la obligación de practicar, a nombre del Fondo, la retención de la contribución a que hace referencia el artículo 121 de la Ley 418 de 1997”.

Memorial radicado por la socieda d demandante el 06 de agosto de 2014 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se solicitó l a devolución de $247.038.732; suma que fue retenida y girada a favor del Ministerio del InteriorEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00435-00

DEMANDANTE: CONSORCIO PAVICAR

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

13 por parte de la Fiduprevisora S.A., amparándose para tal efecto en el concepto No. 034555 del 06 de junio de 2014 emanado de la DIAN (fls. 62 a 64).

Oficio No. 1-2015-045347 del 10 de junio de 2015 dirigido a la Dirección General de

034555 del 06 de junio de 2014 emanado de la DIAN (fls. 62 a 64).

Oficio No. 1-2015-045347 del 10 de junio de 2015 dirigido a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual el Ministerio del Interior decide no dar viabilidad a la devolución de los recursos reclamados por la parte demandante, con fundamento en el concepto del 13 de mayo de 2015, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civ il del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2.222 (fl. 82).

Oficio No. RAD 2-2015-029022 del 28 de julio de 2015, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual resolvió negar la solicitud de devolución elevada por la parte demandante (fl. 83).

2. MARCO JURÍDICO.

DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE

OBRA PÚBLICA.

El Decreto Legislativo No. 2009 de 1992 creó la contribución especial por suscripción de contratos de obra pública, cuyo objeto fue dotar de fuentes de financiación a las fuerzas del Estado a fin afrontar la situac

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